CSDJ - F15001110200020180111401ADJUNTA20190329120442-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020180111401ADJUNTA20190329120442-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201801114 01 Aprobada según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JUAN MANUEL
VEGA ACEVEDO
Contra: CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACA Y CASANARE.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JUAN MANUEL VEGA ACEVEDO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JUAN MANUEL VEGA ACEVEDO, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 Sala integrada por los Conjueces Juan Pablo Rincón Camacho (Ponente) y Mario Humberto Rodríguez Sepulveda.
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de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa y debido proceso. Y los demás que sean conexos. El origen de la acción constitucional tiene su fundamento en la convocatoria número 04 para concursar por mérito a los cargos vacantes para empleados, esto, mediante acuerdo CSJBOYA17-669 de 2017. Señaló el accionante que se inscribió a dicha convocatoria dentro del término establecido y adjuntando la documentación exigida al cargo de Profesional Universitario de centro u oficina de servicios grado 11, efectuando su registro el día jueves 26 de octubre de 2017, de conformidad con documento obrante a folio 7 de la presente actuación. Indicó que el día 23 de octubre de 2018, fue fijada en la página de la Rama Judicial la Resolución No. CSJBOYR18-400 de 23 de octubre de 2018 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, convocado mediante Acuerdos No. CSJBOYA17699 del 6 de octubre de 2017, CSJBOYA17-700 del 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 del 23 de octubre de 2017”
Afirmó que al revisar dicha información no se encontraba admitido a pesar de haber anexado todos los documentos sobre su formación profesional y experiencia, elevando el día 30 de octubre de 2018 un derecho de petición al correo convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual se encontraba registrado en la página para dicha convocatoria, solicitando fuera revisado su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 caso y le explicaran porque no clasificó en la lista.
Expuso que del correo convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co recibió respuesta en la cual le señalaron “Los concursos de méritos para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en virtud del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 están siendo adelantados por cada Consejo Seccional de la Judicatura, no por esta Unidad, ni por el Consejo Superior. Con fundamento en lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo de Convocatoria expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura en el cual usted se inscribió y está participando, que es norma obligatoria y reguladora de todo el proceso de selección, en el artículo 2º numeral 4, se establece “.. Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura” Refirió que el 15 de noviembre elevó derecho de petición al correo
convocatoriaboy@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando revisión de sus situación y aclarando el por qué no clasificó. Agregó que a la fecha no ha recibido respuesta estando próxima la fecha de presentación de las pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conoció del impedimento conjunto presentado por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, como de su homologo Dr. Gustavo Adolfo Ledesma quienes mediante auto del 30 de noviembre del año que cursa se declararon impedidos para conocer la presente acción constitucional advirtiendo la causal de impedimento establecida en los artículos 99.1 de la Ley 600 de 2000, 56.1 de la Ley 906 de 2004, 39 del Decreto 2591 de 1991 y 141-1 del Código General del Proceso; se decidió a través de la referida providencia aceptar el impedimento presentado por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández, y Gustavo Adolfo Ledesma. Así mismo avocó competencia de la acción de tutela promovida por JUAN MANUEL VEGA ACEVEDO contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Dispuso no vincular al Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional por considerar que dentro de la presente acción de tutela el proceso de
convocatoria y etapas del mismo concurso solo depende del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá – Casanare.
INTERVENCIONES
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y
CASANARE.
El doctor HOMERO SÁNCHEZ NAVARRO, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare adujo que por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 carácter subsidiario su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante, solicitando se rechace por improcedente la presente acción constitucional.
Precisó que el acto administrativo contenido en la Resolución CSJBOYR18400 de 23 de octubre de 2018, por medio del cual fueron rechazados algunos aspirantes por no contar con los requisitos mínimos exigidos al momento de la inscripción en el concurso podía ser objeto de revisión a solicitud de la parte interesada, en atención a las reglas del Acuerdo de convocatoria. Puso de presente “que el mismo acto administrativo del que discrepa el actor preveía que las personas rechazadas podían vía reclamación solicitar que su caso fuera revisado con el cumplimiento de dos requisitos 1. Que lo hicieran dentro del término previsto en el acto y 2. Que lo hicieran ante el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Se advierte que este término venció el viernes 2 de noviembre del año en curso, por lo tanto se debe examinar que la petición que el accionante dice haber efectuado el 27 de octubre de 2018 no se hizo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, toda vez que el correo al que lo envió corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá. Al punto que la petición de fecha 15 de noviembre de 2018 que envió a esta Seccional, no hace nada distinto que allegar la respuesta que en Bogotá el Consejo Superior le dio en respuesta inicial el 30 de octubre de 2018, indicándole que la reclamación debía ser dirigida a la seccional Boyacá Casanare. Así, el accionante el 30 de octubre recibió información del nivel central en el que el indicaron en el acto que ataca prevé que lo debía hacer en término y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 en esta seccional” Afirmó que el accionante no lo hizo así, la petición que elevó el accionante el 15 de noviembre de 2018 es extemporánea por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, dado que dicha posibilidad de verificación de los documentos aportados fue establecida expresamente dentro de la misma convocatoria, y no puede usar este instrumento para amparar la omisión propia del accionante de realizar la reclamación en tiempo y ante quien correspondía.
Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de
tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Negó el amparo invocado. Precisó que en la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido particular, es preciso señalar que en principio no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son la pretensión de nulidad simple o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que pueden ser acompañadas de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
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Indicó que en el sub judice, ante la existencia de tales mecanismos de defensa la acción de tutela resultaría improcedente, porque a través de dichas vías contenciosas se puede cuestionar el acto particular que rechazó al accionante para su admisión al concurso, igualmente precisó que no se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad al acceso a un cargo por carrera administrativa, pues las actuaciones que se han surtido por la autoridad accionada se han ceñido al respeto estricto de la ley y el acuerdo de convocatoria, en el cual el mismo accionado contó con las garantías para
inscribirse en el concurso para optar al empleo de carrera, pero de acuerdo a las pruebas documentales que obran en el expediente y la contestación, evidencia que el accionado desatendió las obligaciones que le imponía el concurso que era subir sus documentos de soporte para ser aceptado como inscrito en el concurso, adicional a ello consideró que la reclamación ante la negativa de inscripción es extemporánea lo cual deja sin fundamento fáctico y jurídico, para que la autoridad accionada le esté vulnerando los derechos del accionante, coligiendo que no hay razón para amparar el derecho fundamental al debido proceso. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aduciendo que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene facultades para modificar los concursos de carrera, también es cierto que “se debe regir por los principios de eficacia, eficiencia, diligencia, cuidado, rigurosidad y sobre todo el cumplimiento de los cometidos del Estado”.
Señaló:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 “No hubo negligencia por mi parte en interponer ningún recurso, simplemente porque no existía decisión Administrativa que se debiera revocar en su momento pues a la final no hubo decisión alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura frente a mi reclamo más que devolverme mi petición sin resolver de fondo y sin remitirla internamente al competente.
Modificar o aclarar. Reitero consideraciones que no fueron objeto de ningún examen por parte del señor Juez. No tuvo en cuenta, por ejemplo la
extrañeza de mi parte, que no se tuvo en cuenta los documentos que subí a la plataforma, solicitándole el nombramiento de un investigador para determinar la conducta de lo subido a la plataforma, solicitándole el nombramiento de un investigador para determinar la conducta de lo subido a la plataforma, y la falta de los mismos funcionarios del consejo superior de la judicatura en relación de lo subido a la plataforma, y la falta de los mismos funcionarios del consejo superior de la judicatura en relación con la falta de decisión administrativa favorable y el trámite interno de remitir a la seccional competente., no obstante el cumplimiento de los requisitos a mi cargo y su correspondiente aprobación. Es evidente que esa actitud de sorpresa se debía a la diferencia de tratamiento, puesto que, respecto de otras solicitudes, la entidad a su cargo había actuado prontamente y sin dilaciones. Esto significa, en materia probatoria elemental, que es el propio representante de la entidad… quien aporta el elemento necesario para una decisión favorable por vía de la tutela, ante la práctica inutilidad de hacerlo directamente ante el funcionario a que le competía hacerlo. En este punto no existe discrecionalidad, pues la Constitución garantiza la obtención del beneficio, luego de que se satisfagan las exigencias legales para su concesión. Y es lamentable el esfuerzo por crear diferencias entre las personas, contra expreso texto constitucional que prohíbe la discriminación de todo género; en la práctica se observa que, respecto de algunas, existe un
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como deliberado propósito de desatención, en tanto que, respecto de otras, las autoridades se muestran en extremo solícitas y aun complacientes. En este sentido, como el Señor Juez cuando habla que desatendí la parte de subir las pruebas le recuerdo que en el momento que instaure la tutela anexe las evidencias las cuales dentro de las mismas alegue y sustente que eran mis pruebas por tanto por ello no presente más evidencia y sin embargo esta como veo no fue tenida en cuenta tampoco, anexé el registro que envían de mi inscripción, copia de todos los documentos soportes que inscribí y subí la plataforma pues le recuerdo que el mismo sistema no deja seguir si no se adjunta los documentos solicitados en pdf. Como los son certificados laborales con más de diez años de experiencia, título profesional, copia de cèdula de ciudadanía, también en la presentación de la tutela anexe copia de los correos enviados en los cuales realice los requerimientos, todo tanto en medio magnético como físico. Frente al llamado de pruebas lo pudo comprobar, los funcionarios fueron “delicadamente sensibles” a los deseos y peticiones de otros, punto que no desarrollo en detalle pero que permite intuir, si no favorecimiento, sí a lo menos una conducta que merece ser investigada y sopesadas sus razones, pues resultan inexplicables (…)” (sic) Respecto a la improcedencia de la acción de tutela señaló: “Debo presumir, con contrariedad, que el señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva de la administración. Según ha reconocido la Corte Constitucional, si el daño se produjo y ya no quedan
vestigios iniciales, es improcedente la tutela. Pero, en nuestro caso, se trata de una conducta omisiva. Mientras no haya cumplimiento (que se realiza expidiendo la decisión pedida), subsiste la oportunidad. La Corte Constitucional decide que debe concederse la tutela, aunque se trate de hechos anteriores a la Constitución de 1991. Respecto de ello se afirma que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 la norma sobre la tutela (Constitución artículo 86) establece su procedencia “ en todo momento” (expresión que debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, “previo, coetáneo o posterior”). La conducta omisiva es actual, y, por lo tanto, debe ser objeto de tutela.” Agregó que en su calidad de accionante probó que el solicitante subordinándose enteramente a la ley del momento (el acuerdo del concurso), presentó su escrito petitorio. Cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria, como se comprueba con los sucesivos “vistos buenos” insertos en el expediente. Sin embargo, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención del señor Juez, con grave detrimento del debido proceso; Segundo. Cumpliendo los requisitos legales, el solicitante, en su petición original, tenía derecho a del que la administración le otorgara lo que le pedía, cosa que no ha ocurrido hasta ahora; Tercero. La actitud omisiva de la administración, persiste; se trata respecto de mi solicitud, de una situación jurídica consolidada, por haberse sometido a las exigencias del régimen legal existente, en el momento de
dirigirse a la administración. Por el contrario, la actitud del consejo superior de la judicatura constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente en dejar pasar el tiempo, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos” (…) Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero decir, contrario a lo señalado por la Sala a quo, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, veamos. “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes
señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos la acción de tutela es el mecanismo eficaz para garantizar una eventual protección inmediata, asistiéndole razón a la Sala a quo, al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros medios de defensa judiciales, toda vez que de una parte, no es cierto que el amparo constitucional se encuentre orientado contra actos de carácter general y de otra, exigir que previamente se ejercite otros mecanismos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 conllevaría que el concurso de méritos se agote, tornándose ineficaz el medio ordinario, razón por la cual esta Superioridad hace un llamado de atención a la Sala de Instancia para que en lo sucesivo en tratándose de acciones de tutela incoadas en procesos de selección se tenga en cuenta – la procedencia de la acción de tutela en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos
Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Afirmó el accionante que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Boyacá y Casanare, convocado mediante el Acuerdo CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Superior
de la Judicatura de Boyacá para el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios u Oficina de Servicios Grado 11.
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Indicó que el 23 de octubre de 2018 se publicó la Resolución No. CSJBOYR18-400, mediante la cual se decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, encontrando que no se encontraba admitido a pesar de haber anexado todos los documentos sobre su formación profesional y experiencia puesto que cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos exigidos. Así mismo señaló que el 30 de octubre de 2018, envió derecho de petición solicitando fuera revisado su caso y se le explicara por qué no clasificó en la lista al correo convocatorias1@cendoj.ramjudiical.gov.co, el cual se encontraba registrado en la página para dicha convocatoria; expone que obtuvo respuesta en la que se le informó que la petición debía ser enviada al correo convocatoriaboy@cendij.ramajudiical.gov.co, enviando el día 15 de noviembre de 2018 el respectivo derecho de petición y a la fecha no ha recibido respuesta, en consecuencia solicitó se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados. De esta forma se advierte que el inconformismo del accionante se centra en
la decisión contenida en la Resolución CSJBOYR18-400 de 23 de octubre de 2018, acto administrativo mediante el cual fueron rechazados algunos aspirantes por no contar con los requisitos mínimos exigidos al momento de la inscripción en el concurso. Es de tener en cuenta que como lo señaló la entidad accionada el acto administrativo del que discrepa el accionante previó que los participantes que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 fueran rechazados podían solicitar que su caso fuera revisado con el cumplimiento de dos requisitos: 1. Que lo hicieran dentro del término previsto y 2. Que lo hicieran ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y
Casanare. De acuerdo con lo expuesto por la entidad accionada se observa que el término para presentar la reclamación venció el día 2 de noviembre de 2018; si bien el accionante presentó reclamación lo hizo al correo convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare tal como lo disponía la convocatoria, observándose que con posterioridad el día 15 de noviembre de 2018 mediante correo electrónico se le informó que debía enviar la respectiva reclamación al correo electrónico respectivo del Consejo Seccional que corresponda conforme al lugar de inscripción, devolviéndole la reclamación, tal como consta en los documentos obrantes a folios 9 y 10 de la presente actuación. De esta forma se advierte que no son de recibo los argumentos expuestos en
la impugnación en cuanto a que existió una conducta omisiva por parte de la entidad accionada al estar demostrado mostrado que fue el accionante quien incurrió en una omisión al no elevar la reclamación al correo electrónico indicado en la convocatoria, igualmente se advierte que la reclamación realizada el día 15 de noviembre de 2018 es extemporánea puesto que del plazo para presentar reclamaciones o venció el día 2 de noviembre de 2018. Resulta pertinente mencionar que tal como lo indicó la entidad accionada hecha la verificación en la plataforma Kactus, en el pantallazo obrante a folio 53 se aprecia que el señor Juan Manuel Vega Acevedo no cargó documento alguno al momento de la inscripción.
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Le asiste razón al a quo al afirmar que la entidad accionada se ha ceñido al respecto estricto de la ley y el acuerdo de convocatoria, en el cual de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la contestación de la presente acción se observa que el accionante desatendió las obligaciones que le imponía el concurso tales como adjuntar los documentos soporte para ser aceptado como inscrito, y que adicionalmente a ello su reclamación ante la negativa de la inscripción resulta extemporánea. Así mismo se encuentra acertada la conclusión a la que arriba el Seccional de Instancia puesto que la entidad accionada respetó los parámetros establecidos en el acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017
expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quedando demostrado como se indicó anteriormente que el accionante no cargó documento alguno en la plataforma Kactus al momento de la inscripción, y si bien posteriormente a la inadmisión pretendió pedir la verificación de su documentación el escrito correspondiente no fue dirigido ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare toda vez que al correo que lo envió corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá. Bajo el contexto fáctico expuesto encuentra la Sala que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En este orden de ideas, lejos de verse vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades accionadas, se colige que el debido proceso se encuentra a salvo, máxime que la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201801114 01 accionante tuvo la oportunidad de participar en el concurso hasta la etapa de la verificación de requisitos mínimos en la cual se estableció la falencia reseñada en líneas anteriores, frente a lo cual presentó la reclamación de manera extemporánea.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá y Casanare, por medio del cual NEGÓ el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, trabajo, al mérito invocado por el señor Juan Manuel Vega Acevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. .
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria