🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020100018601ADJUNTA20160310143702-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020100018601ADJUNTA20160310143702-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 9 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No 23

Magistrada Ponente: DRA.MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Rad. Nº 170011102000201000186 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 7 de junio de 2013, mediante la cual lo sancionó con suspensión de CINCO MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas estipuladas previstas en los artículos 53 numeral 3 y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, “en concordancia con los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”. HECHOS Queja. Dio origen a la investigación disciplinaria la denuncia entablada por el señor Jesús Alberto Valencia Valencia, señalando que en el mes de marzo de 2006 entregó poder al abogado Peralta Ospina para que lo representara 1Con Ponencia del Dr. José Ricardo Romero Camargo en proceso por obligación de hacer, que cursaba en el Juzgado Octavo Civil de Manizales, cancelándole la suma de $800.000 por honorarios y entregándole $950.000 para pago de una póliza. Señaló que en el año 2008 el abogado le informó que se había llegado a una

conciliación con la demandada quien cancelaria la suma de $15.000.000 en tres cuotas que se consignaría en la cuenta del Banco Agrario, sin que a la fecha de la queja haya recibido suma alguna del abogado o del banco. Finalizó indicando que el abogado ha sido evasivo en las diferentes ocasiones que le ha pedido información del proceso y de los dineros conciliados, por lo que procedió a solicitar información al juzgado de conocimiento quien le informó que el proceso se encontraba archivado desde marzo de 2006. Se acreditó la condición de abogado de LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.10.264.358 y tarjeta profesional No. 652952.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 9 de junio de 2010, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Ante aplazamiento del investigado, se programó nueva fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó el 5 de octubre de 2010, contó con la asistencia del quejoso y el imputado; sesión donde se 2Folio 20 C.O. 3 Folio 21 C.O, 30 de julio de 20109:00am procedió a realizar presentación formal de la queja al investigado quien manifestó que se encontraba a punto de llegar a una conciliación entre su cliente y la empresa demandada, la cual estaría próxima a entregar los dineros, situación que se vio interrumpida por la queja disciplinaria,

igualmente manifestó haber entregado la suma de $1.000.000 al quejoso como devolución de los dineros recibidos para el proceso, los cuales entregó en presencia de la cónyugue del denunciante y otro abogado. Solicitó el profesional denunciado las pruebas que pretende hacer valer a su favor, entre ellas copia del acta individual de la demanda presentada a favor del quejoso, expediente de proceso ejecutivo singular No 290-05 demandante Jesús Alberto Valencia Valencia, Contra Expreso Sideral S.A., siendo apoderado el abogado Peralta Ospina, igualmente solicitó testimonio del señor Javier Trejo. El despacho accedió a la solicitud probatoria, suspendiendo la audiencia y fijando nueva fecha para su continuación. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación el 9 de mayo de 2011, con la presencia del quejoso y el disciplinable, se procedió escuchar el testimonio del actual representante legal de la empresa de transporte Sideral S.A., contra parte en el proceso adelantado por el abogado Peralta Ospina, quien manifestó no conocer acuerdo de conciliación entre las partes, ni reclamación formal de algún dinero, igualmente no conoce al investigado. Por otra parte se escuchó el testigo del disciplinable Javier Trejo, quien evidenció contradicciones en su testimonio, sin poder confirmar la versión del investigado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la devolución de los dineros al quejoso. Dentro de la misma audiencia se formuló pliego de cargos en contra del abogado LEÓN AGUSTO PERALTA, al haber presuntamente incurrido en

las faltas contenidas en los artículos 53 numeral 3, 54 numeral 3 y 55 del Decreto 196 de 1971 “en concordancia con los artículo 34 literal C, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”. Señaló la Sala respecto al artículo 34 literal C de la ley 1123 de 2007 “en concordancia con el artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971”; se tiene que el abogado calló en todo o en parte sobre el archivo definitivo del proceso que adelantaba a favor del quejoso, el cual se efectuó el día 13 de junio de 2006 debido a que no se cumplió por parte del demandante el requisito de procedibilidad, es decir la conciliación prejudicial, igualmente el abogado aseguró haber llegado a una conciliación con la empresa de transporte lo cual fue negado por el Representante Legal de esta compañía, lo que demostraría el engaño en que el abogado mantuvo a su cliente, falta que es atribuida a título de DOLO, en razón que el togado era conocedor de lo que ocurría dentro del proceso pero decidió de manera voluntaria y libre mentirle a su cliente. Además existe evidencia que el togado exigió en abril de 2006 la suma de $950.000 para presuntamente adquirir una póliza requerida en el proceso ejecutivo, momento en que la demanda se encontraba archivada, al haberse rechazado por no cumplir con el requisito de conciliación, por lo que nació el deber del abogado de entregar los dineros de manera inmediata a su cliente, sin que a la fecha lo haya efectuado, incurriendo en la falta descrita en el

artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 “en concordancia” con el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, falta que se constituye de carácter permanente hasta que los dineros retenidos injustificadamente sean devuelto. La conducta fue imputada a título de DOLO, en razón de la naturaleza de la falta y que el profesional del derecho actuó de manera libre y voluntaria al cometer la infracción. Por otra parte la Sala a quo dispuso en relación al archivo definitivo del proceso ejecutivo, debido el incumplimiento del requisito de conciliación, presuntamente el abogado abandonó su compromiso profesional pues nunca adelantó las tareas necesarias para cumplir con la labor contratada configurándose así la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “en concordancia con el artículo 55 del Decreto 196 de 1971”. Falta atribuida a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 12 de julio de 2012, a la cual asistió el disciplinado con su defensor de confianza, se realizó traslado de la certificación allegada por la empresa Transporte SIDERAL S.A., donde se indicó no conocer reclamación alguna por parte del abogado Peralta Ospina a favor del señor Jesús Alberto Valencia, como tampoco tramite de conciliación alguna. Se escuchó al quejoso en ampliación de queja solicitada por el disciplinado, quien se ratificó en el inconformismo del escrito de queja. Se otorgó la palabra al disciplinable quien presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que inició la demanda ejecutiva la cual fue

rechazada por no cumplir el requisito de procedibilidad de conciliación, iniciando dicho trámite ante la empresa Sideral S.A, pero ante el retiro de la documentación por el quejoso lo dejó sin soporte jurídico para seguir con la conversación. De otra parte señaló que la demanda no pretendía reconocer ningún derecho a su cliente en razón que el vehículo objeto de la Litis no se encontraba a nombre de su poderdante, situación que lo obligó a devolver los documentos y los dineros al quejoso. Por otra parte el abogado defensor de confianza también presentó sus alegatos de conclusión señalando que el vehículo se encuentra chatarrizado, por lo que desaparece el objeto del mandato que era precisamente recuperar la tenencia del bien mueble. Finalizó manifestando que el disciplinable si cumplió con el encargo asumido y no se ha desvirtuado su presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 7 de junio de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, al encontrarlo responsable a título de DOLO de la comisión de la falta prevista en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “en concordancia” con los artículos 53 numeral 3 y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, igualmente absolvió al togado de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “en

concordancia con el artículo 55 del Decreto 196 de 1971”. En relación a las faltas imputadas sindicó el Juzgador de Primera Instancia que el abogado asistió a su cliente por diversas causas pero la que es objeto 4Folio 228-243 C.O de reproche, es decir, la consistente en la representación del proceso ejecutivo por obligación de hacer, para la restitución por perturbación a la tenencia y posesión de un vehículo automotor de servicio público, la cual inició presentando demanda contra los socios de la empresa Sideral S.A., siendo rechazada de plano por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, al no haber agotado el requisito de procedibilidad ordenando archivar el expediente el 13 de junio de 2006, considerando el a quo entonces que la actuación disciplinaria relacionada a la falta del artículo 37 numeral 1, estaría prescrita, por haber transcurrido más de 5 años del acto que materializó el abogado. Ahora bien, en lo que respecta a las faltas previstas en los artículos 53 numeral 3 y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, “en concordancia con los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007”, el abogado mantuvo engañado a su cliente manifestándole que había llegado a un acuerdo con la Empresa Sideral S.A. para obtener una indemnización por los perjuicios causados por el despojo del automotor, lo cual no resultó cierto según lo acreditado por la misma empresa, el testimonio del gerente Eduardo Robayo Murcia, incurriendo la falta de lealtad con el cliente la cual se mantuvo hasta el momento de iniciarse la investigación disciplinaria.

El otro comportamiento reprochado por el a quo al abogado es el haber solicitado a su cliente la suma de $950.000 para la compra de una póliza judicial, dinero que no fue utilizado para ese fin ante el archivo del proceso, por lo que surgía el deber inmediato del abogado de entregar a su cliente esos recursos lo cual a la fecha no ha efectuado, pues a pesar que el disciplinable asegura haber devuelto los mismos, no existe recibo o soporte que así lo compruebe, adicionalmente su versión fue contradictoria con la entregada por el testigo Javier Trejos Valencia, falta que aún se sigue presentando encontrándonos frente a una conducta permanente hasta que se realice la devolución de los dineros. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término procesal oportuno el abogado defensor de confianza del abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando que se revoque la decisión adoptada, teniendo en cuenta que se está violando la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado, con las pruebas recaudadas no se pudo vislumbrar con claridad lo ocurrido entre el quejoso y el disciplinario por lo que la duda debe ser favorable al investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 5Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del caso en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013, mediante la cual se interpuso sanción de suspensión por el término cinco meses al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “en concordancia con los artículos 53 numeral y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971”.

Tipicidad: la falta por la que fue sancionado al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA: ARTÍCULO 34. Ley 1123 de 2007 constituyen faltas de lealtad con el

cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. ARTÍCULO 53. DECRETO 196 DE 1971 constituyen faltas de lealtad con el cliente: 3). Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. ARTÍCULO 35. Ley 1123 de 2007 constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 54. DECRETO 196 DE 1971 Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3). Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. El acervo probatorio recaudado enseña que el abogado Peralta Ospina actuó como apoderado del señor Jesús Alberto Valencia Valencia, dentro de proceso ejecutivo por obligación de hacer, el cual cursó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales (fl. 17 c.o.). Reposa en el plenario que el disciplinable recibió la suma de $800.000 por concepto de honorarios y $950.000 para pago de póliza de embargo (fl.9c.o.). Se allegó constancia por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de

Manizales, donde se informó al a quo que el proceso abreviado posesorio promovido por el señor Jesús Valencia Valencia contra los accionistas de empresa SIDERAL S.A., se encuentra archivado desde junio de 2006 por haberse rechazado la demanda por falta del requisito de procedibilidad (fl 73). Igualmente se tiene respuesta a oficio elevado por el despacho a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., donde manifiestan no tener conocimiento de reclamación alguna por parte del abogado a esta empresa y como tampoco la de conciliación alguna (fl115) Teniendo en cuenta lo señalado se pronunciará esta Sala en relación al recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable ante la decisión de primera instancia en este asunto disciplinario Ante la solicitud de absolución elevada por el defensor de confianza del disciplinable, bajo el argumento de existir duda sobre los hechos ocurrido por lo tanto se debe aplicar el in dubio pro disciplinado, señala esta Sala que dichos argumentos no tienen acogida, en razón a que como se demostró en el trámite la decisión de la primera instancia estuvo fundamentada en las pruebas recaudadas y allegadas al proceso disciplinario. En lo que respecta a la incursión en la falta a la honradez del abogado para esta Sala resulta curioso que el togado haya tenido el cuidado de emitir a su cliente los recibos correspondientes cuando le entregaron el pago de sus honorarios y el de la póliza de seguro, no obstante no mantuvo la misma atención cuando presuntamente devolvió el dinero, por otra parte el testigo del disciplinable, el cual fortalecería la versión del togado sobre la

devolución de los recursos, incurrió en evidentes contradicciones, sin poder precisar las circunstancia de tiempo, modo, lugar sobre estos hechos como tampoco las personas que estuvieron presentes en el mismo, más bien su versión fortaleció lo manifestado por el quejoso. La falta que se le enrostra al togado encuadra en una conducta de carácter permanente puesto que hasta la fecha los dineros cuestionados todavía reposan en sus arcas, afectando patrimonialmente a su cliente por más de 9 años, pues el abogado tenía la obligación de entregar a su mandante los recursos recibidos para el pago de la póliza una vez tuvo conocimiento que el proceso fue archivado por lo tanto ese pago ya no era necesario. En consecuencia, esta reseña fáctica probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte del doctor Peralta Ospina y que merece el reproche de esta instancia por la incursión en la falta de honradez del abogado, toda vez que hasta la fecha el togado no ha devuelto los dineros retenidos injustificadamente. En relación a los cargos formulados al togado por la falta de lealtad con el cliente, tienen su sustento en el hecho que el abogado aseguró a su mandante que venía adelantando tramite de conciliación con la empresa de Transporte Sideral S.A. sin que esto fuera cierto, y así quedó evidenciado en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 9 de mayo de 2011, en la cual el Representante Legal de la empresa de Transporte Sideral S.A. negó la existencia de dicha conciliación e igualmente manifestó no conocer al togado, hasta ese momento se configuró la falta señalada, pues aunque se

trata de un conducta instantánea, solo en ese instante se verificó la comisión de la misma; en razón que el disciplinado siempre aseguró a su cliente que venía realizando el trámite de conciliación como lo manifestó en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 5 de octubre de 2010, cuando aseguró en su versión libre que estaba ad portas de culminar la conciliación con la empresa demandada sin ser esto cierto, manteniendo así en el engaño a su mandante, afectando directamente la libre decisión de éste, evitando con su actuar que el cliente pudiera por ejemplo decidir sobre un cambio de abogado para que lo representara en su reclamo. Conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la faltas señaladas, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en

una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente la infracción al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y la de informar con veracidad a su cliente sobre el encargo asumido, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deberes que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha 7Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y ss. denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía.

Respecto a la falta que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho de manera libre y consciente cobró a sus cliente dinero para una póliza de seguro que ya no era necesario por el archivo del proceso y ante esta situación el togado no devolvió inmediatamente dichos recursos, reteniéndolos de manera injustificada , debe decirse que las faltas contra la honradez en que incurrió el abogado en sus relaciones con sus clientes son un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se omite intencionalmente el deber de honradez en sus relaciones profesionales cuando asumen un mandato.

Igualmente le asiste razón a la primera instancia cuando calificó a título de dolo la falta que describe el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado era consciente que estaba entregando información falsa a su cliente, pero de manera libre y voluntaria mantuvo al quejoso engañado. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues el profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con el deber de lealtad en sus relaciones profesionales. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez y de lealtad en sus relaciones profesionales, así como de las causas que originaron, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado. Así las cosas, resulta imperativo para esta Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con sanción al abogado doctor LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en los artículos 53 numeral 3 y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, y los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en tanto la sanción impuesta al togado deviene en proporcional y razonable, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el

disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por otra parte se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con honestidad y lealtad en los mandatos por ellos aceptados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión emitida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual impuso sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en los artículos 53 numeral 3 y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, y los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su

oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...