CSDJ - F17001110200020090038601ADJUNTA20120907104127-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020090038601ADJUNTA20120907104127-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000200900386 01
Referencia: Funcionario en Apelación
Investigado: Luis Alberto Jaramillo Henao.
Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales.
Quejoso: Douglas Enrique Lorduy Montañez.
Primera Instancia: Termina y archiva
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO mediante la cual se TERMINÓ la actuación disciplinaria y se ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales (Caldas).
SITUACIÓN FÁCTICA República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000200900386 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el doctor DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ en su condición de apoderado judicial del Banco Davivienda, elevó el día 1 de octubre de 2009, queja contra el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales Caldas, cuyos hechos fueron resumidos por la primera instancia así: “Refiere que el día 3 de julio del dos mil ocho (2008), el señor Alberto Botero Castro, presentó una vez acción popular contra el Banco Davivienda, tras haber sido rechazada con anterioridad, con la pretensión que fueran revisadas más de ciento cincuenta mil créditos otorgados por la entidad entre el 1 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1999, que fueron reliquidados según lo ordenado en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, para efecto de los abonos que se hicieron a esos créditos en aquella época, abonos asumidos por la Nación con el objeto de corregir la distorsión causada al sistema Upac, por las resoluciones 26 de 1994 y 18 de 1995 del Banco de la República, en lo relacionado con las tasas de interés aplicadas a dichos créditos. El actor alega que tales reliquidaciones se realizaron con una fórmula que no correspondía, proponiendo el actor su propia fórmula y que por la tanto Davivienda ha debido abonar una menor cantidad a cada crédito, de manera que concluye el actor que debe el banco devolver a la Nación el supuesto exceso
abonado a cada crédito según la fórmula que propone. Como esta supuesta devolución comportaría una suma gigantesca de dinero, obviamente el actor solicita que el pago el incentivo previsto en la ley 472 de 1998, para los actores populares, equivalente al 15% de la monumental cifra. La demanda fue repartida por fin y para fortuna del actor popular, en el único lugar del país donde la misma era viable, esto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito a cargo del doctor Luis Alberto Jaramillo Henao. Antes de asumir el conocimiento de los hechos, el doctor Jaramillo Henao presentó un escrito alegando un aparente impedimento para conocer el asunto, consistente en que el actor de la acción popular y el señor Juez habían escrito un libro “Legislación de Vivienda una Interpretación Integradora” y expresa el señor Juez que la situación fáctica planteada en la demanda de esta acción popular de alguna manera se refiere al desarrollo de la obra y agrega que puede sembrar el temor o eventuales suspicacias de no ver la decisión ajustada a derecho. Se establece por el denunciante que el libro tocó algunos temas vinculados con la acción popular la cual fue escrita con el autor popular y donde se hace una República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. profunda y comprometida propuesta por parte del Juez, en torno a lo que
constituye el objeto de la acción popular. Dice el quejoso que con la sola exposición del Juez en su impedimento no fue suficiente y por tanto el mismo no fue despachado favorablemente. Por su parte el Tribunal Superior de Manizales, ante la misma apariencia de impedimento, no podía confirmar lo anterior y así lo hizo en proveído del primero (1) de agosto de 2008 donde sencillamente indicó como la forma en que el Juez sustenta su impedimento, no permite establecer la existencia de alguna de las causales de recusación establecidas en el estatuto procedimental correspondiente y repitió que la publicación de una obra donde se examinen aspectos referentes al sistema Upac y Uvr no está prevista como causal de recusación, razón suficiente para declarar infundado el supuesto impedimento. Devuelto el asunto al Juzgado, se corrió traslado de la demanda a Davivienda sin que en las copias entregadas figurara este trámite previo relativo el aparente impedimento manifestado por el Juez. Posteriormente el quejoso verificó que el Despacho del Juzgado se vendía el libro motivo de esta queja, de lo cual se recibió el correspondiente recibo de pago. Luego se estableció que el contenido del libro guarda estricta relación con el objeto de la litis, donde se establece una particular forma para reliquidar los créditos de vivienda. Se trata para el quejoso de una publicación que recoge opiniones personales del señor Juez, públicamente expresadas, respecto de los hechos específicos que hoy son materia de la litis y esas muy particulares opiniones contenidas en el aludido libro coinciden totalmente con las muy particulares interpretaciones presentadas en la demanda por el coautor del libro.
Se establece que en libro aparece una nota que dice Jaramillo & Botero Editores y por ende para el quejoso se trata de una sociedad de hecho conformada por Jaramillo (Juez) Botero (el actor popular). Sociedad de hecho, valga anotar de una vez, difícil de negar si se observa que en efecto dicha publicación tiene un objeto comercial, un ánimo de lucro especifico, y ha resultado evidenciado no sólo en el que el mismo cuerpo del libro expresamente lo señala (Jaramillo & Botero Editores), sino en los hechos incontrovertibles de que el propio Juez es el encargado de la comercializó (Sic) del libro, que lo hace desde su despacho judicial, utilizando además a los empleados del Juzgado, y que cobra la suma de cincuenta mil pesos el ejemplar ($50.000)”. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 14 de octubre de 2009 avocó conocimiento del asunto y ordenó la correspondiente República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. indagación preliminar decretando la práctica de pruebas. (fl 113 c.o).
El 30 de mayo de 2011, dispuso la apertura investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales (Caldas).
PRUEBAS RECAUDADAS
1.- Se acreditó la calidad de funcionario judicial del investigado. (fl 118 c.o) 2.- Escrito de descargos presentado por el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO. (fl 119 y s.s. c.o). 3.- Oficio No. 1240 del 2 de junio de 2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales Caldas, informando sobre el trámite dado a la acción popular que se tramita en dicha célula judicial formulada por el señor Alberto Botero Castro contra el Banco Comercial AV Villas y el Ministerio de Hacienda. (fl 81 c.o). 4.- Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales Caldas, en donde hace constar que allí se encuentra en trámite la acción popular promovida por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO contra BANCOLOMBIA S.A., la cual esta en pruebas. (fl 183 c.o). 5.- Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales Caldas, en donde hace constar que allí se encuentra en trámite la acción popular promovida por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO contra BANCOLOMBIA S.A., la cual esta en pruebas. (fl 185 c.o). 6.- Comunicación de la Cámara de Comercio de Manizales de fecha 13 de junio de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
2011 en donde informan que no aparece inscrita sociedad o establecimiento de comercio alguno con el nombre de Jaramillo y Botero Editores. (fl 187 c.o). 7.- Oficio No. 0541 del 16 de junio de 2010 de la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitiendo copias de las decisiones tomadas, respecto de los conflictos de competencia dentro de las acciones populares presentadas por Alberto Botero contra Bancolombia S.A. y Banco Comercial Av Villas S.A. (fl 189 y s.s. c.o). 8.- Certificado expedido por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, donde hace constar tiempo de servicio y salario devengado por el Doctor Luis Alberto Jaramillo Henao. (fl 198 c.o). 9.- Declaración del señor ALBERTO BOTERO CASTRO, quien señaló que en efecto con el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO realizaron algunas investigaciones frente al tema de los créditos en Upac y Uvr y cuyo resultado de sus conocimientos se dieron a la tarea de elaborar el libro que denominaron Legislación de Vivienda una Interpretación Integradora, como un acto estrictamente académico y de divulgación de conocimientos, sin ningún otro propósito. Manifestó que nunca han conformado una sociedad de hecho ni de derecho con el investigado, simplemente escribieron el libro y lo publicaron. 10.- Versión libre rendida por el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO quien señaló que el trámite que se le dio a la acción popular fue como la de todas, pero al observar que la misma estaba siendo presentada por el ingeniero Alberto Botero Castro con quien había escrito el libro denominado “Legislación de Vivienda una
interpretación Integradora” para evitar malos comentarios y no dar pie a las malas República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. intenciones de terceras personas procedió a declararse impedido por ese hecho y ordenó que se pasara, como lo manda la ley, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en donde la señora Juez de ese entonces, no aceptó el impedimento y ordenó enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, quien determinó no aceptarlo y en consecuencia le asignó el conocimiento del expediente, al cual se le ha dado el procedimiento, estando en pruebas.
Señaló que debido a una incapacidad sufrida no ocupa el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales desde hace más de un año. Indicó que con el ingeniero Alberto Botero no ha tenido ninguna sociedad mercantil de hecho ni legalmente constituida, pues lo único que los unió fue la necesidad intelectual cognitiva y conocimiento especifico y profundo sobre el tema, tanto así que siendo Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales le asaltó la duda que de que los Jueces estuviesen librando mandamientos de pago por unas cantidades superiores a los que indicaban los pagarés, y por ello solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que los capacitara en el módulo llamados condenas en concreto en materia civil y comercial, lo cual hizo estando en Bogotá tomando los cursos. (fls 205 y s.s. c.o).
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2011, la Corporación a quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor del doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales Caldas. Señaló el fallador de instancia, que “(…) desde el comienzo de la actuación el funcionario expresó su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto, pero en dos ocasiones fue rechazado el impedimento, al considerar que no se configuraba la causal legal y al ser recusado, se estableció República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. que el hecho de haber plasmado su criterio por escrito en una obra, no era óbice para no conocer del mismo. Además como lo afirma de forma clara el Tribunal la recusación esta fundamentada en afirmaciones subjetivas, basadas en apreciaciones propias desprovistas de una prueba jurídica evidente, pues el hecho de que el actor y el Juez hayan publicado un libro no los convierte per se en socios, amigos íntimos o permite afirmar de que tienen un interés directo en los resultados del proceso.
El funcionario judicial cumplió con su deber de declararse impedido y manifestó que el actor de la acción popular, era con quien había escrito el libro que se refería a las pretensiones del autor, el
hecho que no haya sido aceptado su impedimento y la recusación interpuesta por la entidad demandada, no puede de forma alguna constituirse en falta disciplinaria, el que no haya hecho mayores consideraciones como que el libro se vende en su oficina, no puede de forma alguna adecuarse a una falta disciplinaria, es obvio que quien pública un libro lo va a vender, este es un derecho que tenemos los funcionarios judiciales en virtud del derecho fundamental de la libertad de expresión, sin que ésto atente contra ninguna de las prohibiciones establecidas en la Ley estatutaria, no se esta ejerciendo de forma alguna el comercio, sino recibiendo un importe por la publicación, de lo contrario grandes juristas que han venido publicando sus libros a lo largo de la historia de nuestro país no podría ejercer dicha actividad, de la mano con ser Jueces o Magistrados (…)” En cuanto al otro señalamiento del quejoso en el sentido que el libro publicado por una sociedad al parecer de hecho, denominada “Jaramillo & Botero Editores” conformada por el doctor Luis Alberto Jaramillo Henao y Alberto Botero Castro señaló el A quo: “(…) esta Sala llegó prueba en aras de determinar la existencia jurídica de la misma, obteniéndose certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales en el sentido de que no aparece inscrita sociedad o establecimiento de comercio alguno con el nombre de “Jaramillo y Botero Editores”. Es decir que no existe ninguna relación de carácter mercantil, entre los dos autores, solamente que hace seis años publicaron un libro del cual son coautores y de la venta de los ejemplares como es natural reciben unos dineros, sin que se pueda consolidar como una relación de carácter mercantil (…)”. (fls. 217 a 228 c.o).
DE LA APELACIÓN República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que el juez JARAMILLO HENAO sin tener competencia para ello. Asumió el conocimiento de una acción popular instaurada por el ciudadano ALBERTO BOTERO CASTRO contra DAVIVIENDA y persistió en ello aprovechando la circunstancia procesal que en estos trámites solo proceden recursos de reposición, a pesar que la norma de competencia correspondiente establece claramente que las acciones populares que desempeñen funciones públicas serán de conocimiento de los Jueces administrativos, además que con el fin de mantener el conocimiento del asunto optó por formular un aparente impedimento. Señaló que para la publicación de dicho libro el actor popular BOTERO y el Juez JARAMILLO constituyeron lo que a todas luces es una sociedad de hecho que se encargó de la edición del mismo. (fls. 237 a 242 c.o) Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 30 de julio de 2012 (Folio 6), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 13 de agosto de 2012 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 14) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario expedido el 16 de agosto de 2012 (Folio 11), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público en esta instancia no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, permiten a esta Sala confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario no es reprochable disciplinariamente, pues no se observó irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte
del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al dar por terminada la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de la diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el hecho de haber conocido de una acción popular en donde actuaba como apoderado de la parte actora el señor Alberto Botero Castro coautor junto con el disciplinado, del libro denominado “Legislación de Vivienda”, que trata expresamente sobre el tema de la demanda, así como estar incurriendo en falta disciplinaria al constituir una sociedad de hecho con el señor Botero Castro para la publicación del mencionado libro. Obran en el plenario copias de la acción popular instaurada por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO contra la entidad bancaria DAVIVIENDA en donde se pudo observar que una vez el juez disciplinado advirtió que la demanda era presentada por el coautor de su libro, procedió de manera inmediata a declararse impedido para conocer del asunto mediante auto del 23 de julio de 2008 y de conformidad con lo
previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a su homologo dentro de la misma jurisdicción, es decir al Juez Tercero República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Civil del Circuito de Manizales, quien no aceptó el impedimento, disponiendo a su vez el envió del asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, quien mediante providencia del 1 de agosto de 2008 determinó que no existía impedimento y dispuso que el disciplinado siguiera conociendo del asunto. (c.a.) Quiere decir lo anterior que el Juez Jaramillo Henao una vez conoció de la demanda en referencia y determinando que el actor era el coautor de su libro procedió a declararse impedido, situación que no le fue aceptada, por lo tanto estaba en el deber judicial de adelantar el trámite de dicho proceso, porque de no hacerlo si estaría incurso en falta disciplinaria. Ahora bien respecto del hecho concreto de haber escrito un libro, junto con el señor Alberto Botero Castro quedó determinado que se trató de una obra producto de la investigación de un tema de trascendencia para la Jurisdicción Civil, como es las obligaciones pactadas en UPAC y UVR, en donde han surgido varios interrogantes y de los cuales la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han ocupado del tema, del cual no ha sido ajeno el Juez Jaramillo Henao, quien en un acto
de inconformidad en la manera como se cobraban los créditos pactados en estas unidades de creación legal, se puso en la tarea de investigar a fondo el tema y como sobre el mismo se necesitaban estudios en materia específicas, como es la matemática financiera y actuarial, se contactó con el ingeniero BOTERO CASTRO tal y como este mismo lo afirmó en la declaración rendida, sin que existiera ningún grado de amistad, pues lo único que los unía era el aspecto cognoscitivo de un tema controversial y producto de esa investigación publicaron el libro reseñado y del que tanto se duele el quejoso. Recuérdese que la libertad de expresión es un derecho básico y central para el modelo de sociedad sobre la cual se construye una democracia constitucional, constituyendo un ingrediente esencial para el respeto de la dignidad humana, República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. protección especial que la Constitución (artículo 20 y en el Pacto de San José art. 13) brinda a la libertad de expresión, sea bajo la libertad de información o de opinión , derivado de su función nuclear en la sociedad, implica que cualquier restricción a ella tiene que tener como propósito alcanzar fines compatibles con la democracia y el respeto por la dignidad humana.
Este planteamiento es consistente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre el particular, ha sostenido: "(...) toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales
aparezcan plasmados los resultados de su creación intelectual. Bien sea en el campo científico, en el político en el religioso o en cualquier otro expresando como a bien tenga sus criterios y conceptos o suministrando información, sin que autoridad alguna se halle facultado por la Carta para imponer la censura a tales publicaciones. Pero si, como se ha dicho el escritor no ejerce un derecho absoluto, está sujeto a las restricciones que le impone la propia Constitución cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le será lícito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionales consagrados si en la publicación juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues éstas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constitución les reconoce, están en posición de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las órdenes necesarias para que cese la violación" Ahora bien, lo que sucedió en el presente asunto es que el quejoso no partió del principio de la buena fe en las actuaciones del disciplinado en su calidad de operador judicial, sino de la mala fe, en contravía con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta, al señalar de manera anticipada y que no iba actuar de manera imparcial por el hecho de haber escrito un libro sobre el tema expresado en la acción popular, cuando es sabido que el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el
Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. legalidad, en donde la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales en caso de ser desbordados daría lugar a la imposición de sanciones, tanto disciplinarias como penales llegado el caso.
Finalmente es preciso señalar frente a un hecho relacionado en el recurso de apelación que el investigado asumió la competencia de un asunto que le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, baste con señalar que esta Corporación frente a estos casos ha determinado que la jurisdicción que le corresponde conocer de estos asuntos es la Ordinaria Civil, advirtiendo que la competencia no se determina por el asunto, sino por la naturaleza jurídica de las partes. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna al doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de terminación del procedimiento, con el consecuente archivo definitivo de las diligencia, proferida por la
Sala A quo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se TERMINÓ y ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor del República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales Caldas, conforme las razones expuestas precedentemente.
Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc