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CSDJ - F15001110200020200038101ADJUNTA20201123114322-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020200038101ADJUNTA20201123114322-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000202000381 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de 2020 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 150011102000202000381 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra de la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare,1 que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARLÈN MOLINA HURTADO contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de agosto de 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Ledesma Henao en Sala Dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, decisión vista el archivo digital de nombre 08 FALLO - 2020-381.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2019 y 16 de enero de 2020, adoptadas al interior del proceso divisorio No.

15001315300320180026800. SITUACIÓN FÁCTICA La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. La peticionaria como sustento de la acción invocó los siguientes hechos relevantes para la definición de este asunto: (i) Dorieth Alfonso Vega a través de apoderado judicial instauró proceso especial de división material de inmueble contra la accionante. La demanda, correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, despacho judicial que por auto de 14 de febrero de 2019 admitió la demanda y ordenó correr traslado a parte demandada. (ii) Adujo que, en el escrito de demanda, a efecto de notificarla se señaló la Carrera 10 No. 17 -84 piso 5 de la ciudad de Tunja, al tiempo que la

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Radicado No. 150011102000202000381 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia demandante negó conocer el correo electrónico de la hoy accionante. También dijo que, cuando se enteró -sin precisarde la existencia del proceso, se había vencido el término del traslado de la demanda.

(iii) Ante tal circunstancia, a través de apoderado presentó incidente de nulidad, para que el despacho judicial de conocimiento declarara inválida la actuación desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Como sustento de la petición, consideró inadecuada la notificación, por cuanto si bien a la dirección de envío de la notificación y posterior aviso corresponden a su domicilio, tales documentos no fueron recibidos por ella. Asimismo, solicitó el decreto de pruebas, entre otras: escuchar en declaración a Zoila Edith Ballesteros Rincón y Gabriel Hernández Vásquez, quienes según la accionante recibieron las citaciones. (iv) Por auto de 22 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, negó la nulidad invocada. Tal determinación tuvo como sustento que la dirección de la accionante referida en el libelo, esto es, la carrera 10 No. 17-84 piso 5 de Tunja, coincide con la certificación de la empresa postal “POSTA COL” lugar en la que entregó la citación para la notificación. Respecto del informe por aviso, estableció que fue dirigida y recibida en la dirección que figura en la demanda, al tiempo que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 292 del Código General del Proceso.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

(v) Contra la anterior determinación la accionada interpuso recurso de apelación que correspondió resolver Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Corporación judicial por auto de 16 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto encontró demostrado que, la accionante fue notificada en el lugar donde reside, al tiempo que, compareció al proceso el 20 de mayo de 2019, fecha en la que retiró las copias de la demanda. (vi) Sostuvo que, las determinaciones adoptadas en el curso del proceso, coligieron que al haber sido enviadas y recepcionadas las notificaciones a la dirección de residencia de la accionante, se establece que las mismas fueron recibidas por esta. A esta consideración se opuso la demandada, porque según ella, personas extrañas fueron quienes recibieron tales citaciones. (vii) Solicitó, en consecuencia, «La invalidación hasta el auto de fecha 22 de agosto de 2019 por el que decidió la nulidad propuesta, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, para que, en su lugar, se decreten las pruebas del incidente y luego si se pronuncie sobre la nulidad. Desde luego, que el alcance de la Tutela y con el propositito anterior, necesariamente conllevaría la nulidad de todas las actuaciones, incluidas las del Tribunal Superior».

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS El Juez de Primera Instancia mediante auto de 7 de octubre de 2020 admitió la presente tutela y vinculó Dorieth Alfonso Vega, demandante al interior del proceso divisorio No. 15001315300320180026800, ordenando notificar al accionado y vinculados.

Se solicitó al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Oralidad de Tunja o a los funcionarios competentes para efectos de rendir informe escrito, sobre los aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de tutela, adjuntando los respectivos soportes. Asimismo, para que indicaran si la demanda y sus respectivos anexos fueron retirados, en caso afirmativo, precisar, quien y en qué fecha efectuó lo propio. Intervención de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Magistrada María Julia Figueredo Vivas, consideró que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, en su artículo 2.2.3.1.2.1, y sin desconocer el Decreto 2591 de 1991, la Sala de Primera Instancia carecía de competencia para conocer de la acción instaurada, toda vez que es el superior de dicho Tribunal quien debió conocer de la misma.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia También manifestó que, ese despacho conoció en segunda instancia la apelación interpuesta contra el auto de 22 de agosto de 2019 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tunja, por medio del cual negó la nulidad invocada por la parte demandada (por irregularidad en la notificación del auto admisorio), decisión que fue confirmada en providencia de 16 de enero de 2020, luego de hacer el análisis de lo obrante en el proceso divisorio. Resaltó que, la acción de tutela no puede ser utilizada como un recurso adicional para refutar las decisiones de los jueces cuando la parte interesada ha actuado con negligencia dentro del trámite ordinario, para hacer valer sus derechos. Agregó que, el hecho de no resultar favorable una decisión, no autoriza para acudir a las acciones constitucionales, en desgaste y abuso del derecho (artículo 95 de la C. P).

El doctor César Augusto Cruz Valencia, informó que hasta el pasado 7 de julio, se desempeñó como Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja. Afirmó que su actuación en el proceso cuestionado se sujetó al proferimiento de la providencia de 2 de marzo de 2020, mediante la cual se negó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la accionante en contra del auto de 16 de enero de 2020, razón por la cual se abstiene de pronunciarme

sobre los hechos en que se fundamenta el amparo solicitado. Intervención del Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Oralidad de Tunja: El doctor Helmholtz Fernando López Piraquive, en su condición de Juez a cargo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia del Juzgado mencionado, solicitó negarse el amparo solicitado por Marlen Molina Hurtado. Como sustento de la petición afirmó lo siguiente:

(i) Dentro del proceso divisorio No. 2018 -00268, fue admitida la demanda por auto de 14 de febrero de 2019, providencia que se le notificó a la señora MARLEN MOLINA HURTADO, remitiendo citatorio y notificación por aviso a la carrera 10 No. 17 -84 Piso 5, la primera, recibida por Edith Ballesteros -el 27 de marzo de 2019-, y la segunda, por Gabriel Hernández -el 2 de mayo de 2019-, situación por la cual término de traslado se surtió entre el 3 y el 22 de mayo de

2019. Resaltó que, el 20 de mayo de 2019, la accionante retiró copias del traslado y anexos de la demanda.

(ii) El 29 de mayo de 2019, la demandada Molina Hurtado, a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad, y en escrito separado, formuló algunos reparos al dictamen adosado por la parte demandante.

(iii) La parte demandante, dentro del término descorrió el traslado, allegando como pruebas copias del registro ante la DIAN de la accionante, certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Tunja y de un incidente de nulidad promovido por la señora Marlen Molina Hurtado dentro del proceso 2010 -00238, evidenciándose que la dirección de notificaciones de la accionante, es la carrera 10 No. 17 -84 Piso 5, barrio El Centro de Tunja.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

(iv) Por auto de 22 de agosto de 2019, negó la nulidad planteada, y se abstuvo de darle trámite a la solicitud o reparos efectuados contra el dictamen pericial, por ser extemporáneos, lo anterior, bajo la premisa que la señora MARLEN MOLINA recibe notificaciones en la carrera 10 No.17-84 Piso 5 de Tunja, y revisada la citación y la notificación por aviso fueron enviadas a esa dirección, sin que Edith Ballesteros y Gabriel Hernández, manifestaran desconocer a la accionante, lo que permite concluir que la demandada reside en ese lugar. (v) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, adjuntando pruebas documentales; respecto del primero, una vez surtido el traslado, mediante auto de 31 de octubre

de 2019, negó la reposición y en su lugar, se concedió la apelación que conoció el Tribunal Superior de Tunja - Sala Civil Familia, Corporación que en providencia de 16 de enero de 2020, confirmó lo decidido en primera instancia. (vi) Mediante auto de 13 de agosto de 2020, se decretó la división material del inmueble determinado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-33046, quedando pendiente el proceso para emitirse sentencia de fondo. (vii) Aclaró que no es cierto lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, toda vez que fue notificada legalmente por aviso el 2 de mayo de 2019, cuyo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia término vencía el 22 de mayo, y teniéndose en cuenta que el 20 de mayo de 2019 la señora Molina Hurtado retiró copias del traslado y de los anexos de la demanda, queda demostrado: i) que tenía conocimiento del proceso producto de las notificaciones realizadas; ii) para la fecha en que retiró las copias, aún estaba en término para contestar la demanda, y sin embargo, invocó nulidad por indebida notificación el 29 de mayo de 2019, cuando ya el término para contestar y proponer cualquier defensa había fenecido.

(viii) Al motivo por el cual no se decretaron las pruebas solicitadas en el incidente

de nulidad, aseveró que el juzgado se atuvo a lo dispuesto en el artículo 135-4 (sic)1 del C.G.P., al consagrar la posibilidad al funcionario Judicial de tener en cuenta las pruebas que considere necesarias, es decir, no es un imperativo que se deba decretar y practicar absolutamente todas las pruebas solicitadas por las partes, sino que la norma adjetiva faculta para practicar las que considere necesarias. Consideró que con la documental allegada era suficiente para adoptar la decisión en el incidente de nulidad, tanto así, que el auto de 22 de agosto de 2019 se tuvo como fundamento probatorio la prueba documental que obraba en el expediente, dado que el punto álgido de la discusión, gravitaba en la dirección en que fue notificada la demandada y de acuerdo con la copia del documento de la DIAN, el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Tunja y la copia del incidente de nulidad promovido por la señora Molina Hurtado dentro

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Referencia: Tutela Segunda Instancia del proceso 2010 -00238, el lugar de notificaciones correspondía a la dirección a

donde se remitió y recibió, tanto la citación y como el aviso, esto es, la carrera 10 No. 17 -84 piso 5 de Tunja. Por lo anterior, estimó innecesario el decreto ni práctica de otras pruebas, como

interrogatorios y testimoniales solicitados por las partes, dado que, con las obrantes se demostraba que la demandada había quedado legalmente vinculada al proceso; por tanto, no se le vulneraron derechos fundamentales, menos el debido proceso, como lo predicó la accionante. Destacó por último, que no es imperioso que la misma demandada reciba las comunicaciones, toda vez que pueden ser recibidas y/o rehusadas por una persona que more en la dirección informada, presupuesto que se cumple, dado que la citación y notificación por aviso fueron recibidas en la carrera 10 No. 1784, piso 5 de Tunja, por Edith Ballesteros y Gabriel Hernández, respectivamente, en la dirección que corresponde al lugar de notificación de la accionante, quien tuvo conocimiento del proceso y en tiempo retiró las copia de la demanda y anexos. Por eso no es válida la excusa que, como no recibió personalmente las notificaciones se le vulneraron derechos fundamentales, puesto que, si la norma tuviere vigente ese rigorismo, sería muy difícil notificar al demandado, como sucedía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, donde los procesos permanecían inmóviles durante mucho tiempo por falta de notificación.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Pruebas. En la presente acción obran como pruebas relevantes para la solución del asunto las siguientes: (i) retiro de copias del traslado y anexos por parte de la demandada, (ii) escrito incidental, traslado y respuesta de la demandante, (iii)

auto de fecha 22 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, (iv) recurso de reposición y en subsidio de apelación, (v) providencia de 16 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja (vi) recurso de súplica, y (vii) providencia de fecha 2 de marzo de 2020, por medio del cual negó el recurso de súplica. Del fallo impugnado. La Sala de primera instancia mediante providencia de 20 de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional promovido por la señora Marlen Molina Hurtado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de la misma sede, de conformidad con los argumentos dados a conocer en la parte motiva de este fallo”. Las razones por el cual consideró el a quo improcedente la acción son estas: Teniéndose en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, ello significa que su utilización no puede desconocer la existencia de las jurisdicciones ordinarias, y de los

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Referencia: Tutela Segunda Instancia procedimientos, recursos e instancias respectivas, lo que obliga a resaltar como una de sus características especiales la de la

subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando existen otros medios de defensa judiciales, la tutela no es procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable: “ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Para la Sala, en el asunto que se decide, no se cumple dicha exigencia de la subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela promovida por la señora Marlen Molina Hurtado, toda vez que, como lo dieron a conocer en sus providencias las autoridades accionadas, si dentro del término del traslado para contestar la demanda, esto es, entre el 3 y 22 de mayo de 2019, retiró los anexos de la misma, lo que aconteció el 20 de mayo de ese mismo año, y resulta que no contestó dicha demanda dentro de dicho traslado, no puede a través de la tutela enmendar esa negligencia, cuando era el mecanismo idóneo para acudir en defensa de sus derechos en el proceso divisorio tantas veces mencionado, adelantado contra sus intereses. (…)

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Referencia: Tutela Segunda Instancia No obstante la falta del requisito analizado, no puede dejarse pasar de largo que, de las decisiones censuradas por la accionante, no se evidencia alguna vía de hecho, habida cuenta que dieron a conocer los fundamentos de hecho y de derecho para no acceder a la nulidad solicitada por el apoderado de la demandada a través del incidente propuesto (analizaron lo relacionado con la notificación a la demandada), y más aún, como lo expuso en su pronunciamiento el señor Juez 3° Civil del Circuito de Tunja, en el sentido de considerar que no estaba obligado a practicar pruebas en dicho trámite incidental, por contar con las suficientes para decidir, tal como lo permite el artículo 134 inciso 4, del Código General del Proceso.” De la impugnación. - Mediante escrito de 22 de octubre de 2020, la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia. Sustentó la inconformidad en los siguientes términos: Afirmó que la evidencia procesal puede dar a lugar a una interpretación distinta porque fueron aplicadas erróneamente las normas que regulaban el asunto, en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia vulnerados por los despachos judiciales accionados.

También precisó que la súplica constitucional nunca estuvo sustentada respecto del error en la dirección del domicilio, sino porque nunca tuvo acceso a las notificaciones porque las personas que firmaron no moran, ni residen en ese

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Referencia: Tutela Segunda Instancia lugar, al igual que no las conoce, pero si afirmó que están vendedores ambulantes.

Consideró que, si el inmueble donde reside es en un quinto piso de un edificio privado, sitio donde ninguna persona puede acceder, al igual que no hay oficina, ni servicio de vigilancia, no entiende porque personas ajenas puedan dar certeza al juzgador que debían entregarme las notificaciones. Reiteró que su domicilio no es un conjunto cerrado, por cuanto no podía dar aplicación del artículo 291 del Código General del Proceso. Contextualizó que, tanto el despacho de primera instancia como el Tribunal no entendieron el sentido de la tutela, que no es otro el no haber recibido la notificación, ni la citación por aviso, pero las mismas si fueron entregadas a personas distintas a ella, situación que originó presentar la demanda y proponer excepciones por fuera del término. Finalmente solicitó que esta Sala de Decisión restudie el asunto y revoque la providencia que resolvió declarar improcedente la acción constitucional. Por auto de 27 de octubre de 2020 se ordenó remitir la tutela a esta Corporación para adelantar trámite a la impugnación del fallo de primera instancia. Recibido el expediente el 28 de octubre de 2020, correspondió por reparto la ponencia al suscrito Magistrado.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015. Concluyó que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Auto 114/08 Corte Constitucional: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA - No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en

realidad el único requisito que debe observarse para su

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Referencia: Tutela Segunda Instancia presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.

Siendo así, procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de octubre de 2020, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió declarar improcedente la tutela instaurada por MARLÈN MOLINA HURTADO contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de agosto de 2019 y 16 de enero de 2020, adoptadas al interior del proceso divisorio No. 15001315300320180026800. El problema jurídico. En el presente caso la Sala debe preguntarse: (i) si acertó o no la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de

Casanare al declarar improcedente el amparo constitucional, y (ii) si siendo procedente la acción de tutela, entrará la Sala a establecer si los Despacho Judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho al proferir las providencias de 22 de agosto de 2019 y 16 de enero de 2020, adoptadas al interior del proceso divisorio No. 15001315300320180026800.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) la procedibilidad de la acción de tutela, b) de ser procedente se confirma la decisión a quo, o se concede el amparo.

Posteriormente, con la argumentación jurídica requerida para solucionar los problemas planteados por el caso, esta Sala decidirá lo que en derecho corresponda en el presente asunto. a) Procedibilidad de la acción de tutela.- Para analizar la procedencia del mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es necesario tener en claro que Colombia es un Estado Social de Derecho2, por lo cual la legalidad es un pilar sobre el cual todas las decisiones judiciales y administrativas deben construirse, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela –como todos los operadores

judicialesestá sometido al imperio de la ley, tal y como lo ordena el artículo 230 de la Constitución, enmarcado dicho sometimiento a la autonomía judicial, por lo cual al momento de decidir una acción de constitucionalidad, como lo es la acción de tutela, el juez en su providencia debe partir del contenido de las normas tanto de orden sustantivo como procedimental. 2 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIA

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