CSDJ - F17001110200020100023801ADJUNTA20130806145742-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100023801ADJUNTA20130806145742-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201000238 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
EL ABOGADO GERMÁN ATEHORTÚA
HERRERA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 33-9, 35-4 con el agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 3.341, del día 30 de abril de 2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 1 Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Fabio Holguín Zuluaga.
Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Justicia, en el cual se indicó que al señor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 10.233.012, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 124.324, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 15.550, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado reporta los siguientes antecedentes: RADICADO FECHA DE PROVIDENCIA TIPO DE SANCIÓN 200400337-01 5 de abril de 2006 Censura 200700118-01 11 de diciembre de 2008 2 meses de suspensión 200800031-01 18 de febrero de 2009 6 meses de suspensión ANTECEDENTES La señora SANDRA MILENA VILLEGAS BUITRAGO, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, interpuso queja disciplinaria contra el abogado GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA quien fue contratado para adelantar los trámites necesarios de la sucesión intestada del señor YOANI ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, y por la confianza que le tenían, también se le encomendó la elaboración de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble ubicado en el sector de la
Enea, carrera 32 N° 100 D-40, y en razón a ello efectuó fraudulentamente la venta
del inmueble a los señores HERMINSUL y JUVENAL DUQUE BEDOYA, apoderándose de la suma de $ 35.000.000, sin reportarle suma alguna a su mandante. 2 Folio 13 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la quejosa igualmente, que posterior al fallecimiento de su compañero permanente, YOANI A. RAMÍREZ GÓMEZ, el inmueble atrás señalado ya no aparecía como propiedad del difunto sino de la señora MARIA ZOE GÓMEZ RODRÍGUEZ, madre del occiso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 23 de junio de 2010, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se ordenó abrir proceso disciplinario contra el doctor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de agosto de 2010.
2. En la fecha indicada3, el Magistrado instructor, ordenó ubicar al disciplinado con el fin de que compareciera al trámite que se le estaba siguiendo, de lo contrario se nombraría defensor de oficio.
3. El 7 de septiembre de 2010, se emitió auto, dentro del proceso de marras, para lo cual se ordenó declarar persona ausente al doctor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, y se designó como defensor de oficio al doctor JERÓNIMO ARIAS
GONZÁLEZ.
4. El día 12 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual se reconoció personería al abogado defensor, y se decretaron como pruebas: - Allegar copias del poder que le fue otorgado al disciplinado con el fin de iniciar proceso de sucesión, así mismo del contrato de prestación de servicios. 3 Folio 20 cuaderno de primera instancia.
Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Solicitar a la Fiscalía Sexta Seccional copia del expediente que se tramita por el delito de estafa, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal contra la señora MARÍA ZOE GÓMEZ. - Solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, copia de lo actuado dentro del proceso de sucesión de YOANY ANTONY RAMÍREZ GÓMEZ. - Escuchar en declaración a los señores HERMILSUN y JUVENAL DUQUE BEDOYA. - Ampliar la queja disciplinaria interpuesta por la señora SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO. - Escuchar en declaración a la señora MARÍA CASTAÑO GÓMEZ.
5. En continuación de la citada audiencia el 6 de diciembre de 2010, el disciplinado no compareció, pero allegó los documentos originales referentes al contrato de prestación de servicios celebrado con las señoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ, además de cuatro recibos de dinero y una copia de consignación de la entidad bancaria Davivienda4.
Así mismo se recibió declaración de los señores HERMILSUN y JUVENAL DUQUE BÉDOYA, quienes señalaron que sí celebraron contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble, toda la negociación se realizó con el doctor GERMÁN ATEHORTÚA, mas no conocen a las señoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO ni al señor YESID SALAZAR. De igual manera se ordenó el recaudo de las siguientes pruebas: - Tomar copias del proceso N° 2009-00074, sucesión intestada de YOANI ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ. - Oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que informe la seccional encargada de conocer la denuncia presentada por el doctor 4 Folio 55 a 57 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GERMÁN ATEHORTÚA contra MARÍA ZOE GÓMEZ, por el punible de fraude procesal. - Solicitar a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, copias de lo adelantado en el expediente N° 1700160002562009-01449.
6. La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2011, dentro de la cual, ante la no comparecencia de las señoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO, se dispuso reprogramar fecha para continuar la audiencia.
7. El 18 de junio de 2011, se continuó con la pluricitada audiencia, en la cual se
le formularon cargos al doctor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, imputándose la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, falta de honradez del abogado, y la dispuesta en el artículo 33 numeral 9 por falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, con el agravante establecido en el artículo 45 numeral 6, toda vez que reporta antecedentes disciplinarios, lo anterior en la modalidad dolosa.
8. Continuando con la anterior audiencia, el día 18 de octubre de 2011 se escuchó el testimonio de las señoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO, quienes señalaron que el abogado había sido contratado además de llevar una sucesión, para realizar un contrato de promesa de compraventa sobre un bien que le pertenecía al causante YOANI ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, ante lo cual fruto de la negociación del inmueble, el abogado recibió la suma de $35.000.000 que debían ser entregados a las señoras SANDRA MILENA y DIANA MARÍA, en partes iguales, quienes solo recibieron cada una $4.000.000, reteniendo el disciplinado el excedente.
El doctor ATEHORTÚA HERERRA presentó sus alegaciones de conclusión, manifestando que durante el trámite de la sucesión del señor RAMÍREZ GÓMEZ, las quejosas se percataron que la señora MARIA ZOE GÓMEZ, madre del Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
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causante, se estaba apoderando de los bienes de su hijo, para lo cual en ayuda de sus mandantes procedió a interponer la respectiva denuncia penal por el delito de fraude procesal, falsedad en documento público y privado, estando a la espera de que se produjera la condena contra la señora GÓMEZ RODRÍGUEZ; indicó así mismo, que sus actuaciones siempre fueron de buena fe, sin ánimo de causar daño a los intereses de sus mandantes, todo se debió a la manipulación que ejerció sobre ellas el señor YESID SALAZAR, quien era de confianza de las señoras SANDRA MILENA y DIANA MARIA. Respecto a los dineros, señaló que efectivamente el recibió la totalidad del valor señalado por las quejosas pero que a ellas le dio la suma de $4.000.000 a cada uno y el resto al señor YESID SALAZAR por haber demostrado que era persona de confianza de las quejosas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante providencia del 12 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió: “PRIMERO: declarar disciplinariamente responsable al abogado, GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, identificado con la cedula de ciudadanía N°10.233.012, portador de la tarjeta profesional N°124.324 por las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y la honradez profesional, descritas en el numeral 9 del artículo 33 y 4 del artículo 35 y artículo 45 literal C numeral 6 de la ley 1.123 del
2007, según lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Sala decide sancionar al abogado GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, con suspensión de dos años, al hallarlo responsable por las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y la honradez profesional, Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descritas en el numeral 9 del artículo 33 y 4 del artículo 35 y 45 literal c numeral 6 de la ley 1.123 del 2007 según lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.”5
Para la Sala a quo, quedó claramente demostrada la ilicitud del comportamiento por parte del abogado disciplinado, toda vez que sobre él, recaía la obligación de entregarles a sus mandantes la totalidad del dinero fruto de la promesa de compraventa sobre el bien inmueble propiedad del difunto compañero permanente de la señora SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO, lo cual ni le consta ni recuerda el togado si le entregó dinero a su mandante, ni la cantidad o si se lo entregó al señor YESID SALAZAR, tal como se desprendió de lo expresado en versión libre. Al respecto , dijo dicha Colegiatura: “si se escucha la versión libre del abogado se puede establecer, que no se sabe a quién le entregó el dinero si fue a Yesid o a su esposa Marleny, no existe además certeza de la entrega de la totalidad de los dineros, pues es posible, como se mencionó que los mismos dineros
que fueron entregados a Marleny se entregaron en la reunión que sostuvieron en su casa las clientas y el abogado. Lo que sí quedó demostrado es que para la época de la entrega de los dineros, el abogado estuvo conforme, que sus clientes tan solo recibieran la suma de cuatro millones de pesos cada uno, sin que esté claro cómo se apreció, si efectivamente la señora Sandra Milena Vargas 5 Folio 189-190 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibió o no los siete millones de la póliza. Además el abogado no informó a sus clientes sobre la cuantías recibidas, por ello, Diana María Castaño refiere que ella se enteró del monto de la negociación cuando la madre del causante le dijo que en su poder debía estar la mitad del dinero recibido por el abogado, además que el togado no informó a sus clientes a quien había entregado el dinero, únicamente tiempo después fue que se precisó a Sandra Milena que Yesid Salazar se había quedado con el dinero”6.
Frente a la tasación de la sanción, estimó el juzgador de primera instancia, que era razonable y proporcional y que se debía imponer la suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, toda vez que se evidenció la actuación dolosa del doctor GERMÁN ATEHORTÚA al ocultar la totalidad del dinero que recibió, y además de retenerlos injustificadamente, entregándoles a sus mandantes una parte mínima a la que realmente les correspondía; así lo expreso el a quo: “en el caso que nos ocupa es obvia la afectación a los deberes de obrar
rectamente frente a la administración de Justicia y los intereses del Estado y el deber de obrar con honradez en las relaciones con el cliente, los cuales se vieron seriamente afectados, cuando el abogado enjuiciado prometió vender un bien de la sucesión, sin que tan si quiera existiera el trabajo de partición, defraudando así los intereses de terceras personas, así como retuvo los dineros que debía entregar a sus clientes por concepto de la negociación, además de ocultarles el recibo de la totalidad de los mismos, por ende, resulta entonces razonable, la imposición de una sanción, la cual se calificó como dolosa y por ello conforme al grado de culpabilidad al situarnos en el plano del acto intencional y voluntario, la decisión de la Sala debe ser la de imponerle 6 Folio 186-187 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una sanción de suspensión de dos años, dada la gravedad de la falta y de la agravación endilgada en el pliego de cargos que registra antecedentes disciplinarios”7.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, quien manifestó que el Magistrado de primera instancia realizó una deficiente valoración probatoria de las pruebas documentales que obran dentro del dossier, toda vez que con base en estas, se determina efectivamente que no se incurrió en ningún momento en una retención de dineros, ya que los recibos aportados demuestran la entrega efectiva de las sumas recibidas, por concepto de
la promesa de compraventa que se había realizado, y las restantes cantidades las recibió el señor YESID SALAZAR por orden expresa de la señora SANDRA MILENA
VARGAS BUITRAGO.
Así mismo, afirmó que como apoderado de las señoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ, siempre fue diligente en sus labores, ya que al encargarse de todos los trámites necesarios de la sucesión del señor YOANI ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, se percataron de que los bienes de la sucesión estaban pasando de forma fraudulenta a nombre de la señora MARÍA ZOE GÓMEZ, madre del causante, para lo cual interpuso las respectivas denuncias penales, estando a toda hora pendiente de la ejecución efectiva del trámite. Adicionalmente invocó causal de nulidad por violación al derecho de defensa por parte del Magistrado instructor, señalando al respecto: 7 Folio 188-189 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “por parte del suscrito abogado denunciado en este proceso y mi defensor de oficio, se hizo énfasis al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, que como prueba fundamental para esclarecer estos hechos, era necesario escuchar en declaración a Marleny Díaz y Yesid Salazar, este segundo quien contrató el negocio jurídico, pero el despacho a cargo del magistrado José Ricardo Romero Camargo, con una pobreza absoluta, una valoración poco técnica y violando el derecho a la defensa
nunca las practicó: este joven Magistrado toma como senda el camino más fácil sancionando al suscrito , sin una prueba que dé certeza absoluta para marcar la inexistencia clara de delito o falta alguna por el suscrito abogado. Además es muy difícil tomar una decisión cuando no se distingue entre una promesa de compraventa, saber que es venta de cosa ajena, titulación real y que es sanear el inmueble en el momento oportuno.”8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. 8 Folio 199 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el presente caso, el problema jurídico a resolver radica en si efectivamente el doctor GERMÁN ATEHORTÚA entregó los dineros de forma completa, que le fueron dados por concepto de la promesa de compraventa del bien inmueble
ubicado en el sector de la Enea, carrera 32 N° 100 D-40, y si hubo lugar a una retención injustificada de dineros por parte del mencionado profesional del derecho.
De la nulidad deprecada por el disciplinado. Como primera medida, antes de resolver el problema jurídico, esta Sala procede a resolver la solicitud de nulidad planteada por el apelante, quien manifestó la violación a su derecho defensa en los siguientes términos: “por parte de suscrito abogado denunciado en este proceso y mi defensor de oficio se hizo énfasis al magistrado José Ricardo Romero Camargo, que como prueba fundamental que para esclarecer estos hechos, era necesario escuchar en declaración a Marleny Díaz y Yesid Salazar, este segundo quien contrató el negocio jurídico, pero el despacho a cargo del magistrado José Ricardo Romero Camargo, con una pobreza absoluta, una valoración poco técnica y violando el derecho a la defensa nunca las practicó: este joven Magistrado toma como senda el camino más fácil sancionando al suscrito , sin una prueba que dé certeza absoluta para marcar la inexistencia clara de delito o falta alguna por el suscrito abogado. Además es muy difícil tomar una decisión cuando no se distingue entre una promesa de compraventa, saber que es venta de cosa ajena, titulación real y que es sanear el inmueble en el momento oportuno”9. 9 Folio 199 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante lo invocado por el apelante, esta Corporación evidencia la continua insistencia del Magistrado instructor de hacer comparecer a YESID SALAZAR y MARLENY DÍAZ, con el fin de garantizarle el derecho de defensa al disciplinado, para ello en la
audiencia del 12 de noviembre de 2010, el a quo decretó como pruebas que por intermedio del doctor GERMÁN ATEHORTÚA allegara las direcciones de los atrás mencionados, con el fin de oírlos en declaración juramentada. Toda vez que el disciplinado no colaboró con aportar las direcciones de YESID SALAZAR y MARLENY DIAZ, tal como se había ordenado en audiencia, siendo el doctor ATEHORTÚA HERRERA conocedor de la ubicación, debido a que se habían reunido en varia ocasiones con el fin de entregarles el dinero correspondiente del negocio de la promesa de compraventa; de igual manera en audiencia del 6 de diciembre de 2010, el a quo insistió en hacer comparecer a los ciudadanos mencionados, situación que no se concretó debido a que el disciplinado no asistió a la audiencia citada. Mediante memorial del 18 de noviembre de 201010, el disciplinado allegó la dirección de la señora MARLENY DIAZ, informando que podía ser ubicada en el edificio Los Cerezos, apartamento 201 de la ciudad de Manizales, a lo que el Magistrado instructor mediante oficio N° C0008 del 12 de enero de 201111, ordenó comparecer a la señora DIAZ CAÑON, con el fin de oírla en declaración juramentada para el día 7 de febrero de 2011. De igual manera la insistencia del Magistrado de primera instancia fue tal, que recurrió al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con el fin de ubicar a YESID SALAZAR y MARLENY DÍAZ, para esto, mediante oficio N° C0782 del 29 de marzo de 201112, señaló: ”le solicito asignar un investigador para
10 Folio 55 cuaderno de primera instancia. 11 Folio 64 ib. Ídem. 12 Folio 108 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que, en el término de diez (10) días hábiles, colabore con la ubicación e identificación de la señora MARLENY DIAZ y el señor YESID SALAZAR, quienes residían en el edificio Los Cerezos, sector Alta Suiza frente a Mabe, de esta ciudad de Manizales, con la constancia expresa que, al parecer, la señora DIAZ se identifica con la cedula de ciudadanía N° 52.154.674”; situación que corrobora la persistencia del juzgador de primera instancia para garantizar el derecho de defensa del disciplinado, el cual a juicio de esta Corporación no se encuentra vulnerado en ningún momento.
Mediante escrito del 12 de abril de 201113, la funcionaria del C.T.I., ÁNGELA MARÍA GALLEGO LONDOÑO informó que tras averiguaciones realizadas en el domicilio de los señores YESID SALAZAR y MARLENY DIAZ, se logró constatar que: ”… ante la escases de datos de los solicitados inicie por realizar desplazamiento al condominio los Cerezos donde dialogue personalmente con el señor PABLO GARCÍA identificado con la C.C. 15.956.222 de Salamina-Caldas, quien se desempeña como celador de dicho conjunto residencial, quien sobre los señores DÍAZ y SALAZAR informó que efectivamente los conoció y que sabía que vivían allí en el bloque 5
apto 202 de propiedad de GUILLERMO DUQUE VÉLEZ pero que desde hace 4 o 5 meses aproximadamente estos se fueron del lugar desconociendo su paradero”; situación adicional que corrobora la insistencia del Magistrado ROMERO CAMARGO de ubicar a YESID SALAZAR y MARLENY DIAZ, para escucharlos en declaración jurada, situación que por fuerza mayor no se pudo realizar, sin que pueda entonces aducirse violación al derecho de defensa del doctor GERMAN ATEHORTUA; en el mismo sentido se pronunció esta Sala en asunto similar: “Respecto al sinnúmero de citaciones que el juez de primera instancia le envió a todas la posibles direcciones que se logaron encontrar de la doctora…, implicó un esfuerzo total de la administración de justicia con 13 Folio 125 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el fin de vincularla en todas las etapas procesales para hacerle efectivos sus derechos al debido proceso. Así mismo, el a quo se esforzó tanto en hacer comparecer a la disciplinada que ofició al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ubicaran efectivamente la residencia actual de la disciplinada, el señor FREDY GUARIN ARDILA, adscrito al CTI de Bucaramanga, de la
Fiscalía General de la Nación.”14 Por las razones expuestas se negará la petición de nulidad invocada por el doctor
GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA.
Del caso en concreto.
Está demostrado con las pruebas documentales allegadas al plenario, el vínculo jurídico que existía entre las señoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ y el abogado GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, ya que mediante contrato de prestación de servicios15, este último se comprometió a prestar asesoría jurídica, e iniciar y llevar hasta su final proceso de sucesión intestada del señor YOANI ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, situación de la cual las quejosas no se encuentran inconformes. La molestia de las denunciantes radica en que el abogado disciplinado realizó una promesa de compraventa de un bien inmueble propiedad del causante, según él, bajo autorización de sus mandantes, ante lo cual se efectuó la respectiva promesa de compraventa con los señores HERMINSUL y JUVENAL DUQUE BEDOYA, quienes en sus testimonios afirmaron haberle dado al doctor ATEHORTÚA la suma de $35.000.000 por tal negocio, y que en ningún momento conocieron a las señoras 14 Rad. 680011102000201001014 01; M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobado mediante acta 24 del 10 de abril de 2013. 15 Folio 56 ib. ídem Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ, porque todo el trámite se realizó con el togado.
Seguida esta actuación, el doctor GERMAN ATEHORTÚA, procedió a entregarles a sus mandantes la suma de $4.000.000 a cada una, quedando un saldo de $27.000.000 en propiedad del disciplinado; sumado a esto, según se desprende de la declaración de las quejosas, ellas no tenían conocimiento de la suma total en que se había realizado la negociación, a lo cual no le reclamaron por la entrega inicial de esa cantidad, pero posteriormente se hallaron con la sorpresa de que el abogado había recibido la suma de $35.000.000 y no les entregó a ellas la mitad a cada una como legalmente les correspondía, es decir, $17.500.000. Lo anterior se corrobora en el mismo dicho el abogado disciplinado en el sentido, que él si les había entregado la totalidad del dinero a sus mandantes, pero que no recordaba si se lo había entregado al señor YESID SALAZAR o a su esposa MARLENY DIAZ, que supuestamente era gente de confianza de sus mandantes, y bajo autorización de ellas procedió a entregarles el dinero restante; pero que revisado el dossier en ningún momento se encuentra la supuesta autorización a la que hace alusión el disciplinado, y suponiendo que haya sido verbal, en las declaraciones recibidas a lo largo del trámite de primera instancia no se vislumbra ningún pronunciamiento por parte de la quejosas respecto a este tema, de lo cual no podemos darle credibilidad al disciplinado. Además de ello, se señala que el disciplinado recibió efectivamente la suma de $35.000.000 por el negocio de la promesa de compraventa del pluricitado bien inmueble del causante, y una vez constatados los recibos aportados se obtiene la
siguiente información: FECHA DE EMISIÓN VALOR GIRADO A FAVOR DEAbogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO O NÚMERO DE CEDULA Mayo 27 de 2009 1.000.000 4.537.285
Mayo 27 de 2009 13.000.000 Marleny Díaz Mayo 29 de 2009 1.000.000 Yulian Paola Patiño Mayo 29 de 2009 3.000.000 Cuanta de ahorros N° 008500339612 Junio 1 de 2009 7.000.000 Marleny Díaz Según lo anterior, se desprende que de los $35.000.000 entregados por los señores HERMILSUN y JUVENAL DUQUE BEDOYA, el disciplinado efectivamente entregó la suma de $25.000.000, sumándole a esto los $8.000.000 entregados personalmente a las señoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ, los cuales fueron acreditados con los respectivos testimonios, para lo cual queda un faltante de $2.000.000 que no fueron certificados como entregados, de lo cual se infiere que se encuentran en propiedad del disciplinado. Reproche adicional se le hace al doctor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, al entregarle el dinero fruto de la promesa de compraventa a personas diferentes a sus mandantes, como fue a YESID SALAZAR y MARLENY DÍAZ y no a las señoras
SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ, a
quienes debió entregarles dichas sumas, mas no a personas diferentes como lo argumentó a lo largo del trámite judicial, para lo cual no obra autorización de ninguna índole, faltando a los deberes que como abogado le correspondían; en este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, para esta Sala la responsabilidad de la doctora … resulta ser indiscutible, al Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedar demostrado que recibió la suma de $10.000.000 de pesos provenientes de la señora RAQUELINA HERNÁNDEZ y cuyo destino final debía ser la señora MARIA DEL PILAR RUEDA VIUDA DE CARRILLO, su poderdante lo cual no ocurrió y por el contrario, se apropió de dicho dinero razón por la cual se comprende su ausencia al trámite disciplinario adelantado en su contra El actuar de la abogada … todas luces es típica toda vez que su comportamiento implica la infracción a una norma disciplinaria, en razón a que lo dineros obtenidos por el fin del pleito judicial no eran de su propiedad y ante lo cual infringió el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 que señala…”16
Es así como se evidencia claramente la ilicitud de la conducta del doctor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, lo cual está demostrado con los diferentes medios probatorios obrantes en el dossier, que no tenía autorización para realizar la promesa de compraventa, mucho menos de recibir dineros de ninguna índole, además de que no entregó la totalidad de los dineros a sus mandantes sino que por
el contrario procedió a dárselos a personas diferentes a ellas, sin existir ninguna permisión para que hiciera tales pagos; situación tal que afectó enormemente los intereses de las señoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ, quienes dependían de dichas sumas de dinero para mantener a su menores hijos, titulares de los derechos herenciales del causante YOANI
ANTONIO RAMÍREZ HERRERA.
De la sanción 16 Rad. 680011102000201001014 01; M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobado mediante acta 24 del 10 de abril de 2013 Abogado en apelación Radicación 170011102000201000238 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado de primera instancia impuso al disciplinado la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, al considerar: “en el caso que nos ocupa es obvia la afectación a los deberes de obrar rectamente frente a la administración de Justicia y los intereses del Estado y el deber de obrar con honradez en las relaciones con el cliente, los cuales se vieron seriamente afectados, cuando el abogado enjuiciado prometió vender un bien de la sucesión, sin que tan si quiera existiera el trabajo de petición, defraudando así los intereses
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