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CSDJ - F15001110200020190037301CARATULANUEVA20190815141928-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020190037301CARATULANUEVA20190815141928-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201900373 01 Aprobado según Acta No. 92 de la fecha Referencia: Abogado en apelación - Auto Interlocutorio-. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer recurso de apelación interpuesto por el quejoso Omar Morales Barrera, contra decisión adoptada el 4 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Omar Morales Barrera el 7 de mayo de 2019, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, alegando que el litigante allegó a la acción popular radicado No. 2012-00153-00, tramitada en el Tribunal Administrativo de Boyacá, información calumniosa en su contra y que no era relevante en el asunto, pues la misma se refería a una acusación sexual de la que fue

absuelto por un Juez Penal. Calidad del Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía número 14.222.364 y tarjeta 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Fl. 1 c. o. profesional vigente número 23086, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 22 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 4 del mismo mes y año5, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia del quejoso y apoderado de confianza del investigado. Se escuchó al abogado de confianza quien en primer lugar solicitó al Magistrado de Instancia se terminara y archivara la actuación disciplinaria seguida en contra de su prohijado GARRIDO DÍAZ, al señalar que la documentación que advierte como injuriosa el quejoso, fue allegada a la acción popular radicada No. 2012-00153-00 el 20 de noviembre de 2013, por lo tanto, desde esa data a la fecha de la audiencia en curso, había trascurrido más de 5 años, por lo que el estado había perdido su facultad sancionatoria de conformidad

con la prescripción de la acción. De otro lado, advirtió que lo alegado por el quejoso no se constituía en falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el mismo no contenía ningún calificativo, ni valoración por parte de su prohijado, y simplemente se allegó para que el juez de conocimiento de la referida acción popular tuviera conocimiento que uno de los accionantes se encontraba privado de la libertad y de conformidad con el Código General del Proceso esta era una causal de interrupción de la acción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 4 de julio de 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al indicar que de la documentación allegada por el quejoso Morales Barrera se advertía la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desde que se allegó a la acción popular radicada No. 2012-00153-00, el 20 de noviembre de 2013, documentación presuntamente injuriosa 3 Fl. 37 c. o. 4 Fl. 36 c.o. 5 Fl. 38 c.o. 6 Fl. 48 c.o. por parte del disciplinable contra el quejoso, habían trascurridos más de los 5 años que la jurisdicción disciplinaria estableció para pronunciarse al respecto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Morales Barrera interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de GARRIDO DÍAZ, al advertir que en razón a que estuvo privado de su libertad en el año 2013, no se enteró que en esa misma anualidad el encartado allegó a la tantas veces referida acción popular, la documentación en su contra que considera injuriosa, y que tal situación fue la que conllevó a que solo hasta el año 2019, radicara la presente queja disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el

criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a

pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Caso concreto. La inconformidad del quejoso radica en que considera que la acción disciplinaria iniciada por él contra JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, no se encuentra prescrita, pues si bien la documentación que alega como injuriosa fue radicada por el disciplinable al interior de la acción popular radicado No. 2012-00153-00, el 20 de noviembre de 2013, en razón a que estuvo privado de su libertad en el año 2013, y por ello no se enteró de tal irregularidad y que tal situación fue la que conllevó a que solo hasta el año 2019, radicara la presente queja disciplinaria. Sea lo primero indicar, que la falta disciplinaria endilgada por el quejoso contra GARRIDO DÍAZ es de ejecución instantánea, pues la misma se configuró cuando se realizaron los actos presuntamente injuriosos, esto es, para el caso en estudio el 20 de noviembre de 2013, por lo cual independientemente del momento en que el querellante hubiera advertido su posible ocurrencia, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20078, evidencia esta Superioridad que el Estado perdió

la facultad para investigar y pronunciarse al respecto, pues es evidente que desde el 20 de noviembre de 2013, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 20 de noviembre de 2018, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho 8 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La

prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente a la decretada por el Seccional de Instancia, esto es, reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las presentes diligencias en favor del encartado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a confirmar la decisión de terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado GARRIDO DÍAZ. Proferida por la Sala de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó la terminación y el archivo del proceso en

favor del abogado JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare para lo de su competencia. TERCERO. Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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