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CSDJ - F17001110200020100021101ADJUNTA20140122110416-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020100021101ADJUNTA20140122110416-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001 11 02 000 2010 00211 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS LUIS BAYRON SOTO

BURITICÁ y HÉCTOR OSORIO HENAO ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación formulado por los abogados LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ y HÉCTOR OSORIO HENAO, contra la sentencia emitida el día 28 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por la que se les sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y

FABIO HOLGUÍN ZULUAGA.

Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora OFFIR LOAIZA ZULUAGA formuló el día 1º de febrero de 2010 queja disciplinaria

en contra de los abogados antes citados, por cuanto los contrató a fin de lograr que su hermano ORLANDO DE JESÚS LOAIZA ZULUAGA le reconociera la suma de $96.000.000 que afirmó le adeudaba por administración de varios apartamentos de los cuales son propietarios comunes, sin embargo, finalmente sólo se transó la obligación en $25.000.000, a más de que tal cifra debió pagarles los honorarios, y $1.400.000 para efectos de la conciliación previa, por lo cual considera se aprovecharon de su necesidad, pues debía urgentemente salir del país, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia, certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en los que se indica que a los señores LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ y HÉCTOR OSORIO HENAO, portadores de las cédulas de ciudadanía Nos. 10.094.186 y 16.050.968, les fueron expedidas las tarjetas profesionales de abogado números 40.203 y 84.844, respectivamente. Y a folios 31 y 32, obran certificados de antecedentes disciplinarios de los citados abogados, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, de los que se desprende que el abogado OSORIO HENAO al 6 de julio de 2010 no aparece con sanción alguna. Por su parte, el abogado SOTO BURITICÁ fue sancionado con suspensión de dos meses en sentencia del 18

de mayo de 2005, por incurrir en las conductas previstas en los artículos 55.1 y 53.3 del Decreto 196 de 1971.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el día 21 de junio de 2010, previa verificación de la calidad de abogado de los inculpados, señaló fecha Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 20 y 21, c. o.).

2. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en varias sesiones, en las que comparecieron los abogados disciplinables a quienes se les escuchó en versión libre, la quejosa se ratificó de la denuncia, se escucharon testimonios, y se practicó inspección judicial al proceso de rendición de cuentas que en nombre de la quejosa promovió el abogado

HÉCTOR OSORIO HENAO.

Finalmente, el día 14 de marzo de 2011, se analizó el acervo probatorio recaudado hasta esos momentos, y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, decidiendo el Magistrado sustanciador formular cargos a los abogados LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ y HÉCTOR OSORIO HENAO, por su presunta incursión en la conducta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, esta es, “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para

gastos o expensas irreales o ilícitas”. Lo anterior por cuanto, al parecer, los disciplinables le exigieron y recibieron de la quejosa la suma de $1.400.000, a efectos de adelantar la audiencia de conciliación previa extrajudicial necesaria para adelantar el proceso abreviado de rendición de cuentas para el cual se les otorgó poder, cuando según lo testificó el conciliador adscrito a la Cámara de Comercio de Manizales, Dr. FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, el costo de dicha conciliación osciló entre $70.000 y $100.000. La conducta fue calificada a título de dolo. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. En los días 8 de agosto y 12 de octubre de 2011 se celebró la Audiencia de Juzgamiento, datas en las cuales se practicaron las pruebas ordenadas después de formulados los cargos, y se escuchó los alegatos de conclusión de los disciplinables.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el día 28 de septiembre de 2013 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos meses, a los abogados LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ y HÉCTOR OSORIO HENAO, al encontrarlos responsables de la falta disciplinaria consagrada en el art. 35.3 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo en la sentencia afirmó que “estaba demostrada desde un comienzo la exigencia del gasto irreal, obsérvese como desde la queja, la señora Offir Loaiza afirma que el doctor Osorio Henao le exigió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para la conciliación extrajudicial civil y el doctor Bayron Soto también le exigió la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000), para el mismo propósito, desde este momento se tipifica la conducta descrita por el legislador en su artículo 35, de exigir dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas. En segundo lugar encontramos los recibos suscritos por el doctor Osorio Henao, donde se establece por la quejosa que para los gastos de la audiencia sería un millón de pesos ($1.000.000) y que luego se le exigió la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), para asistir el día en que se presentaron ante el conciliador. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tercer lugar, si bien los recibos guardan relación al pago de honorarios, los montos son muy dicientes, asimismo las fechas, pues el primer recibo es del día diez (10) de febrero y la fecha en que se solicitó la conciliación es el día trece (13) de este mes (folio 3 anexo 1); y el otro recibo tiene fecha del diez (10) de marzo, es decir el día en que los abogados se presentaron ante el conciliador y de consuno participaron en la audiencia tal como aparece en

el acta respectiva (f. 3 anexo 1). Es decir, que coincide el dicho de la quejosa con la fecha del segundo recibo, cuando ella afirma que como le había cobrado cuatrocientos mil pesos ($400.000) el abogado por sentarse a conciliar, es decir que la prueba testimonial coincide plenamente con la documental. Y por el contrario, la exculpación que trae el doctor Osorio Henao para establecer que este millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) guarda relación con su participación en la conciliación penal, se cae de su peso; en primer término porque no aparece en el expediente penal, poder de ninguna naturaleza. La señora Offir Loaiza, presenta la denuncia a título personal el día diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009) en la cual tampoco aparece el doctor Osorio Henao, es decir, que no está demostrado de forma alguna que hubiese representado a la señora Offir Loaiza en la denuncia y conciliación penal, máxime cuando la próxima actuación según el expediente allegado por la Fiscalía, es de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).” LA IMPUGNACIÓN Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Dentro del término legal el disciplinable LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ apeló la anterior sentencia, precisando que se trataba de una decisión totalmente injusta y sin fundamento alguno, pues él, nunca celebró un contrato para asistir a la quejosa en la Fiscalía, ni mucho

menos ha recibido dineros de ella, pues los dos recibos de $1.000.000 y $400.000 aportados con la queja, fueron expedidos por su colega HÉCTOR OSORIO HENAO, quien fue el que contrató y recibió dichos dineros a título de honorarios profesionales, luego, la prueba documental fue mal apreciada. Observó que en razón del contrato suscrito entre la señora OFFIR y el Dr. OSORIO HENAO, se adelantó el proceso de rendición de cuentas encomendado, el cual culminó por acuerdo conciliatorio celebrado libremente entre las partes, luego, no existía evidencia física en el plenario, salvo la manifestación de la quejosa, de que él le cobró $1.400.000 para la celebración de una audiencia de conciliación, y por el contrario la prueba documental desvirtuaba tal amañada aseveración. Finalmente solicitó y exigió a la Sala ad quem, que en caso de arribar a la misma conclusión del a quo, no solo se mantenga la sanción impuesta, sino que se le excluya de la profesión, pues sería una vergüenza para su familia y alumnos de la universidad en la cual labora, el haber faltado a la honradez profesional.

2. También el abogado HÉCTOR OSORIO HENAO apeló la sentencia, insistiendo como lo hizo al rendir versión libre y alegar de conclusión, que los dineros recibidos de la quejosa fueron a título de honorarios, y que él sí la asistió en el trámite penal, al punto que el propio Fiscal a cargo del caso, Dr. CÉSAR AUGUSTO GRISALES GRISALES, al rendir testimonio en estas diligencias aceptó que él estuvo con la quejosa en su Despacho, y para ello debió

lógicamente, estudiar el caso y tomarse el tiempo necesario par prepararla para la audiencia de conciliación celebrada ante tal autoridad. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, posteriormente y en forma voluntaria pactó otros honorarios para la conciliación en materia civil, a fin de agotar el requisito de procedibilidad, para iniciar el proceso de rendición de cuentas, y recibió los honorarios pertinentes, luego, cobró simplemente lo justo sin nunca haber exigido suma de dineros diferentes a las acordadas.

Finalmente observó que con la queja solo se pretendía desconocer su trabajo y asesoría en las dos audiencias de conciliación, y que la inconformidad de la quejosa era por no haber recibido la gruesa suma de dinero que esperaba recibir de su hermano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se dispone el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, se procede a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 28 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si los profesionales sancionados incurrieron en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto si los abogados SOTO BURITICÁ y OSORIO HENAO, exigieron u obtuvieron de la quejosa dineros para gastos o expensas irreales.

Pues bien, contrario a lo sostenido por el Juez colegiado de primera instancia, considera esta Sala que no existe prueba fehaciente en el plenario que lleve a la certeza de que los profesionales del derecho encartados, trasegaron por la conducta reprochada, y por tanto, desde ahora se anuncia que la sentencia objeto de apelación deberá ser revocada y en su lugar se impondrá la absolución, tal como enseguida pasa a explicarse. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para llegar a esta conclusión, debe precisarse que el origen de la controversia surgida entre la quejosa OFFIR LOAIZA ZULUAGA y su hermano ORLANDO DE JESÚS LOAIZA ZULUAGA, es por cuanto aquella le exigía a su consanguíneo la suma de $96.000.000 por concepto de administración de varios apartamentos que poseen en común.

Ante la discordia presentada, la señora OFFIR formuló denuncia penal en contra de su hermano ORLANDO DE JESÚS, por el delito de Abuso de Confianza, y en desarrollo de tal acción y para efectos de lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el requisito de procedibilidad, el día 9 de febrero de 2009 se celebró audiencia de conciliación ante el Fiscal CÉSAR AUGUSTO GRISALES GRISALES2, la cual fracasó sin acuerdo entre las partes. Es de observar que el acta de tal audiencia, sólo está suscrita por la querellante, el querellado y el Fiscal, y por ello el a quo en las consideraciones de la sentencia desechó la

exculpación del Dr. OSORIO HENAO, en el sentido de que la suma de $1.000.000 recibida por él el día 10 de febrero de 2009, corresponde a honorarios de su gestión, pues “¿qué abogado luego de asistir a una audiencia de conciliación no revisa el acta donde se plasma el desarrollo en la misma y no verifica su comparecencia y estampa su firma en el acta correspondiente?. Al respecto considera esta Sala, que tal aserto no puede ser válido, pues frente al cargo imputado, este es, cobro de expensas irreales, no lleva a la certeza de la comisión de tal conducta. En efecto, nótese que el disciplinable OSORIO HENAO a lo largo de su defensa adujo que asesoró a la quejosa, no sólo para adelantar el proceso abreviado de rendición de cuentas, sino en otras diligencias, entre ellas la acción penal. 2 Acta visible a folio79 y 80, c. o. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y tal afirmación tiene asidero, pues a estas diligencias compareció el Fiscal del caso, Dr.

CÉSAR AUGUSTO GRISALES GRISALES, quien bajo la gravedad del juramento manifestó al juzgado que el Dr. OSORIO HENAO acompañó, por lo menos en una oportunidad a la quejosa a su Despacho, para averiguar por el trámite penal y tratar de impulsarlo, de lo cual no dejó constancia en el expediente penal, por no ser necesario, y si bien no recordó que el

Dr. OSORIO HENAO haya asistido a la audiencia de conciliación, ello no desvirtúa su asesoría legal en tal acción penal. Pero además, nótese que el recibo expedido por el Dr. OSORIO HENAO de data 10 de febrero de 2009, es decir, al día siguiente de celebrada la conciliación ante la fiscalía, reza que fue “por concepto de honorarios”, sin que en ninguna parte se indique que fue para gastos o expensas para la celebración de la audiencia de conciliación que posteriormente se celebró ante un conciliador adscrito a la Cámara de Comercio de Manizales, como requisito de procedibilidad para adelantar el proceso abreviado de rendición de cuentas. Así las cosas, en realidad aparte del dicho de la quejosa y de un familiar de la misma que rindió testimonio en estas diligencias, no existe prueba fehaciente o que genere certeza sobre la comisión de la conducta endilgada, esta es, el cobro de expensas irreales, pues el millón de pesos recibido por el Dr. OSORIO HENAO, es lógico que haya sido, como quedó establecido en el recibo, por concepto de honorarios, por la asesoría en el proceso penal, pues sería muy extraño que un abogado litigante no cobre honorarios por las gestiones judiciales, extrajudiciales o de asesoramiento que preste, máxime que la acción penal continuó, pues en el mismo fallo apelado se estableció que “la próxima actuación según el expediente allegado por la Fiscalía, es de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).”; sin que por demás, deba figurar el abogado en la acción penal como apoderado de

la querellante, en tanto para formular una denuncia la ley no exige que deba hacerse a través de abogado, ni mucho menos se requiere para conciliar. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la suma de $400.000 que también el abogado OSORIO HENAO recibió el día 10 de marzo de 2009, según el recibo obrante en el plenario, fue “por concepto de honorarios”, y lo cierto, es que el mismo día tuvo ocurrencia la conciliación celebrada ante el conciliador adscrito a la Cámara de Comercio de Manizales, Dr. FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, en la cual participaron las partes y los abogados OSORIO HENAO y SOTO BURITICÁ, tal como consta en el acta3 correspondiente.

Dicha conciliación debía celebrarse como requisito de procedibilidad para poder incoar una demanda de rendición de cuentas, pero independientemente de que se tratara de un requisito, ello no era óbice para que en determinado momento las partes limaran sus diferencias, caso en el cual, lógicamente no sería necesario acudir a tal acción civil. Por lo general, se insiste, los abogados litigantes cobran honorarios por asesorar, y por ello no es descabellado pensar que si en dicha audiencia se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio, el litigante debía recibir estipendios por su labor, y es posible que se cobre una suma de dinero determinada, lo cual incluye los gastos de la gestión.

Por eso mismo, para esta Sala son aceptables las exculpaciones del abogado OSORIO HENAO, en el sentido de que la suma recibida el día 10 de marzo correspondió a sus honorarios, lo cual se acompasa con el hecho de que sólo al día siguiente, es decir, ante la no conciliación se formalizó y suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, esto es, el 11 de marzo de 2009, para efectos de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de rendición de cuentas de mayor cuantía en contra del señor Orlando de Jesús Loaiza Zuluaga, y en el que se pactaron honorarios así: “EL PODERDANTE pagará al APODERADO por la tramitación del proceso por la presentación de la demanda la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000) y el veinticinco (25%) de los logros o resultados 3 Fls. 4 a 6, cuad. anexo. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO económicos de la demanda, incluidas las costas. Autorizándolo desde la firma de este contrato en forma expresa para descontar el porcentaje acordado…” Así las cosas, el hecho de que el conciliador Dr. FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, haya declarado en estas diligencias que sus honorarios oscilaron entre $70.000 y $100.000, ello no conlleva a considerar, como lo hizo el a quo, que entonces existió un cobro de expensas irreales por parte del abogado OSORIO HENAO, pues los $400.000 que recibió a título de

“honorarios” el día 10 de marzo de 2009, como se indicó en el recibo que expidió, bien pudieron ser por concepto de la asesoría en la audiencia previa de conciliación necesaria para agotar el requisito de procedibilidad para incoar la demanda de rendición de cuentas, suma de la cual el abogado sufragó los honorarios del conciliador, e incluso ser parte de los $5.000.000 que se establecieron como honorarios a pagar al momento de la presentación de la demanda. Aunado a todo lo anterior, es de observar que la demanda de rendición de cuentas fue presentada por el Dr. OSORIO HENAO, la cual fue repartida al Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales, proceso que terminó por conciliación celebrada ante el Juez el día 1º de diciembre de 2009, mediante el reconocimiento a la quejosa por parte de su hermano de $25.000.000, los cuales $20.000.000 fueron entregados a través del abogado suplente Dr.

LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ.

A folio 99 del cuaderno anexo, aparece fotocopia de la comunicación de fechada 6 de enero de 2010 que el Dr. SOTO BURITICÁ le envió a la señora OFFIR LOAIZA ZULUAGA, en la que se indicó que como ya por vía telefónica le informó que el señor ORLANDO DE JESÚS LOAIZA ZULUAGA pagó la suma de dinero que se obligó en el Juzgado, y no se había acercado a la oficina a recibir lo que le correspondía, el día 4 de enero anterior, consignó a órdenes del

Juzgado la suma de $15.000.000, es decir, descontó $5.000.000 que correspondían al 25% Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lo acordado en el contrato de prestación de servicios, que él también suscribió, título que fue retirado el día 3 de febrero de 2010 por la señora OFFIR en el Juzgado.

La queja que originó las presentes diligencias, fue presentada por la señora OFFIR el día 1º de febrero de 2010, lo cual hace inferir a esta Sala que la misma obedeció, tal como lo afirmaron los abogados disciplinables, realmente a la inconformidad de la quejosa por haber recibido una suma inferior a la que aspiraba recibir de su hermano, pues no de otra forma se explica que solo después de un año de haber sufragado las sumas de $1.000.000 y $400.000, haya denunciado a sus abogados. Y lo cierto, pues está probado, es que el Dr. OSORIO HENAO asesoró a la señora OFFIR LOAIZA inicialmente en el proceso penal, y después en la audiencia previa de conciliación como requisito de procedibilidad para incoar el proceso abreviado de rendición de cuentas, en el cual obró como su apoderado y que finalmente fue llevado a buen término mediante conciliación celebrada ante el Juzgado, luego, ejerció la labor encomendada a plenitud, sin que por demás los honorarios cobrados frente al monto de las pretensiones y lo finalmente

recaudado haya superado en ningún momento el 50% como para afirmar que existió un cobro de honorarios desproporcionados, tema del cual por demás se ocupó el a quo en la audiencia de pruebas y calificación, decidiendo abstenerse de formular cargos en tal sentido. Entonces, de cara a la imputación fáctica y jurídica considerada en los cargos irrogados al Dr. OSORIO HENAO, se reitera, no hay prueba fehaciente que lleve a certeza de que éste recibió dineros para sufragar gastos irreales, sino que lo recibido fue a título de honorarios, tal y como se especificó en los recibos por tal razón expedidos, y por ende, en su caso la sentencia será revocada y en su lugar se absolverá de los cargos. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo que respecta al Dr. LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ, también deberá revocarse la sentencia, por dos potísimas razones: La primera, pues éste, frente a la imputación fáctica de haber recibido de la quejosa la suma de $1.400.000, como gastos irreales, no tiene soporte alguno, por la simple razón de que el abogado que recibió dicha suma fue el Dr.

OSORIO HENAO, en dos contados, uno de $1.000.000 y otro de $400.000, y a título de honorarios, tal como se establece en los recibos obrantes al folio 13 de cuaderno original. Y la segunda, por cuanto si bien fue quien recibió la suma de $20.000.000 producto de la

conciliación celebrada el día 1º de diciembre de 2009 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales, y descontó de la misma la suma de $5.000.000 a título de honorarios, tal como quedó autorizado en el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, en donde se pactó un 25% de lo recaudado, tal hecho nada tiene que ver frente a la imputación fáctica y jurídica irrogada en los cargos, se reitera, cobro de expensas irreales frente a la conciliación extrajudicial celebrada ante el conciliador Dr. Frank James Giraldo Gómez. De tal manera que su actuar en el proceso, simplemente se limitó a ser abogado suplente del Dr. OSORIO HENAO, y por tal virtud, acudió a la audiencia de conciliación extrajudicial, y recibió, conforme se acordó en la conciliación celebrada ante el Juzgado, parte de la suma acordada entre las partes para finiquitar el asunto, pues así se acordó, en los siguientes términos: “PARTE DEMANDADA: “Le reconozco a OFFIR LOAIZA ZULUAGA la suma de veinticinco millones de pesos por concepto de la rendición de cuentas implorada en la demanda y nos olvidamos de todos los problemas, dinero que pagaré así: $20 millones de pesos el día 30 de diciembre del año 2009, dinero que será entregado a la señor OFFIR LOAIZA ZULUAGA o al Dr. LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ, en la oficina del último de los citados ubicada en …a las once de la mañana; los 5 millones de pesos restantes serán cancelados el día 29 de enero del

año 2010…” Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, y por las razones antes indicadas, la sentencia apelada será revocada en su totalidad, para en su lugar absolver a los doctores LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ y HÉCTOR OSORIO HENAO, de los cargos irrogados en los cargos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 28 de septiembre de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el que se sancionó a los abogados LUIS BAYRON SOTO BURITICÁ y HÉCTOR OSORIO HENAO, para en su lugar ABSOLVERLOS del cargo imputado, conforme las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, hoy Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2010 00211 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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