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CSDJ - F15001110200020200022201ADJUNTA20200506142536-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020200022201ADJUNTA20200506142536-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 150011102000202000222 01 Aprobado según Acta Nº. 37 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por los ciudadanos, EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANDRÉS FELIPE BORRAS BUITRAGO, contra la decisión proferida el 13 de abril de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través de la cual negó la acción de tutela impetrada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL MINISTERIO DEL

TRABAJO.

HECHOS El 30 de marzo del año en curso, el abogado ANDRES FELIPE BORRÁS BUITRAGO, presentó solicitud de amparo constitucional al considerar que las entidades accionadas estaban vulnerando sus derechos fundamentales “AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y MÓVIL, AL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA SUPERVIVENCIA Y DE SUS

FAMILIAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA AUTONOMIA PROFESIONAL, A LA IGUALDAD JURÍDICA Y MATERIAL, A TENER UN JUEZ NATURAL, A PARTICIPAR DEMOCRATICAMENTE EN LA CONFORMACION DE LOS ORGANOS DE 1 Sala conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

ADMINISTRACION JUDICIAL, A LA SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO REAL A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRONTA RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.” Señaló que, en la expedición de las medidas de emergencia económica, social y ecológica, además del internamiento obligatorio y la suspensión de términos, con ocasión de la pandemia generada por el “covid – 19”, ninguna autoridad del país, y en especial, las del Poder Judicial, han tenido en cuenta la suerte de los derechos fundamentales, “que, como personas con igual dignidad humana de un operador judicial o servidor público, tenemos los ABOGADOS LITIGANTES del país”. Adujo que los abogados litigantes son trabajadores independientes y le aportan al PIB REAL del país, además de generar su propio empleo, con una carga laboral y prestacional a su cargo, con familias que dependen de ellos y a pesar de esto,

no se les ha brindado por parte del Estado un servicio de seguridad social integral como lo tienen todos los funcionarios del poder judicial y del poder ejecutivo en general. Agregó que, “muchos abogados litigantes nos acercamos a tercera edad, o pertenecemos a ella, y muchos de ellos nos encontramos con enfermedades de alto riesgo derivados del stress laboral que genera la incertidumbre del litigio, que se evidencia en enfermedad coronarias y enfermedades mentales. El stress mata a más abogados que a cualquier otra profesión en Colombia, vía infartos, y somos los que más sufrimos depresión severa.” Aludió, citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, a la función social y trascendental que cumple el ejercicio de la abogacía en el Estado, resaltando el reconocimiento que, por parte de la doctrina, al abogado litigante, como “un verdadero operador judicial ajeno a la Rama Judicial.” Puntualizó que el problema en Colombia con respecto al ejercicio de la abogacía de manera liberal e independiente es que se ha permitido una “cultura de estigmatización” que se refleja desde el trato personal hasta en todos los elementos de la arquitectura física y de atención a abogados” debido a la falta de independencia de la abogacía y su falta de participación efectiva en los órganos de Gobierno Judicial, y sobre todo, porque pese a los intentos por superar tal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA falencia con las propuestas de REFORMA A LA JUSTICIA, todos han fallado, manteniendo un statu quo de cosas sin resolver.

Con base en los anteriores hechos, solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DEL TRABAJO, proferir todas las decisiones administrativas necesarias tendientes a la protección de sus derechos y en consecuencia: - “implementar en tiempos concretos e inmediatos, los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de la ayuda económica, o de compensación salarial, o bonificación, etc, a efectos de mitigar la afectación de nuestros derechos fundamentales, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que reestablezca el servicio público de justica, fruto de la crisis derivada del coronavirus. - ordenar al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, al CONGRESO DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, dar cumplimiento perentorio al art. 19 del ACTO LEGISLATIVO # 2 DE 2015, el cual reformó el art. 257 de la C.N. con el fin de que se asuma la iniciativa legislativa y se profiera la ley que le de vida jurídica al Colegio de Abogados < llámese técnicamente CONSEJO NACIONAL DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA, obligatorio para los litigantes del país, con el fin de que sea la entidad que autorregule la profesión de la abogacía y la que examine la

conducta y sancione las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. - ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, dar inicio real y efectivo, en tiempos concretos e inmediatos, a la implementación del EXPEDIENTE DIGITAL, previa planeación estratégica con todos los actores del sector justicia, sobre la forma en que se hará tal implementación y en la que se permita a los abogados litigantes formar parte del equipo de trabajo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA multidisciplinario que permita la toma de decisiones a que haya lugar, en la que debe evaluarse su contracción outsourcing y licitada. - ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, estudiar de manera urgente la implementación inmediata, en tiempos concretos e inmediatos, de la FIRMA DIGITAL para los abogados litigantes, permitiéndonos asumir el diseño y la implementación de una plataforma para la firma digital que pueda acceder a la del actual CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, subiendo la información digital documental que debemos presentar en cada

proceso en particular, llámese demandas, memoriales, recursos, etc, lo cual sería el primer paso que daríamos los abogados para un LITIGIO EN LINEA y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos. - Las demás decisiones que a bien puedan optar las Altas Corporaciones que decidan esta tutela.” ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió conocer de la solicitud de amparo constitucional al Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, quien en pronunciamiento del 30 de marzo de 2020 admitió a trámite la solicitud de amparo constitucional y ordenó comunicar a las autoridades accionadas sobre la existencia de la presente acción. Posteriormente, por auto del 2 de abril de 2020 el Magistrado Instructor ordenó de acuerdo con las solicitudes de coadyuvancia allegadas al presente trámite, vincular como terceros a los abogados Sandra Maritza Tinjacá Sánchez, Alexander Rodríguez Lozano, Alberto Nhory Terán Acosta, Hilda Lamprea Marín, Luis Armando Carpio Caicedo, Pedro Fernando Mendoza Humanez, Yaned Ibelice Gómez Quiñones, Juan Manuel López Mayor y Sandra Patricia Amorocho, en los términos descritos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tener interés legítimo en el resultado de la presente acción constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

En relación con los señores Elbert Wisner Espitia Olaya y Gerardo Duque Gómez, negó su vinculación al presente trámite, por no tener la condición de abogados y porque no dieron a conocer los motivos para intervenir como agentes oficiosos de la Federación de Abogados que mencionan, es decir, por no tener legitimación en los términos exigidos en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Finalmente, y en cuanto a la medida provisional solicitada como mecanismo transitorio, por algunos de los abogados coadyuvantes, se negó la misma, al considerar que no era urgente y necesaria, dado el poco tiempo transcurrido desde que fue decretada por el Gobierno Nacional la emergencia social con ocasión del Covid-19. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES: La doctora OLIVIA INÉS REINA CASTILLO, actuando en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó se negara la acción de tutela impetrada por el señor ANDRES FELIPE BORRAS BUITRAGO, pues a su juicio la misma no cumple con los requisitos generales de procedencia que debe cumplir toda acción de tutela. Agregó que del texto de introductorio no se puede deducir con claridad si la misma se interpuso a nombre propio, o en representación de todos los abogados litigantes del país. En lo que tiene que ver con la primera pretensión del accionante relacionada con ”implementar en tiempos concretos e inmediatos, los mecanismos reales y

efectivos para la provisión y entrega de los (sic) ayuda económica, o de compensación salarial, o bonificación, etc, (sic) a efectos de mitigar la afectación de nuestros derechos fundamentales”, adujo que la misma estaría dirigida a todos los abogados litigantes del país, además de no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues no se está solicitando la protección de un derecho fundamental del accionante, vulnerado por una acción u omisión concreta de una autoridad pública o particular, sino el reconocimiento de una prestación económica a favor de un grupo de personas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Puntualizó que frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no es clara la relación directa entre la ayuda económica solicitada y la afectación de un derecho fundamental del accionante, pues no se argumentó como se perturbaría su mínimo vital por la presunta omisión del Estado de reconocerle una prestación económica como indemnización por no poder ejercer normalmente su trabajo de abogado litigante, como tampoco se aportan pruebas o se desarrollan argumentos jurídicos solidos sobre la supuesta condición de vulnerabilidad de los abogados litigantes máxime cuando el Estado ha tomado medidas para garantizar la continuidad de los servicios de justicia.

Aclaró que, no existe un derecho subjetivo cierto e indiscutible del accionante a recibir una ayuda o bonificación por parte del Estado, pues si bien, en virtud del

principio de solidaridad, el Gobierno Nacional debe adoptar medidas tendientes a garantizar el bienestar de todos los colombianos en tiempos de emergencia como el presente, resultaría contrario al principio de igualdad que se apruebe la entrega de una prestación económica a un grupo específico de profesionales, en detrimento de otras personas que se encuentran en igual o peor condición que los abogados litigantes del país. Puntualizó que el accionante, también efectuó otras peticiones que no tienen una relación directa con la afectación a un derecho fundamental, como la de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 en relación con los colegios de abogados, la implementación del expediente digital y la firma digital para abogados (pretensión N° 6), pretensiones que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, calificándolas de improcedentes o inocuas Sostuvo que del escrito de tutela, se desprende que el accionante busca controvertir los actos generales y abstractos proferidos con ocasión del Estado de Emergencia, que a su juicio implican un trato discriminatorio para los abogados litigantes, pues se adoptan medidas para proteger a los servidores de la Rama Judicial y los usuarios del sistema de justicia, pero no se establecen medidas para garantizar el trabajo e ingreso económico de los abogados litigantes, pretensión que de conformidad con el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna la presente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA acción improcedente, pues va dirigida contra un acto de carácter personal y abstracto y la finalidad de la tutela es la protección de los derechos fundamentales de la persona ante una situación concreta de vulneración o amenaza de sus derechos (control constitucional concreto); por el contrario, cuando se pretende el restablecimiento en abstracto del ordenamiento jurídico o la concreción del principio de supremacía constitucional ante una norma que contradice la Constitución, el ordenamiento jurídico establece unas acciones públicas y mecanismos de control automático de constitucionalidad en cabeza principalmente de la Corte Constitucional, y residualmente del Consejo de Estado (control abstracto de constitucionalidad).

Finalizó aclarando que aunque no se puede negar que las medidas de urgencia implementadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 pueden afectar el normal ejercicio de la profesión de los abogados litigantes, dicha limitación no es desproporcionada, pues además de estar encaminadas a la protección de la vida y salud de los mismos abogados, el Gobierno Nacional ha implementado medidas para garantizar la continuidad del servicio por medios no presenciales, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que los litigantes pueden seguir ejerciendo su profesión por estos medios virtuales. | A su turno, EL DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL BOYACÁ, DOCTOR MAURICIO REYES CAMARGO, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional señalando que de acuerdo a las pretensiones del accionante donde

requiere “se le tutelen los derechos al trabajo y al mínimo vital entre otros, además de que el ejecutivo pueda brindarles una protección económica mediante una bonificación para la subsistencia de los profesionales del derecho independientes afectados por estas decisiones transitorias” pues la potestad y competencia de las medidas que se han venido ejecutando mediante la expedición de los decretos de emergencia y los beneficios que se han establecido dentro de estas para algunos sectores de la población son de exclusivo resorte del Presidente de la República y funcionarios que conforman el ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Y frente a la suspensión de términos en las actuaciones judiciales puntualizó que se trata de una decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura como primera autoridad competente de la Rama Judicial para adoptar decisiones de esta naturaleza.

Agregó que la presente acción carece de fundamento jurídico, fáctico y probatorio porque no se vislumbra un riesgo inminente o un perjuicio irremediable, siendo este uno de los requisitos para que proceda este mecanismo constitucional, además que no es cierto que a la luz de la expedición de los Decretos de Emergencia Sanitaria Declarada por parte del Presidente de la Republica, se haya interrumpido el normal funcionamiento de las ramas del poder público, por el contrario, se está adecuando su funcionamiento al estado de excepción declarado,

con el fin, por lado, conjurar los riesgos generados por la pandemia originada por el virus COVID-19, y por otro, garantizar a la población la continuidad en la prestación del servicio público Finalizó señalando que la Defensoría del Pueblo no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda afectar los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, teniendo en cuenta que las decisiones que “ya fueron adoptadas y las que sean adoptadas” a futuro con ocasión de la emergencia, no son decisiones de la Defensoría del Pueblo La doctora EDNA JULIETA RIVEROS GONZÁLEZ, en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitó la desvinculación de la Entidad que representa de la presente acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva, dado el marco de competencias de su representada y al no haber incurrido en acto alguno que afecte los intereses del accionante. Se allegó memorial por parte del abogado EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de tercero con interés quien actuando en nombre y representación del colegio de abogados denominado “LITIGANTES PARA LA DEFENSA DE LA

INDEPENDENCIA, LA AUTONOMIA Y LA MODERNIDAD EN LINEA CON EL

ESTADO Y LA COMUNIDAD- “CORPOLITIGANTES ON LINE.COM”, solicitó:

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA “1.-) Se vincule la Corporación que represento y al suscrito, para los fines de la presente acción, no solo por tener interés directo en la presente acción, sino por cuanto que somos efectivamente los perjudicados con las decisiones objeto de tutela, y que pese a presentar acción de tutela con anterior, ésta no ha sido repartida aún por hechos ajenos a los accionantes, en donde está en curso otra acción de tutela impetrada con el fin de lograr el reparto efectivo de la tutela inicial. 2.-) Para que se estudie con rigor el tema de la competencia para conocer de este proceso y evitar a futuro nulidades procesales, que por el transcurso del tiempo, exacerba aún más la violación a nuestros derechos fundamentales, como que quiera que el Decreto 1983 de 2017 señala lo siguiente: “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…) "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos

de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto."”. (El resaltado, engrandecido y subrayado son míos). 3.-) Amén de lo anterior, se generaría un conflicto de intereses, dado que su Despacho pertenece igualmente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y dicha entidad es el superior jerárquico de los CONSEJOS SECCIONALES. De igual forma intervino el ciudadano GERARDO DUQUE GÓMEZ, como AGENTE OFICIOSO y en Representación de la Federación de Colegios de Abogados “FEDEACOL”, coadyuvando la Acción de Tutela interpuesta por el

Abogado ANDRÉS FELIPE BORRAS BUITARAGO contra PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA - GOBIERNO NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE TRABAJO Y CONGRESO DE LA REÚBLICA, como mecanismo transitorio por la expedición de los decreto 444 de marzo 21 de 2020 y ACUERDOS PCSJA20-11517 y PCSJA20-11526 por parte del Consejo Superior de la Judicatura y los Decretos Presidenciales, lo cual se requiere con carácter inmediato con el fin de proteger el derecho fundamental a la SALUD

PÚBLICA MENTAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA,

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA contemplado en el Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (art. 29 C.N.) derechos que están siendo vulnerados por la entidad accionada A LOS ABOGADOS DE COLOMBIA QUE

HACEN PARTE DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS

“FEDEACOL”.

En tal condición solicitó:

1. Que se le ordene al presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica, expedir los decretos que protejan a los trabajadores y microempresarios, empresarios y trabajadores independientes, profesionales, EN ESPECIAL A LOS ABOGADOS LITIGANTES DE COLOMBIA, contadores, economistas, arquitectos, ingenieros, psicólogos, trabajadores sociales, técnicos.

2. Que se le ordene al presidente de la república modificar el Decreto el Decreto 444 del 21 de Marzo de 2020, en el artículo 4, numerales 4 y 5, en el sentido de revocar la destinación dada a los recursos públicos en forma inequitativa.

3. Que, como consecuencia de dicha orden, se le ordene al presidente de la república, disponer los subsidios, asistencia alimentaria, seguridad social conforme lo señalado en el numeral 1 de la solicitud de amparos.

4. Que como consecuencia de dicha orden, se conforme mesas de trabajo nacionales,

distritales y municipales con los actores afectados por la presidencia de la república, para la formulación e implementación de las medidas de protección de los derechos fundamentales, de toda la población de trabajadores Independientes EN ESPECIAL A

LOS ABOGADOS LITIGANTES DE COLOMBIA.

SOLICITUD RESPETUOSA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JURICATURA: 1.- Previamente a esta fecha, adelantar capacitaciones, también virtuales, especialmente para los ABOGADOS LITIGANTES, con el fin de que puedan intervenir sin ningún contratiempo tecnológico. 2.- De igual manera, se IMPLEMENTE LA PLATAFORMA VIRTUAL, para las actuaciones judiciales o la formalización plena de la actividad judicial, que es el horizonte de la actual necesidad para la administración de justicia, el cual ya está previsto por el gobierno nacional de la implementar la ORALIDAD. 3.- Se estudie la posibilidad de un AUXILIO económico o AYUDAS a los Abogados que están cesantes en su actividad del Litigio por las decisiones que se tomaron con los Acuerdos expedido por el Consejo Superior de la Judicatura como Órgano de Administración de la RAMA JUDICIAL, que afectó su mínimo vital ya que no tenemos otro medio de subsistencia para mitigar lo de la Pandemia de COVID-19. 4.- Nos suministres un listado detallado por sus nombres completos, identificación, domicilio de los abogados de todo el país donde la Rama Judicial por conducto de su dependencia y sus seccionales vienen tramitando por el procedimiento de Jurisdicción Coactiva, procesos ejecutivos cuyo título lo constituyen las sanciones por inasistencia a las audiencias en los procesos en las diferentes jurisdicciones.

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA 5.- Implementación del Siglo XXI en los Municipios para que puedan operar en sus actuaciones Judiciales.

La doctora MARÍA JULIANA OBANDO ASAF, apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, porque no existe ningún hecho u omisión atribuible a su representado, que vulnere los derechos de los accionantes, toda vez que dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19, en cuanto tiene que ver con la Prestación de servicios públicos domiciliarios; Orden Público, Salud, mínimo vital y población vulnerable. Respecto de la solicitud del accionante tendiente a que se dé cumplimiento al Acto Legislativo 2 de 2015, adujo que la misma era improcedente por falta del requisito de subsidiaridad toda vez que existe otro mecanismo al cual puede acudir el accionante. Y respecto de las solicitudes tendientes a que se avance el expediente y la firma digital solicitó igualmente se declarara improcedente la misma respecto de la Presidencia de la República y/o el señor Presidente de la República, conforme lo dispuesto en el Decreto 1784 de 2019 y el artículo 189 de la

Constitución Política no tienen competencias para adoptar dichas solicitudes, sin que dicha actuación no constituya una extralimitación en el ejercicio de sus funciones conforme lo dispuesto en los artículo 6 y 121 de la Constitución Política. Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del Estado de Emergencia es una facultad discrecional exclusiva del señor Presidente de la República, siendo además el Gobierno Nacional quien de manera exclusiva ejerce las facultades extraordinarias de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, para tomar las medidas necesarias para enfrentar el Estado de Excepción. Finalizó precisando que en virtud del artículo 115 de la Constitución, el señor Presidente no puede actuar como sujeto procesal, toda vez que la responsabilidad por los efectos jurídicos de los actos del Gobierno recae sobre los Ministros o Directores de departamentos administrativos y no en el Alto Mandatario. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Mediante autos del 2 de abril de 2020, el Magistrado Instructor en primera instancia ordenó vincular al presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aceptar la coadyuvancia de los abogados Rhona Vargas Gutierrez,

Gerardo Duque, Alba Cantor y Maria Rangel. El doctor LUIS GUILLERMO FLECHAS SALCEDO, actuando en condición de

Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en ejercicio del derecho de contradicción, peticionó se ordene LA DESVINCULACIÓN del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en la controversia del derecho fundamental que alega la accionante, y se DECLARE IMPROCEDENTE la tutela, en cuanto no se ha logrado establecer o demostrar que el Ministerio que representa tenga competencia sobre la solicitud que presenta el accionante en la presente acción de tutela y agregó que esta o cualquier acción se torna improcedente frente a los decretos de Estado de Emergencia y los que lo desarrollen para evitar el caos derivado de la pandemia. La doctora Martha Esperanza Cuevas, directora del Registro Nacional de Abogados, allegó escrito informando que revisado el Sistema de InformaciónSIRNA y los registros del correo institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co que no se ha recibido solicitud alguna por parte de los abogados Andrés Felipe Borrás Buitrago, Sandra Maritza Tinjacá Sánchez, Alexánder Rodríguez Lozano, Alberto Nhory Terán Acosta, Hilda Lamprea Marín, Luis Armando Carpio Caicedo, Pedro Fernando Mendoza Humanez, Yaned Ibelice Gómez Quiñones, Juan Manuel López Mayor y Sandra Patricia Amorocho, o asociación de abogados relacionada con que se lleve un registro de quienes se dedican al ejercicio profesional del derecho. Informó que esa Unidad lleva el Registro Nacional de Abogados que han solicitado

la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, independientemente de que ejerzan o no la profesión, o desempeñen cargos públicos, y a la fecha se han expedido 344.224 tarjetas profesionales de abogado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 150011102000202000222 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA El Consejo Superior de la Judicatura compareció al presente trámite constitucional por intermedio del doctor JOSÉ MANUEL DANGOND MARTINEZ en su calidad de Magistrado Auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones 1, 2, 3, 4, 7 y 8, por legitimación en la causa por pasiva, igualmente, indicó que no hay vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura a ningún derecho fundamental, manifestados por la parte accionante, las medidas administrativas dispuestas, se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación.

Frente a las pretensiones 5 y 6 de la demanda, relacionadas con la implementación de Firma Digital, Expe

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