CSDJ - F17001110200020090025501ADJUNTA20120628100148-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020090025501ADJUNTA20120628100148-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 27 de junio de 2012. Aprobado según Acta N° 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000200900255 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado
Denunciante: Ana Leonilde Sierra de Duque.-
Denunciado: Fabio Hurtado Vélez.
Primera Instancia: Sanción con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por su incursión en las faltas descritas en el literal A del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado FABIO HURTADO VÉLEZ contra el fallo del 21 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal “a” del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. José Ricardo Romero Camargo.- República de Colombia 2
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Hechos. Resumidos por la Sala A quo así: “En el mes de marzo del dos mil ocho (2008), contrató los servicios del abogado Hurtado Vélez para que le tramitara ante la Gobernación de Caldas, la sustitución pensional por la muerte de su esposo Luis Carlos Duque Gómez, le firmó el poder y pactaron honorarios del treinta por ciento (30%), los cuales el cancelaría cuando recibiera el retroactivo de la pensión. Para inicial el abogado, le pidió la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para sufragar las copias que se necesitaran, de lo cual no le entregó recibo. En un principio llamaba al togado, cada (8) días, luego cada (15) quince y a lo último cansada de no escuchar noticias positivas, lo hacía cada mes, el doctor Fabio Hurtado no era cortes y educado para tratarla a ella. En noviembre del año dos mil ocho (2008), el abogado le pidió la suma de ochenta mil pesos ($80.000) para unos edictos, se los llevo y le expidió un recibo el cual se anexa a la denuncia. En el año dos mil nueve (2009) como no tenia ninguna noticia del abogado, su hija Roció Duque se dirigió a la Gobernación de Caldas y allí le informaron que no había ninguna reclamación y de esa entidad le indicaron a su hija que se
fuera para los Juzgados a averiguar y fue así como solicitó información a todos los despachos judiciales y en ninguna parte le dieron razón. Luego se pusieron una cita con el abogado en la esquina de Foto Japón, en la avenida 23 de Manizales, la cual cumplió y le hizo devolución de unos pocos papeles, argumentando que no tenía tiempo de buscar el resto y que se consiguiera otro abogado, sin darle más explicaciones y se comprometió en que se volverían a encontrar en ocho (8) días para devolverle el dinero, es decir los ochenta mil pesos ($80.000) y el resto de los papeles y nunca apareció.” (fl 209 c.o). 2.- Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 25 de agosto de 2009 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FABIO HURTADO VÉLEZ, procediendo a señalar el 2 de octubre de 2009, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6 c.o.), la cual no se pudo adelantar por la incomparecencia del encartado. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado En vista de lo anterior fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fl 18 c.o), quien se posesionó el día 10 de noviembre de
2009 (fl 22 c.o). 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 2 de febrero de 2010 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio del disciplinado manifestando que una vez se comunicó con su defendido este le manifestó que en efecto le esta llevando un proceso a la quejosa y le había hecho devolución de los documentos, así como entendió que los dineros se los devolvió a la quejosa. Ampliación de queja de la señora ANA LEONILDE SIERRA DE DUQUE en la cual se ratificó de los hechos de su denuncia. A continuación solicitÓ pruebas. Se suspendió la diligencia para continuarla el día 19 de febrero abril de 2010. Obra oficio No. Ojm-041 del 10 de febrero de 2010 de la Oficina Judicial Seccional Manizales informando que revisado el programa de reparto SARJ-JUSTICIA SIGLO XXI de los años 2008-2009 no se encontró proceso de la señora LEONILDE SIERRA DE DUQUE, ni como demandante o demandada, ni tampoco que el abogado FABIO HURTADO VELEZ, hubiese actuado en representación de la citada señora. (fl 44 c.o). Comunicación del 11 de febrero de 2010 de la Secretaria General de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, informando que no se encontró documento alguno que acredite que el doctor FABIO HURTADO VÉLEZ haya República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado adelantado algún trámite en favor de la señora ANA LEONILDE SIERRA DE DUQUE. (fl 45 c.o). Comunicación del 3 de marzo de 2010 de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, en la que indicó que no aparece solicitud alguna que haya adelantado el abogado Fabio Hurtado Vélez en favor de la señora ANA LEONILDE SIERRA DE DUQUE causante del señor LUIS CARLOS DUQUE GÓMEZ. (fl 63 c.o). El día 22 de abril de 2010 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, en donde el magistrado instructor ordenó la recepción de unos testimonios, suspendiendo la diligencia para su práctica. (fl 67 c.o). Obra original del recibió por la suma de $80.000.oo., con sello de recibido por parte del encartado. (fl 68 c.o). Oficio No. UPS-0577 de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas en la que remite copia del expediente administrativo de sustitución pensional del señor LUIS CARLOS DUQUE GÓMEZ. (fls 75 y s.s. c.o). 4.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 21 de octubre de 2010, se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado. A continuación procedió el Magistrado a formular pliego de cargos en contra del doctor FABIO HURTADO VÉLEZ, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias
señaladas en el literal “a” del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de DOLO, al no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado, teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, estaba República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado caducado y el togado no le refirió tal circunstancia, al igual que no devolvió los $80.000.oo., que le había solicitado a la quejosa para unos edictos. El Magistrado instructor al verificar lo actuado dentro de las presentes diligencias, encontró que las mismas se encontraban bajo los parámetros del derecho de defensa y el debido proceso, sin encontrar irregularidad alguna que viciara el procedimiento. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de confianza del investigado, para que realizara petición de pruebas dentro del juicio, quien manifestó no solicitar. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento, la que tendrá lugar el 11 de mayo de 2011. (fl 206 y CD). 6Audiencia de juzgamiento.- En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
Se recibieron las declaraciones de las señoras ROCIO DUQUE SIERRA y NATALIA DUQUE SIERRA señalaron al unísono que el abogado HURTADO VÉLEZ no fue franco en sus manifestaciones, manteniendo en engaño a la señora Leonilde Sierra de Duque, por un largo espacio de tiempo, para finalmente señalarle que se buscara otro abogado, sin explicarle que no era posible la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la misma se encontraba caduca, afirmando además que al solicitársele la devolución de los $80.000.oo., no lo hizo. A continuación se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, aduciendo que con base a las pruebas aportadas y no siendo posible que el República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado disciplinado rindiera sus descargos, solo se puede limitar a lo obrante en el expediente, en donde no se ha podido determinar si recibió el dinero y lo devolvió, así como si presentó o no la demanda, existiendo duda al respecto. 7.- La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante fallo del 21 de febrero de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO HURTADO VÉLEZ de la comisión de las faltas descritas
en el literal “a” del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al concluir: “que para el momento de contratar al abogado doctor Fabio Hurtado Vélez la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo final, estaba caducada y el togado no le refirió de forma clara a su cliente tal situación, sino que faltó a su lealtad y la tubo en una situación de indeterminación por un espacio considerable de tiempo, probándose así la falta disciplinaria que guarda relación a no informarle a su cliente su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado. Igualmente se demostró por la Sala la falta de honradez por la no devolución de los dineros opr parte del abogado en cuantía de ochenta mil pesos ($80.000) que había solicitado para unos edictos, dineros que no utilizó y por los cuales expidió un recibo (fl 68), y que no devolvió a su poderdante luego de que renunciara a la gestión encomendada, tal y como lo expusieron las señoras Leonilde Sierra de Duque, Natalia y Rocio Duque Sierra. …junto con esta prueba testimonial la cual merece plena credibilidad, pues las testigos son unánimes y coherentes en sus dichos, al afirmar la falta de lealtad del togado en relación con su cliente y además el hecho de haberse quedado con la suma que se le confió para unos edictos, esta la prueba documental allegada por la Corporación y por
la quejosa, que da cuenta de la actuación administrativa que curso ante la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas y que precisamente negó la sustitución pensional requerida, además de la certificación de la oficina Judicial de Manizales que da cuenta que el abogado no presentó ninguna demanda a favor de su mandante y el recibo en original donde se establece la entrega de unos dineros para unos edictos. Estas evidencias relacionadas en el acápite anterior, permiten arribar a la conclusión que existe el conocimiento más allá de duda razonable por parte de la Sala, acerca de la ocurrencia de los hechos como de la responsabilidad del abogado, en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, las cuales se le imputaron a titulo de dolo, pues no obstante conocer la antijuridicidad de su comportamiento procedió de forma voluntaria República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado e intencional a cometerlas, todo lo cual trae como consecuencia jurídica la de proferir una sentencia condenatoria en su contra por reunirse los requisitos de ley para el efecto, por las faltas contra la lealtad con el cliente y la honradez profesional contenidas en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 4 respectivamente, de la ley 1123 de 2007” . (fls. 208 a 216 del c.o.). 8.- La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de oficio del inculpado en
escrito radicado el 20 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación argumentando que la acción disciplinaria se iniciará y se adelantará de oficio, que amerite credibilidad o porque queja que formule cualquiera otra persona y del proceso, surgen interrogantes necesarios, conducentes, aplicables por sana critica y se pregunta ¿Y A CASO SE PROBÓ QUE HUBO FALTA ALGUNA? Sólo unas declaraciones de unas supuestas afectadas que nunca se pudieron confrontar con la contraparte, que solo han dejado dudas, además porque corresponde al funcionario judicial o administrativo buscar la determinación de la verdad real, por esto afirmó, se esta en la obligación de investigar, con igual celo, las circunstancias que demuestran la existencia de la falta, como también las que lo agravan, atenúen o exoneren de responsabilidad el procesado y las que conlleven a demostrar su inocencia. (fls 224 a 227 c.o). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 16 de abril de 2012. (fl. 231 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 4 de mayo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 5 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 8 de junio de 2012, acreditó que contra el abogado FABIO HURTADO VÉLEZ no cursaban otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 25 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, de fecha 8 de junio de 2012, donde se informa que el disciplinado registra 2 sanciones por las faltas del artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007(fl. 23 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público guardó silencio.- Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo
075 de 2011. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Determinada la condición de abogado del inculpado FABIO HURTADO VÉLEZ, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por su defensor de oficio contra la providencia del 21 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en falta de lealtad con el cliente y honradez del abogado, de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado FAVIO HURTADO VÉLEZ fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en el literal “a” del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La presente actuación contra el abogado FAVIO HURTADO VÉLEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora ANA LEONILDE SIERRA DE DUQUE, quien arguyó que en el mes de marzo del dos mil 2008, contrató los servicios del abogado Hurtado Vélez para que le tramitara ante la Gobernación de Caldas, la sustitución pensional por la muerte de su esposo Luis Carlos Duque Gómez, firmándole un poder y pactando honorarios del treinta por ciento (30%), los cuales serían cancelados cuando recibiera el retroactivo de la pensión. Para iniciar el abogado, le pidió la suma de $50.000 para sufragar las copias que se necesitaran, en República de Colombia 10
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado noviembre de 2008, le pidió $80.000 para unos edictos, expidiéndole un recibo. Su hija Roció Duque se dirigió a la Gobernación de Caldas y allí le informaron que no
había ninguna reclamación y en los juzgados tampoco se había presentado ninguna demanda, hecho por el cual el abogado le hizo devolución de unos pocos papeles, comprometiéndose a devolverle los $80.000 y el resto de los papeles y nunca apareció Antes de realizar el estudio correspondiente, es preciso señalar que la primera Instancia formuló cargos en audiencia del 21 de octubre de 2010 por las faltas disciplinarias consagradas en el literal “a” del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no obstante en la parte resolutiva del fallo se indicó numeral “1” del artículo 34, existiendo un error de escritura, pero al revisar todo el trámite procesal se refirió a la señalada en el literal “a” del citado artículo, así como también se observó que los argumentos defensivos y las motivaciones de la primera instancia para proferir cargos y sancionar al encartado siembre tuvieron como supuesto factico la incursión del letrado en la falta contenida en el literal “a” del artículo 34 ibídem, el cual dispone que son faltas de lealtad con el cliente “No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado” Si bien es cierto se presentó error por parte de la Sala a quo al referirse a numeral 1 de la falta en la cual se tipifica la conducta del profesional del Derecho investigado, también lo es, que dicha circunstancia no alcanza a invalidar la actuación en cuanto ese aspecto se refiere, pues no afectó el derecho de defensa del investigado. Así las cosas esta Sala modificara la sentencia de la primera instancia, en el sentido
de señalar que la conducta desarrollada por el profesional del derecho por la cual se le investigó y sancionó el a quo, corresponde al literal “a” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y no al numeral “1”, como de manera equivocada se consignó. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado En relación con la falta de lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34 literal “a” de la Ley 1123 de 2007, por la cual la Sala a quo sancionó al abogado HURTADO VÉLEZ, por hallarlo responsable de no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la Gobernación de Caldas que había negado la sustitución de la pensión a la señora SIERRA DE DUQUE, estaba caducada. En efecto al revisar las copias del trámite administrativo de sustitución pensional presentado por la quejosa ante la Gobernación de Caldas, la cual había sido negada mediante decisión No. 0242 del 2 de octubre de 2006, por no cumplir los requisitos de ley, siendo apelada por ella misma y confirmada en segunda instancia por la Secretaría de la misma con fecha 16 de marzo de 2007. (fls 102 a 107 c.o). No obstante lo anterior la querellante contrató los servicios profesionales del doctor
FABIO HURTADO VÉLEZ en el mes de marzo de 2008 para que reclamara la sustitución pensional de su fallecido esposo Luis Carlos Duque Gómez, comprometiéndose el mismo a presentar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual para dicha data ya se encontraba caducada la acción, pues de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tiene un término de presentación de cuatro (4) meses. Ahora bien, conforme lo señaló la querellante, ratificado por los testimonios de las señoras Natalia y Rocío Duque Sierra quienes al unísono señalaron que el doctor HURTADO VÉLEZ no fue franco en sus manifestaciones, manteniendo en engaño a la señora Leonilde Sierra de Duque, por un largo espacio de tiempo, sin explicarle que República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado no era posible la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la misma se encontraba caducada. Frente al tipo disciplinario contenido en el literal reseñado, debe resaltarse que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total lealtad, recordando que esta falta es correlativa al deber de obrar con absoluta lealtad frente al cliente y se explica en el denominado principio de información y de veracidad, según los cuales todo abogado tiene la obligación de enterar en forma clara, oportuna,
explícita, concluyente y veraz, a su cliente de todo aquello que afecta la controversia o asunto encargado, con el propósito de ubicarlo en la posibilidad material de otorgar su consentimiento de manera consciente, para el inicio o la continuación de las actuaciones judiciales o extrajudiciales atinentes a la gestión. El profesional del derecho incurrió en esta falta, pues del material probatorio reseñado indica que el disciplinado no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado; situación que determina el engaño a que fue sometida la quejosa. Respecto de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tenemos que la quejosa claramente le confirió poder al disciplinado para que adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en virtud de ese mandato el disciplinado exigió y recibió la suma de $80.000, para la cancelación de la publicación de unos edictos, expidiendo el recibo que obra a folio 68, suma que no utilizó, pues quedó probado que no presentó la demanda a la que se había comprometido, conforme lo certificó la oficina judicial de Manizales (fl 44 c.o), comprometiéndose a devolverlos luego de su renuncia, tal y como lo expuso la querellante y ratificado por la testigos Natalia y Rocío Duque Sierra. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que el abogado inculpado se apropió de la suma de $80.000.oo, sin que pueda establecerse, que exista duda al respecto, como lo afirmó el defensor de oficio, pues en el plenario obra el recibo que se expidió para el efecto, así como las declaraciones de las mencionadas testigos al señalar que el abogado se comprometido devolvérselos a la querellante y no lo hizo, pues lo justo, al no presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, era retornarlos a su poderdante. Ahora respecto de la crítica que hace el defensor de oficio a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad. Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo
probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado lealtad con su cliente y de honradez del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos de los tipos disciplinarios imputados, necesarios para la configuración de las mismas, por lo tanto, los comportamientos típicos cometidos se realizaron sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por faltar al deber de lealtad y honradez, en tanto no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, así como apropiarse de
unos dineros y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. 5.- De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000200900255 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se
le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no sólo la gravedad de las faltas, debido a la apropiación de dineros que no le pertenecían al investigado, como no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, además de no registrar antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razón por la
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