CSDJ - F17001110200020100007401ADJUNTA20130809095836-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100007401ADJUNTA20130809095836-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ DE LOS COLEGAS / Absuelve Dentro del plenario no hay prueba que conduzca a certeza sobre el retraso o el interés de eludir honorarios de la investigada hacia su colega, existiendo dicho manto de duda, este debe recaer a favor de la disciplinada, siendo absuelta del cargo endilgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201000074 01 (8005-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la abogada disciplinada, doctor MARIO LOZANO YUSTI, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO PALACIO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, tras hallarla responsable de la falta estipulada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2010, la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, formuló queja disciplinaria contra la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, fundamentada en los siguientes hechos: - El 24 de agosto de 2007, el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, le otorgó poder a la denunciante para realizar el trámite de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, señora MARÍA RUBIELA VÁSQUEZ AGUDELO, por lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se fijó como honorarios un porcentaje del 10% del capital liquidado en la citada prestación. - El señor ROMERO HERNÁNDEZ había interpuesto en nombre propio una acción de tutela a través de la cual se le amparó el derecho fundamental de petición, la Entidad no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo, por tanto la denunciante interpuso incidente de desacato para que CAJANAL realizara un 1 En Sala dual con el Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA. pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobrevivencia, trámite incidental que por razones ajenas a su voluntad no se realizó de forma ágil. - El trámite ingresó a la oficina Jurídica de Cajanal para revisión el 28 de octubre de 2008 y a principios del mes de noviembre del mismo año el señor ROMERO HERNÁNDEZ se presentó a su oficina junto con la abogada
MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, averiguando sobre el caso y el cual rindió la doctora LÓPEZ SANCHEZ de forma verbal, informándoles sobre la situación de CAJANAL, concluyendo que el único mecanismo legal con el cual se contaba era esperar a que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES desatara el incidente de desacato presentado. - Manifestó la quejosa que mediante escrito enviado por correo certificado el 10 de noviembre de 2008 su prohijado le informó que le revocaba el poder conferido y en ese mismo documento dejó consignado: “Así mismo, informo a usted que en el momento en que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconozca el retroactivo de la pensión de sobrevivientes el suscrito reconocerá y cancelará los honorarios profesionales hasta la fecha generados por la prestación del servicio”. La doctora MARTHA INÉS DIÁZ DIÁZ asumió el poder sin contar con el PAZ Y SALVO y promoviendo una nueva acción de tutela sobre el mismo asunto. En noviembre de 2009, según información del FOPEP, incluyeron en nómina el retroactivo de la prestación a favor del señor ROMERO HERNÁNDEZ, por lo cual la denunciante lo buscó con el fin de obtener la cancelación de sus honorarios, al no lograr comunicación con él, acudió a la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ quien le manifestó que no conocía el paradero del señor, pues no lo había vuelto a ver. Al tener comunicación con el señor ROMERO HERNÁNDEZ, este le manifestó
que ya le había salido el retroactivo, por lo que le había cancelado a la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ la suma de $14.000.000 y la había facultado para pagarle a la denunciante los honorarios, por lo cual acudió a la oficina de la abogada disciplinada, siendo ésta grosera, cuestionándole su labor y afirmando que ella había sido quién había gestionado el trámite del señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ y no le entregó ningún dinero. (fl. 1 al 9 y anexos del 10 al 74 c. 1ª instancia). La denunciante allegó como prueba documental las siguientes: - Contrato de honorarios profesionales - Fallo de Tutela del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales - Incidente de desacato - Revocatoria del poder - Oficio con copia de revocación del poder a CAJANAL - Fallo de tutela del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales - Memorial de adición queja disciplinaria - Oficios del Juzgado Quinto Penal del Circuito a CAJANAL sobre el incidente de desacato - Resolución 02617 de 27 de enero de 2009 de CAJANAL por la cual se resuelve el recurso de Reposición. 2.- A folio 76 obra certificado 0595-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se señaló que la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 30.311.889 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 94460 la cual se encuentra vigente.
3.- Con fecha 25 de febrero de 2010, se profirió auto en el cual se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ y se señaló fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 77 y 78 c. 1ª instancia). 4.- El 21 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la abogada disciplinada y la denunciante, se hizo lectura de la queja disciplinaria y se analizaron los anexos. - Acto seguido el Magistrado Instructor decretó la declaración del señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, el cual se encontraba en el recinto, evacuándose seguidamente, quien señaló conocer a la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ por intermedio de la señora MARGARITA MARÍA ORTÍZ, a quién conoció en un Banco, pues ella repartía publicidad ofreciendo servicios para realizar trámites de pensión, él había entendido que la señora MARGARITA era quien le estaba llevando su proceso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y todos los documentos se los firmaba a ella y era su contacto, afirmó haberle solicitado el PAZ Y SALVO a MARGARITA pero esta se rehusó a entregárselo, también informó no haberle cancelado el 10% de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, ni cancelado los $14.000.000 a la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, sino aproximadamente $2.000.000, a pesar del documento suscrito por él donde
le revoca poder y le reconoce honorarios hasta el tiempo donde fue su representada, pues considera no merecerlos. Se suspendió la diligencia. - Acto seguido la abogada disciplinada puso de presente la existencia de irregularidades en el contrato de prestación de servicios allegado por la quejosa en el presente disciplinario, pues es diferente a la copia entregada al señor RUBÉN DARÍO, ya que al documento le habían diligenciado espacios en blanco, como la fecha de elaboración y la firma de la doctora DINA ROSA LÓPEZ SANCHEZ, igualmente expresó que la quejosa no había sido diligente en su actuación profesional, debido a que duró varios meses esperando que CAJANAL diera cumplimiento al desacato, no realizando gestión alguna para agilizar el trámite. 5.- El 28 de abril de 2010, la denunciante allegó memorial donde manifestó, que dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 21 de abril de 2010, la abogada disciplinada adujo una supuesta falsedad en documento privado refiriéndose al contrato de prestación de servicios suscrito con el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, lo cual es ajeno al presente proceso disciplinario. Sobre la señora MARGARITA MARÍA ORTÍZ ÁRIAS, declaró ser una trabajadora suya para la época de los hechos quién en su oficina desempeñaba varias funciones como distribuir publicidad acerca de la labor profesional en el asesoramiento de gestiones ante diferentes fondos de pensiones e igualmente allegó declaración extrajuicio de la señora
MARGARITA MARÍA ORTÍZ ÁRIAS quien afirmaba lo ya mencionado. 6.- El 11 de septiembre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la imputada, su defensor de confianza doctor MARIO LOZANO YUSTI, la quejosa y su apoderada LINA CONSTANZA CARDONA MEJÍA, el Ministerio Público no asistió. - El Magistrado corrió traslado a la abogada disciplinada para que rindiera versión libre, realizando un recuento de los hechos y afirmando que el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, la buscó, pues llevaba cerca de dos años solicitando la pensión de sobrevivientes y estaba en una situación apremiante económicamente, por lo cual ella procedió a realizar las gestiones necesarias de insistencia hacia CAJANAL y a los dos meses le reconocieron el retroactivo de la pensión, siendo incluido en nómina 7 meses después. Al ser interrogada sobre quien le ayudó al señor RUBÉN DARÍO a elaborar el documento donde revocaba el poder y reconocía honorarios, contestó que ese documento se había realizado en su oficina y su secretaria lo había redactado. Por otra parte, expresó que la denunciante se presentó a su oficina con su esposo LUIS CARLOS PÉREZ quien también es abogado, la insultó y empezó a gritar, por lo cual ella los dejó encerrados y fue a la Defensoría del Pueblo, posteriormente con ayuda de los celadores salieron de la oficina; solicitó como pruebas unos testimonios. Aseguró haber recibido por su gestión profesional la suma de $2’000.000.
Se decretaron pruebas y se ordenó por la Sala compulsar copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que se investigara a los doctores DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ y LUIS CARLOS PÉREZ, por una presunta falta contra la dignidad profesional, contenida en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. 7.- El 20 de octubre de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la abogada denunciada, su apoderado y la quejosa con su defensora de confianza. La doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, procedió a la ampliación de la queja y aportó unos documentos a los cuales se les dio lectura; posteriormente se le corrió traslado al abogado defensor, quién solicitó la suspensión de la Audiencia con el fin estudiar los mismos, petición a la cual accedió el Despacho. Por otra parte el Magistrado de Instancia ordenó insistir a CAJANAL con el fin de que informara el monto del retroactivo de la pensión del señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ y copias del proceso administrativo adelantado para la sustitución pensional del mismo.
8. El 12 de diciembre de 2011 el Magistrado instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la abogada denunciada, su apoderado y la quejosa con su defensora de confianza. - El Juez disciplinario recibió el testimonio del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO ARANGO, quien se desempeña como oficial mayor en el
Juzgado Quinto de Manizales, el cual declaró conocer al señor RUBÉN DARÍO por ser accionante en un proceso de sustitución de tutela contra CAJANAL, no tenía conocimiento que la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ hubiera sido apoderada del señor RUBÉN DARÍO, la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ era quién vigilaba el proceso estando muy pendiente del mismo. - El funcionario recibió el testimonio del señor LUIS CARLOS PÉREZ POSADA, quien afirmó no conocer al señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, pero sabía que era cliente de su esposa y que posteriormente le revocó el poder; sobre los honorarios fijados estos eran del 10% los cuales no fueron cancelados, pues la investigada asumió el poder en la etapa final del procedimiento, afirmó haber acompañado a su esposa a la oficina de la abogada disciplinada y al solicitarle el pago de los honorarios, ésta fue muy grosera y los dejó encerrados en la oficina, además no le exigió un paz y salvo al cliente estando los trámites tendientes a lograr la sustitución de pensión en su etapa final. - El Magistrado recepcionó el testimonio del señor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, quien dijo conocer a la señora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, pues trabajó un tiempo con ella, conoce a la disciplinada pues esta llegó a la oficina de la denunciante junto con el señor RUBÉN DARÍO y la doctora DINA les hizo un reporte sobre el caso, el estaba presente trabajando dentro del recinto por eso se enteró, posteriormente por medio escrito enviado a la
oficina de la denunciante le revocaron el poder, lo cual consideró una situación incómoda, sabe que después le fue reconocido el derecho a la sustitución de pensión. - Se evacuó el testimonio del señor JULÍAN ANDRÉS CASTAÑO DUQUE, quien manifestó ser vecino de la oficina de la señora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, no conoce a la denunciante, ni a su esposo, ni al señor RUBÉN DARÍO, sabe de una discusión que hubo en el piso en la oficina de la doctora DÍAZ, al pasar por el sitio se dio cuenta de unos gritos donde se hablaba de un robo de unos honorarios no sabe nada más del tema. - Se recibió el testimonio de MARGARITA MARÍA ORTÍZ ÁRIAS, quien afirmó conocer al señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, pues luego de entregarle un folleto, éste la llamó requiriendo información, por tanto concretaron una cita en la oficina del papá de la testigo, donde el señor firmó el respectivo poder y el contrato de prestación de servicios; aclaró que lo atendió en dicho sitio porque quedaba más cerca del banco donde se conocieron; la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, realizó todos los trámites jurídicos en virtud de la gestión encomendada la cual era obtener la sustitución de pensión de sobreviviente. - El Magistrado instructor procedió a valorar las pruebas allegadas y determinó proferir pliego de cargos contra la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo
33 numeral 3 al supuestamente haber incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, asesorando en la presentación de otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos y por la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 al eludir o retardar el pago de los honorarios gastos o expensas debidos a un colega o propiciar dichas conductas, al haber recibido $14.000.000 y no haberle entregado a su colega la parte que le correspondía, además por haber menospreciado su trabajo; las anteriores faltas fueron imputadas a título de dolo. 9.- El 25 de marzo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con asistencia de la abogada disciplinada y su apoderado. - La abogada disciplinada presentó sus alegatos, refiriendo que la valoración de las pruebas se aparta de los cánones de la Ley Disciplinaria, pues la acción de tutela presentada por el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, fue incoada por éste y no por ella y el Despacho se basa en conjeturas para endilgarle tal ilícito disciplinario, pues no obra prueba donde se demuestre que ella hubiese elaborado dicho documento, pero además dicha acción de tutela no es por los mismos hechos, pues los derechos reclamados son diferentes y los fundamentos legales son distintos, luego no se configura causa disciplinaria por este actuar. - Sobre el cargo de eludir honorarios, censura la actuación de la abogada LÓPEZ SÁNCHEZ manifestando que quién aparece en el contrato de prestación de servicios es la señora MARGARITA RIVERA ORTÍZ, quien era
la persona encargada de conseguir los clientes y fue precisamente esta señora quién participó en la elaboración del contrato de prestación de servicios y el poder presentado por parte de la señora DINA ROSA LÓPEZ era para la obtención de una pensión de gracia, diferente a una pensión de sustitución pensional, además en CAJANAL no obran documentos de la labor de la abogada. - Por su parte el abogado defensor presentó sus alegaciones centrándose en censurar la actuación de la quejosa demeritando su labor y asegurando que su actuación en CAJANAL no tiene ningún valor porque no obra la aceptación del poder concedido por el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ; además la obtención de poderes en la fila de los bancos no es una buena práctica y la denunciante es quién está faltando a la ética profesional, pues lo único realizado por su prohijada fue ayudarle a un hombre desesperado porque lo estaban engañando los otros abogados y los testimonios rendidos en el presente investigativo muestran que la abogada disciplinada trabaja con honestidad y no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, al haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley
1123 de 2007, y la absolvió disciplinariamente de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Colegiatura de instancia respecto al cargo por el cual absolvió a la abogada disciplinada, que analizando la prueba técnicamente la acción de tutela no se invocó por los mismos hechos, como lo determina claramente el legislador colombiano, pues la investigada acudió a un derecho de petición para el cumplimiento de una acción de tutela y su cliente la presentó porque no se le dio respuesta a dicha petición, es decir no se reúne la descripción fáctica exigida por la ley, por tanto decidió absolverla por dicho cargo. Respecto al segundo cargo por el cual la consideró responsable, manifestó que está demostrado con el poder y el contrato de prestación de servicios que la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, fue quién asumió en principio la representación del señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, y éste al revocarle el poder le envió una comunicación donde prometió pagarle los honorarios causados hasta el momento. La prueba para afirmar que la abogada disciplinada eludió el pago de los honorarios de la doctora LÓPEZ se encuentra en la queja presentada por la abogada y el testimonio rendido por el señor LUIS ALBERTO POSADA (su esposo) y el propio RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, quién admitió que su nueva apoderada le ayudó a redactar el documento donde se liquidarían los honorarios cuando recibiera la sustitución pensional, además
durante toda esta acción la disciplinada critica la actuación profesional de la quejosa, para de esta manera negarle el pago de su actuación. Por otra parte el a quo le dio valor probatorio a lo señalado por la quejosa cuando afirmó que había hablado telefónicamente con el señor RUBÉN DARÍO y éste le había informado sobre la cancelación de honorarios por la suma de $14.000.000 a la investigada, correspondiendo este al 30% del valor recibido por concepto del retroactivo de la pensión de sustitución, por tanto la abogada disciplinada dolosamente y de forma intencional y voluntaria no quiso entregar los honorarios a su colega. DE LA APELACIÓN El doctor MARIO LOZANO YUSTI, en calidad de apoderado de la abogada investigada, mediante memorial del 7 de febrero de 2013 presentó recurso de apelación contra la Sentencia del 14 de diciembre de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas donde impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, al haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, recurso el cual fundamentó en los siguientes términos: - Primero llama la atención sobre el contrato de prestación de servicios obrante en el plenario, el cual tiene varias inconsistencias como lo es el segundo apellido del señor RUBÉN DARÍO, los distintos nombres que aparecen como contratante, pues es un formato estándar donde en el
encabezado se encuentra el nombre del doctor LUIS CARLOS PÉREZ POSADA, el señor RUBÉN DARÍO entiende haberlo suscrito con la señora MARGARITA MARÍA ORTÍZ ÁRIAS y el poder fue otorgado a la abogada disciplinada y se encuentra elaborado para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y no para la “sustitución de pensión de gracia” lo cual es completamente diferente. - Además manifestó que el a quo no tuvo en cuenta la declaración del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO ARANGO, funcionario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Despacho en el cual se tramitó la acción de Tutela y el incidente de desacato promovido por el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, siendo la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ la única abogada que actuó en dicho trámite. - Sobre el tema de los honorarios no entiende cómo el Juzgador de primera instancia dio credibilidad a lo manifestado por la quejosa donde afirmó que el señor RUBÉN DARÍO le informó telefónicamente que le había cancelado a la abogada disciplinada por sus servicios la suma de $14.000.000, afirmación que fue desmentida por el propio señor RUBÉN DARÍO y además la disciplinada afirmó haberle cobrado al señor $2.000.000 por sus servicios, debido a que el trámite ya estaba adelantado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio
Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado e informara si contra el inculpado cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o). La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinados donde consta que la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ no registra antecedentes disciplinarios, de igual forma allegó certificado donde expresa que no cursan otras investigaciones por este mismo caso en esta Superioridad (fls. 12 y 13 c.o.). - El Ministerio Público se notificó y no emitió concepto. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Inculpada La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.311.889 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 94460 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la apelación Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto: La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ , como responsable de falta contra la lealtad con los colegas contenida en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, su tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.
Llegan las presentes diligencias a esta Corporación a fin de que se estudie el recurso de apelación incoado por el apoderado de la disciplinada, como quiera que fuera sancionada en primera instancia por incurrir en la conducta a la lealtad y honradez con los colegas antes descrita, como consecuencia de la investigación que fue iniciada por la queja interpuesta por la abogada
DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ .
Frente a esta falta cabe anotar que es parte integrante de los deberes de
lealtad y honradez adelantar el ejercicio de la profesión de forma honesta y respetuosa para con los otros colegas, pues la vida del abogado litigante se construye sobre la base de los honorarios recibidos como contraprestación. Para el presente caso se tiene que la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ presentó denuncia disciplinaria contra la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, manifestando que ella tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, para adelantarle la sustitución pensional de su fallecida esposa, pactándose como honorarios un 10% sobre el valor que le fuere reconocido. Como ya se le había tutelado el derecho al señor RUBÉN DARÍO, la gestión realizada por la abogada investigada consistió en interponer a nombre de su cliente un trámite incidental de desacato para que la entidad se pronunciara sobre los hechos; trámite que no se absolvió rápidamente, por la crisis estructural que afrontaba CAJANAL hoy en liquidación. Estando el trámite en la Oficina Jurídica de CAJANAL, el señor ROMERO HERNÁNDEZ se presentó en la oficina de la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, con la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, solicitándole información acerca de su caso, la cual fue suministrada verbalmente; posteriormente mediante escrito de 10 de noviembre de 2008 el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ le revocó el poder conferido y de manera textual expresó
“Así mismo, informo a usted que en el momento en que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconozca el retroactivo de la pensión de sobrevivientes el suscrito reconocerá y cancelará los honorarios profesionales hasta la fecha generados por la prestación del servicio”, compromiso que entiende esta Superioridad y quedó probado en el proceso fue elaborado por sugerencia de la abogada disciplinada. La togada investigada asumió el poder, insistió ante CAJANAL, impulsó el incidente de desacato con memoriales y asistió diariamente al Juzgado de conocimiento, quedando también demostrado que asesoró al señor RUBÉN DARÍO en la elaboración de una acción de tutela con base en los derechos de petición que ella había presentado ante CAJANAL y de los cuales no le habían dado respuesta. Para el mes de noviembre de 2009, según certificación del FOPEP (fl 315 Y 316 c.o. 1ra instancia), se incluyó en nómina el retroactivo de dicha prestación a favor del señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ. La quejosa al ir en busca de sus honorarios manifestó que la investigada se había expresado muy mal de su gestión, descalificándola y expresándole que no le asistía derecho a reclamar honorarios, por otra parte se comunicó con el señor RUBÉN DARÍO y este le informó que le había cancelado a la doctora DÍAZ DÍAZ, la suma de $14.000.000 facultándola para conciliar los honorarios con la denunciante. Por esta razón el a quo declaró responsable a la disciplinada por haber eludido el pago de los honorarios de la doctora
LÓPEZ SÁNCHEZ.
Con base en el material probatorio recaudado y las exculpaciones presentadas por el apoderado de la investigada en su recurso de apelación, esta Sala entrará a decidir si existe responsabilidad disciplinaria en la actuación de la doctora DÍAZ DÍAZ, veamos, Quedó demostrado que existió una relación profesional entre la doctora DINA ROSA LÓPEZ SANCHEZ y el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ, el cual posteriormente le revocó el poder y se lo otorgó a la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, así como también obra en el expediente documento suscrito por el señor RUBÉN DARÍO donde se comprometió a cancelarle a la aquí denunciante los honorarios profesionales hasta el 10 de noviembre de 2008 una vez le fuera reconocido el retroactivo de la pensión (fl. 19 c. o 1ra instancia) Para esta Superioridad, resulta claro que para la elaboración del documento en el cual revocaba poder a la quejosa y le reconocía honorarios, el señor RUBÉN DARÍO ROMERO HERNÁNDEZ recibió asesoría de la investigada, es más en la versión libre rendida por la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ manifestó que su secretaria lo había ayudado a elaborar, y por otra parte el señor RUBÉN DARÍO, afirmó tener como grado de escolaridad primero de bachillerato y no conocer de leyes; actuar no considerado reprochable, pues como quedó demostrado en el testimonio rendido por el señor ROMERO HERNÁNDEZ, éste no se sentía a gusto con el servicio profesional que le
estaba prestando la abogada DINA ROSA LÓPEZ SANCHEZ y decidió cambiar de profesional del derecho contratando a la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, es más se considera diligente al comprometer a su nuevo cliente en tener que cancelarle a su colega los honorarios, la cual si los quiere hacer efectivos deberá realizar las acciones necesarias contra su prohijado. Por otra parte y contrario a lo expresado por la Colegiatura de instancia, no obra prueba dentro del presente investigativo donde se demuestre que la disciplinada hubiese recibido $14.000.000 por concepto de honorarios, pues si bien fue manifestado por la doctora DINA ROSA LÓPEZ SANCHEZ en su escrito de queja, esta afirmación fue negada por el señor ROMERO HERNÁNDEZ en el testimonio rendido, además el mismo consideró que la quejosa no había realizado gestión alguna y por tanto “no tenía por que cobrar honorarios” , por tanto no había facultado a la doctora MARTHA INÉS DÍAZ a cancelarle honorarios y también el valor cancelado a la investigada correspondió a $2.000.000 los
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