🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020100011201ADJUNTA20121101155753-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020100011201ADJUNTA20121101155753-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.1700111020000201000112 01 Discutido y aprobado en Sala N° 93 de la misma fecha Ref. Disciplinario contra Cesar Augusto Fernández Vega. Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá. Apelación contra auto que negó pruebas. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el doctor CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, en su condición de disciplinado dentro de la investigación que se adelanta en su contra2. HECHOS Tuvieron su génesis en los ocurridos el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) cuando el doctor César Augusto Fernández Vega, Fiscal Local de Puerto Boyacá, actúo como Fiscal Seccional en el caso adelantado por PORNOGRAFIA INFANTIL, contra el señor JOHAN MANUEL CIRO REY, donde el abogado defensor Raúl Ramírez Campos, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, siendo concedida por la señora Jueza Cuarta Promiscua Municipal, con función de control de Garantías de la Dorada, doctora Beatriz Henao Muñoz. El fiscal titular de

1Sala conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Fabio Holguín Zuluága. 2Radicado N° 2010-00112-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO la investigación era el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, quien se ausentó de la oficina para esa fecha. Esta actuación precedió, al parecer, del acuerdo a que llegó el Fiscal disciplinado con el imputado y su hermano, según el cual se entregaron sumas de dinero en cuantía de un millón doscientos mil pesos y dos millones quinientos mil pesos, para que le colaborara en el proceso penal del cual estaba siendo objeto, situación que estuvo antecedida de varias visitas por parte del fiscal, el Abogado y de un empleado del Fiscal Seccional que conocía el caso, hasta que se produjo la decisión contraria a derecho de revocar la medida de aseguramiento, pues la defensa con la anuencia del Fiscal investigado presentó una retracción de la víctima y unos testimonios ajenos a la verdad que motivaron en la Juez la decisión de revocar la medida precautelar. La etapa del juicio se continúa con el Fiscal Juan Carlos Salas Legarda, quien lleva a cabo la audiencia de juicio oral y finalmente se condenó al acusado por el delito de pornografía infantil, decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el informe anterior, mediante auto adiado el 27 de abril de 2010, la Sala mencionada ordenó iniciar diligencias de indagación preliminar con el

fin de establecer la ocurrencia de los hechos, sus autores, y si la conducta denunciada era constitutiva de falta disciplinaria3.

2. Una vez identificados los funcionarios denunciados, y establecidos los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y habiéndose escuchado en versión libre a los disciplinados, la seccional de instancia en providencia fechada el 29 de febrero de 2012 ordenó la Apertura de la Investigación con el objeto de determinar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la posible responsabilidad de los investigados. En la misma se decretaron los testimonios de las doctoras Aída Esperanza Moreno Fiscal 2 Seccional, Gilma María Pedraza, Fiscal 1 Local, el doctor Pedro Luis Bonilla Bolaños Procurador Judicial de Puerto Boyacá, Jehany Gutiérrez Arjona, Asistente de Fiscal, José Antonio Vega, auxiliar de Justicia de Puerto Boyacá, Manuel Ciro Jiménez, Myriam Sofía Celis, Jorge Iván Sánchez 3 Fl. 285 y 286.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO García, Johan Manuel Ciro Rey y Freddy Augusto Granda Poveda, estos dos últimos privados de la libertad4.

3. Obtenidas las pruebas ordenadas, en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 161 del CDU, fue calificada la investigación5 con la formulación de pliego de

cargos para el doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, “por infracción grave y dolosa a los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y por la falta gravísima y dolosa, por violar el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002. En concordancia con la violación de los artículos 37.2, 24, 114 y 318 de la Ley 906. Resoluciones 01 del 2 de enero de 2007 y 5007 del 2004 y los artículos 404, 413 y 453 de la Ley 599 de 2000, conforme lo expuesto en la parte motiva” Consideró la Sala instructora para arribar a dicha determinación: “…debe concluirse que el doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, en su condición de Fiscal Local de Puerto Boyacá, actuó con dolo, toda vez que al ser consciente de su actuar contrario a derecho por la experiencia en la Rama Judicial, tomó la decisión de violar el ordenamiento disciplinario y a sabiendas de que no era competente para conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento, porque no era un asunto de su competencia y que si bien estaba en turno de disponibilidad, este estaba limitado a conocer de los asuntos de captura en flagrancia, de manera mancomunada con el abogado Raúl indujo a la Juez Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, a conocer y tomar decisión dentro de una audiencia preliminar, donde no era competente y cometió presuntamente varias conductas punibles con el fin de dejar en la impunidad la conducta punible de pornografía infantil que había

sido imputada al señor JOHAN MANUEL CIRO REY…”

5. Durante el término del traslado para la solicitud de pruebas, el disciplinado hizo uso de este derecho6, peticionando la práctica de las siguientes:

5.1. Testimoniales Doctora MARÍA SOFÍA BUSTAMANTE OSORIO Defensora de Familia del ICBF Armenia Quindio, doctor RAÚL RAMÍREZ CAMPOS, FREDDY AUGUSTO GRANADA POVEDA, GIOVANY ARENAS, empleado de la Fiscalía Seccional Caldas, JORGE ARMANDO CIRO NARVÁEZ, se ubica a través del Consulado 4 Fls. 450 a 452. 5 El 31 de julio de 2012 (fls. 646 a 669). 6 Fls. 677 a 680.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO

General de Colombia en Barcelona España, MAYER CARVAJAL, YENNY BONY ROLDAN PALMA, CESAR AUGUSTO BUENO PARADA, VÍCTOR CRUZ y MARICELLY PRIMO ECHAVARRÍA. 5.2. Transcripción del audio de la audiencia del 28 de Diciembre del 2.007, revocatoria de medida de aseguramiento de JOHAN MANUEL CIRO REY. 5.3. Copia que reposa en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la declaración de JORGE ARMANDO CIRO NARVÁEZ. 5.4. Copia de la respuesta a la misión de trabajo 679-691, 696, con informe 651, 652 y 653, de Diciembre 11 del 2.007 dirigido a JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, en el

radicado 155726000029200700089 caso adelantado a JOHAN MANUEL CIRO REY y del cual tienen copia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales. 5.5. Copia entrevista de Mayo 22 del 2.008 rendida por JUAN CARLOS SALAS

LEGARDA.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado ponente, en auto de fecha 6 de Septiembre de 2.012 negó la práctica de las pruebas testimoniales, así: “… La necesidad de la prueba se satisface no sólo por la gestión oficiosa del Juez de la causa, sino a la cual concurren con natural interés los sujetos del proceso, máxime tratándose de aquel que soporta los cuestionamientos sobre su conducta. Empero, se debe considerar la utilidad y conducencia de la misma, pues no se puede dar un mal uso del derecho reseñado, por cuanto la conducencia que es la idoneidad del mismo medio probatorio para establecer un hecho en el curso de un proceso judicial, no se puede determinar en la petición del abogado, pues no se sabe a qué hechos del proceso debemos atribuir el dicho del testigo, tan solo se hace una enunciación del testimonio, pero no se dice que le consta al testigo. En tanto que la pertinencia de la prueba que es la relación directa o indirecta del medio probatorio respecto al objeto del proceso judicial y al tema decidendi, es decir el hecho jurídicamente relevante del cual depende la decisión judicial, en el caso

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO motivo de análisis, qué conoce el testigo, para así establecer su relevancia con base

en los hechos motivo de investigación, circunstancia que brilla por su ausencia en el memorial del funcionario investigado. Al analizar el escrito presentado por el funcionario, no se hace alusión a su pretensión con cada uno de los medios aducidos de cara al pliego de cargos que se le ha imputado, es decir, no hace referencia a la idoneidad y relevancia de los testimonios a escuchar ni menciona donde se puede ubicar los testigos para efectos de citación y posterior testimonio, ni sobre que versa el interrogatorio, es decir que la sala disciplinaria no puede establecer cuál es el fin de estos testimonios, que es lo que saben estos testigos, sobre qué se les preguntará, cuál es el conocimiento que se le tiene sobre los hechos, sólo se hace mención a estas personas, sin que se pueda advertir si el dicho del testigo va a desvirtuar la prueba de cargo y en qué sentido, si son testigos para acreditar el desempeño profesional del funcionario investigado, es decir que no existe la posibilidad de evaluar para que se solicitó la prueba, la conducencia, pertinencia para poder decretar la prueba”. La anterior decisión fue recurrida en apelación. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Los fundamentos para que sea acogida la solicitud de la prueba testimonial, los expone luego de hacer un recuento del proceso penal que cursa en su contra por el cual se encuentra privado de la libertad por los hechos ocurridos el 28 de Diciembre de 2.007, cuando intervino como Fiscal Local en la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el abogado defensor RAÚL RAMÍREZ CAMPOS, siendo concedida la libertad por la Juez Cuarta Promiscua Municipal, con

función de control de garantías de la Dorada, en el caso adelantado por pornografía infantil, contra el señor JOHAN MANUEL CIRO REY, cuando el Fiscal titular se ausentó de la oficina. Considera que ante tales señalamientos, “con fundamento en los testimonios de cargo que han adquirido para el A quo un valor irrefutable, no entiende cómo es que se pretende violar un principio fundamental y una garantía procesal como lo es el derecho de defensa y el de contradicción, el de defensa del cual se desprende el hecho de que para ser sancionado debe ser oído y vencido en un debido proceso, lo que implica necesariamente permitirle al investigado la utilización de las armas legales y necesarias para enfrentarse al poder del Estado, teniendo en cuenta el

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la investigación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”. Por ello es que asegura que el testimonio de la Doctora MARÍA SOFÍA BUSTAMANTE OSORIO defensora de familia del ICBF de Armenia “es importante toda vez que ella participó en la audiencia revocatoria de la medida y lo vio arribar a las instalaciones del palacio de justicia de la Dorada y que actividades realizó al terminar la mencionada diligencia y también puede manifestar cual fue su intervención en la citada audiencia”. RAÚL RAMÍREZ CAMPOS abogado que actuó en la diligencia como defensor de JOHAN MANUEL CIRO REY (testigo de cargo), “es importante por ser un

protagonista de primera mano de los hechos en materia de investigación, por ser quien hizo la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y quien presentó los medios de convicción para apoyar su petición y es con quien se dice que en varias oportunidades visitó la casa y negocio comercial de los familiares de JOHAN MANUEL, haciendo propuestas concusionarias, por ello es importante su testimonio”. FREDY AUGUSTO GRANADA POVEDA, testimonio que solicita por ser la persona que con quien supuestamente acordó obtener las sumas de dinero por parte de JOHAN MANUEL CIRO REY y persona que le entregó la carpeta para asistir a la mencionada audiencia de revocatoria ese 28 de Diciembre. GIOVANI ARENAS, “es importante porque fue quien recibió la llamada del Juzgado de Garantías de la Dorada convocando al fiscal JUAN CARLOS SALAS a la mencionada audiencia, y quien indicará cuándo se enteró que el fiscal titular no se encontraba en la ciudad y cuándo fue la última vez antes de que recibiera la llamada del juzgado”. JORGE ARMANDO CIRO NARVAEZ, hermano de JOHAN MANUEL CIRO REY es quien estuvo presente en las audiencias concusionarias y quien hizo la entrega del dinero objeto del ilícito que se le endilga, el cual se ubica a través del Consulado general de Colombia en Barcelona España. MARICELLY PRIMO ECHEVERRIA fue la persona que notificó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, dirá por qué medio se notificó a JUAN CARLOS SALAS de la notificación de la audiencia, a quién le informó de la fiscalía

de Puerto Boyacá.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO YENI BONNY ROLDAN PALMA y AUGUSTO BUENO PARADA, relacionados por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal como testigos, en el escrito de acusación. Estos testimonios son importantes porque según JOHAN MANUEL CIRO REY les consta de los dineros concusionarios entregados. VÍCTOR SANCHEZ CRUZ, abogado que participó en la mayoría de audiencias del caso CIRO REY, dirá si es conocedor o escuchó de actos o hechos concusionarios de parte del disciplinado y hacia el señor JOHAN MANUEL o alguno de sus familiares. Finalmente señaló que “todas estas personas que solicita como testigos fueron relacionados por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales en el escrito de acusación, en el caso que dio origen a la investigación disciplinaria, entonces, si son importantes sus testimonios para la Fiscalía en la vista pública seguida en su contra, cómo es posible que para la Sala Disciplinaria A quo no sean importantes…” Con estos argumentos solicitó la revocatoria del auto interlocutorio recurrido y se ordenara la práctica de la prueba testimonial a fin de no vulnerar el debido proceso, en especial los derechos fundamentales de defensa y de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los

recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el profesional disciplinable, por haberlo interpuesto dentro del término legal correspondiente. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

Lo anterior significa que las pruebas deprecadas en procesos como el mencionado, deben estar orientadas a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso (PERTINENCIA), lo cual será de utilidad en la valoración que para el momento de fallar debe realizar el funcionario competente, sin que interesen otras pruebas, aunque CONDUCENTES (eficaces para demostrar un determinado hecho), nada tienen que ver con lo realmente investigado, o en otras palabras, se alejan de lo que es OBJETO DE PRUEBA en el respectivo proceso. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada en Acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001337, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está

atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos 7 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Para la decisión que debe tomar esta Superioridad, debe recordarse que al doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, le adelanta proceso disciplinario porque “… se tiene que el día 28 de diciembre de 2007 el doctor CARLOS SALAS LEGARDA, en su condición Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá, se le presentó una calamidad doméstica consistente en la enfermedad de uno de su hijos, residente en la ciudad de Cali, por lo cual debió desplazarse a la misma a atender esta circunstancia. Situación que fue aprovecha por el doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, Fiscal Local de esa misma población, quien se encontraba en turno de disponibilidad únicamente para atender los asuntos de su competencia y aquellos que requerían de atención inmediata es decir lo que tienen que ver con puesta a disposición de detenidos, para abrogarse el conocimiento de una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor JOHAN MANUEL CIRO REY, investigado por la comisión del delito de Pornografía Infantil,

presentada por el abogado del implicado Raúl Ramírez Campos, asunto dentro del cual ya se había presentando la negociación da una petición similar ante el Juzgado de Control de Garantías de Puerto Boyacá para el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Significa lo anterior que el mencionado funcionario de manera mancomunada con el doctor Raúl Ramírez Campos, Defensor del señor Ciro Rey y Jhon Freddy Granada, empleado de la Fiscalía Seccional donde se encontraba el caso, idearon el plan para aprovechar la ausencia intempestiva del Dr. Salas Legarda, para solicitar ante un Juez que no tenía su asiento en Puerto Boyacá, sino en la Dorada, asaltando en su buena fe, a la señora Jueza Cuarta Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas, para que realizara la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, y procediendo de antemano a elaborar una falsa coartada para que el procesado saliera en libertad, al determinar que quien puso en la web las fotos de la menor víctima de la pornografía infantil, había sido la hermana del acusado y no él, argumentos que motivaron a la señora Jueza a revocar la medida de aseguramiento…” 8. 8 Adelantada contra Johan Manuel Ciro Rey, por el delito de Pornografía Infantil

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Examinado lo expuesto en el recurso por el disciplinado a fin de que se practique la prueba testimonial solicitada, la Sala debe precisar que no es el mismo debate probatorio el que necesariamente surja de la investigación

penal, con el del proceso disciplinario. En el primero, la prueba se estructura a demostrar la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, en el marco probatorio que estructure los elementos del tipo penal endilgado. En el proceso disciplinario las pruebas están encaminadas a demostrar la afectación o no al deber funcional de quien está encargado de cumplirlo. Luego la confrontación dialéctica en cada uno de estos procesos no puede coincidir en el interés de lo que se quiera probar. Quiere ello decir que no todas las pruebas que se decretaron y practicaron en el proceso penal por las conductas punibles que le imputaron al mencionado fiscal y de las cuales se estructuró un principio de preacuerdo, entre el acusado y la Fiscalía, el cual fue rechazado por el Tribunal y confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tengan que practicarse en el proceso disciplinario. Además que al elevar la solicitud de pruebas, el disciplinado no hizo el más mínimo esfuerzo en explicar la conducencia y la pertinencia de las mismas, acto no entendible para un funcionario judicial de la experiencia del doctor FERNÁNDEZ VEGA, conocedor de los principios procesales básicos de la actividad probatoria, según los cuales al actor incumbe fijar qué es lo que pretende probar y a través de que medio de prueba hacerlo, aspecto este que brilló por su ausencia. El principio de legalidad en materia probatoria comporta la oportunidad para aducir los medios de convicción, es en este momento procesal en el que el interesado debe participar en la prueba de sus afirmaciones o negaciones hechas a través del proceso, lo que comporta

su compromiso en la elaboración de lo que pretende probar y a través de qué medio de convicción, luego en este sentido la decisión de la Sala de Instancia, al negar la prueba testimonial por carecer de esta estructura no tiene censura. Con la apelación se pretende enmendar la omisión, pero el sustento no consolida razones para decretar la práctica de la prueba testimonial

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO reclamada. El vacío argumentativo sobre la pertinencia y la conducencia de la misma, en relación con el proceso disciplinario, constituye la fuente para confirmar la decisión del A quo. Los testimonios solicitados pueden tener idoneidad frente al proceso penal relacionado con los punibles de concusión y los que se deriven de este, pero en relación con lo disciplinario la esfera investigativa tiene otros aspectos inherentes a la naturaleza misma del ejercicio de la potestad sancionadora que los torna inconducentes e impertinentes en la demostración probatoria y su perfecta adecuación a la descripción legal de la falta disciplinaria. El argumento que “todas estas personas que solicita como testigos fueron relacionados por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales en el escrito de acusación, en el caso que dio origen a la investigación disciplinaria, entonces, si son importantes sus testimonios para la Fiscalía en la vista pública seguida en su contra, cómo es posible que para la Sala Disciplinaria A quo no sean importantes…” no tiene asidero, como ya se expresó, son dos procesos diferentes, jurídicamente puede resultar

absuelto en uno y sancionado en el otro, que coincidan unos testimonios con lo que se quiera probar en uno y en el otro proceso, no significa que deban ser los mismos, dadas las sustanciales diferencias entre uno y otro proceso, como desde antaño lo tiene dicho la Corte Constitucional: “...Las faltas disciplinarias, en cambio, no son diseñadas con el mismo pormenor, (que las acciones delictuosas), y de ordinario se las señala en diversos ordenamientos por vía genérica, que dan margen de apreciación a quien haya de calificarlas, pudiendo éste, para bien de la función pública, decidir en algunas circunstancias si un hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o no un correctivo disciplinario. Este proceder se aleja del principio sobre la legalidad de los delitos. Y las represiones disciplinarias, además de latas e individualizables, según la sana crítica del juzgador, se refieren siempre a la situación del inculpado en calidad de funcionario, de modo que apenas la afectan en relación con el servicio público, o sea con la actividad que atienda (amonestación,

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO anotación en la hoja de vida, multa deducible del sueldo, suspensión, destitución, etc.). Obsérvese, en fin, que la represión disciplinaria es independiente de la penal, de modo que si el acto de un funcionario es a la vez de naturaleza penal y de carácter disciplinario, el sujeto infractor puede ser sancionado tanto por el delito como por la falta disciplinaria,

con cada uno de los correctivos previstos en los mandatos pertinentes…"9. De acuerdo con lo anterior, para la Sala queda claro que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar las razones que llevaron a la seccional de instancia a negar la prueba testimonial; en consecuencia se mantendrá la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente 9 Sentencia C-427 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001110200020100112 01

APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Consultar sobre este documento ...