CSDJ - F17001110200020100018701ADJUNTA20140425075216-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100018701ADJUNTA20140425075216-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201000187 01 (8725-17) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO FAJARDO2, mediante la cual sancionó con 1 Sala 80 del 21 de octubre de 2013. 2 Conformando Sala con el Magistrado FABIO HOLGÍN ZULUAGA.
SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con las causales de agravación del artículo 45 literal C numerales 4 y 6 de la misma ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 25 de mayo de 2010, por la señora FABIOLA TABARES GALLEGO, para que se investigara la conducta del abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, señalando que le otorgó poder al letrado el 13 de noviembre de 2009 para que realizara un cobro jurídico a un almacén llamado BOUTIQUE CATALINA, de propiedad de la señora CATALINA SÁNCHEZ GIRALDO, por valor de $1.308.000.oo, para lo cual le otorgó poder, le entregó los recibos a cobrar y la suma de $140.000.oo para gastos del proceso. Señaló, que tuvo dificultades para localizar al togado, y cuando finalmente lo contactó le informó que había realizado un acuerdo de pago con los deudores por valor de $1.240.00.000 suma inferior al capital que le adeudaban, agregando que el abogado ni se acordaba del monto de la deuda, además al solicitarle el dinero, el profesional del derecho, manifestó no poder entregárselo por cuanto su cuenta bancaria se encontraba bloqueada y no podía retirar; momento desde el cual, se dedicó a darle excusar y aplazar la entrega de esas sumas de dinero. Además señaló haber ido donde los dueños del almacén deudor quienes le
informaron que nunca consignaban el dinero en ninguna cuenta, pues el abogado pasaba por el almacén y cobraba el dinero, entregándole algunos recibos que tenían, los cuales anexó a la queja y finalmente señaló haberlo denunciado penalmente por abuso de confianza. (fls. 2 a 7 c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable (fl 13 c.o. 1ª instancia), y mediante auto del 9 de junio de 2010, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o 1ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde aparecen registradas las siguientes sanciones: (fls. 16 y 17 c.o 1ª instancia). - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 3, inicio de sanción 30 de marzo de 2009. - Censura, falta consagrada en el decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 3, inicio de sanción 9 de junio de 2010. 4.- Luego de haber sido suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional varias veces por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor FRANCISCO JAVIER PINEDA, con quien se llevó a cabo la mencionada audiencia el 27 de octubre de 2010 (fls. 21 a 38 c.o. 1ª instancia y CD), una vez instalada la misma se dio lectura al escrito de queja y se le
otorgó la palabra al defensor de oficio quien señaló: - Observando el contenido de la queja surgen los siguientes interrogantes: De quién era el dinero adeudado, se habla de recibos pero no hay un título valor, no se encuentra el recibo de los $140.000 entregados como gastos procesales, está cuestionada la legitimación en la causa por activa de la quejosa, además no hay elementos eficaces, útiles o pertinente para llevar a cabo una investigación disciplinaria y solicitó las siguientes pruebas las cuales fueron decretadas: - Allegar copia del poder, de los recibos de pago o título valor, y acreditar la entrega de los $140.000. - Ampliación de la queja. - Testimonio de la señora CATALINA SÁNCHEZ GIRALDO a quien se le solicitará allegar los recibos de pago. - Solicitar copia de la denuncia penal instaurada por la señora FABIOLA TABARES GALLEGO, por delito de abuso de confianza, el 12 de marzo de 2010. 5.- Luego de haber sido suspendida la continuación de la Audiencia por inasistencia del disciplinado y del defensor de oficio, quien mediante memorial del 26 de octubre de 2010 informó haberse comunicado con el investigado quien señaló tenía su propio abogado y comparecería personalmente, el defensor fue reemplazado y se ordenó compulsar copias para que se investigara su conducta (fls. 39 a 53 y 77 a 79 c.o. 1ª instancia). 6.- Se allegó copia de la denuncia penal presentada por la señora FABIOLA TABARES GALLEGO contra el abogado investigado (fls. 54 a 76 c.o. 1ª
instancia). 7.- El 1 de marzo de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio y el disciplinado (fls. 90 a 91 c.o. 1ª instancia y CD), una vez instalada la misma se les dio traslado de las pruebas decretadas y recaudadas y se le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: - Manifestó haber adelantado la gestión aducida por la quejosa, de la cual recibió unos dineros. De igual forma reconoció que se le entregó una suma por concepto de gastos de la gestión y, al exhibírsele las copias de los recibos de caja obrantes en el plenario, reconoció de manera libre que los mismos fueron expedidos por él, de igual forma aseveró le entregó el valor de los dineros cancelados por los deudores, sólo que ella no estuvo de acuerdo con la negociación realizada por él. 8.- Después de varias audiencias fallidas por inasistencia de las partes y/o los testigos y permiso concedido al Magistrado sustanciador (fls. 92 a 158 c.o. 1ª instancia), el 22 de marzo de 2012 se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 159 a 160 c.o. 1ª instancia y CD), con presencia del disciplinado, el defensor de oficio y la quejosa, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja: La denunciante se reiteró los mismos hechos expuestos en la queja, agregando que luego de haber radicado la
denuncia penal y la queja disciplinaria el abogado le hizo tres abonos por valor de $200.000.oo, $50.000.oo y $500.000.oo para un total de $750.000,oo, pero la deuda era $1.308.000.oo y de los recibos entregados por los deudores se encuentra demostrado que el letrado recibió la suma de $965.000.oo, y como ella tenía que reportar ese dinero a la empresa donde laboraba, fue despedida. Finalmente señaló su intención de retirar la queja disciplinaria por cuanto conoce de la situación del abogado, pues está siendo investigado disciplinariamente por otros casos. - CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos teniendo como probadas las circunstancias especiales del caso como lo son, que se está ante una indebida retención de dineros, hecho que ha sido reconocido por el abogado encartado, y ante el hecho de haber aceptado que expidió los recibos de caja obrantes en el expediente y de los reconocimientos realizados por la quejosa, en el sentido de admitir que el abogado con posterioridad a la presentación de la queja, le hizo abonos por valor de $750.000, quedando un saldo pendiente. Por tanto consideró que el profesional podía estar incurso en una retención de dineros, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta agravada con las disposiciones relacionadas en los numerales cuarto y sexto del literal c del artículo 45 de la misma ley y se le imputó a título de dolo. 9.- El 6 de mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento (fl.
172 c.o. 1ª instancia y CD), en la cual se le corrió traslado al defensor de oficio para que alegara de conclusión; lo cual realizó en los siguientes términos: - Alegatos de Conclusión: Manifestó que si bien se encuentra demostrada la responsabilidad de su prohijado respecto de la retención de dineros, se debe tener en cuenta lo aducido por la quejosa en diligencia de ratificación y ampliación de la queja en el sentido de exculpar al abogado por su actuación, o tenerlo en cuenta como atenuante al momento de dosificar la sanción, solicitando se le imponga la mínima. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 junto con las causales de agravación del artículo 45 literal C numerales 4 y 6 de la misma ley. Adujo la Sala de instancia que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, se constató en grado de certeza que el abogado disciplinado, realizó una gestión en representación de la señora FABIOLA TABARES GALLEGO, motivo por el cual recibió la suma de $965.000 y tiempo después, le canceló mediante abonos la suma de $750.000, quedando un saldo pendiente, adecuándose en este sentido a la conducta tipificada e imputada en pliego de cargos. (fls. 173 a 182 c.o. 1ª instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 23 de octubre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 29 de octubre de 2013 (fl. 12 c. 2ª instancia).
3. El 22 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado cursa otra investigación en esta Superioridad, proceso No. 200900371 01 (fl. 19 c. 2ª instancia). 4.- El 22 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado registra las siguientes sanciones: - Censura, falta Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3, inicio sanción 9 de junio de 2010 - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, inicio sanción 9 de junio de 2011. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3, inicio sanción 9 de junio de 2011 - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, inicio sanción 8 de febrero de 2012. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, Decreto 196 de
1971 artículo 54 numeral 3, inicio sanción 22 de agosto de 2011. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, inicio sanción 9 de septiembre de 2010. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, inicio sanción 24 de marzo de 2011. - Suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, inicio sanción 8 de mayo de 2012. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, inicio sanción 21 de septiembre de 2011.
5. El Ministerio Público, el 25 de noviembre de 2013, rindió concepto considerando que ante la devolución parcial de los dineros es claro que el profesional del derecho perjudicó los intereses económicos de su cliente, pues está probado con los recibos de caja y la manifestación de la quejosa que el disciplinable recibió la suma de $965.000 y “optó por mantenerlos en su poder, que si bien devolvió parcialmente la suma de $750.000 su obligación era entregarlos en su totalidad y no lo hizo, circunstancia que perjudicó los intereses de su cliente”.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para
conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado 2520 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor CARLOS EDUARDO CASTAÑO LONDOÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía 10.246.504 es titular de la tarjeta profesional de abogado 125464. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo consultado es:
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: …
C. Criterios de agravación
…
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
…
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional.
Para el presente caso se allegó al plenario copia de cuatro recibos de caja menor donde la señora CATALINA SÁNCHEZ GIRALDO, dueña de la BOUTIQUE CATALINA, en su calidad de deudora de la quejosa, canceló al profesional del derecho las siguientes sumas de dinero: El 9 de diciembre de 2009 $300.000.oo, el 23 de diciembre de 2009 $300.000.oo, el 9 de enero de 2010 $200.000.oo y el 25 de enero de 2010 $165.000.oo (fls. 9 y 10 c.o. 1ª
instancia), con lo cual se demuestra que efectivamente existió una relación contractual que autorizaba al togado recibir el dinero de la deudora de su cliente e inmediatamente abonarlos a su deuda. El propio disciplinado aceptó hacer recibido los dineros, pero no logró explicar por qué no los entregó inmediatamente a su cliente, pues si bien devolvió $750.000.oo esto fue en razón de la presente queja y la denuncia penal, pero aún no le ha devuelto la totalidad del dinero, además la quejosa le había entregado $140.000.oo para los gastos de un proceso que nunca inició. En consecuencia tal como lo manifestó el Ministerio Público se encuentra probado que el profesional del derecho investigado recibió en representación de su cliente, la suma de $950.000.oo los cuales retuvo injustificadamente, pues en lugar de entregárselos en el menor tiempo como era su deber, optó por mantenerlos, devolviendo $750.000.oo al darse cuenta de la presente queja, pero adeudándole todavía una parte, circunstancia que perjudicó los intereses de su cliente. 5.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de
SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta a la honradez endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, es acusado de recibir dinero del deudor de su representado con base en el poder otorgado, y dicha entrega no la comunicó ni a su poderdante y mucho menos le entregó el dinero completo, pues hasta ahora sólo le ha entregado una parte, y ello por cuanto se impetró en su contra denuncia penal y disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, el inculpado era plenamente conocedor que no entregar los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada, conllevaba la realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además que el investigado registra nueve (9) sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE 5 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, siendo su obligación primordial reportar los pagos y abonos realizados por los deudores de sus clientes. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la
referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el togado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO fue realizada de manera dolosa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio a la denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS
EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de abril de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía 10.246.504 y titular de la tarjeta profesional de abogado 125464, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con las causales de agravación del artículo 45 literal C numerales 4 y 6 de la misma ley, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial