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CSDJ - F17001110200020100003101ADJUNTA20140312155615-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020100003101ADJUNTA20140312155615-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a revisar por vía de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 30 de agosto de 2013, mediante el cual fue sancionado con CENSURA, al abogado CARLOS ADOLFO AYALA UCHINA, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del numeral 4° del artículo 30 ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a compulsa de copias ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante providencia adiada del 15 de septiembre de 2009, a efectos que se determine si el togado CARLOS ADOLFO AYALA UCHINA, puede estar incurso en conductas que ameriten ser disciplinadas por cuanto se observa que fue apoderado del señor Jorge Eliecer Moreno Cardona, Alcalde de Supía -Caldas, a quien representaba dentro del trámite de un proceso de acción electoral, (fls. 247 a 253, c.o. 1.)

Según se informa en la providencia, el togado interpuso toda serie de acciones tendientes a impedir que el cumplimiento de la sentencia que fuera confirmada en segundo grado, por el Consejo de Estado, del fallo que declaró la nulidad del acto de elección de su prohijado, (fls. 1 a 51, c.o.). Por su parte el mismo Consejo de Estado, por auto aprobado en Sala del 2 de julio de 2009, (fls. 174 a 177, c.o.); también dispuso compulsa respecto al 1 Sala conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Fabio Holguín Zuluaga. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta comportamiento del togado disciplinable por haber efectuado una solicitud de nulidad fechada del 15 de mayo de 2009, (fls. 178 a 181, c.o.) y declarada improcedente; contra la cual éste interpuso recurso de reposición con memorial recepcionado el 8 de julio de 2009, (fls. 189 a 195, c.o.); y la Sala del Consejo de Estado con auto aprobado el 20 de agosto de 2009, vuelve y declara la improcedencia de dicha petición, nuevamente compulsándole copias por dicho actuar, (fls. 189 a 195, c.o.). Con certificación No. 10765 del 16 de diciembre de 2009, el Director de la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, suministró la información del togado, respecto a las direcciones y teléfonos que tiene reportados, así como que su número de cédula de ciudadanía es la 15.929. 279 y tarjeta profesional número 106.400, expedida el 27 de febrero de 2001, la cual se encuentra vigente, (fl. 342, c.o.). Con auto del 29 de enero de 2010, el Magistrado instructor, una vez acreditada la calidad del profesional del derecho dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijo para el 21 de abril de 2010 a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls. 343 a 344, c.o.), siendo notificado de manera personal al disciplinable el 12 de febrero de 2010, (fl. 364, c.o.). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 7542 del 5 de marzo de 2010, informó que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, (fl. 365, c.o.). Previa justificación efectuada por el disciplinable, la cual fue aceptada por el Magistrado instructor con auto del 22 de abril de 2010, se reprogramó la audiencia para el 14 de mayo de 2010, a las 10:30 a.m., (fl. 369, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora programada se dio inicio a la audiencia, constatándose la presencia del disciplinado, se procedió a la lectura de la compulsa efectuada mediante el auto del 15 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Caldas, las de los autos del 26 de mayo; 2 de julio y República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta 8 de julio de 2009, proferidas por Consejo de Estado –Sección Quinta, señalándole que los hechos son por cuatro memoriales que elevó luego de haberse fallado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas la acción de nulidad electoral del acto de elección del Alcalde de Supía -Caldas señor Jorge Eliecer Moreno Cardona en donde el togado era su mandatario; ya que su actuación anterior al fallo ya había sido sujeta de proceso disciplinario el cual se le terminó y archivo, estando en firme. Se recepcionó versión libre al investigado, quien comenzó refiriéndose a su actuación durante todo la acción electoral que se surtió en contra de su cliente, y que una vez fallada la acción electoral, entró a controvertir de manera jurídica una serie de situaciones que conforme a su punto de vista debían ser saneadas en el proceso, pero que fue mal interpretado y sus escritos no se les dio el sentido que tenían, considerando que sus solicitudes eran absolutamente procedentes a diferencia de lo que expuso el Consejo de Estado en su Sección Quinta. En cuanto al recurso de súplica que presentó el 15 de mayo de 2009 y que le fuera decretada su improcedencia en auto del 26 de mayo de 2009, por la Sala de la

Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que la motivación de la providencia que declaró su improcedencia, fue porque éste recurso sólo procede contra autos interlocutorios proferidos por magistrado ponente y del que solicitaba dicha suplica estaba suscrito por tres magistrados, pero si se observa en el expediente todos los autos estaba suscritos por tres magistrados. Continuo con su relato haciendo hincapié a una serie de hechos, referentes al porque presentó una serie de peticiones, para recusar a los Magistrados del Tribunal, contra quienes había instaurado una acción de tutela, insistiendo que cada una de las solicitudes que efectuó son procedentes jurídicamente, pero otra situación es que no le hayan prosperado, indicando que su intención nunca fue buscar la dilación del proceso.

Como pruebas solicitó: i) la inspección judicial al expediente motivo de la compulsa; y ii) declaración del señor Jorge Eliecer Moreno Cardona; el Magistrado instructor decretó las solicitadas, señalando para la continuación de la audiencia el 30 de junio de 2010, a las 9:00 a.m., la cual fue aplazada por solicitud del República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta investigado, siendo reprogramada por auto de ponente del 29 de junio de 2010, para el 2 de septiembre del mismo mes y año, (fls. 401 y 403, c.o.); data en la cual

no se realizó por inasistencia del togado disciplinable, por lo cual en auto de la misma fecha se procedió advertir que si el togado no justificaba su insistencia se procedería a designarle un defensor de oficio conforme con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2003, (fl. 413, c.o.). El togado se justificó de la inasistencia y el Magistrado instructor aceptó la misma con auto del 10 de septiembre de 2010, fijando fecha para el 11 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., para celebrar la audiencia, (fls. 415 y 418, c.o.). En la fecha y hora programada se dio continuidad a la audiencia, constatando la presencia del disciplinado, y del testigo Jorge Eliecer Moreno Cardona a quien se le recepcionó su declaración bajo la gravedad del juramento en la cual depuso que conoce al investigado por cuanto es su abogado en el proceso de la acción de nulidad electoral, en el cual se declaró la nulidad del acto de su elección como Alcalde Municipal de Supía -Caldas, narró sobre el acontecer procesal surtido en el mismo y las acciones que su mandatario desplegó en procura de la defensa de sus intereses, el cual en su entender al presentar escritos al Tribunal este lo único que hacía era cercenarle sus derechos y no darle tramite a las peticiones que a través de él se realizaban, amenazándolo de manera continua con la expedición de copias para que se le adelantara proceso disciplinario por su actuar, como en efecto acaeció. Señaló tener conocimiento de cada una de las actuaciones que emprendió su

abogado, así como él mismo procedió a recusar a todos los miembros del Tribunal, pidiéndole al investigado que como abogado de confianza suyo le coadyuvara en dicha petición, lo cual en efecto hizo, pero los Magistrados del Tribunal no se declararon impedidos y el Consejo de Estado desestimó la misma. Indicó que su insistencia por intermedio de su abogado, aquí disciplinado, consistió en hacer valer una jurisprudencia de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual él no tenía la incompatibilidad por la cual le fue nulitado su acto de elección como alcalde, por haber suscrito un contrato de aportes con el ICBF por convenio de asociación de la organización cooperativa de maestros que República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta él lideraba; para el suministro de refrigerios y almuerzo para los niños y niñas en edad escolar y que estuvieran matriculados en centros educativos de los municipios de Supía y Marmatos, en restaurantes escolares. Afirmó que fue él quien le solicitaba de manera reiterativa al disciplinable, que se agotaran todas las instancias legales para que el precedente fuera analizado y existiera un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, pero la respuesta en todas las ocasiones por parte del Tribunal fue la no procedencia de las solicitudes hechas por representante, por lo cual se siente totalmente desprotegido en sus

derechos. A continuación el Magistrado instructor procedió a practicar la inspección judicial al expediente radicado No. 170010230000020070566-00, del Tribunal Administrativo de Caldas, pero de la misma por unas fallas en la grabación no quedó constancia en los audios, por lo cual se dispuso suspender la audiencia siendo programada nuevamente para el 24 de enero de 2011, a las 9:00, a.m., (fl. 424 a 425, c.o. y cd. anexo). En la nueva fecha programada, se contó con la asistencia del togado investigado y se prosiguió a realizar la inspección judicial, abarcando hasta el cuaderno 2B, suspendiéndose la audiencia para ser retomada el 28 de febrero de 2011, a las 8:20 a.m., (fl. 428 y cd. anexo); siendo reprogramada para el 28 de marzo de 2011 por auto del 25 de febrero de 2011, (fl. 433, c.o.), la cual no se surtió por inasistencia del disciplinable, quien se justificó y le fue aceptada en auto del 6 de abril de 2011, por lo cual se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 1º de junio de 2011, (fls. 438, 440 y 442, c.o.). Conforme a la fecha y hora señalada se continuó con la audiencia, contando con la asistencia del disciplinable y el ministerio público, se concluyó con la inspección judicial, y se procedió a la calificación provisional de la actuación, formulando pliego de cargos en contra del togado Carlos Adolfo Ayala Uchima, por las falta del numeral 4º, artículo 30 y la del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,

por haber obrado de mala fe al interponer una serie de actuaciones dentro del proceso de nulidad electoral en donde era apoderado de la parte demandada y a su turno por haber presentado una serie de memoriales abiertamente dilatorios, las República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta cuales se le endilgaron en la modalidad dolosa, porque sabía que no era correcto actuar de dicha manera, corriéndose traslado, para lo cual el togado investigado solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de terminar su estrategia defensiva, accediendo el Magistrado instructor y programando el 22 de julio de 2011, a las 4:00 p.m., para su reanudación, asimismo se dispuso la remisión del expediente objeto de inspección para el despacho de origen, (fls. 449 a 450, c.o y cd. anexo). En la nueva fecha establecida, comparecieron el disciplinado y el ministerio público, se decretaron las siguientes pruebas: i) oficiar al Consejo de Estado, Sección 5a, con el fin de que nos remitan una copia auténtica de la sentencia del 20 de mayo de 1999, radicado No. 2.217 actor Julio Sigifredo Betancourt, M.P. Mario Alirio Méndez; ii) oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, con

el fin que remita copia autentica de todo lo actuado dentro del proceso electoral radicado No. 2007-00566; iii) recepcionar los testimonios de Jorge Eliecer Moreno Cardona, Edgar Gómez Campuzano, Yazmin Eliana Rodas, Rubiela Valencia y Juan Carlos Ramírez, quienes comparecerán Sala por intermedio del abogado; iv) oficiar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que remitan copia de la demanda de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Moreno Cardona contra el Tribunal Administrativo de Caldas y de la respuesta que diera la misma, el H. Magistrado William Hernández Gómez, para el año 2009; v) solicitar al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, certifique la actuación que desarrollo el doctor Carlos Adolfo Ayala Uchima, dentro de la acción popular con el fin de defender la moralidad pública, contra la oficina de Prevención de Desastres de Supía, Caldas; vi) solicitar a la Asamblea Departamental de Caldas, certifique si el doctor Ayala Uchima ha prestado servicios como abogado de esa Corporación; vii) solicitar al señor Alcalde del Municipio de Supía certifique si el abogado Ayala Uchima ha trabajado como Comisario de Familia de esa localidad; vii) solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, certifique si el abogado Ayala Uchima ha sido empleado de ese despacho judicial; viii) solicitar al Tribunal Administrativo de Caldas y a los Juzgados Administrativos de Manizales certifiquen si el abogado Ayala Uchima litiga en esas entidades; y, ix) oficiar al Tribunal

Administrativo de Caldas, para que allegue copia de la acción de tutela de Jorge Eliécer Moreno Cardona contra los Juzgados Administrativos 1 y 3°. Del decreto de pruebas se le corrió traslado al abogado y al Ministerio Público, para si era su deseo interpusieran recurso de reposición, manifestando estar conformes con las República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta mismas. Se señaló como fecha para iniciar la etapa de juicio el 14 de septiembre de 2011 a las 8:30 a.m., (fls. 462 a 463, c.o. y cd. anexo) Audiencia de juzgamiento. Conforme a la fecha y hora programada se procedió a iniciar la audiencia, constatándose la presencia del disciplinado, se procedió a incorporar las documentales arrimadas al proceso, dándole traslado al togado de las pruebas que fueron allegadas para que se pronunciara sobre su aducción legal. Se procedió a la práctica de las pruebas que fueron decretadas en la audiencia anterior y se escucharon en testimonio a los señores Edgar Gómez Campuzano, Juan Carlos Ramírez, Jazmín Eliana Rodas Valencia, María Rubiela Valencia Largo, Jorge Eliécer Moreno Cardona. Se dispuso dejar el proceso electoral adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo, en calidad de préstamo, en

consideración a que no se tiene presupuesto para fotocopiarlo dado lo voluminoso. Se dispuso además a decretar como pruebas: i) insistir ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que allegue copia auténtica de la demanda de acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Moreno Cardona, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y de la respuesta dada a la misma por el Magistrado William Hernández Gómez; ii) solicitar al Tribunal Administrativo remita copias integras del proceso electoral 2217 en el cual es demandante Julio Sigifredo Bustamante; iii) solicitar al Juzgado 2° Administrativo, para que con vista en la acción popular radicada al No. 2007-00272, contra la oficina de Desastres de Supía, Caldas, certifique las actuaciones desarrolladas por el abogado Carlos Adolfo Ayala Uchima. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 21 de octubre de 2011 a las 9:30 a.m.; las notificaciones se hicieron en estrados, (fls. 523 a 524, c.o, y cd. anexo), data en la cual no se llevó a cabo por cuanto la prueba decretada no llegó, por lo cual con auto de ponente del 2 de noviembre de 2011, se dispuso fijar par su continuación el 7 de diciembre de 2011, a las 3:00 p.m., (fl. 531, c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta En la fecha programada contando con la asistencia del disciplinado se dispuso solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se alleguen las copias de la acción de tutela promovida por el disciplinado contra el Departamento de Caldas, Tribunal Administrativo de Caldas y Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, radicado No. 2008-00076, y se fijó el 15 de febrero de 2012, a las 4:00 p.m., para proseguir con la audiencia, (fl. 546, c.o. y cd. anexo). Dando continuidad a la audiencia de juzgamiento conforme a la programación efectuada, se contó con la presencia del togado investigado a quien el Magistrado instructor dio el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión. Aclaró que cuando asumió la vocería del señor Jorge Eliecer ya estaba suspendido del cargo, luego no tenía interés en dilatar el proceso y él no lo contrato para eso, su afán era demostrarle a los Magistrados y Jueces que su cliente estaba amparado en una causal de atipicidad en el contrato, era una contratación especial que no es estatal. Una de las razones por las que interpuso la recusación, fue porque hubo un pronunciamiento previo por parte del Tribunal en la acción de tutela que cursó en el Consejo de Estado cuando el Magistrado Ponente doctor William Hernández, afirmó que no existían irregularidades dentro del proceso, lo cual según su parecer es una afirmación contraria a la verdad del expediente, de esta manera el

funcionario había comprometido su palabra y no podría pronunciarse en la Sala. Una vez que interpone la recusación el deber del Tribunal Administrativo de Caldas era suspender la actuación, pues la interpuso antes que se notificara la sentencia y por ende este trámite no podía surtirse. Refirió que estudio las disposiciones legales, su ánimo nunca fue dilatar el proceso, a su cliente le convenía era reintegrarse al cargo, lo que existió fue una diferencia de criterios con sustento legal. Afirmó que la sentencia fue proferida el dos (2) de marzo, pero la misma ni siquiera estaba en la Secretaria, el acto para él no había surgido a la vida jurídica y se hizo caso omiso a la suspensión del proceso. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta Otro tema es que según él debió dársele tramite a la aclaración y complementación de la sentencia, conforme lo establecen los artículos 309 y 311 del C.P. Civil, pues era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que establecía que no existía la inhabilidad en el caso de los contrato de aporte. La compulsa del Consejo de Estado, obedece a la irregularidad del Tribunal por no haber suspendido el proceso, por cuanto si había profirió la sentencia y saca el concepto y luego dice que es que la Sentencia ya dictó, obviamente desdibujaba la

acción de nulidad por completo, la norma establece la suspensión inmediata, presentó la acción de nulidad porque hizo caso omiso de suspender el proceso, lo que faltó era explicarle al Consejo de Estado, que considerara que la no suspensión del proceso generara una nulidad, consideró que el Tribunal se iba a declarar impedido, porque ya había conceptuado en la acción de tutela que había interpuesto y si bien la sentencia estaba proferida, no había sido notificada. En relación con la interposición de las dos nulidades por los mismos hechos, afirma que el asunto estaba en el Consejo de Estado y por lo tanto consideró oportuno que éste se pronunciara sobre el tema, no se trataba de interponer otro recurso sino que dicha Superioridad fallara, lo que hizo fue cambiar de Magistrado por honorable Consejo de Estado. Su ánimo era suplicarle al Tribunal Administrativo que Jorge Eliecer Moreno no estaba inhabilitado y que por favor revisara la norma y el procedimiento, no lo hacía por capricho, sino por un sustento de orden legal, por cuanto desde la jerarquización de normas el Estado expidió la Ley 80 de 1993, la reforma del 2170 y la que realizada para ese entonces, pero no se han reformado las normas de Bienestar Familiar contempladas en la Ley 7 de 1979 y sus decretos reglamentarios, sus contratos no son estatales; tiene la sentencia del Consejo de Estado del 20 de mayo del 1999, donde se precisa claramente que los contratos de aporte no generan inhabilidad electoral y dice que son atípicos, especiales, diferentes a la contratación estatal. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta Señaló que en la última recusación la iniciativa fue del Alcalde, lo único que hizo fue coadyuvarla para efectos de darle trámite pero a él no le constan los hechos, con la convicción que si no actuaba no se le daba tramite a esa recusación, porque era necesaria para el mismo. Afirmó con vehemencia que cumplió con sus deberes profesionales, vigilando las normas del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia y Doctrina que rigen las normas electorales, desde el principio aparece la jurisprudencia según la cual en los contratos de aporte no opera la suspensión provisional, no la acató el Tribunal en un error jurídico notable, pues convalida que se hubiesen dado dos decisiones por los mismos hechos. Concluyó que para el caso de las inhabilidades electorales; hay pocas en ese sentido y todo lo que encontró lo allegó al Tribunal, pero en ningún momento se le dio aplicación a la jurisprudencia del Consejo Estado y por ello no dilató el proceso, de pronto incurrió en una extralimitación de su labor y solicita se le aplique la causal sexta del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, porque obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo que quería era suplicarle al Tribunal diera aplicación a la jurisprudencia, defender su

criterio sustentado en una norma, no obró de mala fe, no pensó que estaba incurriendo en una falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS ADOLFO AYALA UCHINA con CENSURA, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del numeral 4° del artículo 30 ejusdem. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, por el cual se le sancionó, dejando decantado que con anterioridad y por su actuar en el mismo proceso ya había sido investigado el abogado, produciéndose una terminación y archivo del proceso disciplinario, surtido el cual se encuentra en República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta firme y que abarco hasta la sentencia proferida por el Tribunal contencioso Administrativo de Caldas, por lo cual, se juzga solo por las actuaciones posteriores a dicho momento procesal, para dichos efectos dejó establecido la Sala a quo: “Para esta Corporación es dable en principio que existía una razón plausible para

interponer la primera recusación al Tribunal, la cual fue desestimada por el H. Consejo de Estado, pero en el momento en que el abogado continua su actuación, ahí es que se consolida el ánimo dilatorio, que se traduce en la intención de entorpecer la actuación con el único fin de impedir la ejecutoria de la decisión final que ponía fin al proceso. Para la Corporación existía ya la decisión final que ponía fin al proceso, la que se produje el dos (2) de marzo del dos mil nueve (2009), aquí se finiquitaba la instancia, y es claro que el abogado presenta una recusación cuando aún no se notificaba de la Sentencia y en ese momento no podía calificarse de mala fe, pero no podía a partir de la decisión del Honorable Consejo de Estado de no admitir la causal de impedimento, continuar litigando, no podía continuarse con la misma argumentación sobre la recusación, aquí ya no procede el recurso de súplica, el abogado ha debido cesar en su insistencia ante la decisión clara del Consejo de Estado que no procedía ningún recurso, no había legalmente razones para continuar en su contra argumentación, y debió finiquitar el asunto, no procedían más recursos. Es expresa la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil nueve (2009) donde se dice que la recusación no es susceptible del recurso alguno, y por ello no era dable interponer una nulidad en ese momento procesal, no habría ningún sustento plausible para la misma, ésta ya se había interpuesto, entonces era obvio que interponerla ante el Consejo de Estado pretermitía la instancia, la misma ya se

había interpuesto ante el Tribunal. Existen otras actuaciones que atenían contra la buena marcha del proceso; si bien es cierto existieron irregularidades en el reparto y que esta Sala no comparte la existencia de dos decisiones acerca de la suspensión del señor Alcalde, el abogado perdió el norte, rebasó el Código disciplinario, era un hecho contundente que se había producido la Sentencia, pero son las otras actuaciones, el recurso de súplica no era procedente cuando estaba finiquitado lo de la recusación; una nulidad cuando la misma ya se había interpuesto ante el Tribunal y luego en el Consejo de Estado, esa actuación no es conforme a derecho, es abusar del mismo, para efectos de que no siguiera el curso legal el proceso, no podía seguir interponiendo una serie de recursos que fueron calificados como improcedentes. Al abogado le asistía una razón para adicionar la sentencia, pero no le asistía mérito para recurrir esta decisión pues ya se había finiquitado, no se podía prolongar indefinidamente la ejecutoria de la Sentencia, el reponer la decisión de no adicionó el fallo, contraviene la ley disciplinaria, está abusando del derecho para obtener un beneficio, que era impedir la ejecutoria del fallo definitivo. Es obvio que el Alcalde interino es del mismo grupo del Alcalde saliente y la Administración continuaba representada por su partido político, de ahí que le conviniese el dilatar el proceso. No era dable pretender una nulidad porque el auto del Consejo de Estado no permaneció los tres días para su notificación, cuando la Corporación ya había definido el asunto y era claro que no procedía la recusación, se atentaba contra el

principio de trascendencia que debe cobijar el tema de las nulidades, si no existía ningún recurso, como se alegaba una nulidad, no es el simple ejercicio de derecho, República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201000031 01 / 2768 A Abogado en consulta perse, como lo advirtió la Sala antes, existe entonces una mala intención del togado, para que el proceso no llegará a su fin. La sentencia se produce el dos (2) de marzo pero no se había notificado, lo cual no permite sostener que no existía, solo se requería el acto de publicidad, el cual se hizo en nueve (9) de marzo, debía interrumpirse la actuación, pero luego de que se resuelve la recusación, no debía interponer nuevos recursos y nulidades, el proceso debía llegar a su fin y no era dable tampoco una nueva recusación, no hay ningún elemento de juicio para deducir que los Magistrados, cuando producen su decisión de segunda instancia, no lo hicieron el dos de marzo, como lo establece el acta correspondiente, no es posible una nueva recusación que coadyuvó el abogado, si la decisión se había producido, cuál sería el fin de esta, solo se trataba de dilatar el proceso, pues su efecto sería interrumpir nuevamente el decurso del mismo, pues toda recusación genera una interrupción, tendría que ir nuevamente al Consejo de

Estado y la decisión se seguiría dilatando e incluso ya había decisiones de tutela sobre el tema. Las consecuencias jurídicas de la nulidad en el Consejo de Estado, sobre una notificación en Estados, que efectos podría producir si ya existía la sentencia, hay un abuso del derecho por parte del abogado con el fin de que el fallo no llegará a su ejecutoria material; le tocó al H. Tribunal Administrativo utilizar los poderes del Juez para terminar la actuación, ya había sido lo suficientemente debatido el caso, y no era el esce

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