CSDJ - F17001110200020090018302ADJUNTA20130508094026-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020090018302ADJUNTA20130508094026-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 17001110200200900183 02 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha.
Referencia: Apelación Terminación y Archivo
Decisión: Confirma decisión.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la actuación adelantada, contra las doctoras GINNA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO y MARTHA INÉS FRANCO PELÁEZ, como titulares de la Fiscalía Segunda y Tercera Seccional de
Chinchiná Caldas, respectivamente.
2. HECHOS 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo
Romero Camargo -ponentey Fabio Holguín Zuluaga. La presente investigación tuvo origen en la queja formulada por la señora Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, el 28 de julio de 2009, mediante la cual puso en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dentro de una investigación penal previa que se adelantó por el homicidio de que fuera víctima su padre Salomón Restrepo Medina, se ordenó por parte del Fiscal Sexto Seccional compulsar copias
para que de manera separada se investigara, entre otros, el presunto delito de fraude procesal en contra de la señora Omaira Ávila Ballesteros, punible en el que pudo haber incurrido al interior del proceso de sucesión intestada del señor padre la de quejosa, asunto que se llevaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas. Con base en lo anterior, dijo que el 18 de abril de 2008, había presentado demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal seguido en la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná contra la señora Omaira Ávila Ballesteros, la cual fue rechazada mediante auto del 22 de abril de 2008, decisión que fue apelada, y posteriormente revocada el 9 de junio de 2008, en segunda instancia, por el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien en su lugar admitió la demanda, disponiendo que la misma fuera notificada. Manifestó que en atención a que trascurridos varios meses después de admitida la demanda, y en vista de que no se adelantaron actuaciones procesales o diligencias, procedió a presentar memorial el 6 de enero de 2009, con el que solicitó se dispusiera el emplazamiento y/o las actuaciones que el Despacho considerara pertinentes a fin de que la denunciada fuera declarada persona ausente, vinculada a la actuación y se le designara defensor de oficio. No obstante lo anterior, luego de transcurrir dos meses sin que la quejosa hubiera recibido respuesta a su petición, el 6 de marzo de 2009 nuevamente presentó memorial en el que recabó la solicitud inicial y dejó constancia
sobre la mora para resolverla, lo cual consideró excedió el término establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal. Advirtió que el referido despacho el 11 y 12 de marzo de 2009, dispuso la apertura de instrucción y vinculó a la denunciada. Sin embargo, el lunes 13 de abril del mismo año, le fue informado verbalmente que la investigación se había remitido a la Fiscalía Tercera Seccional, por cuanto el delito como tal presuntamente se habría cometió en el año 2005, con el escrito de la contestación de la demanda de sucesión, entendiendo de dicha manera que el asunto debía surtirse a la luz del nuevo procedimiento penal acusatorio. Señaló que se dirigió a la citada Fiscalía, en la que le comunicaron que no era posible revisar el expediente, y que debía esperar a que el juzgado formalmente la vinculara como víctima para constituirse como tal en el incidente de reparación integral. Bajo dichos argumentos, afirmó que la Fiscalía Segunda Seccional, desconoció el principio de igualdad que le debió ser reconocido como sujeto procesal, así como el principio de celeridad y eficiencia dentro del proceso. Concretó su inconformidad en que omitieron notificarla en su calidad de apoderada de la parte civil, de la remisión de la actuación ordenada por la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná a otro despacho judicial, pues, a su juicio, si bien se demostró que el hecho se habría cometido en vigencia del actual sistema acusatorio, también es cierto que bajo su ritualidad, ya la parte civil como sujeto procesal no existe la víctima, como es sabido,
solamente viene a ser un mero interviniente en el proceso penal. Indicó que tal situación conllevó a la pérdida de derechos procesales que, a su vez, concretan derechos sustanciales como posibilidad de actuar directamente dentro del proceso mediante la facultad de pedir pruebas, interponer recursos, contrainterrogar testigos, acceder al expediente2.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Seccional de instancia mediante auto del 22 de mayo de 2009, ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de las siguientes pruebas: (i) acreditar la calidad funcional de los servidores a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná; y (ii) oficiar al titular del referido despacho para que se pronuncie sobre los hechos denunciados.
Mediante oficio 1446 del 29 de julio de 20093, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales -Fiscalía General de la Nación-, informó que los doctores Martha Inés Franco Peláez4, José Manuel Holguín Osorio5 y Gina Piedad Ibáñez Oviedo6, fungieron como titulares de la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná. El 24 de septiembre de 20097, la doctora Ibáñez Oviedo manifestó por medio de escrito, que para la época que la investigación fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná -15 de noviembre de 2007-, ella ya no era 2 Folios 1 al 7, Pl. Escrito de queja presentado por la señora Victoria Eugenia Restrepo Bedoya. 3 Folios 22 al 25 Pl., Comunicación No. 1446. Dirección Seccional Administrativa y Financiera Caldas.
4 De julio de 2006 al 31 de octubre de 2006 5 Del 1 de noviembre de 2006 al 4 de diciembre de 2007 6 Del 5 de diciembre de 2007 a la fecha 7 Folios 31 al 36, Pl. Comunicación Fiscal Tercera Seccional Caldas.22 de septiembre de 2009. la titular de ese despacho. Sin embargo, manifestó que a partir del 4 de mayo de 2009, funge como Fiscal Tercera Seccional de Chinchiná, razón por la cual conoció de la actuación bajo el nuevo sistema penal acusatorio, y aclaró que es al juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, a quien le corresponde reconocer en audiencia, la calidad de víctima de la quejosa. El 20 de octubre de 20098, el A quo dispuso incorporar copia del proceso penal, además, escuchar en testimonio a la doctora Manuelita Arias Giraldo – abogada suplente de la parte civily en versión libre a los doctores Holguín Osorio e Ibáñez Oviedo. El 5 de noviembre de 20099, la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná remitió copia de la indagación 2008-00563 y, el 3 de diciembre de 200910, la abogada quejosa ratificó y amplió su denuncia, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Con relación a la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná, consideró que constituyó irregularidad el hecho que el Secretario del despacho exigiera que como parte civil se indicara la dirección o paradero de la persona denunciada, porque de lo contrario la Fiscalía no podía adelantar
ninguna actividad dentro del proceso referido, (ii) como otro hecho relevante resaltó que pasaron dos meses para que se le diera respuesta a un derecho de petición presentado el 6 de enero de 2009, situación que afirmó, desconoció lo dispuesto en lo establecido en el artículo 168 del C. de P. Penal, para efectuar el emplazamiento, (iii) de otra parte manifestó que la doctora Manuelita Arias – abogada suplente parte civil - le informó que en la 8 Folio 42, Pl. Auto del 20 de octubre de 2009, suscrito por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 9 Folio 51, Pl. Oficio No. 092 del 5 de noviembre de 2009. Martha Inés Franco Peláez. Fiscal 3ª Seccional. 10 Folio 53, Pl. Escrito diligencia de ratificación y ampliación de queja. Victoria Eugenia Restrepo Bedoya. Fiscalía le habían dicho que debía presentar un memorial citando expresamente el artículo 318 del C.P.C., exigencia que no aceptó, dado que desde el 6 de enero le había solicitado a la Fiscalía que impulsara la actuación que en derecho correspondiera, (iv) que aún cuando en la demanda de parte civil había solicitado copias a su costa del proceso de sucesión del señor Salomón Restrepo Medina, solamente hasta abril de 2009, la Fiscalía se enteró de que el sistema penal aplicable al caso era el acusatorio, (v) dijo que por el transcurso de todo ese tiempo, procesalmente perdido se le acarrearon daños, por cuanto la denunciada ocultó, vendió y desapareció bienes de la sucesión, (vi) como sujeto procesal, esto es, parte
civil, no comprendió que no haya merecido ni siquiera una comunicación para informar del cambio del sistema aplicable al caso, (vii) que ya ubicado físicamente el expediente en la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, desde abril de 2009, hayan trascurrido siete meses para que la señora Fiscal por fin haya elaborado el programa metodológico, y, (viii) con las omisiones y actuaciones desplegadas por la Fiscalía, se le faltó al respeto como víctima porque cuando se acercó a consultar si ya se había elaborado el programa metodológico se le contestó con respuestas evasivas, sin que se indicara con claridad lo pedido. Posteriormente, la doctora Ginna Piedad Ibáñez Oviedo rindió versión libre el 11 de diciembre de 2009, diligencia en la que manifestó que había tomado posesión del cargo de Fiscal Segunda Seccional de Chinchiná – Caldas, el 4 de diciembre de 2007, momento en el que recibió entre otras, dentro del inventario la investigación mencionada, y enfatizó en que las actuaciones frente a la investigación se soportan en el contenido del mismo expediente, puesto que allí se habían reportado y radicado todas y cada una de las actuaciones, aclarando que a la señora Victoria Eugenia Restrepo Bedoya la había atendido solamente en una ocasión, sin determinar la fecha, pero recordó que probablemente se dio a comienzo del 2007 o inicio del año 2008, reunión en la que le informó que en razón a que se encontraba recibiendo el Despacho tenía que leer todas y cada una de las investigaciones para verificar el estado de las mismas, y de acuerdo con dicho análisis se le daría el trámite correspondiente.
De igual manera manifestó que la señora Restrepo Bedoya, con posterioridad a la citada reunión, presentó la demanda de parte civil, frente a la cual la Fiscalía decidió inadmitirla por considerar que la víctima era la administración de justicia, razón por la cual la señora Victoria Restrepo apeló, diligencia que conoció por competencia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, quien decidió revocar la decisión de la Fiscalía Seccional, motivo por el cual se le solicitó a la denunciante que informara las direcciones o algún dato que tuviera sobre la persona a la cual se tenía que notificar, solicitud que se elevó a través del Secretario del despacho. Continuando con su intervención, la doctora Ginna Bedoya hizo referencia a que con posterioridad a los emplazamientos, el Secretario del Despacho le puso en conocimiento las diligencias adelantadas en el caso, las cuales fueron revisadas, lo que trajo como consecuencia, ante la falta dentro del expediente de uno de los documentos en el constara la fecha en la cual presuntamente se habían presentado unos documentos falsos al Juzgado de Familia, situación que llevó a que se oficiara a dicho despacho judicial, quien respondió que los documentos habían sido presentados en marzo o abril de 2005. Dijo que en atención a la respuesta elevada por el Juzgado de Familia, se determinó que la competencia para conocer y llevar a cabo la investigación penal debía variar, porque al ser un hecho del año 2005, el asunto no podía tramitarse por la Ley 600 sino por la Ley 906, por lo cual se procedió a proferir auto para realizar el reparto, correspondiéndole entonces la
investigación a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná. Concluyó la doctora Bedoya que en su sentir el despacho que representa no incurrió en mora, lo cual afirmó bajo los siguientes argumentos: (i) En el mes de diciembre se presenta la vacancia judicial para los despachos judiciales, no obstante lo anterior, la Fiscalía Segunda Seccional solo salió a disfrutar del periodo vacacional desde el mes de enero de 2009, (ii) al momento de reintegrarse a las labores, no era la única petición que tenía que resolver, y, (iii) se detectó a tiempo antes de una vinculación, que la investigación debía tramitarse bajo la óptica del procedimiento penal acusatorio, regido por la Ley 906 de 2004. Por último, en cuanto a la comunicación a la quejosa de la decisión de cambiar el procedimiento por el cual se estaba surtiendo la investigación, afirmó que si bien es cierto no se hizo en forma escrita, sí se hizo en forma verbal, porque la que estaba autorizada para recibir información semanalmente era la doctora Manuelita, quien asistía al despacho hasta más de una vez a la semana, comunicación que dijo fue realizada y explicada por parte del asistente de la Fiscalía a quien nombró como Oscar. El 26 de marzo de 201011, el doctor Holguín Osorio, manifestó que tuvo a su cargo la referida actuación a partir del 15 de noviembre de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue trasladado a la ciudad de Manizales. Refirió que dentro del citado asunto se ordenó investigación previa porque supuestamente se trataba de unos hechos ocurridos bajo la vigencia de la
ley 600 de 2000. 11 Folios 71 al 73, Pl. Escrito versión libre, José Manuel Holguín Osorio. 26 de marzo de 2010. Finalmente, el 10 de junio de 201112 el A quo dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada en contra de los doctores Martha Inés Franco Peláez, José Manuel Holguín Osorio, Gina Piedad Ibáñez Oviedo, en calidad de Fiscales Segundos y Tercero Seccionales de Manizales respectivamente. Lo anterior al considerar que de conformidad con las copias del proceso penal incorporadas a la actuación, los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el trámite del mismo actuaron con diligencia, conclusión a la que llegó teniendo en cuenta que fue trazado el plan metodológico, solicitando las diferentes audiencias preliminares tendientes al avance de la investigación. Respecto a la mora en el trámite de la misma indicó, que era necesario observar las contingencias propias del debido proceso, puesto que al advertirse que la época de los hechos en que se cometió la conducta punible, era en la que se estaba comenzando a aplicar una nueva normatividad, por lo que de contera se debía entender que tal situación demarcaba la ritualidad a seguir y que se debían acoger los mecanismos propios de este procedimiento, en aras de evitar las nulidades procesales. De igual manera dijo que tampoco se podían desconocer la medidas administrativas adoptadas por la Dirección Seccional de Fiscalías, dado que conlleva a que en muchas ocasiones, estos funcionarios no alcancen siquiera a conocer de la carga laboral de sus despachos. De otro lado, señaló que las decisiones adoptadas al interior del proceso
penal, por parte de los funcionarios que lo tuvieron a cargo, están amparadas por el principio de autonomía funcional, además que el hecho de que la 12 Folios 75 al 85, Pl. Decisión de archivo definitivo diligencias, 10 de junio de 2011. condición de parte civil fuera modificada por la aplicación de un procedimiento diferente, en el cual el rol del funcionario cambia y es reconocida en estadio procesal distinto, es algo que se escapa a la responsabilidad de los funcionario denunciados, puesto que las disposiciones procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por ultimo, indicó que no era obligación notificar a la quejosa de la decisión sobre el cambio de procedimiento, pues ella era de impulso; además, señaló que los actos de notificaciones no están a cargo de los funcionarios judiciales, pues a éstos los protege el principio de confianza, que implica que aquellos actos posteriores a sus decisiones, son única y exclusivamente de la responsabilidad del empleado que las debió cumplir, de suerte que si alguna notificación se omitió no fue por causa de los denunciados sino de aquel que la debió ejecutar conforme a la distribución de funciones, llegando a la decisión de terminar y archivar las diligencias. El 21 de junio de 201113, se remitieron las comunicaciones a efectos de la notificación personal, la cual se surtió para el delegado del Ministerio Público el 22 de junio de 201114. 3.1 Recurso de apelación: Estando inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la quejosa presentó recurso de apelación el 6 de julio de 201115, el cual fue debidamente sustentado, en el que sólo indicó reproche respecto
de las doctoras Ibáñez Oviedo y Franco Peláez, cuya pretensión principal era que se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria. 13 Folios 86 al 89, Pl. Oficio No. 1585 del 21 de junio de 2011. 14 Folio 90, Pl. Notificación de providencia agente Ministerio Público. 22 de junio de 2011. 15 Folios 91 al 105, Pl. Escrito Recurso de apelación, Victoria Eugenia Restrepo Bedoya. 6 de julio de 2011. La inconformidad de la recurrente, se centra básicamente en 3 aspectos, a saber: (i) porque se presentó mora en el trámite de proceso penal radicado bajo el número 120.584 (Ley 600 de 2000) –después 2008-00523 (Ley 906 de 2004)-; (ii) porque no se resolvieron las solicitudes que para ser reconocida como víctima presentó el 30 de abril y el 13 de mayo de 2009 la quejosa; y (iii) porque la doctora Franco Peláez incorporó al proceso penal copia del memorial que presentó ante esta jurisdicción. 3.2 Decisión Segunda instancia: En consecuencia, le correspondió a esta Superioridad, resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa, decisión que fue adoptada mediante proveído del 25 de agosto de 2011, en el que se revocó la decisión anterior para en su lugar abrir investigación disciplinaria contra la doctora Ginna Piedad Ibáñez Oviedo, por la presunta mora del proceso penal a su cargo, bajo el esquema de la Ley 600 de 2000, y contra la doctora Martha Inés Franco Peláez, en su condición de Fiscal
Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas, respecto de la supuesta omisión para responder las dos solicitudes de reconocimiento de víctima que le presentó la quejosa. De otra parte, en atención a que en el recurso de apelación la quejosa manifestó un hecho nuevo referente a la supuesta irregularidad de la doctora Franco Peláez, por incorporar al proceso penal copia del memorial que presentó ante esta jurisdicción, se dispuso la compulsación de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a efectos de que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir dicha funcionaria. 3.3 Apertura Investigación Disciplinaria: Devuelto el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 10 de octubre de 2011 se dictó auto de apertura de investigación, con la cual se ordenaron los siguientes elementos que servirían de prueba para el desarrollo del examen disciplinario: (i) Certificación de antecedentes disciplinarios de las citadas funcionarias, (ii) certificación de los salarios devengados por las investigadas, (iii) se allegaron a la actuación las estadísticas suministradas por la doctora Martha Inés Franco Peláez, con las que se indica la gestión adelantada por ella, en los diferentes despachos en los que trabajo durante el año 2009, (iv) escritos de versión libre rendidas por las funcionarias, y, (v) las estadísticas correspondientes a la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná – Caldas. Conforme a la valoración de las pruebas recaudadas y de las diligencias
adelantadas, el Seccional de Instancia procedió a proferir decisión mediante proveído del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual resolvió archivar definitivamente la investigación iniciada en contra de las doctoras Ginna Piedad Ibáñez Oviedo y Martha Inés Franco Peláez, en calidad de fiscales Segunda y Tercera respectivamente. La anterior decisión fue el producto del análisis que el A quo hizo de manera separada frente a las conductas reprochadas de las dos funcionarias, argumento frente a la Fiscal Segunda Seccional de Chinchiná lo siguiente: (i) de acuerdo con la carga laboral observada en las estadísticas aportadas, se concluyó que la funcionaria tenía cantidad considerable de actividades y actuaciones propias de las investigaciones penales por adelantar, (ii) durante el periodo de tiempo en el que tuvo bajo su conocimiento el asunto, tuvo que asumir otras obligaciones laborales que si bien no se registran en las estadísticas, se entienden propias y obligatorias para quien ejerce el cargo de Fiscal Seccional, como lo eran las reuniones de policía judicial, trazar planes metodológicos, análisis y lectura de los asuntos que ingresan al despacho, entre otros. En cuanto al análisis efectuado a las conductas reprochadas de la Fiscal Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas, el A quo sustentó la decisión de archivo bajo las siguientes consideraciones: (i) Si bien el escrito de solicitud de reconocimiento de víctima se presentó antes de la formulación de acusación, la funcionaria no era la competente para decidir acerca del mismo, porque dicha solicitud debía ser resuelta por el Juez en la audiencia
de formulación, de conformidad con la Ley 906 de 2004, y, (ii) en vista de las diligencias adelantadas en el proceso penal, se observó absoluta diligencia de la funcionaria, tanto así que se llegó a la culminación de la investigación con la captura de los imputados. 3.4 Recurso de Apelación: La quejosa nuevamente inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el 19 de octubre de 2012, presentó y sustentó recurso de apelación, mediante el cual ratificó los mismos argumentos expuestos el 6 de julio de 2011, los cuales fueron resumidos en el acápite 3.1 de esta providencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
La razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas16, del artículo 6 de la Constitución Política17. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los
intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Asimismo, siguiendo la metodología que impone la dogmática frente a la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico, y si el mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular –juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales18, en ausencia de cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad19. 16 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. 17 Artículo 6º Constitución Política de Colombia: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 18 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 19 Artículo 28 CDU. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” De esta manera, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En virtud de la competencia antes mencionada, la Corporación está llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión, mediante la cual el A quo terminó y archivó definitivamente las actuaciones en contra de las doctoras Martha Inés Franco Peláez y Gina Piedad Ibáñez Oviedo. Como primer aspecto a tener en cuenta, surge como evidente que los hechos puestos en consideración de esta jurisdicción por la quejosa están soportados en las posibles faltas ocurridas en el trámite del proceso penal del que tuvieron conocimiento las Fiscales Seccionales Segunda y Tercera de Chinchiná – Caldas, por considerar que en el desarrollo del asunto penal se omitió por parte de las funcionarias adelantar algunas actuaciones dentro de los términos legales. Tal como se mencionó anteriormente, la apelación de la recurrente, se sustentó básicamente en 3 aspectos: (i) porque se presentó mora en el trámite de proceso penal radicado bajo el número 120.584 (Ley 600 de 2000) –después 2008-00523 (Ley 906 de 2004)-; (ii) porque no se resolvieron las
solicitudes que para ser reconocida como víctima presentó el 30 de abril y el 13 de mayo de 2009 la quejosa; y, (iii) porque la doctora Franco Peláez incorporó al proceso penal copia del memorial que presentó ante esta jurisdicción. En consecuencia, se procederá a analizar cada caso de manera individual, a efectos de determinar si con sus conductas incurrieron en falta disciplinaria derivada de las presuntas irregularidades denunciadas por la quejosa, bajo la óptica de las obligaciones constitucionales y legales que se les impone como fiscales. Como aspecto principal a tener en cuenta, es que se tiene claro que las funcionarias investigadas, efectivamente desempeñaron los cargos de Fiscales Seccionales Segunda y Tercera de Chinchiná - Caldas para la época de los hechos, y en tal condición, les correspondió conocer del proceso cuestionado. Ahora bien, con dicha claridad, la Sala procederá a analizar el reproche a las conductas y actividades adelantadas por las disciplinadas de la siguiente manera: 4.1 Ginna Piedad Ibáñez Oviedo (Fiscal Segunda Seccional Chinchiná – Caldas) La citada funcionaria conoció a partir del 5 de diciembre de 2007 del asunto penal al que hizo referencia la quejosa, bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. Luego, a través de proveído del 11 de marzo de 2009 decidió abrir investigación formal, y después de advertir que los hechos materia de investigación debían ser revisados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, resolvió emitir auto del 11 de abril del mismo año, ordenando la
remisión del caso a las Fiscalías adscritas al nuevo sistema penal acusatorio. En el escrito de queja, se dijo que el 18 de abril de 2008 se presentó demanda de constitución de parte civil, que fue inadmitida a través de la resolución del 22 de abril de dicha anualidad, decisión que fue apelada, y el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó esta decisión y dispuso su admisión 9 de junio de 2008. De acuerdo con el soporte documental obrante en el plenario, con el propósito de determinar si efectivamente la doctora Ibáñez Oviedo incurrió en mora en el trámite del proceso penal que tuvo bajo su coordinación durante el año 2007, hasta cuando ordenó la remisión del caso a las fiscalías conocedoras de los procesos que se debían adelantar bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004, más exactamente el 11 de abril de 2009, esta Colegiatura hará un análisis de las estadísticas de producción y carga laboral de la funcionaria20, con lo que se pretende establecer claramente si en realidad existió o no mora en el trámite procesal. 20 Folio 251 a 260 Pl. Estadísticas Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, Fiscalía Segunda Seccional Chinchiná Caldas, diciembre de 2007 – abril de 2009. Es preciso advertir, que para efectos de garantizar el principio universal del debido proceso, y teniendo en cuenta el término de prescripción de la acción disciplinaria establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para mayor claridad se indicarán fechas anteriores a efectos de poder observar la
cronología de los hechos investigados en sede disciplinaria. Carga laboral Fiscalía Segunda Seccional Chinchiná – Caldas Septiembre de Diciembre 2007 a Actividades 2008 a Abril de Total Agosto de 2008 2009 Investigación Previa 14 7 21 (25 Actividades) Instrucción 7 8 15 (35 actividades) Resoluciones 151 120 271 (43 actividades) Diligencias 116 57 173 (22 actividades) Actuaciones en el Juzgamiento 13 16 29 (33 actividades) Detenidos por cuenta de la 0 2 2 Fiscalía Actuaciones procesales Fiscalía Segunda Seccional Chinchi
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