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CSDJ - F17001110200020100019501ADJUNTA20131010095944-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020100019501ADJUNTA20131010095944-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201000195 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

EL ABOGADO JOSÉ ABELARDO

AGUILAR ALZATE ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 3.323, del día 29 de abril de 2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor JOSÉ ABELARDO AGUILAR 1 Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Fabio Holguín Zuluaga.

Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.232.595, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 30.650, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 15.550, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes.

HECHOS El señor ENRIQUE URIBE JARAMILLO, representante legal de la sociedad AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ S.A. “AGRINSA S.A.” mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE quien fue contratado para representar a la sociedad en un proceso de restitución de inmueble arrendado N° 200600582-00, interpuesto por los señores JORGE ENRIQUE ARANGO y MARÍA VICTORIA ARANGO, el cual se seguía en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. Para ser oído en este tipo de procesos el demandado debe consignar a expensas del juzgado los pagos de los cánones de arrendamiento que eran objeto de litis, para lo cual se procedió al respecto, efectuando consignación en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $10.557.000, que correspondían a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007; frente a lo anterior el

doctor AGUILAR ALZATE, les manifestó a sus representados que había ocurrido un error en la identificación de los demandantes, por lo cual debían consignar nuevamente a expensas del juzgado, para lo cual se consignó nuevamente la suma de $10.422.000. 2 Folio 37 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mes de noviembre de 2007, el juzgado de conocimiento ordenó la entrega del título valor al abogado JOSÉ ABELARDO ÁGUILAR, y cobrado efectivamente el día 16 de noviembre del mismo año, momento desde el cual el denunciado conserva en su poder los dineros que no le pertenecen y en detrimento de los intereses de la sociedad que representó.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 9 de junio de 20103, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenando abrir proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de agosto de 2010.

2. Mediante memorial del 29 de julio de 20104, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia mencionada toda vez que su defensor de confianza se encontraba fuera del país.

3. En providencia del 1 de septiembre de 20105, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de octubre de 2010.

4. Con memorial del 29 de septiembre de 20106, el doctor AGUILAR ALZATE,

solicitó el aplazamiento de la audiencia pluricitada, toda vez que tenía el mismo día audiencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. 3 Folio 35 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 43 ib. Ídem. 5 Folio 48 ibídem. 6 Folio 59 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El a quo reprogramó la audiencia para el día 8 de noviembre de 2010, haciéndole la aclaración que no podía adquirir compromisos profesionales diferentes con el fin de evadir la realización de la presente audiencia.

6. Mediante providencia del 8 de noviembre de 20107, el Magistrado instructor señaló el día 17 de enero de 2011, para llevar a cabo la mencionada audiencia toda vez que tuvo que evacuar diligencia dentro del radicado 2010-00302.

7. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a la ratificación de la queja por parte del quejoso; en uso de la palabra el disciplinado solicitó el aplazamiento por 5 días, con el fin de aportar las pruebas para que se tengan dentro del plenario.

8. El 2 de febrero de la misma anualidad, se continuó con la anterior audiencia, con la presencia del quejoso y el doctor JOSE FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, apoderado de confianza del disciplinado; así mismo se decretaron las siguientes pruebas: - Oír en testimonio a JOSÉ IGNACIO LLANO URIBE, FRANCISCO JAVIER

BERMÚDEZ ATEHORTÚA, HÉCTOR SAÚL PEÑA, RUBY JARAMILLO BOTERO Y JIMENA LÓPEZ LÓPEZ. - Solicitar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, copia auténtica del proceso abreviado de restitución de inmueble, radicado con el N° 200600582. - Solicitarle al Banco Agrario, sucursal Manizales, para que certifique si el título de depósito judicial 180300000285060 por valor de $10.422.000 fue 7 Folio 65 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente cobrado el día 16 de noviembre de 2007 y quien fue la persona que recibió el importe del mismo. - Solicitar a la Fiscalía Local de Manizales, allegue copia del proceso penal instaurado por el señor ENRIQUE URIBE JARAMILLO contra el doctor JOSÉ

ABELARDO AGUILAR ALZATE.

9. En continuación de la mencionada audiencia, el día 23 de marzo de 2011, el disciplinado, en uso de la palabra, solicitó la nulidad de la presente audiencia y la anterior, toda vez que el quejoso tuvo inicialmente su oportunidad de ampliar la queja y en audiencia posterior el mismo solicitó pruebas, situación que va en contravía del procedimiento disciplinario, además de que la presencia del quejoso no está permitida en estas audiencias posteriores.

Ante esto el Magistrado de instancia negó la petición de nulidad, fundamentando su decisión en el principio de justicia, toda vez que esa Sala desde el año 2007 hace

énfasis en el garantismo y la publicidad de los procedimientos, efectivamente el quejoso puede pedir pruebas y por ende tiene que estar presente para hacerlo, así mismo como para presentar los recursos frente a las decisiones que ponen fin al trámite judicial diferente a la sentencia. Seguidamente, se recibieron las declaraciones de: - JOSÉ IGNACIO LLANOS, quien manifestó que fue abogado de JORGE ENRIQUE y MARÍA VICTORIA ARANGO, con ocasión de un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad AGRINSA S.A., y efectivamente hubo unos errores en las cédulas de los demandantes, el disciplinado le pidió el favor que le ayudara para retirar los títulos que Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaban mal consignados. No le consta que el abogado AGUILAR ALZATE haya entregado a sus mandantes los dineros respectivos. - ANA RUBY JARAMILLO BOTERO, indicó que conoció al disciplinado toda vez que él fue el abogado que los estaba defendiendo en un proceso de restitución de una bodega arrendada, se pactaron honorarios por $2.000.000 empezando el trámite y $2.000.000 al final del proceso, de los cuales únicamente se le cancelaron los dos iniciales. Hubo un problema con unos números de la cédula respecto de la consignación inicial de $10.500.000, como el error fue durante 3 meses, debían consignarse nuevamente 3 meses más, es decir, $10.422.000 para poder continuar en el trámite judicial,

pero que después les iban a devolver el dinero. Posteriormente recibieron una carta del abogado de la contraparte, informando que ya habían quedado al día en cánones de arrendamiento, y que la segunda consignación ya había sido cobrada por el doctor JOSÉ ABELARDO, pero él nunca les dio razón sobre esos dineros. Agregó haberse enterado supo que el togado no tenía el dinero para devolverlo, pero que así procedería, lo que a esta fecha no ha cumplido. La demora en interponer la denuncia se debió a que el disciplinado constantemente les decía que aun el juzgado no había autorizado la devolución del título, pese a que el proceso terminó en el año 2007. - MARÍA JIMENA LÓPEZ LÓPEZ, es Gerente Industrial y Administrativa de AGRINSA S.A., conoció al doctor AGUILAR ALZATE únicamente por teléfono, desde el año 2010, toda vez que al hacer el cierre de contabilidad del año 2009, lo llamó para averiguar sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado, quien le dijo que iría al juzgado para saber qué había pasado con los recursos y con los saldos que habían quedado. Posterior a ello, y ante la renuencia del disciplinado de rendir un informe concreto, se Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicó con el abogado de la contraparte quien le informó que el doctor AGUILAR ALZATE había reclamado unos títulos en el Banco Agrario. Se averiguó directamente en la entidad financiera qué había pasado con ese

tema, donde les dijeron que habían sido entregados al disciplinado. Posterior a ello, los jefes entablaron conversaciones con el togado para la devolución del dinero, quienes lograron establecer por boca propia del disciplinable que los había utilizado para cubrir la Universidad del hijo, sin embargo que les iba a devolver el dinero, pero nunca concretó la mencionada restitución.

10. El día 12 de abril de 2011, se continuó con la anterior audiencia, en la cual se oyó la declaración del señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, quien señaló que conoce al doctor JOSÉ ABELARDO ya que tienen un vínculo de amistad de por lo menos 25 años, conoce el asunto en que está envuelto el disciplinado toda vez que le ha contado como está la situación, pues alguna vez fue el apoderado judicial de la sociedad AGRINSA S.A., pero no sabe del estado del proceso. Indicó así mismo que en una época le comentó que si de alguna manera podría conseguirle un dinero para pagar la matrícula del hijo, al no encontrar solución alguna, el doctor AGUILAR ALZATE le planteó que llamaría al señor ENRIQUE URIBE, de lo cual alcanzo a oír que hablaron de un depósito judicial referente al proceso de restitución de inmueble arrendado, y al terminar la llamada ya había solucionado el problema del dinero, ya que el señor URIBE le había autorizado a usar el depósito judicial y cuando tuviera el dinero la debía restituir el dinero, pero que no podían enterarse los otros socios de la empresa.

Seguidamente el doctor JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE, procedió a rendir

versión libre nuevamente, expresando que en el año 2007 fue contratado por el señor ENRIQUE URIBE para que los defendiera en proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por JORGE ENRIQUE y MARIA VICTORIA ARANGO, Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pactaron como honorarios la suma de 4 millones de pesos, terminada la primera instancia desfavorable, le comunicó tal situación a su mandante, pero este solicitó la devolución del mencionado título objeto de litigio, a lo cual indicó que debería ser entregado a la sociedad AGRINSA S.A.. Para finales de noviembre de 2007, necesitaba un dinero, a lo cual le pidió el favor al señor ENRIQUE URIBE, quien le dijo que cobrara el titulo pero que solo lo devolviera a la empresa cuando terminara el proceso.

Posteriormente frente a un proceso ejecutivo instaurado por los mismos demandantes fue otorgado nuevamente poder, situación que había sido negada en la declaración del señor ENRIQUE URIBE, así mismo como una acción de tutela, lo cual demostraba que él sí había llevado varios negocios con la sociedad AGRINSA S.A., en enero de 2010, le pidió un plazo para el pago del préstamo, en marzo de la misma anualidad cuadraron cuentas y cuadraron en 12 millones y ante la renuencia de concederle el plazo para pagarle los dineros, procedió a interponer la respectiva queja, eso sí es claro que en ningún momento el señor ENRIQUE URIBE comentó tal situación con los demás socios de la sociedad AGRINSA S.A.

Indicó que al principio de la actuación disciplinaria nunca hizo referencia a este tema por lealtad con el señor ENRIQUE URIBE, y aún no ha cancelado el dinero toda vez que está en una época difícil económicamente. Seguidamente, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación, formulando pliego de cargos al doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 35 numeral 4 ”no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” y falta a la lealtad con el cliente, contenida en el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007 “callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, ambas conductas a título de dolo; de igual manera al haberse vislumbrado incoherencias frente a la declaración del señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, se compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falso testimonio.

11. En continuación de la anterior audiencia el día 3 de mayo de 2011 el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE solicitó recepcionar la declaración del señor HÉCTOR SAUL PEÑA, a lo cual se accedió y se ordenó incorporar los antecedentes

del disciplinado.

12. El día 29 de agosto del 2011, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE presentó sus alegatos de conclusión, señalando que fueron evidentes las mentiras de la mamá del quejoso, la señora RUBY, quien se contrarió en su declaración, de igual manera que el quejoso y sus testigos callaron que el disciplinado los representó en 3 procesos, mas no en uno solo como lo estaban afirmando y por ende no es válida la afirmación que hicieron que pese a ser sobre una misma materia y un mismo tema como el de la restitución del inmueble, pese haberse actuado en una tutela, un proceso ordinario y un proceso ejecutivo, con objetos similares, pero son 3 procesos diferentes, por ende es evidente que por el hecho de la renuencia del disciplinado de pagar los $10.422.000, propiedad de la sociedad AGRINSA S.A., fue que le interpusieron la queja disciplinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante providencia del 16 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió: Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Segundo: declarar disciplinariamente responsable al abogado doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.232.595 y la tarjeta profesional N° 30650, por la falta contra la honradez profesional de que trata el articulo 35

numeral 4° de la ley 1123 de 2007, según lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: como consecuencia de lo anterior, la Sala decide sancionar al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, con suspensión de la profesión por el término de un (1) año al encontrarlo responsable por la falta a la honradez profesional de que trata el articulo 35 numeral 4° de la ley 1.123 del 2007, conforme a la parte motiva de esta sentencia”8.

Para la Sala a quo, quedó claramente demostrada la ilicitud del comportamiento por parte del abogado disciplinado, toda vez que una vez retiró el depósito judicial por valor de $10.442.000, estaba en la obligación de devolvérselo a su mandante, situación que no ocurrió, y por el contrario, procedió a cobrarlo sin dar conocimiento de la situación, callándolo en todo momento y hasta la fecha no ha retornado las sumas de dinero cuestionadas. De igual manera se estableció la concordancia y coherencia del testimonio del señor ENRIQUE URIBE JARAMILLO con las declaraciones de las señoras RUBY JARAMILLO y JIMENA LÓPEZ LÓPEZ, quienes dieron plena fe de que el togado AGUILAR ALZATE, cobró los dineros que habían sido depositados como garantía para ser oídos en el proceso de restitución de inmueble arrendado, tal como lo demostraba la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, y los cuales en ningún momento devolvió, de hecho, hasta el momento no tenían conocimiento si 8 Folio 192-193 cuaderno de primera instancia.

Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los había retornado toda vez que cuando trataban de ponerse en contacto con el disciplinable este siempre les salía con evasivas.

Frente al cargo referente a la falta de lealtad con su cliente que se le había imputado en el pliego de cargo, por el hecho de haberle ocultado el recibo de los dineros a sus mandantes, la Sala aquo consideró que no incurrió en tal falta disciplinaria, toda vez que el tipo disciplinario que efectivamente había cometido el doctor AGUILAR ALZATE era únicamente el reglado en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123. Frente a la tasación de la sanción, el a quo señaló que: “en el presente caso es obvia la afectación al deber contra la honradez del abogado, que tienen que respetar los juristas en su ejercicio profesional, el cual se vio seriamente afectado con la actuación desplegada por el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, cuando no entregó a su cliente la suma recibida, la cual debió entregar de forma inmediata, máxime cuando había ingresado por error a la actuación, en nada tenía que ver con las resultas del proceso. Resulta entonces, razonable, la imposición de una sanción ejemplar y por ello, conforme al grado de culpabilidad al situarnos en la intencionalidad, es decir en su actuar doloso, y al tratarse de una considerable suma de dinero y el perjuicio que causó al quejoso, la decisión de la Sala será la de imponerle una sanción de suspensión de un año (1) en el ejercicio de la

profesión, habida cuenta que nos encontramos ante unos hechos graves y teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios”9. LA APELACIÓN 9 191-192 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE y su defensor, en escritos separados. - Alegó el doctor AGUILAR ALZATE que la tasación de la sanción impuesta por el a quo fue de forma arbitraria sin que justificara las razones por la cuales la imponía. - El perjuicio causado al quejoso no fue mayor, toda vez que el señor ENRIQUE URIBE se mueve en un círculo alto y exitoso de la ciudad de Manizales, lo cual esa suma de dinero no le afecta en lo más mínimo, situación diferente que fuera de una persona humilde; además quedó demostrado que necesitaba el dinero de manera urgente para matricular a un hijo en la Universidad. - No encuentra conforme al procedimiento disciplinario el manejo que le dio el a quo a las audiencias toda vez que le permitió al quejoso aportar pruebas e intervenir en más de una audiencia, dándole más credibilidad a este testimonio que al del disciplinado, el cual fue puesto en duda durante todo el trámite. - Consideró el Magistrado instructor incurrió en un prejuzgamiento toda vez que este funcionario ostenta la facultad de imputación y de decisión, por ende desde el inicio ya se le venía catalogando como disciplinariamente responsable. - La denuncia del quejoso no es medio de prueba a las luces del artículo 86 de

la ley 1123 de 2007 y de ella no se pueden decretar pruebas de oficio. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Innumerables indicios dan cuenta de las contradicciones de los testimonios de los señores ENRIQUE URIBE, RUBY JARAMILLO y JIMENA LÓPEZ, lo cual a luces de la normativa procesal deben ser tenidos en cuenta como pruebas.

A su vez, el doctor CHAVARRIAGA MONTOYA, como defensor de confianza del disciplinado alegó: - Los dineros apropiados por el quejoso eran la única garantía que este tenía para garantizar el pago de sus honorarios que estaban siendo desconocidos. - Solicitó la nulidad de la actuación surgida en primera instancia, toda vez que va en violación al debido proceso y a la normatividad disciplinaria, porque se le permitió al quejoso solicitar pruebas cuando dicha facultad no está permitida en la normatividad disciplinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del

Abogado. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el presente caso, el problema jurídico a resolver radica en si efectivamente el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE se apropió de forma abusiva de los dineros que fueron consignados por sus representados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado N° 200600582-00, equivalentes a la suma de

$10.422.000.

1. Del recurso interpuesto por el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR

ALZATE.

De la supuesta tasación arbitraria de la sanción y perjuicio causado al quejoso. Invocó el quejoso que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado instructor dentro del presente trámite, impuso una sanción arbitraria ya que en ningún momento explicó dentro de qué parámetros se iba a mover la sanción, con lo cual era una manifestación arbitraria del poder disciplinador del funcionario, así mismo como el perjuicio causado al quejoso no fue mayor ya que no es una persona humilde, todo lo contrario es un gran comerciante que se mueve dentro de los círculos más altos de la sociedad de Manizales, no es coherente tal determinación arbitraria. Frente a este punto que esboza el apelante en su recurso de alzada, no se puede admitir, toda vez que fueron claros los parámetros que utilizó el juzgador de instancia para imponer la respectiva sanción, los cuales están establecidos dentro

del Estatuto Deontológico del Abogado, en su artículo 4010, estableciendo los tipos de sanciones que pueden aplicarse dentro de este trámite disciplinario; así mismo, 10 ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.(subrayado fuera del texto original) Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la inconformidad precisa del quejoso radica en que no se le señaló taxativamente el margen de tiempo en que tenía que moverse la sanción, situación que no puede ser admitida, toda vez que el artículo 4311, establece expresamente el margen que tiene que respetar el funcionario judicial a la hora de establecer la sanción cuando esta sea una suspensión, es el caso que los límites estarán entre 2 meses y 3 años, lo cual no era necesario del Magistrado a quo enunciarlo expresamente en su providencia, ya que para esto lo establece la ley, situación que por ello no puede dársele la razón al disciplinado, y la sanción encuadra claramente dentro de los límites establecidos.

En el mismo sentido, se evidenció en la providencia recurrida que la imposición de la sanción está acorde con los principios rectores de la materia, estableciendo al respecto: “El nuevo estatuto deontológico en su artículo 13 establece que los

criterios para graduar la sanción disciplinaria deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido conforme a la razonabilidad la sanción no puede ser arbitraria y el marco que establece el legislador es precisamente que la sanción debe responder al resultado de la justicia, de la prudencia y la equidad, a un criterio de necesidad que entraña que la imposición de la pena obedezca conforme a la naturaleza de la sanción disciplinaria a la afectación del deber del abogado, que determina por ende una respuesta del estado y finalmente la proporcionalidad que no es otra cosa que la sanción debe ceñirse a la gravedad de la falta y el grado de culpabilidad.”12 (Negrilla fuera del texto original) 11 Ley 1123 de 2007. 12 Folio 191 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como la sanción impuesta al doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE a consideración de esta Sala, es totalmente proporcional, necesaria y razonable según la gravedad de la falta, por la cual se le sancionó, es decir la contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, falta a la honradez del abogado, al haberse apropiado de la suma de $10.422.000 propiedad de su representado, la sociedad AGRINSA S.A., y nunca dio a conocer esta situación a los miembros de la compañía, situación que resalta la ilicitud de su conducta y la configura dentro del

marco del dolo, tal como le fue imputada la citada falta, siendo realizada con plena conciencia y la intención de hacer suyos los dineros que no le pertenencían. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional ha expresado: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual "racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea ”13. objeto de una diferenciación irracional 13 Corte constitucional, sentencia C.530/93 M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, Santafé de Bogotá, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Abogado en apelación Radicación 170011102000201000195 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente el disciplinado desconoció que había tomado los dineros pero luego

aceptó tal determinación justificando que su actuar se debía a una necesidad que poseía respecto de un pago de suma urgencia que tenía que hacer con el fin de solventar la obligación de la matrícula de un hijo que cursaba estudios universitarios, situación que no es admisible para esta Corporación, toda vez que ante una emergencia cualquier persona podría invocarla con el fin de salvar su responsabilidad por actos que directamente y abiertamente son ilícitos ante la normatividad disciplinaria, pues sabía que no podía disponerse de ese dinero al pertenecerle a la sociedad que lo había contratado. Frente a la aseveración que el quejoso ENRIQUE URIBE JARAMILLO, es una persona que se mueve en un círculo alto de la sociedad y el daño causado con la apropiación de la suma de dinero cuestionada no causó mayor perjuicio, no es admisible para esta Corporación, ya que no estamos estableciendo el grado de perjuicio que se le causó al ciudadano que pone en conocimiento la irregularidad del profesional del derecho, sino la conducta asumida por el togado frente a los hechos que se están discutiendo en esta jurisdicción, es decir, sea el perjuicio gravísimo o levísimo, le es indiferente a esta jurisdicción para juzgar al disciplinado, únicamente se ha de tener en cuenta para graduar la sanción la cual se agravará por el perjuicio que se le haya causado al quejoso, mas no puede ser óbice para una reducción de la sanción toda vez que claramente está expresado en el artículo 45 literal B14, ya que para esto debió haberse tratado de resarcir el daño o haber confesado la

comisión de la falta antes de la formulación de cargos, aconteceres que no se produjeron, por ende no es admisible lo alegado por el recurrente. 14 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Abogado en apelación Radicación

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