CSDJ - F15001110200020190053601ADJUNTA20190827101624-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020190053601ADJUNTA20190827101624-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 del 24 de julio 2019.- ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 9 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través del cual decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA contra la
CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA, interpuso el 27 de junio de 2019, acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la CORTE CONSTITUCIONAL, 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (ponente) y
GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO.
República de Colombia Rama Judicial 2
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
narrando los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el ciudadano JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA que el día 11 de junio del presente año, remitió por correo físico y electrónico a la H. Corte Constitucional, derecho de petición en el cual solicitó lo siguiente: Se le informara si la acción de tutela que impetró contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, ya había sido recibida en la Corte Constitucional, En caso afirmativo requirió que se le indicara el número de radicado, y la razón por la que dicho expediente no aparecía registrado en el sistema, Además pidió se le indicara en qué estado se encontraba dicho asunto, Que le hicieran entrega de la reseña esquemática, de que trata el artículo 55 inciso 2º del Acuerdo No. 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), Y finalmente, de haberse enviado la ficha esquemática, le fueran entregados “los documentos que demuestren la fecha en que fue recibida por los honorables magistrados que conforman la Sala de Decisión que va a estudiar”. 1.2. Agregó que a la fecha de presentación de la presente acción no le ha sido brindada respuesta alguna por parte de la entidad accionada, pese a que ya se superó el término legal para dar respuesta (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Por consiguiente el demandante constitucional, elevó la siguiente pretensión: República de Colombia Rama Judicial 3
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
Se ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL que de conformidad al artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, responda y haga entrega de la documentación solicitada en el derecho de petición presentado el 11 de junio de 2019. El actor allegó como pruebas de sus afirmaciones impresión de reporte de “gmail” sobre correo electrónico enviado a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2019, copia de certificado de envío de derecho de petición por la empresa INTERRAPIDISIMO, impresión de reporte de entrega del derecho de petición en la Corte Constitucional tomado de la página web de INTERRAPIDISIMO y copia del derecho de petición (fls. 4 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante proveído de 2 de julio de 2019 el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando vincular al trámite al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, solicitar al actor indicar algunos datos y allegar los documentos de soporte, notificar a las entidades accionadas, y otras pruebas. (fls. 16 y 17 c.o. 1ª instancia). 3.- El señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA, informó que la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue tramitada en primera instancia en la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor Hernando Sánchez Sánchez, bajo el radicado número 110010315000 20180384000 –sic-, al interior del cual se dictó la respectiva
sentencia el 28 de noviembre de 2018, agregando que la segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero, radicado número 110010315000 República de Colombia Rama Judicial 4
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 20180384001 –sic-, fallada el 27 de febrero de 2019, y que al revisar el Sistema de Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, registraba que el expediente se envió a la Corte Constitucional, el 12 de abril de 2019 (fls. 22 y 23 c.o. 1ª instancia). Allegó además copia del trámite dado la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá (c. anexo No. 1). 4.- La doctora DIANA FAJARDO RIVERA, Presidenta (E) de la Corte Constitucional, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que en el archivo documental de dicha Corporación se encontró la comunicación PET-SGT0959/19 de fecha 2 de julio del año en curso, emitida por la Secretaria General y enviada al señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA al correo electrónico suministrado por el actor, mediante la cual se le dio respuesta al derecho de petición presentado el 11 de junio de 2019, informándole que su acción de tutela fue radicada el 24 de abril de 2019, y excluida de revisión por auto de 31
de mayo de 2019, determinación que fue notificada mediante Estado el 17 de junio del mismo año, y cuya copia allegó. Agregó que igualmente se informó al accionante que el 2 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 02 de 2015, había vencido el término de insistencia. Indicando finalmente que dicha información se encontraba disponible en el Portal Web de la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gov.co), y que en consecuencia esa Corporación no había incurrido en afectación a ningún derecho fundamental (fls. 26 a 29 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante proveído de 5 de julio de 2019 el Magistrado Ponente ordenó vincular a la presente acción a los señores Consejeros de las Secciones República de Colombia Rama Judicial 5
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
Primera y Tercera del Consejo de Estado, que intervinieron en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA, radicada bajo los números 11001031500020180388400 y 11001031500020180384001, quienes no realizaron pronunciamiento alguno antes de proferirse el fallo, pero con posterioridad solicitaron ser desvinculados de la presente acción, por cuanto la misma no hace relación al fallo por ellos proferido, sino a una solicitud presentada ante la Corte Constitucional (fls. 30 a 34 y 49 a 72 c.o. 1ª instancia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el señor
JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso materia de estudio el actor pidió el amparo del derecho de petición presuntamente conculcado por la accionada, pero de conformidad con lo evidenciado en el expediente se estableció la existencia de un hecho superado, al comprobarse que la petición elevada por el apoderado del accionante fue atendida por la entidad demandada. (fls. 35 a 42 c.o. 1ª instancia).
DE LA IMPUGNACIÓN
República de Colombia Rama Judicial 6
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
El señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA, presentó el 12 de julio de 2017 escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, afirmando que su impugnación se sustenta en la falta de respuesta a dos de los puntos hechos en la petición objeto de esta acción, toda vez que en la respuesta brindada en el Oficio N° PET-SGT-0959/19 de 2 de julio de 2019,
no se resolvieron los siguientes interrogantes: (I) Indicar por qué razón la acción de tutela no aparecía registrada en sistema; y (II) hacer entrega del documento ficha esquemática. Respecto del primer punto, afirma que la acción no aparecía en sistema, lo cual sustenta con las pruebas arrimadas al expediente con la acción de tutela y con los pantallazos incluidos en el mismo derecho de petición, donde demostró que no se registró un trámite a su nombre, para lo cual solicita a esta Corporación realizar el proceso de búsqueda con los nombres y apellidos, para acreditar tal hecho, pues el expediente que aparece con la referencia T7347414, esta con el apellido FORERA, y no FORERO, lo cual implica que si no tiene el número de radicado, le sea imposible acceder al sistema de consulta del trámite de su proceso, pues este número de radicado sólo fue conocido hasta el día de respuesta de la H. Corte Constitucional. Y sobre el segundo punto, hacer entrega de la ficha esquemática, asegura que en la respuesta brindada no se hace siquiera mención al mismo, por lo que considera que aún se encuentra latente la violación del derecho fundamental de petición respecto de este punto, la cual sólo será superada en el momento en que se le entregue el documento. República de Colombia Rama Judicial 7
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
Concluyendo que esta situación implica que no existe un hecho superado,
respecto de la totalidad de la petición, pues no basta con resolver parcialmente los puntos de la solicitud, como lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia de la H. Corte accionada, desde sus primeros años. (fl. 76 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el República de Colombia Rama Judicial 8
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial 9
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto El señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera lesionado por la CORTE CONSTITUCIONAL, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela (27 de junio de 2019), la referida Corporación no le había dado respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de junio de 2019, por correo físico y electrónico a la H. Corte Constitucional, pese a que ya se superó el término
legal para dar respuesta. Y en su impugnación alega el actor que la accionada en la respuesta brindada en el Oficio N° PET-SGT-0959/19 de 2 de julio de 2019, no dio respuesta a dos de los puntos hechos en la petición objeto de esta acción, al no resolver los siguientes interrogantes: (I) Indicar por qué razón la acción de tutela no aparecía registrada en sistema, como lo acreditó las pruebas arrimadas al expediente con la acción de tutela y con los pantallazos incluidos en el mismo derecho de petición, situación al parecer originada en el hecho de que el expediente que aparece con la referencia T7347414, está con el apellido República de Colombia Rama Judicial 10
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
FORERA, y no FORERO, lo cual implica que si no tiene el número de radicado, le sea imposible acceder al sistema de consulta del trámite de su proceso, pues este número de radicado sólo fue conocido hasta el día de respuesta de la H. Corte Constitucional; y (II) hacer entrega del documento ficha esquemática, porque en la respuesta brindada no se hace siquiera mención al mismo, por lo que considera que aún se encuentra latente la violación del derecho fundamental de petición respecto de este punto, la cual sólo será superada en el momento en que se le entregue el documento. Sobre el particular, observa la Sala que tal y como lo indicó la Sala Seccional,
en primer lugar, el derecho de petición presentado por el señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA a la CORTE CONSTITUCIONAL, fue respondido mediante Oficio N° PET-SGT-0959/19 de 2 de julio de 2019 (fl. 27 c.o. 1ª instancia), donde puntualmente se indicó al actor: “En respuesta a su solicitud radicada el 11 de junio de 2019, me permito informar, preliminarmente que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, son de carácter judicial, por lo que están regidos por lo dispuesto en la Constitución Política, y sus propias reglas procesales Decreto 2067 de 1991, Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso,-Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 09 de 2015y no por las normas del derecho de petición -Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1753 de 2015-. Bajo ese entendido, como ejemplo, actuaciones corno la notificación del auto de la Sala de Selección que resuelve sobre la selección o exclusión de los presos de revisión se realiza por estado publicado en la cartelera de esta Secretaria General, no personalmente , y para todos los efectos dicho auto debe entenderse como una respuesta efectiva a cualquier solicitad de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plante respecto al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas proceso, lo que se publica a través del siguiente enlace web.- introduciendo el radicado interno del proceso o los apellidas seguidos del nombre o nombres) o razón social de la parte accionante o accionada:
http://www.corteconstitucional . gov.co/secretaria/ .
Aclarado lo: precedente, y una vez revisada la base de datos correspondiente, se encontró -que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 21 de abril de
República de Colombia Rama Judicial 11
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 2019, fue excluido de revisión mediante auto del 31 de mayo de 2019 notificado por estado el 27 de junio del año en curso. Hoy, 2 de julio de 2019, de conformidad con lo que dispone el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 --Reglamento de la Corte Constitucionalvence el término para que cualquiera de los Magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ejerzan discrecional y facultativamente insistencia en la revisión del expediente.” Respuesta que contrario a lo afirmado por el accionante fue proferida dentro del término legal, contemplado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, así: ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. República de Colombia Rama Judicial 12
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
Aunado a lo anterior, se procede a registrar el trámite que consagra el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Adoptado por el Acuerdo 01 de
1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008, para proceder a la revisión de las acciones de tutela: CAPÍTULO XIII DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. El inciso primero del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fue modificado mediante Acuerdo 02 de 15 de noviembre de 2007, en tanto los demás incisos mantienen la redacción prevista en el Acuerdo 01 de 2004 que modificó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En estas condiciones este artículo queda así: “Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. República de Colombia Rama Judicial 13
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991". Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. ARTICULO 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:...12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Artículo 50. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los negocios de
tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto. Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Artículo 53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisión tomará las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión.
Los estudios y propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidos junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el República de Colombia Rama Judicial 14
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01 correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate. A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. Artículo 54. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a los demás Magistrados de la Corporación y a la Presidencia de la República. Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado,
un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.” Artículo 55. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” (resaltado fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial 15
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201900536 01
Ante tales circunstancias, debe precisar este Juez Constitucional que de lo
referido en precedencia se tiene que la Secretaria de la Corte Constitucional, dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, pues se comprobó que el derecho de petición fue atendido por la referida entidad, antes del vencimiento de los quince días hábiles consagrados en la ley, y si bien el señor JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA se encuentra insatisfecho con la respuesta, porque considera que no se le explicó la razón por la que el expediente no figuraba en el sistema, ello ocurrió porque contrario a su afirmación, el expediente si había sido registrado en el sistema, y si bien se cometió un error en uno de los apellidos del actor, la acción constitucional podía ser encontrada al buscarla por el nombre del accionado, como se observa del pantallazo correspondiente al sistema de gestión de la Corte Constitucional2: 2 http://www.corteconstitucional.gov.co/SECRETARIA/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&radi=Radicados &date3=2019-01 01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_ da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3 _pr2=date4&date3_prv=2014-01-12&date3_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date3_spd=%5B%5B% 5D%2C%5B%5D %2C%5B%5D %5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&dat
e4=2019-07-22&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019& date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M- &date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2019-01-01&date4_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date4_ spd= 5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_ wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=tribunal+aDMINISTRATIVO+DE+BOYACA República de Colombia Rama Judicial 16
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGIST
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.