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CSDJ - F17001110200020090037101ADJUNTA20150212164433-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020090037101ADJUNTA20150212164433-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta CONSULTA / Sentencia condenatoria PRESCRIPCIÓN / Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando el profesional pudo interponer la acción judicial encomendada, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible, la totalidad de los dineros que había recibido para sufragar gastos procesales (póliza de seguros), teniendo en cuenta que no presentó la demanda encomendada, ni adquirió la póliza de seguros

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1 y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA2, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir los artículos 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 y los artículos 35

numeral 4 y 37 numeral 1 agravada de conformidad con el artículo 45, literal C de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de agosto de 2009, el señor JORGE ARLEY GIRALDO SALAZAR presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO 1 En Sala 28 del 23 de abril de 2014 2 En Sala 55 del 30 de julio de 2014 3 Integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y FABIO HOLGUÍN

ZULUAGA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta LONDOÑO CASTAÑO, por cuanto le confirió poder para iniciar una demanda contra la Alcaldía de Manizales, por las afectaciones sufridas con la construcción del cable aéreo, pues debió desocupar el establecimiento de comercio de su propiedad y además no estuvo de acuerdo con el pago ofrecido por la administración municipal. Agregó haberle entregado al litigante la suma de $2’500.000 que se destinaría en el pago de una póliza requerida para el proceso; sin embargo, en febrero de 2008, su apoderado le informó sobre el vencimiento de términos para iniciar la acción, sugiriéndole aceptar el dinero ofrecido inicialmente por la Alcaldía de Manizales, lo cual realizó al no tener más

alternativas. Informó que trascurridos más de 16 meses, el abogado sólo le ha devuelto el valor de $1’500.000 del dinero entregado para la póliza, la cual nunca se adquirió (fls. 3 a 6 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, mediante certificado No. 7483 del 15 de septiembre de 2009 expedido por la Directora (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.246.504 y es portador de la tarjeta profesional No. 125464 (fl. 8 c. 1ª. Instancia); así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado de antecedentes disciplinarios No. 36924 de fecha 26 de octubre de 2009, dio cuenta que el investigado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta registra una sanción disciplinaria, de suspensión de 3 meses, dentro del radicado número 170011102000200700056-01 (fl. 17 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 13 de octubre de 2013, dispuso abrir proceso disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO

LONDOÑO CASTAÑO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 a 10 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el Magistrado de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 8 de abril de 2010, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 31 a 32 c. 1ª. Instancia) 5.- El 28 de julio de 2010 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, del defensor de oficio del encartado y de la Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor JORGE ARLEY GIRALDO SALAZAR ratificó y amplió la queja, reiterando haber contratado al doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO para que tramitara una demanda contra INFIMANIZALES, con el fin de mejorar la compensación económica ofrecida por tal entidad –la cual consistió en $12’500.000-, con ocasión de sus afectaciones por la ejecución de la obra de la construcción del cable aéreo de la ciudad de Manizales, como propietario del Establecimiento de Comercio REFRIANDES.

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Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta Agregó, haberle conferido poder al querellado junto con otros comerciantes de la zona, quienes se encontraban en su misma situación, pactando con el profesional del derecho, honorarios a cuota litis del 20% sobre el mayor valor reconocido judicialmente. Adujo que el abogado le exigió la suma de $4’600.000 para adquirir una póliza requerida en ese proceso, de los cuales entregó a ese profesional el valor de $2’500.000, quien no le expidió recibo alguno. Refirió que transcurrido el tiempo, se enteró que su apoderado no presentó la demanda, por lo cual procedió a recibir el dinero ofrecido inicialmente por la Alcaldía. Indicó haber requerido al abogado denunciado para la devolución del dinero, del cual sólo le entregó la suma de $1’500.000. 5.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del abogado disciplinable, por la representante del Ministerio Público, y de oficio las que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 16345 de fecha 17 de agosto de 2010 (fls. 62 a 63 c. 1ª. Instancia), en el

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta cual dio cuenta que el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Radicado No. Fecha Sentencia Clase de Sanción 200700056-01 20-Nov-2008 Suspensión de 3 meses 200700132-01 01-Feb-2010 Censura 200900280-01 20-May-2010 Suspensión de 3 meses 7.- La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, mediante oficio DEAJ-OJM-213 del 10 de agosto de 2010 reportó que revisado el programa de reparto (SARJ) se encontró demanda presentada por el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO como apoderado del señor JORGE ARLEY GIRALDO SALAZAR, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales (fls. 64 a 65 c. 1ª. Instancia) 8.- Por oficio No. 9895-0117 del 13 de septiembre de 2010, la Secretaría de INFIMANIZALES, informó que el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO presentó reclamación como apoderado del señor JORGE ARLEY GIRALDO SALAZAR ante esa entidad en razón de la construcción del “Metro Cable”, allegando copia de algunas documentos del acuerdo transaccional (fls. 71 a 85 c. 1ª. Instancia) 9.- El 22 de febrero de 2011, el Magistrado Instructor continuó con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor

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pues el profesional investigado actuando como apoderado del querellante, presentó una demanda en el año 2007, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, además, gestionó el pago de las compensaciones ante INFIMANIZALES, mediante el contrato de transacción suscrito entre esa entidad y su poderdante.

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abogado disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 10.- Mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2011, la Secretaría General de INFIMANIZALES, informó que ante esa entidad no se registraba constancia de pagos efectuados al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO relacionados con indemnizaciones por expropiación en virtud de la obra del “cable aéreo” (fls. 113 a 114 c. 1ª. Instancia)

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gestiones judiciales extraprocesales como la solicitud de prueba anticipada, posteriormente solicitó el pago de la indemnización a INFIMANIZALES, y no existe claridad dentro del proceso, si se pactaron o no honorarios por tales actuaciones previas, lo cual conlleva a una duda si el valor restante por restituir al quejoso ($1.000.000), pueda obedecer a los honorarios del investigado por dichas diligencias, razón por la cual solicitó absolver a su representado, al existir duda sobre la apropiación de dineros por parte suya. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al

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Abogado en Consulta abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir los artículos 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 y los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 agravada de conformidad con el artículo 45, literal C de la Ley 1123 de 2007. A juicio de la Sala de Instancia y con base en las manifestaciones del

quejoso –a las cuales dio plena credibilidadaunado al material probatorio documental arrimado a la actuación, consideró que el doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO retuvo dineros entregados por su poderdante para sufragar el pago de una póliza judicial la cual nunca adquirió, pues la demanda no fue presentada, y al ser requerido por el aquí quejoso para el reintegro de los mismos, éste no lo devolvió en su totalidad. Agregó la Colegiatura A quo que el encartado fue indiligente en los trámites respectivos de solicitud de prueba anticipada para preconstituir la existencia de un contrato; pues la misma no fue practicada, y en virtud de ello no interpuso la demanda para lograr un mayor reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el Municipio de Manizales. La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de causales de agravación de la misma, que en el presente asunto obedecieron a que el abogado disciplinable registraba antecedentes disciplinarios, y en consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al investigado (fls. 168 a

179 c. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 4 de agosto de 2014, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 18 c.o. 2ª instancia). 2.- El 8 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 20 a 21 c.o. 2ª Instancia), a su defensor de oficio (fl. 19 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 22 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 26 de agosto de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que en el presente asunto operó la prescripción de la acción, pues el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO recibió en el año 2007 la suma de $2.500.000 para iniciar el proceso encomendado por su cliente, y han transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución.

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Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta Por lo anterior, solicitó se declarara la prescripción de la acción en el presente asunto (fls. 13 a 18 c. 2ª Instancia) 4.- Del 28 de agosto al 3 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 33 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 4 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 225955 del abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO (fls. 34 a 36 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Fecha Radicado No. Sanción Término Inicio Final Sentencia 200700132-01 01-Feb-2010 Censura Censura 09-Jun-2010 200800370-01 16-Mar-2011 Suspensión 2 meses 09-Jun-2011 08-Ago-2011 200800481-01 09-Mar-2011 Suspensión 6 meses 09-Jun-2011 08-Dic-2011 200900172-01 07-Dic-2011 Suspensión 3 meses 08-Feb-2012 07-May-2012 200900179-01 15-Jun-2011 Suspensión 3 meses 22-Ago-2011 21-Nov-2011 200900280-01 20-May-2010 Suspensión 3 meses 09-Sep-2010 08-Dic-2010 200900391-01 19-Ago-2010 Suspensión 6 meses 24-Mar-2011 23-Sep-2011

201000087-01 22-Mar-2012 Suspensión 5 meses 08-May-2012 07-Oct-2012 201000187-01 23-Abr-2014 Suspensión 5 meses 27-Jun-2014 26-Nov-2014 201000277-01 27-Jul-2011 Suspensión 6 meses 21-Sep-2011 20-Mar-2012

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20)

Abogado en Consulta CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la prescripción Examinada la actuación, en relación con la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º, atribuida al disciplinado, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por no haber adelantado los trámites tendientes a obtener prueba anticipada y no presentar oportunamente la acción judicial para lograr un mayor reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el Municipio de Manizales, incumpliendo así el encargo de su cliente, aquí querellante. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, en primer lugar, se tiene la solicitud de prueba anticipada - interrogatorio de parte, presentada por el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO en representación del señor JORGE ARLEY GIRALDO SALAZAR el 25 de abril de 2007, tramitada

ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales bajo el radicado 200700262-00 (fls. 115 a 134 c. 1ª. Instancia). Aunado a lo anterior, obran a folios 84 y 85, las actuaciones adelantadas por el abogado disciplinado, actuando como apoderado del quejoso, ante el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES, INFIMANIZALES, con el fin de obtener el pago de las compensaciones económicas a su representado, y posteriormente allegando el contrato de transacción suscrito por las partes, con fecha de reconocimiento ante notaría del 6 de mayo de 2008, por parte del señor

JORGE ARLEY GIRALDO SALAZAR.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta De lo anterior, resulta claro para esta Sala, que la oportunidad procesal que tenía el abogado disciplinado para cumplir el objeto del encargo de su cliente –acción judicial para mejorar la compensación económica ofrecida por la administración distrital de Manizalesfeneció justamente el día 6 de mayo de 2008, al suscribir el contrato de transacción aludido, en el cual se pactó en la cláusula cuarta del mismo, la renuncia expresa a cualquier reclamación posterior por vía ordinaria o contencioso administrativa por parte del aquí quejoso. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data,

término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no haber gestionado oportunamente la solicitud de

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de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23 numeral 2ºy 24 ibídem. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 31 de julio de 2014, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues éste acaeció el 5 de mayo de 2013, tal como se explicó en precedencia. 3.- De la Identidad del Investigado. Se trata de CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 10.246.504 y es titular de la tarjeta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta profesional como abogado N° 125464, según certificado No. 7483 del 15 de septiembre de 2009 expedido por la Directora (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. 4.- De la Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir

fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La conducta por la cual fue sancionado el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO en sede de Primera Instancia, está descrita en el artículo 35 numeral 4º, la cual dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. (Negrilla y subrayado de la Sala)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000200900371-01 (9681-20) Abogado en Consulta Ahora bien, en aras de establecer la materialidad de la falta enrostrada al abogado disciplinado, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado en los hechos que dieron origen a esta investigación. En este punto, se pudo establecer que en la queja formulada el 26 de agosto de 2009, así como en la ratificación y ampliación de la misma llevada a cabo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de julio de 2010, el

señor JORGE ARLEY GIRALDO SALAZAR manifestó haber contratado al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO para que impetrara demanda judicial contra INFIMANIZALES, al encontrarse en desacuerdo con la compensación económica ofrecida por tal entidad ($12’500.000) para desocupar el local comercial en donde funcionada su establecimiento de comercio “Almacén Refriandes”, toda vez que allí se adelantaba la obra del “Cable Aéreo” en esa ciudad. Adujo también el denunciante que por solicitud de su apoderado, le entregó el valor de $2’500.000, con el objeto de sufragar los gastos de una póliza de seguros requerida en el proceso judicial, no obstante, al no haberse presentado la demanda, no se adquirió la póliza; sin embargo, el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO sólo le devolvió la suma de $1’500.000. No obstante, el hecho de no acreditarse un recibo en el cual conste la entrega del dinero al profesional del derecho investigado, ello no implica per se que las afirmaciones del quejoso no gocen de plena credibilidad, máxime

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CASTAÑO actuando como apoderado del señor JORGE ARLEY GIRALDO

SALAZAR.

Pues de una parte, presentó solicitud de prueba anticipada – interrogatorio de parte el 25 de abril de 2007 ante los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de Manizales, con el fin de probar la existencia del pago de una “prima” para la cesión del local comercial por parte del señor JORGE ARLEY GIRALDO SALAZAR, para posteriormente interponer la acción judicial que le había sido confiada por su mandante (fls. 129 a 130 c. 1ª. Instancia) Adicionalmente, el profesional investigado presentó derecho de petición fechado 12 de marzo de 2008 ante INFIMANIZALES, solicitando el pago de las compensaciones económicas a su representado, aquí quejoso, como propietario del establecimiento de comercio “REFRIANDES”, el cual funcionaba en el inmueble que para esa data se encontraba en trámite de expropiación adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales (fl. 155 c. 1ª. Instancia) Por último, obra en el expediente a folio 154 del cuaderno original de primera instancia, oficio presentado por el abogado LONDOÑO CASTAÑO el 8 de mayo de 2008 ante INFIMANIZALES, allegando el contrato de transacción suscrito por su representado, con diligencia de reconocimiento del mismo ante Notaría el 6 de mayo de esa misma anualidad; y, solicitando el pago correspondi

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