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CSDJ - F15001110200020190088501ADJUNTA20200213145525-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020190088501ADJUNTA20200213145525-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON 2 MESES EN EL EJRCICIO DE LA

PROFESIÓN FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201900885 01 (17258-39) Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala Dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. sancionó al abogado FRANK ESTEWER GIL ROJAS con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el abogado MISAEL CELY BAUTISTA, en representación de la señora MARÍA MARGARITA CARDOZO RIAÑO, solicitando investigar disciplinariamente al abogado FRANK ESTEWER GIL ROJAS, quien no cumplió la gestión para la cual se le otorgó poder el 25 de septiembre del 2013, el cual consistía en demandar a los señores Rivelino Lozano Cabezas y Ricardo Prieto Silva, por incumplir un contrato de obra civil, para lo cual se le entregó al profesional del derecho la suma de $1.500.000; señalando que el investigado agotó la etapa conciliatoria, y así mismo presentó la respectiva demanda, la cual fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, y misma que no volvió a presentar. (fl.1-19 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 00296-2015 donde se constató que el abogado FRANK ESTEWER GIL ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.538.331 y tarjeta profesional No.139372, la cual se encuentra vigente. (fl. 21 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 15 de enero de 2015, el Magistrado de Instancia Luis Francisco Casas Farfán, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 23-24 c.o.).

4.- El 6 de marzo de 2015, mediante constancia secretarial, quedó sentado que el disciplinado se comunicó vía telefónica para justificar su inasistencia a la audiencia que se celebraría ese día. Por consiguiente se fijó nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.31. c.o). 5.- El 28 de mayo de 2018, el despacho dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación, no se realizó por la no comparecencia del investigado, así como tampoco justificó su inasistencia. Igualmente quedó sentado la asistencia de la quejosa, el Magistrado ordenó fijar el edicto previsto en el numeral 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 38-48 c.o). 6.- El Magistrado en escrito del 17 de julio de 2015, tomó la decisión de declarar persona ausente al abogado FRANK ESTEWER GIL ROJAS. (fl.49 c.o). 7.- Tras varias designaciones defensores de oficio, los cuales no tomaron posesión del cargo, se fijó el día 18 de septiembre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación, la cual no fue posible realizar por la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual se fijó nuevamente edicto emplazatorio el 5 de diciembre de 2017 (fl.51-73 c.o). 8.- El 7 de diciembre de 2017, se notificó personalmente al doctor JAIME ALFONSO MAYORGA PATARROYO, quien fue designado como defensor de oficio. (fl. 80 c.o). 9.- El 12 de diciembre de 2017 el Operador de Justicia instaló la

continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, la quejosa y su apoderado de confianza. Una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Ampliación y ratificación de la queja: manifestó la señora María Margarita Cardozo Riaño que se ratifica de la queja interpuesta, y que desde que interpuso la queja no sabe nada del investigado, expresó que en una oportunidad el disciplinado le ofreció un millón de pesos a cambio de que “dejara así”, es decir, desistiera de la queja. También relató que se dio por enterada del rechazo de la demanda, porque estuvo en el Juzgado averiguando por la misma, y allí le informaron que la demanda fue rechazada. Manifestó que además del $1.500.000 entregado al investigado, le canceló $250.000 más. Igualmente desistió de la pretensión en la que hace mención a la devolución de una letra de cambio por valor de $10.000.000, pues la misma ya le fue devuelta por cuenta del mismo togado. 9.2.- Dentro del decretó probatorio, el Magistrado de Instancia, dispuso lo siguiente: 9.1.- Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado FRANK ESTEWER GIL ROJAS y se ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, para que remita copia, o envíe en calidad de préstamo el proceso de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios presentados por el doctor Frank Stewer Gil Rojas en representación de la señora María Margarita Cardozo Riaño, en contra

de los se ñores Ricardo Prieto Silva y Rivelino Lozano Cabezas. (fl. 83 y cd 3 c.o). 10.- El 22 de febrero de 2018, mediante escrito, se aplazó la continuación de la audiencia que se llevaría ese día, por cuanto las pruebas solicitadas, no habían sido allegadas en su totalidad. (fl.94 c.o). 11.- La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó el 6 de abril de 2018, a la cual compareció el defensor de oficio, la quejosa junto con su defensor de confianza y el delegado del Ministerio Público doctor Simón Escandón, instalada la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- El Magistrado procedió a evacuar las pruebas ordenadas en la anterior audiencia, y corrió traslado a las partes para que conocieran de las mismas. 11.2.- Dentro del decretó probatorio, el Magistrado de Instancia, dispuso lo siguiente: -. Requirió a la oficina Judicial de Reparto de Sogamoso, para que informe si a partir del mes de agosto de 2013, el doctor Frank Estewer Gil Rojas, radicó demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios en contra de los señores Rivelino Lozano y Ricardo Prieto Silva. -. Insistir en la citación del disciplinado y solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, para que informe si el togado ha actualizado el domicilio profesional o de residencia. (fl.100 y cd 4 c.o) 12.- El 21 de junio de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del disciplinadó y el defensor de oficio. El Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, dejó constancia que el doctor Jaime Alonso Mayorga Patarroyo, en calidad de defensor de oficio del togado, presentó excusa por no poder asistir a la mencionada audiencia. (fl.116 y cd 5 c.o). 13.- La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 19 de julio de 2018, a la cual asistió el defensor de oficio, instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 13.1.- El Magistrado de instancia realizó inspección judicial a los documentos que se allegaron al expediente, y se le corrió traslado al defensor de oficio quien manifestó no tener objeción alguna. 13.2.- El Operador de Justicia resolvió lo siguiente en el decretó de pruebas: -. Insistir en citar al investigado, para ser escuchado en la versión libre y voluntaria. (fl 124 y cd 6 c.o). 14.- El 28 de agosto del 2018, el Juez Disciplinario instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio, por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 14.1.- El Magistrado evacuó las pruebas ordenadas en la anterior audiencia y solicitó como material probatorio el siguiente: -. Oficiar a los 4 Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, para que remitan copias, o en calidad de préstamo el proceso con radicado N° 2013-00145, el cual fue remitido por competencia por parte del

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, a través de oficio 1801 del 30 de octubre de 2013, dicho proceso hace alusión a ordinario de resolución de contrato, instaurado por el doctor Frank Estewer Gil Rojas, en representación de la señora María Margarita Cardozo Riaño en contra de los señores Ricardo Prieto Silva y Rivelino Lozano Cabezas. -. Insistir en la citación al disciplinado, para escucharlo en versión libre y voluntaria. (fl. 134 y cd 7 c.o). 15.- El disciplinable, allegó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia programada para el 3 de octubre de 2018, en atención a que le era imposible llegar por los derrumbes presentados en vía Bogotá- Villavicencio; por consiguiente el a quo señaló nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 149-154 c.o). 16.- El defensor de oficio allegó memorial, en el que manifestó que le es imposible asistir a la audiencia que se había programado para el 7 de noviembre de 2018. (fl. 167-171 c.o). 17.- El 7 de noviembre del 2018, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado y el quejoso, instalada la misma, se realizaron las siguientes actuaciones: 17.1.- Versión libre del disciplinable: Señaló que elaboró un contrato de prestación de servicios con la señora María Margarita, correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito por la cuantía, posteriormente fue rechazada debido a que la enviaron al Juzgado

antes mencionado, manifestando que la señora en su afán retiró el acta de conciliación; él le manifestó que habían remitido el proceso de uno mayor a uno menor debido a la cuantía, por ende la señora le señaló que ya no continuaba con él y que iba a mirar si conseguía otro abogado. Asimismo expresó que, inicialmente las pretensiones eran por $110.000.000, debido a que bajaron la cuantía el proceso cambió de Juzgado, motivo por el cual la señora le manifestó que no quería continuar con él, como según él, quedó sentado en el contrato a finales del 2013, contando que la señora desistió del contrato que habían pactado de forma escrita . Al mismo tiempo dijo haberle informado verbalmente a la señora de la inadmisión de la demanda, arguyó que por competencia remitieron el proceso a Sogamoso debido a que la señora pretendía una cuantía muy alta, y no eran sino 43.000.000 según lo que manifestó el maestro de la obra, expresó haber celebrado varias audiencias de conciliación con la contraparte. Por otro lado, informó que por su gestión recibió 1.500.000 por parte de la poderdante. 17.2.- Ampliación y ratificación de la queja: el quejoso manifestó que las afirmaciones que hace el disciplinado no se encuentran acordes con la realidad, debido a que hace notar que aparentemente estuvo pendiente del proceso encomendado, expresando, que si bien inicialmente si desarrolló su labor, abandonó toda labor coherente al respecto de la reclamación y fue la representada la que tuvo que buscar al abogado para que le rindiera cuenta de las acciones

judiciales que había iniciado, evitando el encuentro en varias oportunidades, dijo que un día se encontraron en una cafetería para dialogar sobre los costos de los honorarios y después de eso no volvieron a saber de él. Expresó que no recibieron informe por parte del togado una vez se rechazó la demanda; por otra parte argumento que la señora María no le revocó poder en ningún momento al abogado debido a que ella confiaba en él y estaba esperando resultados. 17.3.- El Magistrado de instancia de oficio decretó las siguientes pruebas: -. Citar a: la señora María Margarita Cardozo, y a los señores Martin Cardozo Riaño, Rivelino Lozano Cabezas y Ricardo Prieto Silva. -. Requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, para que informe los motivos por los cuales fue rechazada la demanda con radicado N°2013-00448. (fl. 172-173 y cd 8 c.o). 18.- El 13 de diciembre de 2018, se inició la diligencia correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado junto con el defensor de oficio, el quejoso y su poderdante, instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 18.1.- Ampliación de la queja por parte de la señora María Margarita Cardozo Riaño, quien inició diciendo que cuando contrató al abogado Frank Gil Rojas firmaron un contrato de prestación de servicios y que pactaron honorarios por $1.500.000. Manifestó que fue al Juzgado, y allá le dijeron que la demanda había sido rechazada porque la cuantía no daba para ser recibida en ese

Juzgado; indicó que fue a averiguar por la demanda porque el togado no le entregó papeles argumentado que no podía perder el dinero por la negligencia del investigado. Expresó que luego de enterarse del rechazo de la demanda se intentó comunicar con el encartado, lo cual no le fue posible, pues no logró localizarlo, además señaló que el abogado no le informó qué había pasado con el rechazo de la demanda, igualmente agrego que la última vez que se comunicó con el abogado esté le manifestó que le devolvería únicamente $1.000.000. 18.2.- El Magistrado de instancia insistió en el decretó las siguientes pruebas: -. Citar a los señores Martin Cardozo Riaño, Rivelino Lozano Cabezas y Ricardo Prieto Silva. -. Requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, para que informe los motivos por los cuales fue rechazada la demanda con radicado N°2013-00448. (fl. 184-185 c.o). 19.- El 1 de marzo de 2019 se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado junto con el defensor de oficio, la señora María Riaño con su apoderado de confianza, instalada la misa se realizaron las siguientes actuaciones: 19.1.- Declaración del señor Martin Cardozo Riaño: manifestó que conoció al abogado investigado por medio de un maestro de obra, puesto que le estaban haciendo un trabajo, en el cual no le cumplieron y debido a ello tuvo que buscar otro maestro, a quien le manifestó que

tenía que demandar a los anteriores trabajadores, motivo por el cual el maestro le recomendó a un abogado que estaba trabajando en la alcaldía de Sogamoso. Señaló que le reveló al abogado cual era el propósito, posteriormente llegaron a un acuerdo, en el que el doctor Frank Rojas se comprometió a cobrar la letra de cambio por la suma $10.000.000, razón por la cual le otorgó poder al abogado investigado y le endosó la letra, manifestó que el encartado le comunicó que la letra estaba en un Juzgado; indicó que los deudores no pagaron el dinero, así mismo expresó que la letra de cambio nunca le fue devuelta razón por la cual no ha podido contratar a otro abogado. 19.2.- El instructor de instancia solicitó como prueba, que se oficiara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso, para que informe si figuran como propietarios los señores Rivelino Lozano y Ricardo Prieto Silva, para que remita copia de los certificados de tradición y libertad correspondientes. (fl.203 y cd 9 c.o). 20.- Tras varios aplazamientos para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, finalmente se pudo realizar el 18 de julio de 2019, a la cual asistieron, el investigado con su defensor de confianza doctor Hansel Iván Camargo Leal, y la quejosa junto con su defensor de confianza, instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 20.1.- El Magistrado reconoció personería para actuar al defensor de confianza, de la misma manera evacuó las pruebas que se habían solicitado en la anterior audiencia; manifestando que hay suficiente

material probatorio, para realizar la Calificación de la conducta del investigado. 20.2.- Declaración del señor Uriel Enrique Vargas Rodríguez: inició manifestando que trabajó con el abogado investigado como dependiente desde el año 2008 hasta el 2014, informó que en ese tiempo y por las funciones que desempeñaba, revisaba un proceso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual tenía que ver con daños, perjuicios y una reparación, expresó que el proceso fue rechazado y que el togado envió un oficio al Juzgado para que la persona que le dio su confianza como apoderado retirara los papeles del mismo. De la misma manera, narró, con respecto al título valor que el mismo tenía una inconsistencia, ya que el investigado lo delegó para que fuera a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso a averiguar que bienes tenían los señores, y de los cuales no se halló registró alguno. 20.3.- Calificación de la conducta: A partir de las pruebas allegadas al dossier, dieron cuenta que el investigado Frank Estewer Gil Rojas, celebró contrato de prestación de servicios con la señora María Cardozo, para que demandara por resolución de contrato e indemnización de perjuicios a los señores Rivelino cabezas y Ricardo Prieto por incumplimiento de oba civil, toda vez que así lo demostró el poder otorgado el 25 de diciembre del 2013 y el contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de abril del 2013, además del recibo de entrega de honorarios por la suma de $1.500.000, así mismo se encontró acreditado con los testimonios de la señora María Margarita

Cardozo, de su hermano Martin Cardozo y por el mismo disciplinado, que igualmente fue contratado para realizar el cobro de una letra de cambio por la suma de $10.000.000 contra los mismos ciudadanos antes mencionados, expresando el Magistrado que tomará una decisión mixta, primero se terminará la investigación por lo relacionado con el título valor ya mencionado y segundo profirió decisión de cargos con respecto a la gestión atinente al proceso de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios encomendado al togado. La terminación de la investigación respecto del encargo que se le hizo al encartado por el cobro de una letra de cambio por la suma de $10.000.000, habida cuenta que la razón de ser de los procesos ejecutivos, es obtener el pago de los dineros contenidos en el título valor que se demanda y como quedó demostrado los deudores no tenían bienes para responder por lo debido, justificable resultó la conducta del investigado al proceder a hacer la devolución de la letra de cambio, en ese sentido no hay ninguna conducta antiética o contra la ética profesional que reprochar y porque en ningún momento dejo en su poder el doctor Frank Rojas la letra de cambio, expresando que son pruebas suficientes que permiten ordenar la terminación de la investigación y archivo. 20.4.- El abogado de confianza de la quejosa Misael Cely Bautista, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que no está de acuerdo con la decisión respecto del título valor, ya que en el testimonio del señor Martin Cardozo, no se pudo comprobar realmente que el título fue entregado, y en el testimonio del señor Uriel

Vargas, donde se evidenció que tiene conocimiento del título, pero el mismo no presenció la entrega del mismo, reiterando que no están de acuerdo con la terminación. 20.5.- Se pronunció del recurso de reposición el abogado de confianza del investigado, el cuál manifestó que el recurrente hizo simplemente unas apreciaciones subjetivas, igualmente, el recurso debe declarase desierto ya que no hubo pretensión alguna por parte recurrente, pues corresponde al recurrente expresar de manera clara cuál es su pretensión, diciendo que si no se declara desierto el recurso de reposición, solicitó se confirme la decisión, pues la misma se encuentro acertada y fehacientemente motivada con los argumentos con base en los cuales decidió terminar la investigación en relación con el título valor. 20.6.- El Magistrado procedió a resolver el recurso de reposición, manifestado que si bien es cierto que no fue profunda la fundamentación expuesta por el doctor Misael Cely Bautista, pero se entendió que al interponer el recurso de reposición pretende dejar sin efecto la decisión y se reponga en los términos que la ley lo permite, expresando que se mantiene en la decisión, ya que los fundamentos y el análisis probatorio, le asiste razón al investigado, en el sentido que a los pocos días devolvió la letra de cambio; e igualmente se adquirieron vicios de credibilidad, porque como quedó debidamente demostrado que las personas obligadas a cancelar dicho dinero contenido en la letra de cambio, no aparecían con bienes a su favor. Es decir que no se encontraron bienes sujetos para cumplir la obligación. Frente a la anterior decisión el abogado de la quejosa interpuso

recurso de reposición, en subsidio apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo. Decisión tomada por el Director del proceso que conllevó a una “ruptura del proceso”, el cual tenía como radicado 150001102000201400879-00, para continuar conociendo frente a la falta endilgada en el pliego, lo cual no es lo contemplado en la Ley, puntualmente en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que se resolverá en el acápite de consideraciones. 20.7.- Imputación Jurídica: lo que evidenció el a quo de las pruebas recaudadas, es que el profesional de derecho inicialmente cumplió con dicha gestión al proceder a presentar la demanda, pero una vez fue rechazada por competencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de octubre de 2013 y remitido a los Juzgados Civiles Municipales de la misma sede y corresponde al Juzgado de dicha especialidad inadmitir el 20 de noviembre de 2013, por falta de pago de los aranceles judiciales y rechazada el 29 de enero de 2014, visto en el cuaderno anexo, el disciplinable no volvió a presentar dicha demanda, sin presentar renuncia al poder ante dicho Juzgado ni ante la poderdante, para lo cual se tuvo como indicio el escrito que presentó el togado el 27 de mayo de 2014 dirigido al Juzgado Civil Municipal por cuyo medio solicitó que la demanda y anexos se le entregaran a la poderdante, pues si pretendía no actuar como apoderado de la señora

María Cardozo, así lo debió exponer en el mismo memorial, por eso resulta creíble el testimonio de la quejosa, donde aseveró que no le revocó el poder al togado, por lo anterior no se acogió los argumentos exculpativos del abogado, al aducir en su versión que su poderdante le dijo que no continuara con sus servicios, pues seguiría otro abogado, cuando lo que debe hacer un profesional de derecho frente a acontecimientos como los que se expusieron es que se deje claridad del mismo, esto es, si celebró un contrato de prestación de servicios profesionales y el poderdante no desea que continúe como apoderado, decisión que resulta ser trascendente y por eso debe quedar con toda claridad que deja de ser el apoderado porque así lo quiso unilateralmente el mandante. Por lo anterior se le formularon cargos al encartado, por desatender presuntamente deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y como consecuencia incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por abandonar la gestión encomendada, la que se atribuye a título de culpa, por tratarse de una falta a la debida diligencia profesional, porque así lo quiso, es decir, con intención o dolo. Finalmente el Magistrado Instructor Resolvió, conceder el recurso de apelación remitiendo las copias concernientes a esta Corporación para lo de su cargo y fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el cargo endilgado. (fl. 256-257 y cd 10 c.o). 21.- El 15 de agosto de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de

Juzgamiento, a la cual asistieron el disciplinado junto con su defensor de confianza y su defensor de oficio, igualmente la quejosa con su defensor de confianza, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 21.1.- El defensor de oficio, solicitó al instructor de instancia ser relevado de su cargo, debido a que el investigado contaba con defensor de confianza; petición que fue aceptada tanto por el disciplinado como por el Honorable Magistrado. 21.2.- Presentó alegatos de conclusión el encartado; manifestó que le comunicó a su poderdante del rechazo de la demanda, de la misma manera expresó que nunca estuvo de acuerdo con la pretensión económica a la que aspiraba, pues era exagerada. Agregó que en el mes de mayo del 2014 autorizó a la quejosa para que retirara la demanda juntos con sus anexos, por lo cual asumió que ya no era su apoderado, expresó que cumplió con la gestión encomendad, con diligencia, sin que la misma presentara descuido. Por lo anterior, consideró se encontraba imposibilitado para actuar como en derecho se debía, pues estaba en contra de la voluntad de su cliente, solicitando así que la Sala lo absuelva de las faltas endilgadas. 21.3.- El defensor de confianza del encartado continúo con los alegatos de conclusión, donde hizo mención a la prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse de una falta instantánea. Pues según su criterio, nada tiene que ver la forma en que la quejosa se enteró de lo sucedido en el Juzgado de Conocimiento, lo cierto es que retiró los

documentos en agosto del 2014, fecha que debe tenerse como la última en que el abogado podía tener alguna obligación para con su poderdante, ya que este hecho fue el que motivo la queja. Solicitó que la decisión sea en favor de los intereses de su defendido. (fl. 274275 y cd11 c.o). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de Septiembre del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANK ESTEWER GIL ROJAS por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, concordante con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló la Sala a quo, que del material probatorio allegado dentro de la investigación existe certeza que el profesional del derecho Frank Estewer Gil Rojas, abandonó la gestión encomendada por la quejosa, dentro del proceso ordinario que adelantaba, inicialmente en el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso y posteriormente, en el Juzgado Civil Municipal de la misma sede, teniendo en cuenta que al ser rechazada la demanda, no la volvió a presentar. Por tanto, el encartado incurrió en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, y en consecuencia en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, ibídem, la cual se le endilgó a título de culpa, por tratarse de la falta a la debida diligencia profesional.

Lo anterior, pues se demostró que el abogado disciplinado no justificó el incumplimiento al deber resaltado, dado que presentó la demanda como se lo encomendó su poderdante, pero abandonó dicho trámite al no volver a actuar una vez fue rechazada la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en decisión del 18 de octubre del 2013, y posteriormente por el Juzgado tercero Civil Municipal de Sogamoso el 29 de enero de 2014. De la misma manera, no se aceptó la exculpación alegada por el disciplinado en su versión libre, donde aseveró que le había manifestado a su poderdante que no continuaría con la gestión porque ella no estaba de acuerdo con la cuantía de la pretensión, como lo consideró el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, pues la señora María Cardozo en la ampliación de la queja expresó que nunca le revocó el poder al doctor Gil Rojas, motivo por el cual no contrató servicios con otro abogado, y lo que llevó al rechazo de la demanda por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, fue el no pago del arancel judicial, como se ordenó en auto del 20 de noviembre de 2013, visto en folio 23 del anexo, donde no se pronunció dentro del terminó concedido para el cumplimiento de la carga procesal. Igualmente, no se aceptó la petición de la defensa de reconocerse la prescripción de la acción disciplinaria por el hecho de que la señora Cardozo reclamó la demanda junto con sus anexos el 6 de agosto de 2014, habida cuenta que el investigado aún mantenía la condición de

apoderado, al no demostrarse la renuncia o la revocatoria del poder, carga que le correspondía demostrar dentro del mismo proceso. Frente a la sanción manifestó la Sala de Instancia que teniendo en cuenta que se trata de una conducta culposa y cuenta con antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 276 a 287 c.o). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso el 23 de octubre de 2019, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificados No. 1040072 y 47151 del 13 de noviembre de 2019, en el cual informa que el litigante registra la siguiente sanción: -Suspensión: Dos (2) meses del 10 de agosto de 2017 al 9 de octubre de 2017, artículos 35 numeral 6 y artículo 37 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. (fl. 10 – 11 c. 2ª Instancia). 3.- El 14 de noviembre de 2019, la Secretaria Judicial de esta corporación, mediante constancia secretarial certificó que, se encontró que cursa un proceso con número de radicado 15001110200020140087901, donde la Magistrada Ponente es la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en donde en el asunto hace referencia a “apelación de auto en audiencia de pruebas y

calificación provisional con ocasión de la queja donde le entregó al abogado una letra de cambio por el valor de

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