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CSDJ - F17001110200020100023501ADJUNTA20140513194231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020100023501ADJUNTA20140513194231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 170011102000201000235 01

Registro proyecto: 5 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Disciplinado: Gloria Esperanza Herrera Loaiza 1ª instancia: Censura Decisión: Confirma Prescripción: 9 abril de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de fecha 12 de abril de 20131, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, por hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo 2

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Dio inicio a esta investigación la queja presentada por la señora Gloria Marleny Montoya Galvis el día 9 de abril de 20102 ante la Personería de Manizales, entidad que la remitió a esta jurisdicción el día 15 de abril de

20103. Según el escrito, la quejos le confirió poder a la abogada Herrera Loaiza el 3 de diciembre de 2008, con el fin de tramitar una reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, José Miguel Nova Gómez. A lo largo del año 2009 la quejosa se comunicó en diferentes oportunidades con la abogada investigada para solicitarle informes de la evolución del trámite administrativo, frente a lo cual tuvo la respuesta de que para el mes de noviembre de 2009, aproximadamente, se emitiría la Resolución de reconocimiento de la prestación pensional.

Pasado el tiempo, la señora Montoya Galvis no volvió a recibir noticias de su apoderada, por lo cual decidió acudir a su oficina, donde se le informó que ya no tenía su despacho en ese lugar. Por último, decidió acudir ante el fondo de pensiones Horizonte AFP, para averiguar en qué estado se encontraba el trámite de reconocimiento pensional, para enterarse de que en las bases de datos de esa entidad no existía reclamación alguna a su nombre o iniciada por la apoderada investigada. Ante tal situación decidió iniciar directamente la reclamación de la pensión ante el Fondo. La quejosa aclaró en su escrito que no le reconoció honorarios a la apoderada. 2 Folio 3 y 4 del cuaderno original. 3 Folio 2 del cuaderno original. 3

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01

 Actuaciones Procesales

1. Acreditada la condición profesional de la denunciada, mediante certificado Nº. 3336 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se registra la tarjeta profesional N°120.438 como vigente4.

2. En providencia del 24 de junio de 2010, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la denunciada, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.

3. El 20 de octubre de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual debió ser suspendida por el Magistrado Sustanciador ante la inasistencia de la disciplinada. Se ordenó fijar edicto emplazatorio con el fin que la investigada justificara su inasistencia6.

4. El 26 de octubre de 2010 se fijó edicto emplazatorio en el cual se requirió a la investigada para que se notificara personalmente del auto de apertura de investigación7.

5. El 11 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador procedió a declarar como persona ausente a la investigada, pues al vencimiento del término para justificar su inasistencia no emitió pronunciamiento alguno, en consecuencia designó como defensor de oficio a Rosemberg Hidalgo8. 4 Folio 7 del cuaderno original. 5 Folios 8 y 9 del cuaderno original. 6 Folio 26 del c.o. 7 Folio 27 del c.o. 8 Folio 29 y 30 del c.o.

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Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01

6. En la continuación de audiencia, adelantada el 28 de febrero de 2011,

el defensor de oficio tomó posesión del cargo, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas documental y testimonial, dentro de las cuales ordenó al Fondo de pensiones que remitiera un informe del trámite administrativo adelantado con ocasión del reconocimiento pensional a favor de la señora Gloria Esperanza Herrera Loaiza9.

7. El 2 de agosto de 2011 se ordenó correr traslado de las pruebas allegadas al expediente y se escuchó la declaración de la quejosa. De igual modo, se ordenó insistir en la declaración de la señora Claudia Marcela Giraldo10, por tal motivo fue aplazada en diferentes ocasiones la continuación de la diligencia los días 26 de agosto de 2011, 13 de septiembre, 22 de octubre, 29 de noviembre de 201111.

8. En continuación de la audiencia de pruebas, el día 16 de febrero de 2012, el Magistrado sustanciador formuló cargos en contra de la disciplinada por la presunta comisión de la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa, por haber omitido iniciar el trámite de solicitud de reconocimiento pensional ante el correspondiente Fondo de pensiones12.

9. El 30 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en esa ocasión se escuchó el testimonio de la señora Claudia Marcela Giraldo Arenas quien señaló que conoce a la quejosa por cuanto son amigas desde la niñez, manifestó que conoce directamente a la abogada investigada toda vez que ella le colaboró con un trámite civil por una pared medianera de la casa

donde ella habitaba con el cual tuvo problemas, además vivía en el mismo 9 Folios 42 y 43 del c.o. 10 Folio 77 del c.o. 11 Folio 83, 87, 95, 106 del c.o. 12 Folio 114 del c.o. 5

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01 barrio donde ella vivía, señaló que ella le presentó a la quejosa a la abogada investigada y admite que en esa reunión la quejosa otorgó poder a la abogada investigada para que tramitara el proceso de la pensión por la muerte del esposo ante Horizonte AFP, indicó que posteriormente la abogada no le dio información concreta a la señora Herrera sobre el trámite de la pensión y por tal motivo le toco a la quejosa acudir directamente ante el fondo de pensiones, respecto a los honorarios señaló que según lo que ella había escuchado en esa reunión la abogada le había dicho a la quejosa que una vez le fuera reconocida la pensión ella cobraría un porcentaje, finalmente aseguró que ella también tuvo un problema con la apoderada pues le encargaron un proceso civil que se perdió por el abandono de la abogada13.

10. Finalmente, en la referida diligencia se escucharon los alegatos de conclusión planteados por el defensor de oficio de la disciplinada, quien en defensa de la disciplinada adujó que la omisión en el encargo encomendado tal vez obedeció a un caso de fuerza mayor (problema personal grave) por el cual la investigada debió abandonar su lugar de residencia y su oficina, en

consecuencia, señaló que su omisión no generó ninguna detrimento patrimonial en contra de la quejosa, por tal motivo no se generó un perjuicio que se haya logrado comprobar, solicita finalmente que conforme a los hechos si existió alguna falta solo debe hacerse un llamado de atención a la abogada investigada14. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: 13 Folio 130 del c.o. 14 Folio 130 del c.o. 6

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01  Copia de poder conferido por la quejosa a la abogada Gloria Esperanza Herrera para que realice ante el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías los trámites correspondientes para la reclamación de pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Miguel Nova Gómez, con sello de presentación personal ante la Notaria Tercera de Manizales el 3 de diciembre de 2008, sin la firma de la apoderada investigada15.  Respuesta emitida por el Fondo de Pensiones Horizonte del 18 de marzo de 2011, en el cual indica que una vez revisado el expediente pensional del señor José Miguel Nova Gómez , se evidenció que Gloria Esperanza Herrera Loaiza “no ha iniciado trámite alguno de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del citado señor”, además señaló que la quejosa se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y en representación del menor de edad Luis Miguel Nova Montoya, en consecuencia, indicó que al no configurarse los presupuestos necesarios para acceder al derecho pensional la entidad

procedió a reconocer la devolución de saldos consignados en la cuenta de ahorro individual16.  Certificado de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de marzo de 2011, del 22 de febrero de 2012, en el cual se certifica que la abogada investigada no registra sanciones disciplinarias17.

III. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folio 5 del c.o. 16 Folios 52 a 58 del c.o. 17 Folios 44 y 115 del c.o.

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Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01

Mediante providencia del 12 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió sancionar con censura a la abogada investigada imputada por falta contra la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200718. La decisión se adoptó tras considerar que después de haberse adelantado el correspondiente estudio de los hechos y del material probatorio obtenido, se tiene que la conducta de la abogada se tipifica como falta disciplinaria a título de culpa, como quiera que la abogada investigada conforme al poder otorgado debía elevar reclamación de pensión de sobrevivientes en representación de la quejosa, quien en calidad de compañera permanente y madre de su hijo menor de edad pretendía le fuera reconocida la referida prestación pensional, respecto del cual la disciplinada no ejecutó ninguna gestión ante el Fondo de Pensiones Horizonte.

Se logró establecer por la primera instancia que a pesar de haber recibido los documentos necesarios para iniciar la reclamación, abandonó esa causa y por tal motivo a la quejosa le correspondió iniciar directamente el trámite ante el fondo de pensiones Horizonte, entidad que informó que la abogada no radicó solicitud alguna en calidad de apoderada de la señora Herrera, que posteriormente fue esta última quien personalmente elevó la solicitud de reconocimiento pensional. En estas condiciones el Juez de primera instancia encontró demostrada la comisión de la falta de diligencia profesional, pues la abogada había asumido el compromiso de presentar y estar atenta al trámite de reconocimiento de la 18 Folios 131 a 140. 8

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01 prestación económica y por su omisión y falta a la verdad causó un perjuicio a la quejosa frente a la aspiración del reconocimiento de tipo económico.

IV. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que el abogado defensor de oficio estaba enterado del trámite del presente asunto.

En estas condiciones, mediante oficio del 27 de mayo de 2013, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 25 de junio de 2013 fue sometido a reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a 9

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01 emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el asunto.

2. Identificación del disciplinado El disciplinado corresponde a la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, quien se identifica con el número de cédula 30.324.144, se encuentra inscrita como portadora de la tarjeta profesional número 120.438 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y no registra ninguna sanción disciplinaria impuesta en su contra.

3. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual resolvió sancionar con censura a la imputada por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

a. Materialidad de la conducta Está probado, documental y testimonialmente, que la quejosa confirió poder a la abogada investigada con el fin que se adelantaran los trámites correspondientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el 10

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01 fondo de pensiones Horizonte, con ocasión de la muerte de su compañero. El

encargo profesional encomendado consistía en reunir los documentos necesarios para elevar la solicitud del derecho pensional y efectuar el seguimiento al proceso adelantado por la entidad administradora hasta que fuera emitida resolución de reconocimiento de la prestación pretendida; respecto al pago de honorarios se logró establecer que se pactó el reconocimiento de un porcentaje sobre el valor total que fuera reconocido por el fondo de pensiones. Así las cosas, esta Sala encuentra demostrado en grado de certeza que la apoderada investigada incurrió en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, como quiera que su obligación conforme al poder que reposa en el expediente el cual si bien no se encuentra firmado por la abogada, se logró establecer con la prueba testimonial que la abogada se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el reclamo de pensión de sobrevivientes ante la Administradora de fondo de pensiones y cesantías Horizonte. Conforme a lo anterior, dentro de sus competencias le correspondía elevar la correspondiente solicitud de la prestación económica, acreditar en debida forma que la quejosa era merecedora del reconocimiento pensional, por cuanto cumplía los requisitos y en general estar pendiente de la evolución del proceso al interior de la entidad. Por tal motivo, tal como lo señaló el A quo la abogada estaba en obligación de actuar con especial cuidado, celeridad y oportunamente una vez le fue encomendado el encargo profesional de representación, pues a pesar de contar con todas las pruebas necesarias para acreditar la calidad de beneficiaria de la quejosa ante la entidad, omitió de manera absoluta ejecutar labor alguna en aras de agotar el poder conferido. 11 Abogado en Consulta

Radicado: 1700111020002010235 01

b. Antijuridicidad de la conducta En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala encontró plenamente demostrado la comisión de falta disciplinaria, en igual sentido se acreditó la autoría del disciplinado, la cual por sus características estructurales se encuentra tipificada dentro de las previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para esta Sala, la conducta de la abogada investigada concuerda con el cargo imputado, por cuanto de las pruebas recaudadas es viable concluir, que a pesar de habérsele encomendado el trámite de reconocimiento pensional ante la entidad Aseguradora de Pensiones Horizonte, hizo caso omiso a dicha obligación y solo se limitó a solicitar a la poderdante la entrega de algunos documentos con los que pretendía hacer valer su derecho como beneficiaria, sin que efectivamente redactara la reclamación y la presentara ante el fondo de pensiones, que como bien lo señaló el A quo tampoco es una actividad que represente complejidad alguna y en caso de presentar alguna imposibilidad de llevar a cabo la gestión encomendada, su obligación era informar a la poderdante para que ella decidiera la conducta a seguir. Sin embargo haciendo caso omiso de todas sus obligaciones, abandonó las diligencias encomendadas desconociendo la expectativa que ella misma

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Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01 como su representante le había generado a la señora Herrera en cuanto al reconocimiento del derecho pensional.

Por las razones anteriormente expuestas, se estableció que la absoluta inactividad de la abogada generó un perjuicio en los intereses jurídicos de su representada, como quiera que no ejecutó actividad alguna de la cual se pueda concluir que pretendió agotar el objeto del poder a ella conferido. En consecuencia, de manera negligente y sin importar las condiciones de espera del reconocimiento económico en las cuales se encontraba la poderdante dejó de adelantar las labores que por ser profesional en derecho le habían sido encomendadas, obligando de esta manera a la quejosa a acudir personalmente ante el fondo de pensiones, donde finalmente le informaron que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero que tenía derecho al reconocimiento de la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual a su favor. Aunado a lo anterior, para esta Sala no es de recibo el argumento presentado por el defensor de oficio de la investigada, alusivo a que no se generó ningún detrimento patrimonial ni perjuicio a la quejosa pues finalmente no canceló ninguna suma de dinero a la abogada a título de honorarios. Al respecto es preciso aclarar, que el hecho de no habérsele cancelado valor alguno por concepto de honorarios, no excluye de responsabilidad a la abogada, pues el hecho que la quejosa no hubiera entregado dinero cancelando los servicios profesionales a título de honorarios, no lo exime de cumplir con el deber de ejecutar el encargo

profesional, pues como bien es sabido el pacto del cobro de un porcentaje sobre la suma final reconocida al poderdante o sobre las resultas del proceso 13

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01 o trámite es legalmente valido y en la práctica es un mecanismo de pago generalizado.

En estas condiciones, para esta Sala se encuentra plenamente comprobado que la inactividad en el desarrollo de las obligaciones profesionales a las cuales se había comprometido la investigada correspondiente al reclamo del derecho de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Herrera, es merecedora de reproche disciplinario. Lo anterior, por cuanto se demostró que desde diciembre de 2008, fueron contratadas labores de representación profesional para llevar hasta su culminación el trámite de reclamación de la pensión de sobrevivientes, sin que las mismas se ejecutaran, encontrándose así acreditada la inobservancia de las normas legales por parte del investigado. Por los motivos anteriormente expuestos, es claro que con su omisión, negligencia y descuido, desconoció la expectativa económica que pretendía la poderdante le fuera reconocida por la entidad administradora de pensiones, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo. c. Culpabilidad En torno a este tema, es preciso revisar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual la apoderada disciplinada incurrió en falta disciplinaria, por cuanto en primera instancia se calificó a título culposo, como quiera de manera voluntaria omitió reclamar ante la entidad administradora de pensiones el derecho de pensión de sobreviviente, a pesar que la poderdante en diversas oportunidades intentó

comunicarse con la disciplinada para obtener razón concreta sobre el trámite, 14

Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01 está última brindó información falsa sobre el mismo y además no atendió las diferentes llamadas que la quejosa le hizo.

Así las cosas, el estado de conciencia en la que se encuentra inmerso, el elemento volitivo y cognitivo, para predicar que la conducta imputada se adecúa y mantiene en la modalidad de culpa tal como fue calificada por el Consejo Seccional. d. Dosimetría de la sanción En atención a todos los argumentos planteados en la presente providencia, esta Sala de decisión no encontró ninguna causal de exclusión de responsabilidad que justifique la conducta omisiva de la abogada, lo cual obliga a mantener la imputación de la falta tal y como la hizo el Juez Seccional. En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación de la profesional, previstos en la Ley disciplinaria, por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

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PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el

12 de abril de 2013 respecto de la responsabilidad disciplinaria de la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 30324144, y tarjeta profesional No. 120438, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

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Abogado en Consulta Radicado: 1700111020002010235 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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