CSDJ - F17001110200020090044601ADJUNTA20120430145307-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020090044601ADJUNTA20120430145307-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL N° 4
Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 043 de la fecha Registro de proyecto: Diez de abril de dos mil once Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 170011102000200900446 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del doctor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el literal C del artículo 34 ibídem. 1 Magistrado Ponente: Doctor José Ricardo Romero Camargo en Sala con el doctor Fabio Holguín Zuluaga HECHOS Génesis de la presente investigación disciplinaria es la queja interpuesta el 21 de agosto de 2009, por el señor Julio Ancízar Arroyave Ramírez, a través de la cual denunció al abogado CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL, a quien contrató para reclamar del ISS la reliquidación de su mesada
pensional, pues pese a haber acordado como honorarios el 30% del valor recaudado y de haberle pagado ese concepto, cobró directamente el valor reconocido por costas procesales sin que así lo hubieran acordado y sin informárselo, pues se enteró de lo ocurrido porque lo indagó directamente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, ante el cuál, el profesional del derecho pidió el archivo del proceso por pago de la obligación el 20 de mayo de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que el doctor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL, es portador de la cédula de ciudadanía No. 10231486 y tarjeta profesional No. 66687, vigente. Apertura de investigación disciplinaria. Fue dispuesta mediante auto del 12 de enero de 2010. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en 4 sesiones, los días 30 de abril, 11 de junio, 25 de agosto y 22 de septiembre de 2010. El doctor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL, designó defensor de confianza2, se hizo lectura de la queja y se pusieron de presente las pruebas anexas a la misma. 2 Francisco Antonio Castaño Versión libre. El abogado encartado reconoció que el 20 de enero de 2006 aceptó poder del señor Arroyave Ramírez para adelantar la primera instancia del proceso ordinario laboral contra el ISS, para lo cual era necesario agotar la reclamación administrativa, situación que era fácil de entender para el quejoso puesto que éste fue funcionario judicial durante mucho tiempo.
Aclaró que el pacto de honorarios se consagró en el contrato de mandato, estableciéndose por tal concepto el 30% de lo recaudado (retroactivo y prestaciones recibidas al final del proceso o por conciliación) y la demanda la presentó el 21 de junio de 2006 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a continuación se refirió al trámite surtido dentro de proceso hasta lograr sentencia favorable a las pretensiones de su cliente. Dijo que a comienzos del año 2008, informó a su cliente lo ocurrido en el proceso, pues ya había cumplido con el objeto de su gestión profesional, sin embargo, éste le pidió asesoría para el cobro de la suma reconocida, ante lo cual le sugirió que debían iniciar un proceso ejecutivo, lo que implicaba el pago de otros honorarios, motivo por el cual, verbalmente acordaron que las costas procesales reconocidas en los procesos ordinario y ejecutivo serían la retribución por adelantar éste último proceso, sin embargo, luego de liquidadas no le informó a su cliente cual fue el monto reconocido3 por tal concepto (costas procesales). En consecuencia, el 28 de febrero de 2008 instauró la demanda ejecutiva y pidió medida cautelar, con el apoderado del ISS acordaron terminar el proceso previa liquidación del crédito cobrado, por ello, en junio de 2008 le informó a su cliente que podría reclamar el título judicial, y el 4 de junio de 3 $14.200.000.oo 2008 recibió la suma de $14.909.252 correspondientes al 30% del valor del
retroactivo parcial pagado hasta la fecha, del cual expidió recibo y paz y salvo. Considera que los $100.000.oo, que el quejoso considera como cobrados injustamente, no pueden corresponder a falta disciplinaria, pues él asumió el pago de los gastos procesales, los cuales fueron mayores a esa cifra, pues adicionalmente se encargó de las diligencias tendientes a que aquel fuera incluido en nómina del ISS. Negó haberle dicho a su cliente que tenía que pagar a un funcionario público para la liquidación del retroactivo y la indexación cobrada, pues a quien contrató para el efecto fue a un economista de nombre José Oscar Tamayo Rivera por un valor de $2.000.000.oo. Con todo lo expuesto estima el disciplinado que no incurrió en ninguna falta y solicitó se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes. Testimonio del doctor José Manuel Holguín Osorio. Manifestó que funge como Fiscal Seccional de la ciudad de Manizales, y que conoce al doctor Ancizar Arroyabe Ramírez pues éste trabajó para su Despacho como asistente judicial quien le informó lo acontecido con el trámite de su pensión de jubilación, concretamente que el título se lo habían fraccionado por un auto no suscrito por la señora Juez y por ello, las costas y agencias en derecho se las habían entregado directamente al abogado aquejado. Testimonio del señor José René Gómez Arístizabal. Dijo que conocía al señor Ancizar Arroyabe Ramírez, porque trabajó en la rama judicial y tuvo conocimiento que éste pactó con el abogado disciplinado como honorarios el 30% de lo recaudado en la gestión profesional, sin embargo, dijo que no
tenia conocimiento de lo acontecido en el proceso ejecutivo que siguió al ordinario laboral y respecto a las costas procesales expuso que el quejoso le informó que el abogado las había cobrado a sus espaldas. Testimonio del señor José Leonel Nieto Valencia. Expuso que lo une una relación de amistad con el quejoso quien le contó lo ocurrido con el trámite de su pensión de jubilación, respecto al cual el abogado le cobró el 30%, sin embargo, éste adicionalmente cobró las costas procesales. Testimonio del señor Wilson Alberto Nieto Ríos. Informó que conoció al quejoso porque su padre se lo presentó, oportunidad en la cual tenía la sentencia por medio de la cual se le reconoció la re liquidación de la pensión, y al observar la providencia le indicó que averiguara que había pasado con las costas procesales, pues al parecer aquel no tenía conocimiento de lo que se trataba ese concepto. Testimonio del señor Cesar Augusto Tabares. Manifestó que prestó sus servicios laborales para la oficina del disciplinable, dónde vio en varias ocasiones al quejoso, y en junio de 2008 escuchó que el profesional del derecho le dijo a éste que cobraría las costas procesales a lo que le contestó “hágale que del cuero salen las correas”. Testimonio del señor Marco Antonio García Flórez. Adujo que comparte oficina con el disciplinable, que el señor Cesar Augusto Tabares va ocasionalmente y que el quejoso también asistía constantemente hasta el año 2009. Afirmó que el profesional del derecho le informó y le mostró el
contrato de mandato dónde habían pactado el 30% por concepto de honorarios por el proceso seguido contra el ISS, pero no le constaba el pago acordado respecto al proceso ejecutivo. Testimonio del señor Héctor Saúl Peña Velandia. Informó que ha prestado servicios de mensajería y realiza diligencias al disciplinable. Respecto al objeto de investigación no aportó información adicional. Testimonio del señor Carlos Iván García Valencia. Manifestó que es empleado del ISS, en el área de pensiones desde septiembre del 2008, dónde ha comparecido el disciplinable a averiguar por dos casos, pero no recuerda con precisión a cuales concretamente. Testimonio del doctor Carlos Eduardo Londoño Castaño. Afirmó que es abogado litigante, en cuyo ejercicio conoció al disciplinable, pues fungió como abogado externo del ISS, y en el proceso ejecutivo que aquel tramitó en representación del quejoso coadyuvó la liquidación presentada puesto que la encontró ajustada a lo reconocido por el Juez, sin embargo, no existió acuerdo respecto a las costas procesales puesto que ellas son fijadas judicialmente y no por las partes. A continuación se refirió en general a las actuaciones que se suscitan con ocasión de la solicitud de reliquidación de pensiones. Testimonio del señor Oscar Tamayo Rivera. Puso de presente que es de profesión economista y que ejerce cómo auxiliar de la justicia, manifestó que en abril de 2008 el disciplinado lo contactó para hacer la actualización de la reliquidación de la pensión del señor Julio Ancízar Arroyave Ramírez, la cual le entregó a finales de ese mes y por la cual aquel le pagó la suma de
$2.000.000.oo. Ampliación de queja. El quejoso intervino para poner de presente que a excepción del señor Marco Antonio García Flórez no conocía a las personas que declararon en favor del disciplinable. Agregó que el aquejado le solicitó el pago de la elaboración de la liquidación por parte de un funcionario público, a lo cual se negó puesto que consideraba que el pacto de honorarios incluía todo concepto y adicionalmente eso lo consideraba un delito. Pliego de cargos. Se imputó al profesional del derecho la incursión a título de dolo en las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, puesto que las costas procesales son del cliente salvo que exista pacto expreso en contrario y el profesional del derecho no informó a su cliente el cobro de las mismas. No se dio crédito al testigo Cesar Augusto Tábares puesto que su dicho se contradice con la declaración del doctor Marco Antonio García Flórez, en el sentido que este último afirmó no haber estado presente en ninguna reunión donde se pactaron las costas procesales como honorarios. El Magistrado negó el decreto de una prueba pericial para que dictaminara el costo de los honorarios que pudieron causarse por los procesos ordinario y ejecutivo laboral, deprecada por el abogado defensor quien ante la negativa instauró recurso de reposición y en consecuencia fue decretada. Audiencia de juzgamiento. Fue realizada el 14 de febrero de 2011, agotado el período probatorio, el abogado defensor expuso los alegatos de
conclusión, oportunidad en la cual solicitó la absolución de su prohijado, destacando las cualidades profesionales de su cliente, y el objeto de la jurisdicción disciplinaria. Expuso el abogado defensor que para la atención del proceso ejecutivo entre el quejoso y el disciplinable se celebró un contrato de mandato verbal, donde pactaron que las costas procesales serían cobradas por el profesional del derecho como contraprestación por su labor, pues el contrato escrito fue únicamente para adelantar el trámite ordinario. Considera que no existe un hecho imputable disciplinariamente al disciplinado, puesto que el quejoso conocía lo acordado y trabajó durante muchos años para la rama judicial, adicionalmente no hay dolo en el comportamiento del profesional del derecho y se configura duda sobre la responsabilidad del mismo que debe resolverse en su favor puesto que la carga probatoria corresponde al Estado. Manifestó su inconformidad con que se ordenara compulsar copias contra los testigos que declararon en favor de su cliente puesto que ello implicaba una valoración previa de las pruebas y era contrario al principio de presunción de inocencia. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante fallo proferido el 9 de diciembre de 20114, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, al abogado CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL, por infringir de manera dolosa lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que se le absolvió de la falta correspondiente al
4 Fols. 303 - 325 C. O literal C del artículo 34 ibídem al considerar que se encontraba subsumida en las anteriores. Concluyó la Sala lo siguiente respecto a la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007: “… si el abogado pactó con su cliente por escrito que cobraría el treinta (30%) por ciento de lo obtenido, cómo explica que no pactó igualmente las costas procesales como los honorarios del proceso ejecutivo? Y además él mismo lo indica en su versión libre que pacta como parte de honorarios las costas, cómo entonces no lo hizo desde el inicio del contrato? La razón es de peso, el abogado no estipuló el cobro de las costas procesales, simplemente engañó a su cliente y no le hizo saber que las cobraría y pensó que tal circunstancia quedaría oculta por siempre y así se apoderaría de unas sumas que no le pertenecían. … Las reglas de la experiencia enseñan que dos personas como los señores Arroyave Ramírez y Gómez Aristizabal, no vendrían ante la justicia disciplinaria y la justicia penal a reclamar por unos hechos irreales, además sus dichos son coherentes, unánimes en advertir que el doctor Arias no exigió como honorarios el cobró (sic) de las costas, sino que por el contrario ocultó siempre que las había cobrado. Aunado a la anterior prueba testimonial esta (sic) la prueba documental, es decir el contrato de prestación de servicios que esta (sic) huérfano del pacto del cobro de las costas como honorarios judiciales, resulta un contrasentido que en un proceso ejecutivo el abogado no solo cobré (sic) las resultas
de todo lo que originó el proceso ordinario y el ejecutivo a la vez y luego cobre por el ejecutivo las costas procesales no solo del ejecutivo, sino como si fuera poco cobra (sic) las costas del ordinario, esta verdad que asume la unidad de defensa, no tiene ningún respaldo probatorio y carece de toda verosimilitud, por ende es que existe la prueba de cargo para condenar al togado. … Es claro que el abogado tiene derecho a cobrar tanto los honorarios del proceso ordinario como del ejecutivo, en esto esta (sic) de acuerdo la Sala, pero la liquidación de la sentencia viene en el ejecutivo y en este momento del total de las sumas indexadas, se cobra el abogado el treinta por ciento (30%), pero no conforme con este dinero, procede a ocultar a su cliente las resultas del proceso y se cobra las costas tanto del ejecutivo, como del ordinario; es decir un doble cobro, el que permite patentizar la ocurrencia de la retención de dineros y por ende, aflora en su contra la existencia de su responsabilidad por la falta disciplinaria de retención de dineros.” Y frente a la falta del numeral 3° del artículo 35 ibídem se consideró: “… el solicitar dineros para gastos ilegales, es decir para el pago aún (sic) funcionario público para que hiciese la indexación de las sumas dinerarias que debía pagar el Seguro Social, este hecho esta (sic) debidamente reseñado por el señor Ancizar Arroyave y si le hemos dado crédito a su relato, por las razones anteriormente expuestas, pues al considerar su testimonio como un todo, se puede demostrar de forma diáfana que tal pedimento existió por parte del Doctor Carlos
Augusto Arias Aristizabal, quien en ningún momento le refirió al quejoso que tales sumas irían hacia una persona particular como el doctor José Oscar Tamayo, por ende este profesional no merece ningún crédito, en ningún momento le mencionó a su cliente que iría a pagar un profesional independiente, para que hiciera la indexación, por el contrario le hizo mención a que debía ser un funcionario público, del cual se reservaba su nombre, pero que era necesario este pago para seguir adelante con el proceso, a lo cual el señor Ancízar rotundamente se negó. Por qué entonces no existe el correspondiente recibo?, por qué no se incluyó como un gasto del proceso la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por una sencilla razón, porque se trataba de un gasto ilegal, así las cosas encuentra la Sala que esta falta también esta (sic) debidamente demostrada… no existe en el expediente prueba documental que acredite tal gasto, sólo la comparecencia de un testigo que vino a mentir a la Sala para desfigurar la responsabilidad del acusado.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de confianza del doctor ARIAS ARISTIZABAL instauró recurso de apelación, a través del cual solicitó su revocatoria, para lo cual afirmó que existía duda sobre la responsabilidad del disciplinable, pues además, el quejoso trabajó para la rama judicial durante 40 años, en consecuencia, no se trata de una persona que pudiera ser engañada y sus declaraciones en este proceso disciplinario fueron contrarias a la verdad, pues obra copia de un recibo por valor de $100.000 para costas procesales pese a que éste afirmó que no había
entregado dinero por tal concepto al profesional del derecho, además, considera evidente que estaba enterado de la existencia del proceso ejecutivo puesto que él mismo cobró el título judicial. Concluyó que la sola afirmación del quejoso no podía estructurar falta disciplinaria contra el doctor ARIAS ARISTIZABAL, además considera que la Sala de primera instancia no fue imparcial y le dio plena credibilidad al quejoso en perjuicio de los intereses de su cliente. Solicitó se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Julio Ancizar Arroyave Ramírez para que investigue la presunta incursión en el delito de falso testimonio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19965, 59 de la Ley 1123 de 20076 y a la Sala Dual N° 4 le asiste competencia en virtud del Acuerdo N° 075 de 2011. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, cuyo artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre las faltas imputadas; de igual 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En Segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Se contrae esta investigación a establecer sí el doctor ARIAS ARISTIZABAL incurrió en faltas disciplinarias con ocasión de la gestión profesional encargada por el señor Julio Ancizar Arroyave Ramírez, la cual trascendió de un proceso ordinario laboral al ejecutivo para el cobro del derecho reconocido. Concretamente, el problema jurídico versa en establecer si el abogado incurrió o no en falta disciplinaria al haber tomado para sí el dinero correspondiente a costas procesales, pese a que en el contrato de mandato se había pactado como honorarios el 30% de lo que se llegare a recaudar, y por haberle solicitado el pago de una cifra dineraria para ser entregada a un funcionario público a efectos de que éste realizara la liquidación del crédito cobrado judicialmente. Las faltas por las cuales se declaró responsable al mencionado abogado son las siguientes: “Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123: Pues bien, a partir del material probatorio obrante en la presente investigación, especialmente de los testimonios recaudados así como de la
declaración rendida por el doctor ARIAS ARISTIZABAL y de la documental obrante a folio 17, se evidencia que entre éste y el señor Julio Ancizar Arroyave Ramírez, existió una relación contractual en virtud de la cual el primero se comprometió a “presentar y estar atento hasta la terminación del proceso a fin de obtener el pago de la reliquidación de mi pensión de vejez a cargo del ISS”, y como contraprestación se estipuló “el valor de los honorarios que recibirá el abogado de manos de la (sic) mandante se pagarán de la siguiente manera: 30% del valor de la retroactividad y prestaciones recibidas al momento de la terminación del proceso o recibidas por una conciliación. PARAGRAFO PRIMERO. El valor de $100.000.oo por concepto de gastos iniciales del proceso…” En efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante providencia del 14 de noviembre de 2007 condenó al ISS a pagar debidamente indexados al quejoso los ajustes económicos a la pensión de jubilación del quejoso y condenó a la demandada al pago de las costas procesales en pro de la parte demandante y, en consecuencia, se debió iniciar el proceso ejecutivo a partir del cual, se liquidó por concepto de retroactivo pensional previa deducción de los aportes a salud, la suma de $49.714.174 en favor del cliente del disciplinable, y de $14.200.000.oo por concepto de costas procesales pagadas al doctor ARIAS ARISTIZABAL, según título judicial N° 17001310500326006408. Sobre el particular no existe discusión, puesto que se tiene certeza del
recibido de dichas sumas y que adicionalmente el cliente, ahora quejoso, pagó por concepto de honorarios a su apoderado el 30% de la suma reconocida como retroactivo de su reliquidación de pensión de jubilación ($14.914.252), en consecuencia, el punto que define la responsabilidad disciplinaria del doctor ARIAS ARISTIZABAL es el hecho de haber tomado para sí, adicionalmente a lo ya pagado por su cliente, el valor de las costas procesales ($14.200.000) pese a que en el contrato de mandato obrante a folio 17 del expediente esto no fue pactado así. No se discute que el proceso ordinario difiere del ejecutivo, ya que ambos corresponden a trámites independientes, que incluso pueden ser adelantados por diferente apoderado, sin embargo, respecto a la acción ejecutiva no obra en el expediente prueba a partir de la cual se pueda inferir como lo pretende la defensa, que se adicionó el pacto de honorarios en el sentido de que para impulsar la acción ejecutiva acordaron el disciplinable y el quejoso que las costas procesales serían para aquel, todo lo contrario, el señor Arroyave Ramírez acudió ante la jurisdicción disciplinaria a poner de presente su inconformidad con lo ocurrido, los testigos no otorgan certeza sobre la realización de dicho pacto de honorarios pues unos y otros han declarado aspectos que no suministran a este fallador disciplinario el convencimiento suficiente para concluir que sí existió la cesión de las costas procesales por parte de su cliente al jurista encartado, y, adicionalmente el contrato de mandato que obra a folio 17 se dispuso que los honorarios
serían equivalentes al 30% del valor de la retroactividad y prestaciones recibidas al momento de la terminación del proceso o recibidas por una conciliación, es decir, se condicionó ese porcentaje al recibido del dinero ya fuera por vía judicial o por un mecanismo alternativo de solución de conflictos como lo es la conciliación, esto es, al pago del monto reconocido a favor del quejoso. Precisamente, la Corte Constitucional, definió las costas, así: “Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc... Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado…”7 Es más, esta Sala de antaño se ha pronunciado sobre el concepto de costas procesales y la pertenencia de las mismas al cliente salvo pacto en contrario, veamos: “… debe tenerse en cuenta que las costas procesales corresponden a la parte vencedora en el proceso y solamente podrán hacer parte de los honorarios del apoderado de la misma, previo acuerdo expreso de ello, circunstancia que en el caso sub
examine, brilla por su ausencia.”8 Y en anterior oportunidad la Sala se pronunció así: “… en el presente evento aparece claramente demostrado que el disciplinado recibió a nombre de su cliente MEZA RODRÍGUEZ una cuantiosa suma de dinero, de la cual 7 Sentencia C-043 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Rad. 660011102000200900248 01, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 25 de agosto de 2010. procedió a tomar para sí las costas procesales, pues no las consideró en la liquidación de honorarios que hizo a su cliente, y el hecho de que éste último haya firmado la liquidación, no significa un asentimiento tácito de la misma, ya que ante esta jurisdicción compareció a expresar en forma enfática y reiterativa, su inconformidad frente a la conducta asumida por el jurista. En ese orden de ideas, si el abogado consideraba que tenía el legítimo derecho de quedarse con las costas procesales, debió sopesar primero el deber legal que tenía de entregarlas inmediatamente al cliente, puesto que el deber de honradez profesional contenido en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, exigía su entrega o deposito a nombre del señor MEZA RODRIGUEZ, para luego acudir a los mecanismos legales establecidos para el efecto, como el proceso de regulación de honorarios en caso de no llegar a un acuerdo, y al actuar en sentido contrario, ingresó a su patrimonio personal una suma de dinero que no le pertenecía, momento desde el cual inició el aprovechamiento indebido de la misma, enmarcando su comportamiento en la
falta imputada en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971.”9 Así las cosas, esta Superioridad no encontró elementos probatorios idóneos para desvirtuar la responsabilidad del disciplinado, todo lo contrario, lo considerado en primera instancia se encuentra fáctica, jurídica y probatoriamente fundamentado de manera acertada, puesto que la existencia del supuesto pacto sobre las costas procesales no se acreditó y en consecuencia, para este Juez disciplinario debieron ser entregadas inmediatamente a su propietario, esto es, al cliente del doctor ARIAS
ARISTIZABAL.
De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma 9 Rad. 080011102000 200200050 01 , M.P. Dr. Temistocles Ortega Narváez. 25 de enero de 2006. que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como
único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece repr
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