CSDJ - F15001110200020180054701ADJUNTA20190711171336-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020180054701ADJUNTA20190711171336-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 150011102000201800547 01 Aprobado según Acta No 042 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA, en su condición de disciplinable, contra la decisión proferida el día 22 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, en la cual se dispuso declarar la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del auto de apertura de 1 Magistrado: GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, (ponente). Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201800547 01
Abogado en apelación auto interlocutorio investigación, dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte la improcedencia del mismo. ANTECEDENTES En escrito del día 18 de mayo de 2018, la señora MERY ROCIO CHAPARRO GIRALDO, presentó queja donde advirtió presunto
comportamiento con relevancia disciplinaria cometido por los abogados RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA y ULISES BERNAL FLECHAS, en el desarrollo de un proceso ejecutivo laboral, donde pretendían se les cancelaran los honorarios correspondientes a la gestión realizada dentro del proceso de nulidad electoral bajo radicado Nº 2015.00809100 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Se les acusó de haber actuado de manera reprochable disciplinariamente, en su calidad de demandante y apoderado respectivamente, al haber obtenido provecho propio y exclusivo, al pretender dar por notificada a la demandada, con su actuar presuntamente contrario a derecho lograr con el trascurrir del tiempo que la señora MERY ROCIO CHAPARRO GIRALDO no tuviera conocimiento de dicha demanda, y lograr obtener el pago de intereses moratorios.
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO DEL DISCIPLINABLE
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Abogado en apelación auto interlocutorio Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el Doctor RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6769618 y es portador de la tarjeta profesional N°
57575. Al igual que el Doctor ULISES BERNAL FLECHAS, quien se identifica con el número de cedula N° 6773323, y es portador de la tarjeta profesional N° 73479 del Consejo Superior de la Judicatura. Los cuales se encontraban vigentes para el momento en que se realizó la consulta.
ACTUACIÓN PROCESAL - En proveído de fecha 28 de mayo de 2018, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria a los abogados RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA y ULISES BERNAL FLECHAS, e igualmente dispuso la citación a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de enero de 2019. En la misma providencia se ordenó notificar de esta determinación a los abogados investigados, a la quejosa y al agente del Ministerio Público. - Se observa constancia de fecha 22 de enero de 2019 obrante a folio 54 por parte del auxiliar del despacho, donde informa que para la época del
trámite del auto de apertura de investigación, el sistema SIRNA no funcionaba correctamente, sólo se pudo observar las direcciones de los Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en apelación auto interlocutorio abogados y el número de las tarjetas profesionales, no permitió descargar dichos documentos, motivo por el cual se elevó desde el mes de noviembre 2017, petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio del correo csjsrnasoprte@dea.ramajudicial.gov.co, con el fin de solucionar dicho
inconveniente, problema que fue solucionado hasta el día 24 de agosto de 2018. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 22 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, dispuso la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las siguientes argumentaciones: - Que una vez hecho el análisis de las actuaciones surtidas en el proceso, se observa que la fecha de expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, como la del Registro Nacional de Abogados, corresponde a una fecha posterior a la establecida en el auto de apertura del proceso disciplinario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que: ¨… 2 Magistrado: Gustavo Adolfo Ledesma Henao, (ponente). Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Abogado en apelación auto interlocutorio se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictara auto de trámite de apertura de proceso disciplinario.¨ - Se dejo constancia que, dentro de la queja presentada, se identificó y se mencionó a los abogados como portadores de la Tarjeta profesional Nº 57575 y 73479, lo que permitiría establecer como sujetos disciplinables a los doctores RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA y ULISES BERNAL FLECHAS, lo cierto es que no se incorporaron al trámite los documentos correspondientes de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable Doctor RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA, mediante escrito del 28 de enero de 2019, presentó recurso de apelación, estando dentro de los términos legales, indicando que luego de presentada la queja, de manera constante realizó consultas electrónicas en el computador disponible para el público en la mencionada dependencia, sin haber verificado allí anotación alguna. Manifestó el recurrente que el 22 de octubre de 2018 observó que se
había expedido un auto con fecha del 28 de mayo de 2018, por lo que Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en apelación auto interlocutorio solicito copia del mismo, acto donde fue convocado a recibir notificación de una decisión de nulidad, la cual ahora se impugna. Indicó el investigado que la determinación pareciera ser favorable, sin embargo, examinada con cuidado, aparece que no es así, porque invalida el auto visible a los folios 26 y 27 del expediente, sin embargo,
deja subsistir los documentos que considera irregularmente incorporados. Poniendo de presente que la irregularidad trasciende los cuadernos del expediente, porque los señalamientos hechos en relación con el diligenciamiento de las anotaciones electrónicas, que determinan que decisión no se profirió en la fecha que allí se señala, de forma que la invalidación no solo es parcial, sino que, de ninguna manera le resulta beneficiosa. Termina indicando que urge de allí la impresentable realización de una enmienda que no le es útil, y que, en estricto sentido jurídico es innecesaria, ya que no se realiza la corrección de los registros, ni de la expedición de providencias con fecha anterior, ni la exclusión de documentos incorporados - según se dice - de forma irregular. Luego de un relato de las presuntas irregularidades acontecidas, el recurrente indicó que la decisión de invalidación debió ser asumida en audiencia, y haberse permitido la intervención de los interesados, luego Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Abogado en apelación auto interlocutorio en esta materia, se consideran quebrantadas las garantías al debido proceso y a la defensa. Mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2019, el otro investigado, el Doctor ULISES BERNAL FLECHAS descorre el traslado del recurso interpuesto por el Doctor RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA, indicando que le asiste razón a este último, pues la forma como se produjo la decisión de la providencia recurrida contradice el principio rector contenido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. También señaló que el trámite interpuesto por el Legislador para las actuaciones disciplinarias el cual esta reglado una vez efectuado el reparto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en donde se dispuso que, en el auto de apertura del proceso, se señalara la fecha y hora para la audiencia articulo 105 siguiente. De manera que según el recurrente, se puede observar en la Ley 1123 de 2007, que después del auto de apertura, todo el procedimiento se rige oralmente y por ello cualquier nulidad a su parecer deberá ser propuesta y decretada en audiencia
oral en la cual se dará garantía además a los derechos establecidos en los artículos 10, 12, y 15 de la misma Ley. El Magistrado Sustanciador, el día 12 de febrero de 2019, concede el recurso de apelación, para esta instancia. Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en apelación auto interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado
RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA, en su condición de disciplinable, contra la decisión proferida el día 22 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare3, en la cual se dispuso declarar la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, dentro del proceso de la referencia, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 3 Magistrado: GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, (ponente). Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Abogado en apelación auto interlocutorio ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 150011102000201800547 01 Abogado en apelación auto interlocutorio “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Caso en concreto: El presente expediente fue remitido a esta Colegiatura con miras a que se decida el recurso de apelación interpuesto por uno de los abogados denunciados contra la providencia del 22 de enero de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare4, mediante la cual se dispuso declarar la nulidad
4 Magistrado: GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, (ponente). Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación auto interlocutorio oficiosa de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados
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FLECHAS.
Sea lo primero señalar que la Sala revocará la decisión de la Sala a quo mediante la cual concedió el citado recurso, como quiera que el mismo resulta improcedente, tal como se explica a continuación. En primer lugar, adviértase que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra de forma taxativa las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las
decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en apelación auto interlocutorio Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de
los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A su vez, el inciso 8º del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, resulta claro que la decisión consistente en declarar la nulidad oficiosa de lo actuado a partir Página 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201800547 01
Abogado en apelación auto interlocutorio del auto de apertura de investigación no es susceptible de ser recurrida por medio de apelación, por lo cual el a quo no debió otorgar al abogado investigado la posibilidad de interponer dicho recurso. Distinto sería el caso si la nulidad hubiese sido decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, la Seccional de instancia hubiese ordenado la terminación del procedimiento o negado la practicas de pruebas, decisiones donde efectivamente procede el recurso de apelación. En ese orden de ideas, resulta claro que el a quo al momento de conceder al togado la posibilidad de interponer recurso de apelación contra mencionada decisión, circunstancia que implicó el desconocimiento de las normas que regulan los recursos dentro de las investigaciones adelantadas contra los profesionales del derecho. Por lo tanto, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que no cumple las exigencias y parámetros legales señalados en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Página 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en apelación auto interlocutorio RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el día 22 de enero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual dispuso conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en las motivaciones plasmadas en esta providencia. Y en su lugar - RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Doctor RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA, contra el auto interlocutorio del 22 de enero de 2019, en la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la
Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogado en apelación auto interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Página 16 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en apelación auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21