CSDJ - F17001110200020090022402ADJUNTA20130725170041-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020090022402ADJUNTA20130725170041-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 170011102000200900224 02
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesta contra la sentencia del 09 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO2 mediante la cual impuso al abogado LEONEL CASTAÑO JURADO sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
CONDUCTA INVESTIGADA 1 Fl. 126-141 c.o.
2Quién conformó el Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA Se originó la presente actuación con la queja radicada el 01 de noviembre de 2009 por la señora MARÍA ENITH GÓMEZ QUINTERO, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente la conducta del abogado LEONEL CASTAÑO JURADO, al manifestar que las señoras María Edilma Ospina Quintero y Martha Inés Ospina, le otorgaron poder para tramitar proceso de
sucesión del señor Lázaro Quiceno Londoño, en donde la quejosa había adquirido los derechos herenciales de cuatro (4) herederos, según escritura pública de la Notaría Tercera de Manizales, por lo que le confirió poder al abogado Guillermo Mejía Gutiérrez. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el abogado investigado le sugirió al doctor Guillermo Mejía Gutiérrez que dicha sucesión se tramitara en la Notaría Quinta de esa ciudad, por lo que se allí se radicaron los documentos. Informó que en el mes de febrero del 2009, el abogado CASTAÑO JURADO les indicó que él había tramitado la sucesión del señor LAZARO QUICEÑO LONDOÑO en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, señalando que en tal proceso los únicos herederos eran las señoras MARÍA EDILMA
OSPINA QUICENO y MARTHA INÉS OSPINA QUICENO.
Finalmente expresó que el 7 de mayo de 2009 el abogado retiró del Juzgado mencionado, el expediente de la sucesión manteniéndolo en su poder, ocultando de tal manera una prueba de origen judicial, necesaria para la defensa de sus intereses. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Se allegó a la foliatura copia de la consulta en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde 1209522, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. No.11063 vigente.3 2.- Acreditada la calidad de disciplinable del inculpado, el Magistrado ponente de instancia profirió auto calendado el 23 de julio de 2009,
ordenando la apertura de proceso disciplinario en disfavor del abogado LEONEL CASTAÑO JURADO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional4 3.- La referida audiencia fue llevada a cabo en diversas sesiones, en las que se desarrollaron las siguientes diligencias: Adujo además, que no se pudo adelantar el juicio de sucesión ante notaría por cuanto la quejosa no quiso aceptar la participación y que luego de tres meses de espera y en vista de que una de sus poderdantes se encontraba bajo delicado estado de salud decidió tramitar dicho proceso ante la jurisdicción ordinaria.
Aportó las siguientes pruebas:
1. Recibido de fecha 9 de mayo de 2009 del expediente contentivo de la sucesión del señor Lázaro Quiceno Londoño para su protocolización, firmado por la señora Martha Enith Ospina Quiceno.5 3 Fl. 4 c.o 4 Fl. 5 c.o. 5 Fl. 26 c.o
2. Escritos de los originales dirigidos al Notario Quinto de Manizales para el trámite de la sucesión del señor Lázaro Quiceno firmados por los dos abogados, como son poder, petición de apertura, diligencia de inventarios y avalúos y petición de bienes.6
3. Proyecto de escritura por medio de la cual se perfecciona la venta de María Edilma Ospina Quiceno a su hermana Martha Inés Ospina Quiceno del 50% del inmueble que se les había adjudicado en la sucesión del señor Lázaro Quinceno.
4. Copia de la constancia expedida por la Notaría Quinta de Manizales
del 29 de abril de 2009, (sin firma del Notario) en la cual se especifica que el abogado investigado expreso en nombre de sus mandantes la voluntad de reconocer a la quejosa el valor de los derechos herenciales aún cuando no intervino en el proceso de sucesión7 Ratificación y ampliación de la queja de la señora María Enith Gómez Quiceno Una vez escuchado al abogado investigado, se concedió el uso de la palabra a la señora MARÍA ENITH GOMEZ QUICENO, quien en esta etapa del proceso manifestó que las señoras María Edilma Ospina Quiceno y Martha Inés Ospina Quiceno le solicitaron un comodato por cinco años y teniendo en cuenta que no aceptó el abogado investigado inicio el proceso de sucesión contencioso. 6 Fl. 27 a 34 c.o 7 Fl. 37 c.o Adujo además, que les ofreció a las señoras las señoras María Edilma Ospina Quiceno y Martha Inés Ospina Quiceno, la suma de doce millones de pesos por los derechos herenciales pero que nunca se pudo llegar a un acuerdo. Manifestó, que conoció al doctor LEONEL CASTAÑO JURADO el día que radicaron los documentos ante la Notaria Quinta del Círculo de Manizales, para tramitar un juicio de sucesión, por cuanto había comprado unos derechos herenciales del señor Lázaro Quiceno Londoño y que este trámite no fue protocolarizado debido a que no se encontraba de acuerdo con las pretensiones expuestas por las señoras María Edilma Ospina Quiceno y Martha Inés Ospina Quiceno, las cuales correspondía a suscribir un contrato
de comodato por un término de cinco años. Igualmente, manifestó que tiempo después se enteró que dicho trámite había sido adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales y que cuando se dirigió al despacho judicial, el expediente ya no se encontraba bajo su disposición, comentó que nunca le fue informado que este proceso cursaba allí. Finalmente, aportó las siguientes probanzas:
1. Escrito suscrito el día 19 de mayo de 2009, por medio del cual solicita al Juez Sexto Civil Municipal de Manizales certifique en que Notaria se protocolizó la sucesión.
2. Respuesta a la anterior solicitud, en el que se le informa que el expediente había sido entregado al apoderado y por lo tanto no era posible suministrar dicha información.
Declaración del doctor Guillermo Mejía Gutiérrez Adujo que le fue otorgado poder para una representación en un juicio sucesoral ante notaria, pero teniendo en cuenta que fue imposible llegar a un acuerdo respecto de un inmueble, el abogado investigado sin previa comunicación tramitó el proceso de sucesión en el Juzgado Sexto Civil Municipal, sin tener en cuenta los derechos de su poderdante. Asimismo, advirtió que teniendo en cuenta que la señora MARÍA ENITH GOMEZ QUICENO no se encontraba de acuerdo con las condiciones de las señoras María Edilma Ospina Quiceno y Martha Inés Ospina Quiceno, no se firmó el acuerdo. Declaración de la señora Martha Inés Ospina Quiceno La señora Martha Inés Ospina Quiceno, manifestó que le otorgó poder al
abogado investigado para que la representara en un juicio de sucesión de un bien inmueble y que teniendo en cuenta que la quejosa no quiso firmar la escritura, el doctor LEONEL CASTAÑO JURADO inició el proceso ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, por cuanto una de sus hermanas se encontraba delicada de salud y no podían dar mas espera. Señaló, que su intención nunca fue desconocer los derechos de la quejosa, sino que teniendo en cuenta la imposibilidad de llegar a un acuerdo decidieron adelantar dicho trámite en el despacho judicial. Mediante oficio, la Notaria Quinta del Circulo de Manizales, informó que los abogados Leonel Castaño Jurado y Guillermo Mejía Gutiérrez, presentaron apertura de la sucesión el 25 de septiembre de 2008 y que dicho trámite no continuo por cuanto no fueron radicadas las hijuelas de adjudicación. Se formuló Pliego de Cargos en contra del disciplinado al haber presuntamente incurrido en la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, lo anterior, al considerar que el mencionado profesional del derecho omitió en los hechos de la demanda señalar que la aquí quejosa había adquirido los derechos herenciales sin previa información sobre el trámite adelantado en ese despacho, contribuyendo con esto a la conducta presuntamente violada, lo anterior a título de dolo. 4.- El 27 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien
rindió sus alegatos de conclusión manifestando no estar de acuerdo con los cargos imputados al considerar que la conducta imputada no existió y que dicho acto no se encontraba debidamente tipificado en la Constitución Política ni en la Ley. Expresamente señaló el recurrente: “el fundamento factico de la imputación carece de toda relevancia y no puede ser sustento para una imputación de faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto es la propia ley creada por el Estado y aplicada por la justicia la que delimita y señala el contenido de los requisitos de la demanda y los poderes que tiene el juez sobre citación de terceros al proceso sucesorio (…) en consecuencia citar o no citar nombre en los hechos de la demanda sin tener poder para actuar, es inútil, inocuo y antiético, y por ello, no puede ser fundamento factico para acusar a un abogado”8 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo puso fin a la instancia mediante providencia del 9 de septiembre de 2011, sancionando al abogado LEONEL CASTAÑO JURADO, con suspensión de (2) dos meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; comportamiento que le fue atribuido a título de dolo. Lo anterior, al considerar: “en el presente caso es obvia la afectación al deber contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que tienen que respetar los togados en su ejercicio profesional, el cual se vio seriamente
afectado con el actuar del doctor LEONEL CASTAÑO JURADO, al no permitir que de forma trasparente se reconocieran los derechos de la quejosa en el proceso de sucesión y resulta entonces razonable, la imposición de una pena y por ello, conforme al grado de culpabilidad al situarnos en la intencionalidad es decir en su actuar doloso, la decisión de la Sala será la de imponerle la sanción de suspensión de la profesión por espacio de dos (2) meses habida cuenta que nos encontramos ante un hecho grave, que trascendió e incluso 8 Fl. 122-125 y Cd Nº 1 c.o afectó a su contraparte, pero también debemos considerar la hoja de vida del abogado y por ende debemos partir del mínimo de la sanción 9” DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 04 de octubre de 2012, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de alzada contra la anterior sentencia, solicitando se le absuelva de los cargos imputados al considerar que la conducta imputada no aparece tipificada en la Ley, por cuanto el no citar un nombre de un presunto heredero no se constituye deslealtad con la justicia y los fines del estado. Señaló, que al no estar la conducta tipificada en la Ley, no existe la infracción en el mundo jurídico y que por lo tanto su conducta no estaba llamada a prosperar como delito. Aseveró que esperó por más de seis meses a que la quejosa aceptara la propuesta del comodato y que teniendo en cuenta la salud de una de sus poderdantes inició el juicio de sucesión ante la justicia
ordinaria.
Finalmente agregó: “será que los juzgadores prefieren que yo como abogado hubiera traicionado la confianza de mis clientes, hubiera desprotegido sus derechos, por no haberle rogado mas a la quejosa para que aceptara el reconocimiento y pago de sus derechos”10
CONSIDERACIONES
1. Competencia 9 Fl. 126-141 c.o 10 Fl. 145-148 c.o La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de
2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Problema jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el abogado LEONEL CASTAÑO JURADO faltó a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que omitió hacer mención en la demanda de sucesión, de la totalidad de las personas llamadas a hacer parte del proceso.
Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de
impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.11
3. Caso Concreto.
Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. El numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” En observancia del plenario, esta Sala encuentra que, la inconformidad latente en el trámite disciplinario por parte de la denunciante consistió en que, una vez fuera presentada la demanda de sucesión por parte del disciplinado, de ella no se hiciera mención como heredera, aún cuando entre ellos ya se había intentado lograr un acuerdo previo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Según lo relatado y observado en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, las señoras MARÍA EDILMA y MARTHA INÉS
OSPINA QUICENO, otorgaron poder al abogado LEONEL CASTAÑO JURADO para que llevara a cabo los trámites correspondientes a la sucesión del señor Lázaro Quiceno Londoño. Precisamente, en razón de este encargo profesional, el abogado propuso a la señora MARÍA ENITH GÓMEZ QUICENO, quien había comprado los derechos sucesorales de los demás herederos, llegar a un acuerdo respecto de los bienes de la masa sucesoral, propuesta que no fue aceptada por la misma. Ante tal situación, el disciplinado radicó y presentó una demanda de sucesión el 8 de octubre de 2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales12. Así, a través de auto del 7 de noviembre del mismo año, se declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante Lázaro Quiceno Londoño.13 En la demanda presentada por el disciplinado, no se evidencia en manera alguna que haya hecho referencia a la señora MARÍA ENITH GÓMEZ QUICENO, solo hace referencia a lo que tiene que ver con sus prohijadas y los bienes que pretenden hagan parte de la masa sucesoral. Ahora, si bien no se hace referencia a la quejosa, en el mismo auto que declara abierto el proceso de sucesión , en su numeral tercero se ordenó emplazar a “todos los que se crean con derecho a intervenir” en el mismo, 12 Fls. 1 a 8 c. anexo. 13 Fl. 18 c.o. para lo cual se fijaría edicto emplazatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 589 del C.P.C14.
Pese al cumplimiento de los requisitos de Ley, la señora MARÍA ENITH GÓMEZ QUICENO teniendo intereses en el proceso, no se hizo parte en el mismo. Finalmente, con el desarrollo de las diligencias en tal trámite, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia No. 044 del 16 de febrero de 200915, aprobó la partición y adjudicación respecto de los bienes pertenecientes al causante a favor de las señoras MARÍA EDILMA y MARHA INÉS OSPINA QUICENO. Se ordenó también, protocolizar el expediente. En este punto, debe resaltar la Sala que, el doctor LEONEL CASTAÑO JURADO fue sancionado por la incursión en la falta disciplinaria del numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, citada anteriormente. Si analizamos tal descripción normativa, la misma se encuentra estructurada sobre el verbo rector “EFECTUAR” y señala una serie de situaciones en las que se encuadra la falta a la ética profesional como afirmaciones o negaciones engañosas, citas inexactas, etc. La conducta desplegada por el disciplinado en el presente asunto, es decir, el no mencionar a la señora GÓMEZ QUICENO en la demanda, no puede encuadrarse en esta falta toda vez que en ningún momento efectuó afirmación o negación respecto a la misma, si bien omitió referirla en el escrito de demanda, no puede decirse que por ello está faltando a la leal y recta administración de justicia, toda vez que tal vacío fue suplido por lo reglamentado en el Código de Procedimiento Civil acerca de los 14 Edicto obrante a folio 19 del c. anexo.
15 Fl. 37 c. anexo. emplazamientos. La denunciante además señaló que el abogado CASTAÑO JURADO una vez retiró el expediente de la sucesión para su protocolización lo retuvo en su poder, circunstancia desvirtuada mediante el recibo de entrega del mismo a la señora MARTHA INÉS OSPINA QUICENO, obrante a folio. 26 del c.o. Para esta Corporación, no es de recibo lo sostenido por la quejosa en relación con su inconformidad acerca de que el disciplinado no se hizo parte en el proceso, toda vez que tal situación no era obligación del abogado, es más, se evidencia que el togado desarrollo todo lo tendiente a la protección de los derechos de sus prohijadas sin intentar el desmedro de los intereses de la señora GÓMEZ QUICENO, sumado a lo anterior, tal supuesta omisión por parte del profesional del derecho fue saneada con los edictos emplazatorios que se realizaron conforme a lo establecido en la norma, sin que sea de reproche al doctor CASTAÑO JURADO el que la denunciante no se hiciera parte en el proceso. Sin embargo, como se mencionó, lo realmente relevante en este punto es establecer que la conducta del disciplinado no se encuadra en debida forma con la falta por la que fue sancionado, toda vez que “omitir” no es el verbo rector de tal disposición normativa, generándose con ello la atipicidad de la conducta. Al respecto, puede anotarse: “…concepto jurídico de tipicidad. Este, como garantía imprescindible en el Estado de Derecho, exige del legislador el señalamiento claro y
definido de la conducta reprochable, impidiendo que sea el capricho de quien aplica la norma … el que deduzca en cada caso su alcance, lo que vulneraría el principio constitucional por cuya virtud se asegura a todas las personas que no serán juzgadas sino con arreglo a normas legales anteriores al acto que se imputa (principio de legalidad). Pero ese postulado no puede entenderse como una regla que impida al legislador, cuando tipifica el comportamiento… formular la descripción con base en conceptos que puedan tener muchas manifestaciones o modalidades, señalando que el contrario al ordenamiento jurídico es precisamente el comportamiento que tal concepto encierra, con independencia de la modalidad que asuma…” No estando entonces acorde, la conducta desplegada por el abogado CASTAÑO JURADO con la falta disciplinaria endilgada toda vez que no se adecua a los verbos rectores de la misma, no tiene mérito para ser reprochada disciplinariamente y en el subjudice se procederá a absolver al investigado toda vez que su actuar no se adecua a la descripción de la conducta que se le endilgó y tal como se demostró en precedencia el togado actuó en defensa de los intereses de su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
el 9 de septiembre de 2011, mediante la cual el abogado LEONEL CASTAÑO JURADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1209522, y tarjeta profesional No. 11063, fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER al abogado LEONEL CASTAÑO JURADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil Trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación: 170011102000200900224 02
Acta No. 057 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO No obstante haber suscrito la providencia con Salvamento de Voto, revisado en su integridad el expediente, encuentro que es claro el pronunciamiento respecto a la revocatoria de la sentencia adiada del 09 de septiembre de 2011, mediante la cual se sancionó al abogado LEONEL CASTAÑO JURADO y en su lugar se le absolvió, por lo tanto, acojo integralmente la decisión asumida por la Sala, más cuando es evidente que cumplió con la gestión encomendada y siempre veló por los intereses de sus clientes, sin ir en contravía de la ley, pues por el contrario desde el momento en que impetró la demanda de sucesión, solicitó se emplazara a todas los que tuviera interés con dicho asunto conforme lo preceptúa el artículo 589 del C. de P.C. En consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que se continúe el trámite correspondiente. Cordialmente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. Proyectó IZSV