CSDJ - F15001110200020200022101ADJUNTA20200917134016-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020200022101ADJUNTA20200917134016-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 150011102000202000221-01
Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor
FERMÍN ANTONIO CAÑÓN VILLAMIL contra EL REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y otros.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDEZMA
HENAO y JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma 1.- El señor FERMÍN ANTONIO CAÑÓN VILLAMIL presentó acción de tutela
resaltando que desde el 13 de octubre de 2010, mediante Resolución No. 258 de esa fecha, fue designado en provisionalidad en el cargo de Registrador Municipal de San Pablo de Borbur, empleo en el cual se desempeñó hasta el día 4 de febrero de 2020, cuando los Delegados Departamentales de Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informaron que había finalizado la provisionalidad. Indicó que mediante Resolución No. 075 del 7 de febrero de 2020, fue designada la doctora Jaqueline Peña Poveda Así las cosas, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, trabajo, debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital y principio de publicidad, procediendo a reintegrarlo al cargo o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad hasta tanto el mismo sea debidamente provisto una vez se lleve a cabo el concurso de méritos correspondiente. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2020, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose correr traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la referida acción. 3.- El Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno de San Pablo de Borbur, se pronunciaron al respecto indicando que efectivamente el Registrador Nacional del Estado Civil y los Delegados del departamento de Boyacá, habían desconocido los derechos fundamentales del accionante ya que no podían desatender los mandamientos legales relacionados con los nombramientos en provisionalidad. 4.- A su turno, el Delegado departamental del Estado Civil de Boyacá, se pronunció frente a la presente acción constitucional indicando que la provisionalidad tenía un término de seis meses improrrogables,
por lo cual en virtud de la potestad discrecional emanada de la Carta Política y la ley una vez cumplido el referido término, la persona podía ser desvinculada del cargo sin necesidad de un acto administrativo que así lo ordenara, para lo cual trajo a colación una providencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá el día 10 de julio de 2019. 5.- El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció frente a los hechos materia de la presente acción constitucional indicando que la misma desconocía el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma derechos presuntamente vulnerados, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que en el caso objeto de examen se hubiese acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.
DEL FALLO IMPUGNADO En fallo proferido el 30 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor
FERMÍN ANTONIO CAÑÓN VILLAMIL contra EL REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y otros.
Arribó a tal conclusión, señalando que los actos administrativos que pretende anular el accionante por vía de tutela, deben demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no acudir ante el Juez Constitucional sin acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por estas razones, consideró que lo idóneo era declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en ningún momento se había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor, quien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de los derechos reclamados, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de las decisiones objeto de censura. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el a quo no había valorado adecuadamente el perjuicio irremediable que se acreditaba en su caso particular, lo cual le impedía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, refirió que se estaban vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y que requería de medidas urgentes para poder proteger sus
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma derechos fundamentales afectados por la entidad accionada. También trajo a colación algunos precedentes del Consejo de Estado en donde manifestó que en
casos idénticos a los accionantes les habían sido tutelados sus derechos fundamentales y se habían ordenado los reintegros correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma a) ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor FERMÍN ANTONIO CAÑÓN VILLAMIL contra EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y otros? b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. Test de procedibilidad.
Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser
satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto).
Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el
asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción son aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones; sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución Política denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia iusfundamental así: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Confirma “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida
(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5
Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así
realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Confirma
““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De conformidad con la jurisprudencia puesta de presente es evidente que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión mediante la cual fue desvinculado del cargo y el acto administrativo que designó a una persona en su reemplazo, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le sea posible al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez administrativo a través de la acción de tutela, máxime cuando no se ha acreditado con suficiencia la ocurrencia de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado como perjuicio irremediable como bien lo analizó el a quo en la providencia objeto de censura.. Aunado a lo expuesto en precedencia, es menester señalar que la Corte Constitucional ha señalado que la regla general en materia de acción de tutela es la de su improcedencia cuando lo que se busca es atacar la legalidad de un acto administrativo. Así lo sostuvo en Sentencia T-161 de 2017, en los siguientes términos: “3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico
(arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[11] De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[12] Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[13] (…) 3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable [23]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro
de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. [24] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[25] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma consumación de un perjuicio irremediable.[26] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[27] 3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación [28] ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa [29]. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos”.[30] Así las cosas, es menester señalar que en efecto, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos que fueron referidos dentro del libelo, motivo por el cual la Sala acoge a plenitud el criterio esbozado por la primera instancia en el
sentido se declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues no le es viable al Juez de tutela desplazar las competencias de los jueces ordinarios. En efecto, la referida acción encuentra su sustento legal en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. A su turno, la parte actora también cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico, siendo esta una razón más para señalar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues es evidente que el actor no ha agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados aunado a que tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Confirma irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, el
artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Dichas medidas cautelares cuentan con un procedimiento establecido en el artículo 233 del CPACA, que incluso cuando no pueda cumplirse de manera rápida, el legislador ha previsto la figura de las medidas cautelares de urgencia en el artículo 234 ibídem, así: “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 150011102000202000221-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Finalmente, el actor hace referencia a unos supuestos casos idénticos fallados favorablemente a los accionantes a instancias del Consejo de Estado en su condición de juez constitucional. Frente a este asunto, es menester recordar que dentro de la acción de tutela los fallos proferidos por los jueces producen efectos inter partes, incluso la identificada con el No. 1100103150002019053100 fue impetrada contra una decisión similar pero cuando ya se había dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a instancias del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que reafirma aún más la tesis de la Sala de que en el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial de los derechos fundamentales alegados.
De acuerdo con todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional se torna improcedente, motivo por el cual procederá a confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia, administrando justicia por autoridad de la Constitución Pol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.