CSDJ - F17001110200020100011202ADJUNTA20131004122848-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100011202ADJUNTA20131004122848-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201000112 02 Aprobado según Acta de Sala No.76 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN SENTENCIA
SANCIONATORIA A CÉSAR AUGUSTO
FERNÁNDEZ VEGA, Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá, Boyacá. VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 10 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con DESTITUCIÓN e inhabilidad general por diez (10) años al doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, quien fungía para la época de los hechos como Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá, Boyacá, por la comisión de la falta gravísima y dolosa contenida en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 453 de Código Penal que consagra el delito de fraude procesal, de no ser porque se advierte que la conducta imputada se encuentra prescrita. H E C H O S 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO C –Ponentey FABIO HOLGUÍN
ZULUAGA.
Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron su génesis los ocurridos el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) cuando el doctor César Augusto Fernández Vega, Fiscal Local de Puerto Boyacá, actuó como Fiscal Seccional en el caso adelantado por PORNOGRAFIA INFANTIL, contra el señor JOHAN MANUEL CIRO REY, donde el abogado defensor Raúl Ramírez Campos, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, siendo concedida por la señora Jueza Cuarta Promiscuo Municipal, con función de control de Garantías de La Dorada, doctora Beatriz Henao Muñoz. El fiscal titular de la investigación era el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, quien se ausentó de la oficina para esa fecha.
Esta actuación precedió, al parecer, del acuerdo a que llegó el Fiscal disciplinado con el imputado y su hermano, según el cual se entregaron sumas de dinero en cuantía de un millón doscientos mil pesos y dos millones quinientos mil pesos, para que le colaborara en el proceso penal del cual estaba siendo objeto, situación que estuvo antecedida de varias visitas por parte del fiscal, el Abogado y de un empleado del Fiscal Seccional que conocía el caso, hasta que se produjo la decisión contraria a derecho de revocar la medida de aseguramiento, pues la defensa con la anuencia del Fiscal investigado presentó una retracción de la víctima y unos testimonios ajenos a la verdad que motivaron en la Juez la decisión de revocar la medida
precautelar. La etapa del juicio se continuó con el Fiscal titular Juan Carlos Salas Legarda, quien llevó a cabo la audiencia de juicio oral y finalmente se condenó a JOHAN MANUEL CIRO REY por el delito de pornografía infantil, Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada por el Tribunal
Superior.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados de oficio por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 27 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Fiscales CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA y JUAN CARLOS LEGARDA, entre otros.2
2. Una vez identificados los funcionarios denunciados, y establecidos los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y habiéndose escuchado en versión libre a los disciplinados, la seccional de instancia en providencia fechada el 29 de febrero de 2012 ordenó la Apertura de la Investigación con el objeto de determinar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la posible responsabilidad de los investigados.
En la misma se decretaron y recepcionaron los testimonios de las doctoras
Aida Esperanza Moreno Fiscal 2 Seccional, Gilma María Pedraza, Fiscal 1 Local, el doctor Pedro Luis Bonilla Bolaños Procurador Judicial de Puerto Boyacá, Jehany Gutiérrez Arjona, Asistente de Fiscal, José Antonio Vega, auxiliar de Justicia de Puerto Boyacá, Manuel Ciro Jiménez, Myriam Sofía 2 Folios 285286 del cuaderno original tomo 1. Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Celis, Jorge Iván Sánchez García, Johan Manuel Ciro Rey y Freddy Augusto Granda Poveda, estos dos últimos privados de la libertad3.
3. Obtenidas las pruebas ordenadas, en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 161 del CDU, fue calificada la investigación4 con la formulación de pliego de cargos para el doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, “por infracción grave y dolosa a los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y por la falta gravísima y dolosa, por violar el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002. En concordancia con la violación de los artículos 37.2, 24, 114 y 318 de la Ley 906. Resoluciones 01 del 2 de enero de 2007 y 5007 del 2004 y los artículos 404, 413 y 453 de la Ley 599 de 2000, conforme lo expuesto en la parte motiva”.
Se consideró que el comportamiento del doctor César Augusto Fernández
Vega, en su condición de Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá, constituyó un incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que impone al funcionario judicial: “[…] Art. 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 3 Fls. 450 a 452. 4 El 31 de julio de 2012 (fls. 646 a 669). Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
Señaló igualmente que desconoció lo dispuesto por los actos administrativos Resoluciones 01 del 2 de enero de 2007 y 5007 del 2004, el contenido del artículo 37 del C. P.P. modificado por la L. 1142 de 2007. Esto por cuanto el implicado sabía del impedimento que tenía para conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento que soportaba el señor Ciro Rey, porque al ser un asunto que no era competencia de los juzgados penales municipales ante quienes debía actuar en su condición de delegado ante ellos, por ello actuó ante un funcionario judicial, como era el Juez
Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, a quien asaltó en su buena fe, ya que éste creyó que el funcionario denunciado tenía la facultad para conocer el asunto, cuando la realidad es que los hechos por su categoría y lugar de ocurrencia eran de conocimiento del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. Además de haberse violado lo dispuesto por el artículo 48 numeral primero de la Ley 734 de 2002, que establece: Art 48 Son faltas gravísimas las siguientes: 1.- Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionado a título de dolo, cuando se cometa en razón o con ocasión o como consecuencia de la función del cargo, o abusando del mismo. Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido consideró que el disciplinable FERNÁNDEZ VEGA, actualizó presuntamente las siguientes conductas punibles del Código Penal: Artículo 404 CONCUSIÓN. “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses… La cual subsume el tipo penal de usurpación de funciones públicas por su mayor riqueza descriptiva.” La cual subsume el tipo penal de usurpación de funciones públicas por su mayor riqueza descriptiva. ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años…” Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En armonía con el anterior marco conceptual y en desarrollo de la situación fáctica y probatoria decidió: “…debe concluirse que el doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, en su condición de Fiscal Local de Puerto Boyacá, actuó con dolo, toda vez que al ser consciente de su actuar contrario a derecho por la experiencia en la Rama Judicial, tomó la decisión de violar el ordenamiento disciplinario y a sabiendas de que no era competente para conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento, porque no era un asunto de su competencia y que si bien estaba en turno de disponibilidad, este estaba limitado a conocer de los asuntos de captura en flagrancia, de manera mancomunada con el abogado Raúl indujo a la Juez Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, a
conocer y tomar decisión dentro de una audiencia preliminar, donde no era competente y cometió presuntamente varias conductas punibles con el fin de dejar en la impunidad la conducta punible de pornografía infantil que había sido imputada al señor JOHAN MANUEL CIRO REY…”
4. Durante el término del traslado para la solicitud de pruebas, el disciplinado hizo uso de este derecho5, peticionando la práctica de las siguientes:
4.1. Testimoniales Doctora MARÍA SOFÍA BUSTAMANTE OSORIO Defensora de Familia del ICBF Armenia Quindio, doctor RAÚL RAMÍREZ CAMPOS, FREDDY AUGUSTO GRANADA POVEDA, GIOVANY ARENAS, empleado de la Fiscalía Seccional Caldas, JORGE ARMANDO CIRO NARVÁEZ, se ubica a 5 Fls. 677 a 680. Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
través del Consulado General de Colombia en Barcelona España, MAYER CARVAJAL, YENNY BONY ROLDAN PALMA, CESAR AUGUSTO BUENO PARADA, VÍCTOR CRUZ y MARICELLY PRIMO ECHAVARRÍA. 4.2. Transcripción del audio de la audiencia del 28 de Diciembre del 2.007, revocatoria de medida de aseguramiento de JOHAN MANUEL CIRO REY. 4.3. Copia que reposa en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la declaración de JORGE ARMANDO CIRO NARVÁEZ. 4.4. Copia de la respuesta a la misión de trabajo 679-691, 696, con informe
651, 652 y 653, de Diciembre 11 del 2.007 dirigido a JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, en el radicado 155726000029200700089 caso adelantado a JOHAN MANUEL CIRO REY y del cual tiene copia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales. 4.5. Copia entrevista de Mayo 22 del 2.008 rendida por JUAN CARLOS SALAS LEGARDA. 5.- Igualmente reposa en el expediente la versión libre del doctor César Augusto Fernández Vega, certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario encartado, copia del CD de la audiencia preliminar celebrada ante la Jueza Cuarta Penal Municipal con control de Garantías. 6.- Así mismo se aportó a la investigación copia de Acta de preacuerdo con aceptación integral de cargos, celebrada entre la Fiscalía y el imputado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA y Acta No. 362 de la Sala Penal del Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se improbó el mencionado acuerdo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.6
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Magistrado ponente, en fallo de fecha 10 de mayo de 2013, decidió en primer término ABSOLVER al doctor CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, frente a las faltas endilgadas en el pliego de cargos que guardan
relación a la infracción grave y dolosa a los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y por la falta gravísima y dolosa, por violar el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que guarda relación a la concusión y al prevaricato por acción. En el mismo fallo se sancionó disciplinariamente al doctor CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, con la destitución e inhabilidad general por diez (10) años, quien fungía para la época de los hechos como Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá, Boyacá, por la comisión de la falta gravísima y dolosa contenida en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 453 del Código Penal que consagra el delito de fraude procesal. A esta conclusión arribó luego de valorar el material probatorio y adecuar la conducta del disciplinado en la norma invocada como reprochable, acorde con los siguientes postulados argumentativos: 6 Folio 531. Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El incumplimiento a los deberes que el cargo le imponía al doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, se presentó en primer lugar, por efectuar una audiencia para la cual, si bien se encontraba en turno de disponibilidad, la misma no tenía la connotación de un acto urgente, porque al tratarse de una revocatoria de una medida de la misma estaba reservada al Fiscal Seccional, Juan Carlos Salas Legarda, por ser el funcionario
competente para conocer de la petición, porque además se trataba de un delito contra la libertad sexual y debía mediar autorización expresa de la Dirección Seccional de Fiscalías para conocer de una revocatoria. 2.- En el mismo sentido consideró que el quebrantamiento a sus deberes que se materializaron el día 28 de diciembre de 2007, cuando el disciplinado asistió y participó en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa del imputado JHON MANUEL CIRO REY, sin tener competencia para ello. 3.- Por otra parte, adujo que de la prueba documental obrante al expediente se advirtió la puesta en común por parte del doctor César Augusto Fernández Vega, el señor Fredy Granada y del abogado defensor Raúl Ramírez Campos, para proceder a inducir en error a la señora Juez de Control de Garantías, con el fin de obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud que fue coadyuvada por el fiscal. 4.- En concreto la Sala de instancia llegó a la conclusión de la existencia tanto de la conducta disciplinable como de la responsabilidad del funcionario disciplinado, consistente en la realización objetiva de la descripción típica del delito de fraude procesal, sancionado a título de dolo con ocasión de la Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función jurisdiccional que ostentaba y en razón a la misma, toda vez que en su sentir los comportamientos de cohecho y prevaricato se encuentran
prescritos para la ley disciplinaria. 5.- Como prueba contundente para arribar a esta determinación citó la aceptación de cargos que por estos hechos hizo el propio encartado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, donde admitió su participación y responsabilidad en la dos concusiones, una en cuantía de un millón doscientos mil pesos y la otra de dos millones quinientos mil pesos, aceptando además que usurpó la función que correspondía al Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito que atendía el conocimiento del caso que culminó con sentencia condenatoria. 6.- Ahora bien, frente al fenómeno prescriptivo, se consideró en sede de instancia “que la conducta disciplinaria no se encuentra prescrita toda vez que se trata de una falta de carácter permanente que perdura durante el tiempo del proceso, es decir hasta la decisión de carácter definitivo, pues el mismo defensor del acusado insistió siempre con base en estas pruebas en la inocencia de su prohijado, es decir que la prescripción debe contarse a partir del día seis de agosto de 2010, cuando terminó el proceso del señor Ciro Rey con Sentencia definitiva, tal como lo define nuestra Corte Suprema de Justicia al determinar que mientras se pretenda inducir en error al funcionario pervive la conducta en el tiempo, nótese como luego de la sentencia definitiva es que el señor Fredy Granada ex empleado de la Fiscalía y que aceptó cargos, al ser requerido por el señor padre del sujeto activo de la conducta punible, le devuelve parte del dinero, porque se manejó hasta el último momento, la inútil coartada de sostener que el actor material
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no había cometido el delito, sino su hermana, circunstancia que se planteó durante el juicio; incluso en la apelación del abogado defensor quien actuó de consuno con el Fiscal implicado y con el asistente de la Fiscalía, por ello, es que no es válida la apreciación del señor defensor y del acusado de que todas las conductas enrostradas en el pliego de cargos están prescritas, pues como se anotó el delito de fraude procesal no es de ejecución instantánea, sino permanente, por ende igual consecuencia debe la falta disciplinaria cometida por el funcionario judicial”.
ARGUMENTOS DEL APELANTE Desde el establecimiento de reclusión el doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual cimentó básicamente en dos aspectos: el primero el de la ausencia de prueba que conduzca al convencimiento del juez más allá de duda razonable sobre la existencia del hecho atribuido, por cuanto no se probó el presunto acuerdo que se dice se realizó entre el empleado de la fiscalía seccional, el abogado defensor y él. En el mismo sentido y tomando como referencia algunos de los testimonios recopilados en el proceso, aseguró que de ellos no se puede inferir que le fue entregado dinero alguno, ni que exigió remuneración como contraprestación por asistir a la mencionada audiencia preliminar. En similar sentido criticó el testimonio del Fiscal Seccional JUAN CARLOS
SALAS LEGARDA, por cuanto negó que le hubiese solicitado la colaboración para que realizara la audiencia preliminar de revocatoria de medida de Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aseguramiento, más cuando telefónicamente le informó el día y la hora que se iba a llevar acabo la mencionada diligencia.
El segundo aspecto que planteó fue la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que el día 28 de diciembre de 2007, fue la única vez que intervino en el proceso, precisamente en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, como lo señaló el a quo, presuntamente induciendo al juez en error para obtener los fines propuestos, de obtener el levantamiento de la medida que pesaba contra JOHAN MANUEL CIRO REY, por lo que dicha fecha ha de tenerse en cuenta como término de prescripción. A su turno, el doctor GERONIMO ARIAS GONZÁLEZ, en calidad de abogado de oficio del disciplinable manifestó que después de hacer una revisión del pliego de cargos, es claro que los hechos constitutivos del proceso se presentaron el 28 de diciembre de 2007, lo que significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por cuanto a partir de esa fecha han transcurrido más de cinco años, luego no el fenómeno de la prescripción ha operado según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En efecto, como ha sido definido por esta Corporación, el derecho disciplinario prevé la existencia de un deber funcional que si es trasgredido por el servidor judicial, bien sea por acción o por omisión, comporta la respuesta del Estado, con miras a preservar la consecución de sus fines. Sobre el tema, ha sostenido la Corte Constitucional: “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención de y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
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“Cabe recordar en este sentido, que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan las actuaciones administrativas y el cabal desarrollo de la función pública”7.
II. Caso concreto: La discusión jurídica que surge en este asunto se contrae al estudio de la existencia o no del fenómeno prescriptivo frente a conducta por la cual se sancionó al doctor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNEZ VEGA, en condición de
Fiscal Local de Puerto Boyacá (Boyacá). Pues bien, la falta gravísima atribuida al mencionado funcionario judicial se contrae a la consagrada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente la conducta una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, toda vez que una de las conductas imputadas al disciplinado tiene que ver con la infracción penal, de Fraude Procesal, dado que la jueza BEATRIZ HENAO MUÑOZ, fue inducida a error, asaltada en su buena fe por
7 Corte Constitucional, sentencia C-948 del 06 de noviembre de 2002. Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el disciplinado, la cual la llevó a incurrir en el yerro, pues se había prefabricado una prueba que se utilizó por la defensa para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que soportaba el señor JOHAN
MANUEL CIRO REY.
En este escenario, adujo la Sala de instancia que la conducta disciplinaria no se encuentra prescrita en consideración a que se trata de una falta de carácter permanente que perdura durante el tiempo del proceso, es decir, hasta la decisión de carácter definitivo, pues el mismo defensor del acusado insistió siempre con base en estas pruebas en la inocencia de su prohijado, entonces, la prescripción debe contarse a partir del día seis de agosto de 2010, cuando terminó el proceso del señor Ciro Rey. Frente a esta postura habrá de citarse la jurisprudencia hito de la Corte Constitucional8 que sobre el tema de la prescripción, en forma por demás académica hablando de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971, señaló que la intervención en actos de carácter fraudulentos “se clasifica como un tipo de mera conducta que únicamente puede ser cometido intencionalmente a título doloso, que tiene la naturaleza de instantáneo en la medida que los verbos rectores enunciados se agotan en un solo momento, más cuando estos se producen en el marco de un proceso en que se interviene en ciertas etapas bajo reglas especificas.”
Para llegar a esta conclusión la Guardiana de la Constitución hizo un análisis sistemático de la discusión sobre la diferenciación doctrinaria y jurisprudencial de la clasificación de los tipos o faltas sancionatorias, en cuanto a su cronología y forma de comisión. 8 Sentencia T 282 A /12, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Retomando la clasificación de las faltas, reseñó la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de i) mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta” .
En el mismo sentido la Corte retomó pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación de los tipos penales y el alcance cronológico de la conducta. Compilación que abarcó igualmente lo establecido por la doctrina en materia penal sobre el tema, clasificación que
converge a mostrar la diferencia conceptual entre la clasificación de los tipos según el alcance cronológico. Según esto en los delitos instantáneos el proceso consumativo del verbo se agota en solo instante y no importa que el resultado material de la acción se produzca luego de la ejecución. En los delitos permanentes la conducta descrita en la ley una vez realizada no se consuma, pues continúa perfeccionándose el verbo rector, evento que perdura mientras se adelanta la materialización de la acción. De esta definición señaló la Corte, debe resaltarse que lo que mantiene la situación antijurídica es la conducta constante del sujeto activo que se Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prorroga a cada momento, en otras palabras, los delitos permanentes siguen una continuidad en el tiempo, que abarca la totalidad de la acción por lo que son considerados como de única conducta.
Por otra consideró “que el hecho que el sujeto disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constante, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante movimiento alguno. Por eso surtida la intervención fraudulenta de un proceso, no supone una nueva intervención de esta beneficiarse del detrimento que nació de su conducta inicial, la que si perfeccionó la falta”. En síntesis para la Corte, los actos fraudulentos es un tipo de carácter instantáneo. En este contexto entonces, frente a la alzada que ocupa la atención de la Sala, habrá de decirse que la conducta realizada por el Fiscal César Augusto
Fernández Vega, se agotó en el único momento de su participación en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento ante la Jueza de Control de Garantías de Puerto Boyacá, la cual trajo como consecuencia materializar el propósito previamente definido para conseguir la libertad del procesado, invocada por el defensor con el beneplácito del representante del ente acusador, quien sin estar facultado para intervenir en la mencionada audiencia refrendó la petición liberatoria. Por tanto si la audiencia preliminar se realizó el 28 de diciembre de 2007, y en esta se realizó el acto fraudulento que indujo en error a la funcionaria judicial, es a partir de esa data que se cuenta el término prescriptivo, por cuanto la conducta se agotó y consumó cuando sin gozar de autorización por parte de la Fiscalía el disciplinado usurpó una función que no tenía en su Apelación sentencia funcionario Radicación. 170011102000201000112 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Fiscal Local para llevar a cabo una audiencia en la que por la naturaleza del delito le correspondía al Fiscal Seccional que llevaba el caso.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mi
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