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CSDJ - F17001110200020100013302ADJUNTA20150309120728-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020100013302ADJUNTA20150309120728-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 170011102000201000133 02

Registro proyecto: 2 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015 Funcionarios – Apelación

REFERENCIA:

de Autos Interlocutorios Hernando Yara Echeverri, Juez 2º de Familia del

DENUNCIADO:

Circuito Judicial de Manizales – Caldas DENUNCIANTE: Luis Omar Londoño Cataño PRIMERA Terminación y archivo de la INSTANCIA: actuación

DECISIÓN: Confirma I.- OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, contra la providencia de 23 de enero de 20151, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera

Núñez. Judicatura de Caldas ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Hernando Yara Echeverri, Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales para la época de los hechos, pero de entrada se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que obliga a actuar en consecuencia.

II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 24 de febrero de 2010 se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la queja por acoso laboral presentada el 18 de diciembre de 2009, ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial – Seccional Manizales, por el señor Luis Omar Londoño Cataño en contra del doctor Hernando Yara Echeverri, Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales - Caldas2. De acuerdo con el quejoso, el funcionario denunciado lo acosa y persigue laboralmente desde hace más de dos años3, asignándole en forma oral una carga de trabajo excesiva, exigiéndole abusivamente el cumplimiento de funciones que no corresponden a su cargo de Citador Grado Cuarto del Juzgado 2º de Familia de Manizales. Entre las funciones que ha debido desempeñar se encuentran las siguientes, según la narración del quejoso: - Atender al público, con la colaboración de la Asistente Social del despacho, durante toda la jornada laboral; - Recibir memoriales diariamente; 2 Fls.2-85, C. Ppal. No. 1 3 Fls.75-77, Ibídem. - Transcribir la parte resolutiva de las sentencias de tutela; - Elaborar telegramas de impugnaciones y admisiones de tutelas, así como las admisiones de algunas tutelas; - Anexar junto con la Secretaria del Despacho todas las peticiones relativas a los procesos; - Proyectar autos de sustanciación e interlocutorios; - Proyectar sentencias de interdicción por demencia, corrección y

cancelación de registro civil de nacimiento, curadurías, sucesiones, ejecutivos de alimentos, liquidaciones de sociedad conyugal, entre otros; - Elaborar oficios, notificar abogados y usuarios; - Verificar junto con la Secretaria la liquidación de créditos en procesos ejecutivos de alimentos; - Ubicar los procesos que se requieren en el despacho; - Encargarse del archivo del despacho; - Estudiar junto con la Asistente Social del despacho las demandas de difícil contenido jurídico; - Proyectar la estadística trimestral del juzgado; - Ubicar y consolidar datos para la prescripción de títulos judiciales y verificar estadísticas enviadas por el ICBF; - Recibir la correspondencia y anexarla a los expedientes; - Realizar siempre en solitario los trabajos “extras” del despacho, en horas de la noche, los cuales nunca son reasignados ni redistribuidos al resto del personal del despacho. Entre esas actividades están las siguientes: hacer proyectos para que los demás los pasen en limpio, ubicar y separar los procesos de desistimiento tácito, ubicar procesos activos para remisión a otros despachos, hacer extractos de procesos asignados al juzgado, ubicar procesos relativos al ICBF desde 1992, buscar en los índices los números de procesos para pedirlos en archivo de la Oficina Judicial para luego hacer estudio de prescripción de títulos en su residencia; - Menciona que la exagerada carga laboral que le impone el funcionario judicial denunciado le ha valido varios memorandos disciplinarios. El quejoso aportó cuatro cuadernos con copias de las providencias

proyectadas y demás actividades que ha debido desarrollar entre el 2007 y el

20094. Asimismo solicitó la práctica de los testimonios de la Asistente Social del Juzgado 2º de Familia del Circuito Judicial de Manizales, de una funcionaria del Juzgado 4º de Familia del Circuito Judicial de Manizales, del antiguo Juez 2º de Familia del Circuito Judicial de Manizales, Dr. Ancízar Londoño Henao y de dos personas más5.

Junto con la denuncia remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se remitieron copias del formulario de calificación de servicios del quejoso en calidad de Citador Grado Cuatro del Juzgado 2º de Familia de Manizales para el periodo 20096; así como copias de un proceso disciplinario adelantado por el juez denunciado contra el quejoso que condujo a la declaración de insubsistencia del señor Luis Omar Londoño Cataño, confirmada en Resolución 001 del 15 de febrero de 2010 expedida por el juez aquí denunciado7. 2.- Por auto de 5 de mayo de 2010, el magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el 4 Cuadernos Anexos 1-4 5 Fl.77, C.1 Ppal. 6 Fls.39-42, C.1 Ppal. 7 Fls.10-33, C.1 Ppal. Dr. Hernando Yara Echeverri, en su condición de Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales. En la misma providencia se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i)

acreditar la calidad de funcionario judicial del indagado; ii) solicitar al funcionario indagado rendir “las explicaciones que a bien tenga en relación con los hechos imputados en la queja”8. 3.- El 28 de mayo de 2010 se notificó personalmente de la apertura de indagación preliminar y de la queja presentada al funcionario disciplinable9. Igualmente se obtuvo certificación del Tribunal Superior de Manizales del ejercicio del cargo de Juez 2º de Familia de Manizales por parte del Dr. Hernando Yara Echeverri, desde el 29 de noviembre de 200510. 4.- El 4 de junio de 2010 se recibió escrito del Dr. Hernando Yara Echeverri, Juez 2º de Familia de Manizales, donde expone sus explicaciones, según lo requerido por el magistrado instructor11. En su escrito, el indagado señala que la relación laboral con el quejoso implicó el ejercicio del seguimiento, control y calificación del desempeño laboral de este último. De ello se desprendieron llamados de atención verbales y escritos, memorandos, evaluaciones y calificaciones, planes de acción, actas de reuniones del equipo de trabajo, actas de diligencias de verificación del trabajo en mora y un proceso disciplinario. Agrega el funcionario indagado que su actuar no es caprichoso, ni arbitrario, ni constitutivo de persecución, ni de ninguna forma de acoso laboral. 8 Fls.86-87, Ibídem. 9 Fl.91, Ídem. 10 Fl.90, C.1 Ppal. 11 Fls.92-97, Ibídem. Recuerda además que el quejoso había presentado una acción de tutela

contra él por los mismos hechos de la denuncia, amparo que fue denegado por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil Familia el 11 de marzo de

2010. El indagado finalmente aportó copias de las actuaciones relacionadas con el quejoso12 y solicitó el archivo de la actuación disciplinaria en su contra. 5.- Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 201013, el quejoso complementó sus explicaciones, indicando que el Comité de Participación de Salud Ocupacional había cerrado la actuación por acoso laboral en su contra y afirmando que acababa de terminar un nuevo proceso disciplinario en contra del quejoso, basado en 30 conductas irregulares entre el 2006 y el 2008, trámite que condujo a la expedición de la resolución 20 de 28 de julio de 2010, por la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 8 meses, se convirtió la pena en multa y se le impuso inhabilidad especial por el mismo periodo. Señaló igualmente que el quejoso había presentado otra acción de tutela por la segunda actuación disciplinaria en su contra, la cual fue denegada el 30 de julio de 2010. 6.- Por escrito radicado el 25 de octubre de 201014, el funcionario indagado volvió a complementar sus explicaciones disciplinarias en el sentido de actualizar la información puesta en conocimiento en su escrito inmediatamente anterior. Una vez más, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 201015, el juez Yara Echeverri complementó sus explicaciones precedentes, señalando que el quejoso interpuso una tercera acción de tutela relativo a los procesos disciplinarios que como titular del despacho

adelantó en su contra, amparo que fue declarado improcedente el 4 de 12 Anexos 5 y ss. 13 Fls.102-112, C.1 Ppal. 14 Fls.115-132, Ibídem. 15 Fls.135-149, Ídem. noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Caldas. Adjuntó copias de documentación que soporta las explicaciones complementarias y la actualización de su versión libre escrita. Finalmente, por escrito del 28 de enero de 201116, el disciplinable complementó por cuarta vez la primera versión libre efectuada. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copias de los proyectos de sentencias, autos interlocutorios y sustanciación elaborados por el señor Luís Omar Londoño Cataño durante el año 2007 en el Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales – Caldas17. - Copias de los proyectos de sentencias, autos interlocutorios y sustanciación elaborados por el señor Luís Omar Londoño Cataño durante el año 2008 en el Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales – Caldas18. - Copias de los proyectos de sentencias, autos interlocutorios y sustanciación elaborados por el señor Luís Omar Londoño Cataño durante el año 2009 en el Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales – Caldas19. 16 Fls.152-154, C.1 Ppal. 17 Fls. 1-97, C. Anexo No. 1 18 Fls. 1-118, C. Anexo No. 2

19 Fls. 1-192, C. Anexo No. 3 - Copias de los “trabajos extras y otros” adelantados durante el año 2009, por el señor Luís Omar Londoño Cataño, en su calidad de Citador Grado 4 del Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales20. - Denuncia por acoso laboral de 18 de diciembre de 2009, presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales (Caldas) por el señor Luís Omar Londoño Cataño, en su calidad de Citador Grado 4º contra el titular del Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales21. - Acta del Comité de Conciliación de la Rama Judicial No. 001 de 29 de enero de 201022. - Copia del formulario de calificación integral de servicios para empleados sin funciones de sustanciación de 2 de febrero de 2010, por medio de la cual el Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales, doctor Hernando Yara Echeverri calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor Luís Omar Londoño Cataño, durante el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, declaró la insubsistencia de su nombramiento como Citador Grado 4 del despacho y dispuso el retiro del servicio23. - Copia del memorial de fecha 5 de febrero de 2010, por medio del cual el señor Luís Omar Londoño Cataño, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la calificación integral de servicios del

período 1 de enero a 31 de diciembre de 2009, emitida por el doctor 20 Fls.1-129, C. Anexo No. 4 21 Fls.75-77, C.1 Ppal. 22 Fls.78-80, Ibídem. 23 Fls.39-42, Ídem. Hernando Yara Echeverri, en su calidad de Juez Segundo (2º) de Familia de Manizales24. - Acta del Comité de Conciliación de la Rama Judicial No. 002 de 12 de febrero de 201025. - Copia del acta del Comité de Conciliación para Resolución de Conflictos de Acoso Laboral de 12 de febrero de 200926. - Copia de la Resolución No. 001 de 15 de febrero de 2010, por medio de la cual el Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales resolvió no reponer la calificación integral de servicios emitida el 2 de febrero de 2010 por ese Juzgado en contra del señor Luís Omar Londoño Cataño, Citador Grado 4 y en consecuencia, rechazó de plano el recurso de apelación por improcedente27. - Copia del acta de entrega de puesto de trabajo de 15 de febrero de 2010, por medio de la cual el citador grado 4 del señor Luís Orlando Londoño Castaño entregó a la Secretaria del Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales, los documentos y expedientes a su cargo, al igual que todos sus elementos de trabajo28. - Acta del Comité de Conciliación de la Rama Judicial No. 003 de 18 de febrero de 201029.

24 Fls.45-50, C.1 Ppal. 25 Fls.81-83, Ídem. 26 Fls.5-9, C.1 Ppal. 27 Fls.11-32, C.1 Ppal. 28 Fls.68-69, C.1 Ppal. 29 Fls.84-85, C.1 Ppal. - Copia del acta de diligencia administrativa de verificación del trabajo pendiente del ex citador grado 4 del Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales, adelantada entre los días 19 a 23 de febrero de 201030. - Certificado laboral de 14 de mayo de 2010, suscrito por el Presidente del Tribunal Superior de Manizales, en el cual consta que el doctor Hernando Yara Echeverri fue nombrado en el cargo de Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales, mediante Resolución No. 423 de 22 de noviembre de 200531. - Copia del auto interlocutorio de 14 de julio de 2011, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito Judicial de Manizales resolvió decretar la preclusión del proceso penal adelantado en contra del señor Luís Omar Londoño Cataño por el delito de prevaricato por acción u omisión32. 7.- En providencia de 21 de septiembre de 201233, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el funcionario Hernando Yara Echeverri, en calidad de Juez 2º de Familia del Circuito Judicial de Manizales. 8.- Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito radicado el 8 de

octubre de 2012, el denunciante Luis Omar Londoño Cataño interpuso y sustentó recurso de apelación34. 30 Fls.57-67, C.1 Ppal. 31 Fls.90, C.1 Ppal. 32 Fls.170-177, C.1 Ppal. 33 Fls.155-163, C.1 Ppal. 34 Fls.167-169, C.1 Ppal. 9.- Por auto de 19 de octubre de 2012, el Seccional de origen concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a esta Corporación35. 10.- El expediente fue efectivamente recibido en la Secretaría de esta Sala el 15 de noviembre de 2012 y repartido al despacho que entonces dirigía el magistrado Henry Villarraga Oliveros el 19 de noviembre de 201236. 11.- A través de providencia de 11 de marzo de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias y para los fines del artículo 90 de la ley 734 de 2002 se dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales por un término común de 5 días37. 12.- El 16 de julio de 2014, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria revocó la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Hernando Yara Echeverri, en calidad de Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales, contenida en el auto de 21 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y, en consecuencia, dispuso que el magistrado sustanciador de primera instancia retomara las presentes

diligencias con la mayor celeridad en el trámite38. 13.- Mediante auto de 4 de septiembre de 2014, el a quo ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Hernando Yara 35 Fl.251, C.1 Ppal. 36 Fls.258-259, C.2 Ppal. 37 Fl.260, C.2 Ppal. 38 Fls.267-284, C.2 Ppal. Echeverri, Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales, para lo cual, ordenó la práctica de algunas pruebas39. 14.- El 7 de octubre de 2014, el magistrado sustanciador de instancia declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó notificar por estado a los sujetos procesales40. 15.- A través de escrito de 16 de octubre de 2014, el denunciante presentó nulidad procesal y recurso de reposición en contra la decisión de cierre de la investigación disciplinaria41. 16.- En sesión de 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia resolvió no decretar la nulidad del auto de 17 de septiembre de 2014 y repuso el auto de 7 de octubre de 2014, para en su lugar decretar la práctica de unas pruebas testimoniales42. 17.- El 18 de diciembre de 2014, el magistrado instructor de primera instancia aceptó el desistimiento de una prueba testimonial solicitada por el investigado y, en consecuencia, declaró cerrada la investigación disciplinaria43. Durante el trámite de investigación disciplinaria se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Copia de la Resolución No. 20 de 28 de julio de 2010, por medio de la cual

el Juez (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales sancionó 39 Fls.290-291, C.2 Ppal. 40 Fl.369, C.2 Ppal. 41 Fls.372-374, C.2 Ppal. 42 Fls.433-440, C.2 Ppal. 43 Fl.489, C.2 Ppal. disciplinariamente a multa de ciento ochenta (180) días o seis (6) meses de salarios devengados al señor Luís Omar Londoño Castaño44. - Copia de la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales – Caldas, por medio de la cual se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del acto de calificación de 1º de febrero de 2010 efectuado por el Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales, así como de la Resolución PSA10-112 de 10 de mayo de 2010; declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el formato de calificación integral de servicios efectuada el 2 de febrero de 2010 y la Resolución No. 001 de 15 de febrero de 2010, expedidas por el Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reintegrar al señor Luís Omar Londoño Cataño al cargo de citador grado 4 del Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales y a pagar debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el

señor Londoño Cataño45. - Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios No. 61147678 de 8 de septiembre de 2014, en donde consta que el doctor Hernando Yara Echeverri no registra sanciones ni inhabilidades vigentes46. - Diligencia de ampliación de queja disciplinaria del señor Luís Omar Londoño Cataño, adelantada el 9 de septiembre de 201447. 44 Fls.54-149, Anexo del escrito de 10-02-2015 45 Fls.305-330, C.2 Ppal. 46 Fl.297, C.2 Ppal. 47 Fls.300-304, C.2 Ppal. - Constancia laboral No. 1118 de 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, certifica los cargos desempeñados por el doctor Hernando Yara Echeverri48. - Diligencia de testimonio de15 de septiembre de 2014, rendida por la señora Francia Betancur Ciuffetelli, Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Manizales49. - Prueba testimonial de 16 de septiembre de 2014, tomada a la señora Leslie Vivian Cardona Gómez, secretaria del Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales50. - Diligencia de testimonio del señor Ancízar Londoño Henao, celebrada el 23 de septiembre de 201451. - Diligencia de testimonio del señor Carlos César Rodríguez González,

adelantada el 3 de octubre de 201452. - Copia de la sentencia de segunda instancia de 2 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas modificó el ordinal segundo de la providencia de 28 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luís Omar Londoño Cataño contra la Nación – Rama 48 Fl.342, C.2 Ppal. 49 Fls.343-347, C.2 Ppal. 50 Fls.348-352, C.2 Ppal. 51 Fls.356-359, C.2 Ppal. 52 Fls.366-368, C.2 Ppal. Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, confirmó en lo demás la referida decisión53. III.- DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas54, resolvió archivar definitivamente la investigación adelantada en contra del doctor Hernando Yara Echeverri, en su condición de Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales. Luego de analizar el material probatorio recaudado durante la actuación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional de primera instancia concluyó que “el señor Omar no asumía el cargo de citador, por la simple razón que él estaba preparado empíricamente para labores de sustanciación pues así venia laborando con anterioridad, pero luego de arribar el nuevo Juez Yara

Echeverry (sic.) y ajustar sus funciones, él se incomodó y no las cumplió pues prefería ayudar a sus compañeros en el desempeño de las de ellos, como fue el caso de la doctora Francia Betancur Ciuffetelli, pero olvidó afrontar los asuntos a él asignados y además pasaba largos periodos fuera de la sede del Juzgado lo cual llevó consigo su calificación insatisfactoria, tras un seguimiento donde precisa de manera clara el incumplimiento de su labor como citador”. De otro lado, la Sala a quo argumentó que “no se vislumbran en las actuaciones del funcionario Hernando Yara Echeverry, actos constitutivos de acoso laboral, pues ha quedado demostrado que el reparto interno que se hacía en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, era equitativo, 53 Fls.392-431, C.2 Ppal. 54 Con ponencia del magistrado doctor José Ricardo Romero Camargo. acorde con las capacidades físicas e intelectuales del personal adscrito a su despacho”. Agregó que si bien el denunciante extendía su jornada laboral, esto se debía a “la pérdida deliberada de tiempo por parte de éste y el acogimiento de asuntos que no eran de su resorte funcional y la ayuda que prestaba a sus compañeros de trabajo en el desarrollo de las actividades que asumía voluntariamente”, factores que eran ajenos a la voluntad del funcionario investigado. Finalmente, señaló que en ese contexto no existe falta disciplinaria alguna que se le pueda endilgar al funcionario judicial investigado, pues en su criterio está plenamente acreditado el Juez Segundo (2º) de Familia del

Circuito Judicial de Manizales “como Director del Despacho tomó las medidas de (sic.) caso y finalmente luego de que le hizo un seguimiento [al denunciante] durante un tiempo considerable lo calificó de forma insatisfactoria, sin que esta conducta se puede (sic.) adecuar a una falta disciplinaria, como se anotó”. IV.- APELACION El denunciante inconforme con la anterior decisión, a través de escrito radicado el 29 de enero de 2015, interpuso y sustentó recurso de apelación55. El señor Londoño Cataño, fundamentó su inconformidad en los siguientes argumentos: i) En el auto de terminación y archivo impugnado se le da relevancia a las declaraciones presentadas por las subalternas del funcionario judicial 55 Fls.534-538, C.2 Ppal. investigado, testimonios que son diferentes a los recaudados en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, en su criterio, las rendidas en la presente actuación, son unas declaraciones amañadas, parcializadas e incoherentes. ii) El a quo no hace referencia al hecho conexo que ordenó vincular la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 16 de julio de 2014, el cual, está prácticamente probado que el denunciante sí sustanciaba de fondo. iii) Finalmente, advirtió que se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que nunca fue notificado del auto de 16 de julio de 2014, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la decisión de terminación y archivo de 21 de septiembre de 2012 y, que sólo se le

llamó por teléfono para citarlo a una ampliación de queja. Por auto del 10 de febrero de 2015, el Consejo Seccional de origen concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a esta Corporación56. El expediente fue efectivamente recibido en la Secretaría de esta Sala el 17 de febrero de 201557 y asignado al despacho del magistrado ponente por acta de reparto de la misma fecha58.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 56 Fl.555, C.2 Ppal. 57 Fl.1, C.O. 2ª Instancia. 58 Fls.3-4, C.O. 2ª Instancia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por el denunciante, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002. 2.- Caso concreto Sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, de no ser porque de entrada se vislumbra que la acción disciplinaria se extinguió por el fenómeno jurídico de la prescripción, como se demostrará a

continuación. El señor Luís Omar Londoño Cataño, en su condición de Citador Grado 4 del Juzgado Segundo (2°) de Familia del Circuito Judicial de Manizales presentó denuncia de acoso laboral en contra del doctor Hernando Yara Echeverri, Juez titular de dicho despacho, por cuanto considera que desde el año 2007, el referido funcionario judicial ha incurrido en una conducta de persecución laboral, toda vez que le ha asignado una carga excesiva de trabajo59. A través del acto administrativo de 2 de febrero de 2010, contenido en el formulario de calificación integral de servicios de los empleados sin funciones de sustanciación, el Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de 59 Fls.75-77, C.1 Ppal. Manizales, calificó insatisfactoriamente para el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, los servicios prestados por el señor Luís Omar Londoño Cataño, en el cargo de Citador Grado 4 del despacho y, en consecuencia ordenó su retiro del servicio judicial60. El 15 de febrero de 2010, mediante la Resolución No. 001, el Juez Segundo (2º) de Familia del Circuito Judicial de Manizales resolvió no reponer la calificación de servicios efectuada al señor Londoño Cataño y, por lo tanto, tampoco la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Citador Grado 4 de ese despacho judicial. La anterior decisión fue notificada en la misma fecha61 y, por consiguiente, el aquí denunciante hizo entrega de su cargo público ese mismo día, tal como consta en el documento denominado

“acta de entrega puesto de trabajo”62. En ese orden de ideas, para esta Sala resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad del cargo endilgado en la denuncia presentada por el señor Londoño Cataño, por cuanto la presunta falta disciplinaria imputada a la actualidad se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas recaudadas, el último presunto acto de persecución laboral del que fue objeto el denunciante, se presentó el día 15 de febrero de 2010, fecha en la cual dejó de laborar en el Juzgado Segundo (2°) de Familia del Circuito Judicial de Manizales, luego de confirmarse su declaratoria de insubsistencia como servidor público; por lo tanto, a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues el solo paso del tiempo da cuenta que el fenómeno jurídico 60 Fls.39-42, C.1 Ppal. 61 Fl.33, C.1 Ppal. 62 Fls.68-69, C.1 Ppal. de la prescripción operó el 14 de febrero de 2015, situación que impide hacer consideraciones de fondo sobre el asunto. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el artículo 29.2 de la Ley 734 de 2002, instituyó como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. De igual manera, el inciso primero del artículo 30 de la misma estableció que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años. Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la

entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, en efecto, la norma anterior disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo, y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, mientras que la nueva norma prevé que el fenómeno prescriptivo se debe contabilizar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. De los preceptos normativos señalados es claro que la potestad disciplinaria del Estado en el presente evento, se extinguió, teniendo en cuenta que el retiro del servicio judicial del denunciante se produjo el 15 de febrero de 2010, y que desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose cumplido el mismo el día 14 de febrero de 2015. Por otra parte, la Sala advierte que el expediente arribó a esta Corporación, para el trámite del recurso de alzada, apenas el 17 de febrero de 2015, esto es, cuando ya había operado plenamente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera

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