CSDJ - F17001110200020080025502ADJUNTA20121214103127-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020080025502ADJUNTA20121214103127-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000200800255 02 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA ALBA
MERY ALZATE VALENCIA.
ASUNTO PARA TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor JOSÉ RODRIGO DUQUE SALAZAR a efectos de que se investigara disciplinariamente la conducta de la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA en relación con un proceso de rebaja de cuota alimentaria, donde el poderdante era el hijo del quejoso señor JORGE EIDER DUQUE, quién convino con la abogada la suma de $500.000
por concepto de honorarios profesionales, de los cuales le dio el mandante por intermedio del quejoso $250.000 sin expedirle recibo, y los otros $250.000 serían cancelados cuando terminara el proceso; además argumentó que su hijo le encargó que estuviera al tanto del proceso en razón de su trabajo en la ciudad de Bogotá. 1 Integraron la Sala de decisión los honorables Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Fabio Holguín Zuluaga. Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el quejoso que la abogada se dedicó a “pedir y pedir plata para gastos”. En el mes de enero del año 2008 cuando su hijo estuvo en Manizales le pidió $350.000 para pagar un curador, unas citaciones y unas copias, y también le ha pedido plata a su esposa LUZ MARINA QUINTERO ZULUAGA sin que le extendiera recibo alguno.
2. Obra a folio 12 del cuaderno original el certificado No. 4495 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 1º de julio de 2008, en el que se informó que ALBA MERY ALZATE VALENCIA, identificada con la C.C No. 30.270.359, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 32.633, para esa fecha VIGENTE.
Por su parte, el certificado No. 23.929 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, visible a folio 19 del cuaderno original, indica que la jurista en mención registra dos sanciones impuestas mediante sentencias: de fecha 29 de octubre de 2003, por
incurrir en las faltas contenidas en los artículos 53 numeral 3º y 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, y de fecha 19 de noviembre de 2003 por su incursión en la falta del artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971.
3. Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13).
4. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 18 de septiembre de 2008, se dio a conocer a la togada el contenido de la queja. Se escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ RODRIGO DUQUE SALAZAR, quién ratificó, aclaró y amplió su dicho en lo siguiente: - El recibo por $150.000 de fecha 9 de febrero de 2008, fue porque la abogada le pidió ese dinero para gastos de “curaduría y citaciones”. - El recibo de fecha 29 de enero de 2007 por la suma de $200.000, la abogada le pidió ese monto para “gastos procesales”. - El recibo del 28 de mayo de 2007 por valor de $288.000 fueron para honorarios y gastos procesales.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la togada para que rindiera Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO versión libre, quién manifestó respecto al caso en concreto, que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de manera verbal para tramitarle al hijo del quejoso un proceso de rebaja de cuota alimentaria en contra del menor CRISTIAN CAMILO DUQUE ESCOBAR, siendo éste ultimo representado legalmente por su progenitora señora LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO.
Continuó diciendo que, la negociación de los honorarios fue conforme a la tarifa establecida por el Colegio Nacional de Abogados para este tipo de procesos que fue de 5 SMLV, y quedaron que su poderdante le daba $500.000 para iniciar el trámite. Argumentó que todo el dinero que recibió fue de honorarios y no sabe el motivo por el cual en los recibos puso gastos de diligencias procesales, y la plata que le han dado es sólo la que aparece en los recibos aportados. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: a. Las documentales obrantes en el expediente anexadas por la quejosa: copia de una demanda ordinaria laboral para obtener el pago de honorarios profesionales adelantada por la disciplinable en contra del quejoso, en virtud de una gestión penal adelantada por la abogada encartada, así como la copia de la demanda de rebaja de cuota alimentaria adelantada por el señor JORGE EIDER DUQUE QUINTERO actuando mediante apoderada judicial ALBA MERY ALZATE VALENCIA ante el Juzgado 1º de Familia de Manizales (anexo No.1). - Oficio número 1499 del 30 de septiembre de 2008 expedido por el Juzgado
2º de Familia del Circuito de Manizales, mediante el cual informó que fue repartida la demanda de Rebaja de cuota alimentaria de Jorge Eider Quintero, la cual fue inadmitida el 17 de enero de 2008 por no haberse presentado las pretensiones en debida forma, siendo subsanada el 22 de enero siguiente. Fue nuevamente inadmitida el 30 de enero de la misma calenda debido a que la abogada no allegó la sentencia que fijó los alimentos. Finalmente la litigante repuso la decisión del 30 de enero de 2008, la cual se resolvió por auto del 26 de febrero del mismo año. (sin más datos) (folios 34 y 35 del c.o.). Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 1474 del 10 de octubre de 2008 emitido por el Juzgado 5º de Familia de Manizales, certificando que la demanda de Rebaja de Cuota alimentaria promovida por JORGE EIDER DUQUE el 31 de julio de 2007, fue rechazada por la falta del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial conforme al artículo 40 de la Ley 640 de 2001). Demanda archivada. - Oficio No. 2054 de data 10 de octubre de 2008, del Juzgado 1º de Familia de Manizales, mediante el cual remitió el proceso de de Rebaja de Cuota alimentaria entre las partes mencionadas, radicado bajo el número 200800155.
5. Se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2008, contando con la presencia de la abogada y el quejoso, se dio traslado de la prueba allegada. En ese momento procesal la abogada encartada presentó un paz y salvo suscrito por el señor JORGE EIDER DUQUE QUINTERO, el cual fue incorporado al expediente a folio 68 del cuaderno original.
Acto seguido se procedió a escuchar el testimonio de la señora: -LUZ MARINA QUINTERO ZULUAGA, esposa del quejoso y madre de JORGE EIDER DUQUE QUINTERO, poderdante en el proceso de rebaja de cuota alimentaria, dijo que en enero del año 2007 le entregaron a la abogada la suma de $250.000 para iniciar la demanda, pactándose por honorarios la suma $500.000. Manifestó que le entregaron $350.000, $200.000 y $150.000 aduciendo que eran para gastos de curador y otros gastos procesales. En la precitada audiencia además se ordenó comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que recepcionara el testimonio del señor JORGE
EIDER DUQUE QUINTERO.2
6. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de abril de 2009, día en que el Magistrado instructor, basándose en la prueba 2 Comisión que fue devuelta sin diligenciar mediante auto del 21 de enero, 2 de marzo de 2009 (fl 84, 99 del c.o.)
Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recaudada, efectuó la calificación de la investigación, en la que elevó cargos3 en contra de la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA.
Documentales aportadas en dicha audiencia: Un recibo factura de venta No. JHF031 suscrito por el doctor José Fernando Chavarriaga Montoya, según el cual éste recibió de la doctora Alba Mery Álzate la suma de $150.000 para pago de conciliación extrajudicial. - Copia de un recibo de pago expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, a Jorge Eider Duque Quintero por la suma $54.000. - Copia de un recibo de la Empresa Redes por la suma de $4.800. - Copia de un pago de arancel judicial por la suma de $6.000 - Copia de un recibo de Notiexpres por la suma de $6.500. - Copia del proceso de Reducción de Cuota Alimentaria No. 155-2008 del Juzgado 1º de Familia de Manizales (folios 145 a 163 del cuaderno original). - Copia de recibo de paz y salvo de data 28 de octubre de 2008, signado por la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA y el señor JORGE EIDER DUQUE QUINTERO (folio 208 del c.o.) TESTIMONIALES: JORGE EIDER DUQUE QUINTERO: El cual lo rindió ante comisionado el 2 de junio de 2009, quien manifestó que a finales del año 2006 le otorgó poder a la
disciplinable para que adelantara un proceso de rebaja de cuota alimentaria, pactándose como honorarios la suma de $500.000, pagaderos en dos contados de $250.000, uno para iniciar y el saldo a la terminación del proceso. Adujo que el dinero entregado a la abogada fue $250.000 para el inicio del proceso como honorarios profesionales, y después la abogada les siguió pidiendo a sus padres más dinero para gastos y copias del proceso. 3 Mediante providencia del 11 de mayo de 2011 de quién funge como ponente se procedió a declarar la nulidad de esta actuación, debido a que el a quo no estableció la modalidad en que imputó la conducta, con la advertencia de dejar a salvo las pruebas practicadas. Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo igualmente que cuando estuvo en Manizales de vacaciones, se acercó a la oficina de la abogada en vista de que el proceso no avanzaba, manifestándole ésta que necesitaba para gastos de un curador, para lo cual le pidió la suma de $300.000, pero en ese momento solo le pudo entregar $200.000 y le extendió un recibo. Y después lo llamó y le pidió $150.000 más diciéndole que ya le habían designado a la demandada en el proceso de rebaja de cuota alimentaria un curador, dinero el cual fue entregado por la madre de éste.
Manifestó por último, que en una oportunidad en vista de tantos problemas que habían tenido, fue a la oficina de la abogada y le solicitó un paz y salvo, a lo que
accedió la disciplinable diciéndole que todos los dineros que le habían sido entregados por él y sus padres quedaban, como pago de honorarios, propuesta la cual convino debido a reiteradas amenazas por parte de la disciplinable en cuanto a perjudicarlo en el trabajo (folios 196 a 206 del c.o.). -JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA: Aseveró que fue compañero de Universidad de la abogada disciplinable y se desempeña como abogado litigante. Adujo que le prestó los servicios a su colega como conciliador privado en su oficina aproximadamente a principios del año 2006 y en agosto de 2008. Explicó que se realizaron las citaciones a las dos personas interesadas, pero no compareció una de ellas y por eso no fue posible realizarla, manifestándole a la abogada ALBA MERY que acudiera a la cámara de comercio. Reconoció haber recibido por tal trámite la suma de $150.000. - CARLOS ELÍAS GÓMEZ: Adujo que es abogado litigante y conocía a la disciplinable hacía aproximadamente 10 años. Reconoció haber recibido la suma de $63.000 el 26 de noviembre de 2007, tal y como lo arrojó el recibo obrante en el plenario por haber sido el conciliador inscrito en la Cámara de Comercio de Manizales, audiencia que se declaró fracasada por la inasistencia de la convocada LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO, siendo convocante el señor JORGE EIDER DUQUE QUINTERO. Explicó que esa suma correspondía al 60% de los honorarios cobrados, ya que el 40% restante era para los gastos de administración
de la cámara de comercio. Aclaró que si se realiza una conciliación de manera independiente, dicho conciliador tiene que inscribir el acta que arroje dicha diligencia ante la Cámara de Comercio correspondiente, para que le pueda servir de requisito de agotamiento del requisito de procedibilidad. Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. Una vez arrimado el proceso al Seccional de instancia, éste procedió a fijar nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, advirtiendo que debido a que la disciplinable se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión no podía ejercer su propia defensa, por lo cual procedió a nombrarle un defensor de oficio con quién se surtió el trámite.
8. Llegado el día y la hora señalados para tal fin, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de abril de 2012, contando con la presencia del defensor de oficio designado, la disciplinable y el quejoso. Procediendo el Magistrado Instructor a formular cargos en contra de la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA, por su presunta comisión en la falta disciplinaria contentiva en el artículo 54 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la falta de que trata la Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 3º, por haberse cometido la falta durante la vigencia de estas dos legislaciones, pues los hechos comienzan a ocurrir desde enero del 2007 y continuaron en el tiempo hasta el mes de febrero de 2008,
según los recibos que obran en el expediente de fecha 09/02/2008 por $150.000 por concepto de “gastos de diligencias procesales”, emolumento del cual la disciplinable no presentó ningún soporte, ni en el expediente obra justificación alguna para este gasto, igual situación pasó con el recibo de fecha 29/01/2007 por la suma de $200.000 por concepto de “diligencias procesales proceso de rebaja de cuota alimentaria”. Conducta imputada a título de dolo. A continuación la abogada disciplinable solicitó escuchar en testimonio a los señores HERNÁN RAMÍREZ GALEANO y JOSÉ RODRIGO HOYOS, para la etapa de juicio.
9. El 11 de mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la abogada disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso. Acto seguido se evacuó la prueba testimonial solicitada por la disciplinable: - JOSÉ RODRIGO HOYOS LOAIZA: En su calidad de auxiliar de la justicia como perito grafológico anotó que le prestó sus servicios en un proceso penal, de lo cual esta Sala no considera necesario hacer alusión ya que se trató de otro tema.
Al indagarle el Magistrado Sustanciador sobre el caso de marras, indicó que él se desempeñaba como perito grafológico y no como investigador de campo. A continuación procedió el Magistrado a quo a fijar nueva fecha para la continuación Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la presente audiencia, debido a insistir en la prueba testimonial del señor
HERNÁN RAMIREZ GALEANO.
10. Llegado el día y la hora se continuó con la Audiencia de Juzgamiento el 1º de junio de 2012, contando con la presencia de la disciplinable y su abogado de oficio.
Acto seguido se cerró el ciclo probatorio y se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quién presentó sus alegatos de conclusión y manifestó que lo dicho por el quejoso fue en retaliación por el cobro que ella realizó de sus honorarios por un proceso penal. Insistió en que debía valorarse lo dicho por los testigos Rodrigo Hoyos y José Fernando Chavarriaga, por cuanto esa conciliación sí la solicitó. Además que no fue valorado el recibo signado por JOSÉ EIDER DUQUE QUINTERO, el cual la declaraba a paz y salvo. Precisó que ella contrató el proceso de alimentos por una cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el señor Jorge Eider lo que buscaba era confundir para no pagarle la totalidad de los honorarios pactados. Por su parte, el abogado de oficio deprecó la aplicación de la duda a favor de su prohijada, ya que los testigos de cargo en sus declaraciones se contradicen en los valores entregados a la abogada ALBA MERY. LA SENTENCIA IMPUGNADA En proveído calendado el 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, consideró que la falta disciplinaria
estuvo debidamente demostrada con el comportamiento de la togada, pues ella solicitó unos dineros a su cliente para gastos inexistentes, por cuanto los mismos no se erogaron dentro del proceso que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales, pues sólo aparecieron en ese proceso los gastos que guardaron relación con la conciliación que se efectuó en la Cámara de Comercio de Manizales (costos de administración y honorarios del conciliador Carlos Elías Gómez Herrera) y el pago de citaciones dentro del proceso. Continuó manifestando en su proveído el a quo, que desde el primer momento en que se le notició de la queja a la abogada disciplinable, ésta no justificó en qué se había gastado el dinero que aparece a folio dos del cuaderno anexo 1, que tuvo que ver con el recibo de la suma de $200.000 que recibió el 29 de enero de 2007 y el de Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 9 de febrero de 2008 por $150.000, dineros que fueron entregados a título de gastos procesales como reza en su contenido literal y que fueron suscritos por la
doctora Alzate Valencia. No aceptó la primera instancia las exculpaciones presentadas por la encartada en relación con el recibo de éstos dineros, ya que presentó unas justificaciones después de que se le hubiera elevado el primer pliego de cargos , situación que el a quo consideró un indicio de mala justificación, ya que si un abogado tiene sus cuentas claras y correctas, las leyes de la experiencia enseñan que desde el primer
momento debió entregarlas, toda vez que dentro de la queja se afirmó que ella cobró gastos inexistentes. Así mismo, la primera instancia no tuvo como prueba de las sumas recibidas el pago de honorarios a otro conciliador diferente al que se presentó como requisito de procedibilidad en el proceso de marras, ya que no se allegó al plenario ninguna memoria escrita de tal diligencia, solamente existió un recibo expedido por el abogado José Fernando Chavarriaga, quién en el presente asunto presentó otras conciliaciones en que fue parte la abogada encartada pero no demostró la conciliación en el proceso de marras. Por lo anterior desestimó el dicho del abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA y ordenó la compulsa de copias ante la jurisdicción penal por el presunto de Falso testimonio y a la abogada encartada por Fraude Procesal “al intentar engañar a la Administración de Justicia y que se vuelcan en serios indicios de mentira y mala justificación en su contra.” Argumentó el a quo, que si la abogada y cliente llegaron a un acuerdo de que los dineros recibidos con ocasión de unos gastos irreales se imputó a sus honorarios, no incidió en la resultas del proceso disciplinario, pues ese pacto fue con posterioridad a la queja y no desvirtuó que la togada solicitó dineros para gastos inexistentes. Finalmente, tampoco fue de recibo la exculpación presentada por la abogada disciplinable, en cuanto a la contratación del señor JOSÉ RODRIGO HOYOS LOAIZA “investigador privado” al cual le canceló honorarios, ya que por el dicho de
éste, se estableció que fue contratado para un experticio dentro de un proceso penal, lo que no guardaba relación con el proceso de rebaja de cuota alimentaria que motivó esta investigación disciplinaria. Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la tasación de la sanción, adujo la Sala dual que, debido a los antecedentes de la abogada ALZATE VALENCIA y a la afectación al deber de honradez que tienen que respetar los togados en su ejercicio profesional, el cual se vio seriamente menoscabado por la conducta de la encartada cuando cobró gastos irreales, el correctivo más ajustado a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, era el de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la disciplinada, quien en un extenso escrito deprecó la revocatoria de la sentencia sancionatoria, por cuanto consideró que jamás le pidió al quejoso expensas irreales, ya que la queja formulada por el señor JOSÉ RODRIGO DUQUE SALAZAR fue por no pagarle unos honorarios en un proceso penal. Insistió en haber contratado al señor HOYOS LOAIZA como investigador privado para que éste indagara la dirección de la demandada en el proceso de rebaja de cuota alimentaria, ya que por ello fue el fracaso de la conciliación que realizó en la oficina del abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA, pues no se contaba con la
dirección de la demandada, por ello fue que no obraba el registro escrito de dicha diligencia, ya que la parte convocada no se le logró comunicar para que asistiera a dicha diligencia, por lo cual el conciliador no podía extender el acta y así agotar el requisito de procedibilidad. Argumentó la disciplinable que el a quo no tuvo en cuenta el paz y salvo que firmó el señor JORGE EIDER DUQUE QUINTERO, ni se le concedió traer a esta investigación la prueba testimonial de la menor ANGELICA JOHANA GIL ALZATE, que rindió en otro disciplinario, como prueba trasladada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 8 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió sancionar con SUSPENSIÓN
de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 54-2 del Decreto 196 de 1971, hoy 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, del siguiente contenido: Decreto 196 de 1971 “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Cobrar gastos o expensas irreales.
Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3ª. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, se circunscribe a determinar si la disciplinable efectivamente incurrió dolosamente en la conducta trasgresora del deber a la honradez del abogado que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo. Pues bien, de entrada esta Sala advierte que la inconformidad del quejoso con la conducta de la togada se reduce al hecho de que ésta les hubiese exigido tanto a él como a su esposa en varias oportunidades dinero y que fueron recibidos por la togada bajo el concepto de “gastos diligencias procesales”, sin indicar claramente la finalidad de su erogación. Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, tal y como lo advirtió el a quo, en el plenario obran dos recibos por las
sumas de $150.000 y $200.000 de fechas 9 de febrero de 2008 y 29 de enero de 2007 respectivamente, por el concepto anteriormente mencionado, pero los cuales según la Sala de instancia no contaban con respaldo fisico en el proceso de rebaja de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado 1º de Familia de Manizales, por lo cual es necesario revisar las diligencias realizadas en el proceso de rebaja de cuota alimentaria 00155-08, así: - Se estableció la relación abogada-cliente del señor JORGE EIDER DUQUE QUINTERO y la abogada ALBA MERY ALZATE VALENCIA, a la cual le fue conferido poder desde el 20 de diciembre de 2006 (folio 8 del cuaderno anexo 2), para adelantar proceso de rebaja de cuota alimentaria, demanda que fue interpuesta hasta el 25 de marzo de 2008 (folio 1 del cuaderno anexo 2), previo agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Cámara de Comercio de Manizales el 26 de noviembre de 2007. Se evidenció también en el proceso de marras, que la misma fue admitida el 25 de marzo de 2008, ordenando las respectivas notificaciones, y es así como a folios 36 y 37 del cuaderno anexo 2, la abogada disciplinable mediante memorial anexó copia de pago del arancel judicial para proceder a la respectiva notificación de la demandada, por la suma de $6.000. Así mismo anexó copia cotejada del envío de citación a la representante legal del menor demandado, así como el pago del correo REDEX S.A por la suma de $4.800, y fue así como la señora LUISA
FERNANDA ESCOBAR ALVARADO trabó la relación jurídico procesal notificándose del auto admisorio de la demanda procediendo a su contestación. No evidenciándose por esta Sala más gastos procesales erogados en el proceso de familia de la referencia. A su vez, del plenario se desprende que para la conciliación extrajudicial para cumplir el requisito de procedibilidad conforme al artículo 40 de la Ley 640 de 20014, fueron cancelados por honorarios al conciliador CARLOS ELÍAS GÓMEZ la suma de $63.000 el 26 de noviembre de 2007, y la suma de $54.000 por los gastos de 4 Art.40.Requisitos de procedibilidad en asuntos de familia: sin perjuicio de los dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: (…)
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración a la Cámara de Comercio de Manizales el 19 de noviembre de la misma data, según obra a folio 74 del cuaderno anexo 1.
Es por lo anterior que la abogada ALBA MERY ALZATE efectivamente solicitó unos dineros en la suma total de $350.000 a su cliente para gastos que no fueron causados, por cuanto los mismos no aparecen demostrados en el proceso que cursó en el Juzgado 1º de Familia de Manizales, pues sólo aparecen en dicho trámite los gastos que guardan relación con el agotamiento de la conciliación
efectuada en la Cámara de Comercio de Manizales y el pago de notificaciones, esto es lo probado dentro del expediente. Ahora bien, en cuanto a las justificaciones dadas por la togada con respecto a las sumas solicitadas y que no tienen respaldo probatorio en el expediente, esta Sala encuentra que efectivamente fue posterior a la etapa de la primera formulación de cargos, que la abogada ALBA MERY trató de justificar el dinero recibido, lo cual evidencia que ésta no contaba desde el principio con la claridad en sus gastos procesales, y de esa manera poder defenderse desde que tuvo conocimiento de la queja que afirmaba sin lugar a equívocos que ella cobró gastos inexistentes a sus clientes. A su vez, no es posible tener como argumento exculpativo el pago de unos honorarios a otro conciliador diferente al que presentó como requisito de procedibilidad y al cual le pago la suma de $150.000 para así justificar el recibo de fecha 9 de febrero de 2008 que obra a folio 2 del cuaderno anexo 1, ya que existía una conciliación realizada ante un conciliador inscrito en la Cámara de Comercio de Manizales de fecha 26 de noviembre de 2007, no habiendo necesidad de más, ya que con esta se cumplió el requisito de procedibilidad en ese asunto. Además no obra en el expediente las comunicaciones realizadas a las partes convocadas para la presunta conciliación realizada por el abogado conciliador JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA, no siendo de recibo para esta Sala que por la no asistencia de una de las partes el mencionado abogado conciliador no extendió el acta correspondiente, ya que como lo establece el artículo 2º de la Ley 640 de
2001, es imperativo para el conciliador expedir la respectiva constancia: Abogado en apelación Radicación 170011102000200800255 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en
cualquiera de los siguientes eventos:
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.” En cuanto a la suma de $200.000 que también fue recibida por la disciplinable bajo el concepto de “gastos procesales”, según el recibo de data 29 de enero de 2007, obrante a folio 2 del cuaderno anexo 1, los cuales trató de justificar para el pago de un investigador privado, esta Sala advierte que por este aspecto fáctico por el cual fue sancion
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