CSDJ - F17001110200020100013301ADJUNTA20140721161358-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100013301ADJUNTA20140721161358-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 170011102000201000133-01
Registro proyecto: 14 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014
Referencia: Apelación auto de archivo - funcionario
Hernando Yara Echeverri, Juez 2º de Familia de
Denunciado: Manizales Denunciante: Luis Omar Londoño Cataño Primera Instancia: Archivo tras indagación preliminar Decisión: Revoca Prescripción: 14 de febrero de 2015
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Luis Omar Londoño Cataño contra el auto del 21 de septiembre de 2012, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Hernando Yara Echeverri, en calidad de Juez 2º de Familia de Manizales para la época de los hechos. 1 Sala integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Fabio Holguín Zuluaga.
Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El 24 de febrero de 2010 se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas la queja por acoso laboral presentada el 18 de diciembre de 2009, ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial – Seccional Manizales, por el señor Luis Omar Londoño Cataño en contra del doctor Hernando Yara Echeverri, Juez 2º de Familia de Manizales2. De acuerdo con el quejoso, el funcionario denunciado lo acosa y persigue laboralmente desde hace más de dos años, asignándole en forma oral una carga de trabajo excesiva, exigiéndole abusivamente el cumplimiento de funciones que no corresponden a su cargo de Citador Grado Cuarto del Juzgado 2º de Familia de Manizales. Entre las funciones que ha debido desempeñar se encuentran las siguientes, según la narración del quejoso: - Atender al público, con la colaboración de la Asistente Social del despacho, durante toda la jornada laboral; - Recibir memoriales diariamente; - Transcribir la parte resolutiva de las sentencias de tutela; - Elaborar telegramas de impugnaciones y admisiones de tutelas, así como las admisiones de algunas tutelas; - Anexar junto con la Secretaria del Despacho todas las peticiones relativas a los procesos; - Proyectar autos de sustanciación e interlocutorios; - Proyectar sentencias de interdicción por demencia, corrección y cancelación de registro civil de nacimiento, curadurías, sucesiones, ejecutivos de alimentos, liquidaciones de sociedad conyugal, entre otros; - Elaborar oficios, notificar abogados y usuarios; - Verificar junto con la Secretaria la liquidación de créditos en procesos
ejecutivos de alimentos; - Ubicar los procesos que se requieren en el despacho; - Encargarse del archivo del despacho; - Estudiar junto con la Asistente Social del despacho las demandas de difícil contenido jurídico; 2 Fl. 1 a 85 c. principal y cuadernos anexos 2 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 - Proyectar la estadística trimestral del juzgado; - Ubicar y consolidar datos para la prescripción de títulos judiciales y verificar estadísticas enviadas por el ICBF; - Recibir la correspondencia y anexarla a los expedientes; - Realizar siempre en solitario los trabajos “extras” del despacho, en horas de la noche, los cuales nunca son reasignados ni redistribuidos al resto del personal del despacho. Entre esas actividades están las siguientes: hacer proyectos para que los demás los pasen en limpio, ubicar y separar los procesos de desistimiento tácito, ubicar procesos activos para remisión a otros despachos, hacer extractos de procesos asignados al juzgado, ubicar procesos relativos al ICBF desde 1992, buscar en los índices los números de procesos para pedirlos en archivo de la Oficina Judicial para luego hacer estudio de prescripción de títulos en su residencia; - Menciona que la exagerada carga laboral que le impone el funcionario judicial denunciado le ha valido varios memorandos disciplinarios. El quejoso aportó cuatro cuadernos con copias de las providencias proyectadas y demás actividades que ha debido desarrollar entre el 2007 y el 2009 (Anexos 1 a 4). Asimismo solicitó la práctica de los testimonios de la Asistente Social del
Juzgado 2º de Familia de Manizales, de una funcionaria del Juzgado 4º de Familia de Manizales, del antiguo Juez 2º de Familia de Manizales, Dr. Ancízar Londoño Henao y de dos personas más (fl. 77 c. principal). Junto con la denuncia remitida al Seccional de Caldas, se remitieron copias del formulario de calificación de servicios del quejoso en calidad de Citador Grado Cuatro del Juzgado 2º de Familia de Manizales para el periodo 2009 (fl. 39 a 42 c. principal); así como copias de un proceso disciplinario adelantado por el juez denunciado contra el quejoso que condujo a la declaración de insubsistencia del señor Luis Omar Londoño Cataño, confirmada en Resolución 001 del 15 de febrero de 2010 expedida por el juez aquí denunciado (fl. 10 a 33 c. principal). 2.- Por auto del 5 de mayo de 2010, el magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Dr. Hernando Yara Echeverri, en su condición de Juez 2º de Familia de Manizales. 3 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 En la misma providencia se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) acreditar la calidad de funcionario judicial del indagado; ii) solicitar al funcionario indagado rendir “las explicaciones que a bien tenga en relación con los hechos imputados en la queja”3. 3.- El 28 de mayo de 2010 se notificó personalmente de la apertura de indagación
preliminar y de la queja presentada al funcionario disciplinable (fl. 91 c. principal). Igualmente se obtuvo certificación del Tribunal Superior de Manizales del ejercicio del cargo de Juez 2º de Familia de Manizales por parte del Dr. Hernando Yara Echeverri, desde el 29 de noviembre de 2005 (fl. 90 c. principal). 4.- El 4 de junio de 2010 se recibió escrito del Dr. Hernando Yara Echeverri, Juez 2º de Familia de Manizales, donde expone sus explicaciones, según lo requerido por el magistrado instructor4. En su escrito, el indagado señala que la relación laboral con el quejoso implicó el ejercicio del seguimiento, control y calificación del desempeño laboral de este último. De ello se desprendieron llamados de atención verbales y escritos, memorandos, evaluaciones y calificaciones, pleanes de acción, actas de reuniones del equipo de trabajo, actas de diligencias de verificación del trabajo en mora y un proceso disciplinario. Agrega el funcionario indagado que su actuar no es caprichoso, ni arbitrario, ni constitutivo de persecución, ni de ninguna forma de acoso laboral. Recuerda además que el quejoso había presentado una acción de tutela contra él por los mismos hechos de la denuncia, amparo que fue denegado por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil Familia el 11 de marzo de 2010. El indagado finalmente aportó copias de las actuaciones relacionadas con el quejoso (Anexos 5 y s.) y solicitó el archivo de la actuación disciplinaria en su contra. 5.- Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 20105, el quejoso complementó
sus explicaciones, indicando que el Comité de Participación de Salud Ocupacional había cerrado la actuación por acoso laboral en su contra y afirmando que acababa de terminar un nuevo proceso disciplinario en contra del quejoso, basado 3 Fl. 86 y 87, c. principal 4 Fl. 92 a 97, c. principal 5 Fl. 102 a 112, c. principal 4 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 en 30 conductas irregulares entre el 2006 y el 2008, trámite que condujo a la expedición de la resolución 20 de 2010, por la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 8 meses, se convirtió la pena en multa y se le impuso inhabilidad especial por el mismo periodo. Señaló igualmente que el quejoso había presentado otra acción de tutela por la segunda actuación disciplinaria en su contra, la cual fue denegada el 30 de julio de 2010. 6.- Por escrito radicado el 25 de octubre de 20106, el funcionario indagado volvió a complementar sus explicaciones disciplinarias en el sentido de actualizar la información puesta en conocimiento en su escrito inmediatamente anterior. Una vez más, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 20107, el juez Yara Echeverri complementó sus explicaciones precedentes, señalando que el quejoso interpuso una tercera acción de tutela relativo a los procesos disciplinarios que como titular del despacho adelantó en su contra, amparo que fue declarado improcedente el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Caldas. Adjuntó copias de documentación que soporta las explicaciones complementarias y la actualización de su versión libre escrita. Finalmente, por escrito del 28 de enero de 20118, el disciplinable complementó por cuarta vez la primera versión libre efectuada.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de septiembre de 20129, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el funcionario Hernando Yara Echeverri, en calidad de Juez 2º de Familia de Manizales para la época de los hechos denunciados.
Para el Seccional de origen, “no existe una circunstancia de acoso laboral por parte del funcionario, por el contrario, se evidencia una actitud negligente por parte del calificado, que debía ser corregida por el Juez como director del despacho a su cargo, quien estaba en la obligación de mantener la debida marcha de su despacho. Por consiguiente, si advertía la existencia de actos que constituían falta 6 Fl. 115 a 132, c. principal 7 Fl. 135 a 149, c. principal 8 Fl. 152 a 154, c. principal 9 Fl. 155 a 163, c. principal 5 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 disciplinaria, como en efecto sucedió, lo que debía era iniciar el respectivo proceso disciplinario, lo que en efecto se hizo y lo condujo a la suspensión del empleado” (fl. 161 c. principal). El a quo consideró que la conducta del indagado no es contraria a los postulados de la Administración de Justicia “al quedar establecido que la calificación
insatisfactoria al señor quejoso, tuvo como fundamento una serie de circunstancias que obligaron al funcionario a tomar las medidas necesarias para morigerar aquellas conductas, sin que hicieran eco en el empleado. Tales incidentes llevaron al funcionario denunciado a determinar la imposición de una calificación insatisfactoria al evidenciar la concurrencia del empleado en la misma falta, lo cual encuentra asidero en los continuos e insistentes lamados de atención, y no existe desde el punto de vista probatorio un acto constitutivo de falta disciplinaria frente a una posible falsa motivación de la decisión administrativa que culminó con la pérdida del empleo del señor Luis Omar Londoño Cataño” (fl. 162 c. principal).
IV. APELACION Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2012, el quejoso Luis Omar Londoño Cataño interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró la terminación anticipada y archivo de la actuación10. La apelación se circunscribe a los siguientes puntos: i) El apelante esboza razones de hecho tendientes a hacer comprender que los llamados de atención, memorandos y visitas de inspección que motivaron el proceso disciplinario con base en el cual el juez Yara Echeverri lo declaró insubsistente, deben ser entendidos bajo otra óptica. En efecto, afirma que los 17 memorandos que le pasaron por bajo rendimiento como Citador del despacho se refieren a memoriales que debió resolver en procesos de díficil contenido jurídico y que eran de resorte del señor Juez o de una persona que hubiera estudiado derecho. Considera además que los reproches que el funcionario indagado le hizo como director del despacho judicial en relación con
la demora en ubicar expedientes, debieron haberse hecho a quienes tenían 10 Fl. 167 a 169, c. principal 6 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 funciones de Secretaría, pero que a él siempre le imputaban la responsabilidad de todos los problemas del despacho. Afirma que laboraba día y noche para poder cumplir con las diferentes y excesivas tareas que le asignaba el indagado y menciona que de ello son testigos los demás funcionarios del despacho y de los demás despachos ubicados en el mismo piso. ii) El apelante hace énfasis en que el juez indagado le asignaba procesos ordinarios y sucesiones de difícil contenido jurídico para él como Citador del despacho, sin funciones de sustanciación. Agrega que la calificación hecha por el indagado al quejoso como funcionario del despacho a su cargo “fue amañada y sin fundamento”, pues no corresponde a la realidad de su trabajo, ni a la calidad del mismo. Adjuntó copias de providencias que debió proyectar en el Juzgado 2º de Familia de Manizales (fl. 185 a 247, c. principal). iii) El quejoso apelante señala que la decisión impugnada solamente tuvo en cuenta y valoró la prueba aportada por el doctor Yara Echeverri, mientras que la prueba aportada por el quejoso no se mencionó y las pruebas testimoniales por él solicitadas no fueron ni decretadas ni practicadas. Adjuntó además un CD con audiencia donde se decretó la preclusión de una investigación penal iniciada en su contra por denuncia del juez Yara Echeverri (fl. 248 c. principal) y
copia de la providencia expedida al respecto por el Juzgado 4º Penal del Circuito (fl. 170 a 178, c. principal). Por auto del 19 de octubre de 2012, el Seccional de origen concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a esta Corporación11. El expediente fue efectivamente recibido en la Secretaría de esta Sala el 15 de noviembre de 2012 y repartido al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros el 19 de noviembre de 201212. Por auto del 11 de marzo de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias y para los fines del artículo 90 de la ley 734 de 2002 se dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales por un término común de 5 días (fl. 4 c. 2ª instancia). 11 Fl. 251, c. principal 12 Fl. 1 y 2, c. 2ª instancia 7 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso formulado por el denunciante, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171
del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002. 2.- Análisis del recurso de apelación Confrontados los puntos realzados por el apelante, con el contenido de la providencia impugnada y el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra motivos suficientes para revocar la decisión de terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria contra el juez Hernando Yara Echeverri. Ahora bien, toda vez que el fundamento de la apelación que está llamado a prosperar es el tercero y último de los tres reproches planteados por el recurrente, la Sala advierte que respecto de los dos primeros puntos apelados se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en concreto, pues su análisis conduciría necesariamente a un juicio detallado en segunda instancia del material probatorio hasta ahora recaudado y evaluado de forma incompleta por el a quo. Esta situación no constituiría en prinicpio impedimento alguno, de no ser porque al revocarse – como se hará – la providencia del 21 de septiembre de 2012 adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ello supone la orden al a quo de retomar la instrucción del proceso disciplinario y de proceder a una nueva 8 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 evaluación en primera instancia del material probatorio obtenido y a obtenerse, de modo que no será esta la ocasión para adelantar dicho estudio en segunda instancia, so pena de prejuzgamiento o cuando menos de juicio anticipado e inoportuno, previo a una adecuada conformación del acervo probatorio.
Precisado el anterior punto, la Sala se concentrará sobre la afirmación del quejoso en sede de apelación, según la cual la providencia de archivo objeto de impugnación solamente tuvo en cuenta y valoró la prueba aportada por el indagado Hernando Yara Echeverri, mientras que la prueba aportada por el quejoso no se mencionó y las pruebas testimoniales por él solicitadas no fueron ni decretadas ni practicadas. Para ello se procederá de la siguiente manera: En primer lugar, la Sala reafirmará la existencia del deber de imparcialidad del instructor disciplinario y expondrá en concreto las razones para considerar que el Seccional de origen desconoció el principio de imparcialidad en la determinación de los hechos objeto de indagación, en el análisis probatorio y en el decreto mismo de pruebas para la indagación preliminar (2.1). Y, en segundo lugar, esta Sala reconocerá la existencia de un deber especial del instructor de pronunciarse sobre las pruebas pedidas por el quejoso que presuntamente es víctima de acoso laboral, para luego demostrar que este último deber fue incumplido en el caso concreto (2.2). 2.1.- Desconocimiento del deber de imparcialidad en la instrucción jurisdiccional disciplinaria El debido proceso reconocido como principio constitucional y como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991, entendido en consonancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)13, incluye la garantía de la imparcialidad del juez para todo tipo de proceso judicial y administrativo. Este mandato básico del orden
13 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 9 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 convencional y constitucional es por supuesto aplicable en materia jurisdiccional disciplinaria, tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento. A ello se llega además por vía de la integración normativa ordenada en forma explícita en el artículo 21 de la ley 734 de 2002: “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. En concordancia con la garantía de imparcialidad en las actuaciones disciplinarias judiciales, el artículo 20 de la ley 734 de 2002 establece que “en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los
derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. Y más concretamente, los artículos 94 y 129 del mismo estatuto materializan en algunos aspectos del proceso disciplinario la garantía de imparcialidad. Así, de acuerdo con el artículo 94, “la actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción”. Por su parte, en el artículo 129 relativo a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, se dispuso que “el funcionario buscará la verdad real” y que “para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Además, “para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 10 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 Pasando al caso concreto, la Sala encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no actuó con la imparcialidad requerida por el ordenamiento jurídico vigente, afectando gravemente la validez y eficacia de su providencia del 21 de septiembre de 2012. Tres son puntualmente las falencias que censura esta Sala a la luz del principio de imparcialidad procesal:
En primer lugar, inobservando lo ordenado en el inciso 6º del artículo 150 de la ley 734 de 200214, el Seccional de origen desvió los hechos objeto de indagación, para analizar otros en la parte motiva del auto apelado. En efecto, por un lado, la providencia impugnada señala de manera preliminar que se denuncia una presunta conducta de acoso laboral que habría iniciado dos años y medio antes de la presentación de la queja, consistente en encarnizamiento y persecución laboral por parte del Dr. Hernando Yara Echeverri contra el Citador Grado Cuatro de su despacho (Juzgado 2º de Familia de Manizales). La conducta disciplinable se concretizaría en la asignación y exigencia al quejoso, por parte del funcionario denunciado, de una carga de trabajo y de unas funciones excesivas y exageradas. Sin embargo, por otro lado, al comenzar a exponer las consideraciones propias de la evaluación de la indagación preliminar, el a quo retomó únicamente la fundamentación fáctica planteada por el funcionario indagado, a tal punto que abandonó la hipótesis propuesta por el quejoso, siendo esta última la que debía ser objeto de análisis para efectos de decidir el archivo de lo actuado, o el inicio de una investigación disciplinaria. Puntualmente, las seis páginas que constituyen la parte motiva del auto apelado estudian la conducta del funcionario denunciado a la luz de su rol de director y responsable de la disciplina y buen funcionamiento del despacho judicial para, de esta forma, focalizar el análisis del acoso laboral estudiando el comportamiento del quejoso en calidad de Citador Grado Cuatro del
Juzgado 2º de Familia de Manizales. La Sala encuentra que este proceder afectó directamente la imparcialidad de la evaluación de la averiguación preliminar adelantada contra el juez Hernando Yara Echeverri, pues se concluyó que no podría configurarse acoso laboral toda vez 14 “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. 11 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 que, de acuerdo con las pruebas aportadas por el disciplinable, el rendimiento y la calificación del quejoso dentro del despacho del juez indagado fueron bajos y dieron lugar a que el juez Yara Echeverri lo declarara insubsistente. De esta forma, en lugar de evaluarse la conducta del juez Yara Echeverri, la cual según la denuncia consiste presuntamente en atiborrar de labores al quejoso y en exigirle el desempeño propio de un funcionario con funciones de sustanciación, sin tenerlas y sin contar ni siquiera con estudios de Derecho, para luego presentarlo como un mal funcionario. Lo que en realidad sucedió fue que se estudió la conducta del quejoso y no la del denunciado bajo el supuesto fáctico base de la denuncia por acoso laboral. Se trata pues de una distorsión indeseable en términos procesales a la luz del principio de imparcialidad en la instrucción, con mayor razón en materia de acoso laboral, pues dicha conducta reprochable desde lo disciplinario puede darse en relación con cualquier empleado, así sea el más deficiente en rendimiento, pues lo
que se busca preservar en últimas es el respeto y la consideración mínima que se debe a todo ser humano en el medio laboral, independientemente de la calificación que se le asigne por su empleador. De ahí justamente que el artículo 1º de la ley 1010 de 2006 disponga que la ley sobre acoso laboral tiene por objeto “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública”15. Se insiste, la ley no distingue sobre las potenciales víctimas de acoso laboral, sean trabajadores eficientes o ineficientes, pues de lo contrario se abriría una puerta para establecer excepciones injustificadas al deber de respetar la dignidad de la persona humana. En segundo lugar, la Sala encuentra que – tal como lo afirma el apelante – el análisis probatorio realizado en la parte motiva del auto de archivo violó el principio de imparcialidad en la instrucción, pues no existe ni análisis, ni siquiera 15 De modo complementario, el segundo inciso de este artículo dispone lo siguiente: “Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”. 12 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01
referencia, a las pruebas documentales aportadas por el quejoso. Así sea para desvirtuarlas, dicho análisis se echa de menos. De este modo, en concordancia con la primera deficiencia reseñada, la Sala Disciplinaria del Seccional de origen únicamente fundó su decisión sobre las hipótesis fácticas planteadas por el disciplinable y con base en el análisis de las pruebas aportadas por el mismo disciplinable. De esta forma, el a quo inobservó el mandato concreto del artículo 129 del CDU. En tercer lugar, el decreto mismo de pruebas para la indagación preliminar fue insuficiente y dicha falencia terminó afectando la imparcialidad en la instrucción, reflejada en la providencia apelada. En efecto, esta Sala considera que, apoyado en el artículo 129 del CDU, dentro del presente asunto el Seccional de instancia debió como mínimo haber ordenado, de oficio, la ampliación de la queja con interrogatorio al denunciante, si se tiene en cuenta que el disciplinable rindió versión libre escrita y ampliación de la misma en cinco ocasiones, refiriéndose a hechos que si bien se relacionan, son distintos a los expuestos por el quejoso en cuanto a la hipótesis del acoso laboral. Este último reproche se explica con mayor claridad si se tiene en cuenta que las denuncias por acoso laboral son las más difíciles de probar, pues en casos como el aquí evaluado, en virtud de la presunción de buena fe y de legalidad de las actuaciones del juez director de un despacho judicial, el quejoso subordinado tiene la altísima carga de desvirtuar la buena fe, la legalidad y la veracidad de los actos
y documentos donde se consigna una especie de “historia oficial” de la relación laboral, escrita por una sola de las partes. Por tal razón, en estos particulares asuntos, el juez tiene el deber de usar con mayor despliegue sus facultades oficiosas en materia probatoria, aportando sus conocimientos específicos en la materia para acercarse a la verdad material en los términos del artículo 20 del CDU. Para ello cuenta con medios probatorios adicionales a los documentos, tales como testimonios, interrogatorios, inspecciones judiciales e indicios basados en las reglas de la experiencia. A título ilustrativo se señala que, en materia de acoso laboral, tiende a entenderse que el despido o remoción del trabajador que ha denunciado este tipo de conductas puede ser tomado, prima facie, como indicio de una retaliación por parte del 13 Apelación auto de archivo - funcionario Radicado No. 170011102000201000133-01 empleador. Es por tal razón que en el artículo 11.1 de la ley 1010 de 2006 se estableció que “la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”. Se concluye entonces que la instrucción disciplinaria en materia de acoso laboral supone una mayor carga oficiosa para el funcionario instructor, de modo que las averiguaciones no pueden limitarse a recaudar solamente pruebas provenientes
del disciplinable ya que esta conducta contraviene las exigencias de imparcialidad en la búsqueda de la verdad procesal, además de ignorar las dificultades del quejoso en el recaudo por su propia cuenta de pruebas a aportar en el trámite disciplinario. 2.2.-
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