CSDJ - F17001110200020100024401ADJUNTA20130307184731-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100024401ADJUNTA20130307184731-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201000244 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Omar de Jesús Aguirre Rotavista.
Fiscal Local de Aguadas –Caldas.
Denunciante: Danilo de Jesús Cifuentes Grisales Primera Instancia: Sanciona con 1 Mes de Suspensión en el Ejercicio del Cargo.
Decisión: Revoca y Absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA, contra la providencia del 29 de junio de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con 1 MES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO en su condición DE FISCAL LOCAL DE AGUADAS – CALDAS, tras hallarlo responsable de la inobservancia del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 24, 79 y 114 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M. P. José Ricardo Romero Camargo – Sala con el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201000244 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Hechos. Se contraen a la situación fáctica puesta de presente por el señor Danilo de Jesús Cifuentes González, mediante escrito del 3 de mayo de 2010, del cual se hace el siguiente recuento: “DANILO DE JESÚS CIFUENTES GRISALES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.334.877 de Aguadas - Caldas, a ustedes con el debido respeto solicito investigación disciplinaria y si da lugar se expida copias para las investigaciones penales a que diere lugar, posiblemente por prevaricato por acción en contra del Doctor Omar Aguirre Rotavista, por haber dictado archivo en la etapa de indagación en el caso radicado al N° 170136000069200800015 que trata de las lesiones personales, en donde figuro como ofendido y el señor Juan de Jesús Gutiérrez Echavarría como imputado, persona identificada e individualizada como autor de este hecho. Para no ser tan extensivo anexo copias informales de todo el caso, en donde se observa que sin ningún sustento jurídico me archiva el caso, observándose además la impunidad existente teniendo en cuenta la incapacidad definitiva de 20 días que obtuve del señor
Médico Legista.
Los hechos ocurrieron el 7 de febrero de 2008 y la resolución de archivo ocurrió el 26 de mayo de 2009 y de esto tuve conocimiento porque el Secretario de esa Fiscalía me llamó para que firmara esta diligencia y me negué en hacerlo, porque aunque no conozco de normas penales se me hace entendible que un asunto querellable se puede archivar en la Fiscalía por conciliación, por desistimiento, por falta de pruebas y otros elementos materiales probatorios, pero en mi caso el Fiscal no puede sustentar una decisión con base a jurisprudencias rebuscadas, que a la lógica no encajan en tal decisión. Exactamente ha sucedido este asunto como tantos que se mencionaron el programa televisivo del “séptimo día que habla de impunidad”. En ningún momento el señor Fiscal puede decir, que como víctima me dormí con este asunto en ese Despacho, puesto que en varias oportunidades hice presencia y le reclamaba en forma personal y me mentía al decir que el asunto iba bien excepto que el Secretario Uriel Monsalve me dijo que en realidad estaba en el archivo”. (fls. 1 - 29 del c.o. con anexos - Sic para lo transcrito) Indagación preliminar.- Por auto del 7 de julio de 2010, el A Quo dispuso iniciar Indagación Preliminar, contra el doctor Omar de Jesús Aguirre Rotavista, en su condición de Fiscal Local de Aguadas – Caldas, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a efectos de verificar los hechos dados a conocer por el quejoso Danilo de Jesús Cifuentes Grisales. (fl. 30 del c.o.) Pruebas.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En esta etapa se allegaron al plenario los siguientes elementos de prueba: La Fiscalía Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguadas y Pácora – Caldas, por oficio N° 0145 del 23 de julio de 2010, envió al A Quo copia autenticada de 26 folios del proceso de radicado N° 170136000069200800015 – Lesiones Personales - de Danilo Cifuentes contra Juan de Jesús Gutiérrez Echavarría.
(fls. 36 - 64 del c.o.) Calidad del Disciplinable. Obra constancia expedida por la Analista de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta como el doctor Omar de Jesús Aguirre Rotavista, fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Manizales, mediante la Resolución N° 4353 del 17 de julio de 2008 – Acta de Posesión N° 95.000 del 4 de agosto de 2008 y que entre febrero 2 de 2009 al 23 de mayo de 2010, se desempeñó como Fiscal Local de Aguadas – Caldas. (fl. 65 del c.o.) Versión Libre. El día 13 de octubre de 2010, el doctor Omar de Jesús Aguirre
Rotavista en su condición de Fiscal Local de Aguadas – Caldas, previo comisorio, rindió versión libre ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, donde en términos generales manifestó no conocer al quejoso, pero después de la lectura de la querella recordó el trámite de la investigación penal origen de la actuación disciplinaria de la cual precisó: “…aparecía como presunto indiciado el señor JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA, donde el señor DANILO CIFUENTES GRISALES informó que hacia las 10 y 10 horas del 7 de febrero de 2008 fue agredido físicamente por el señor JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA quien según medicina legal le da una incapacidad de diez (10) días sin secuelas; los hechos se presentaron en el caso urbano de ese municipio. El 16 de abril de 2008 se realizó acta de conciliación por tratarse de un delito querellable la misma que arrojó como resultado el fracaso, pues solicitó la suma de $320.000.00 como indemnización por los daños y perjuicios causados; como la conciliación fue fracasada y se agotó el requisito de procedibilidad el 26 de mayo de 2009, es decir, a un año
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
largo de ocurrido el hecho, tomé la decisión de archivar las diligencias al considerar, salvo mejor criterio en contrario, que se daba aquí lo que se conoce como un delito de bagatela, pues la incapacidad sufrida por el lesionado así lo ameritaba. Si el señor DANILO CIFUENTES GRISALES se encontraba inconforme con tal decisión, debió enviarme memorial en ese sentido o en su defecto, acudir al señor juez de control de garantías para que dispusiera o determinara si el archivo estaba debidamente sustentado y así no procedió. Extraña este funcionario que observando las fotocopias del respectivo archivo, no se hubiese notificado el mismo al agente del ministerio público y al señor DANILO CIFUENTES GRISALES, pues esta función es exclusiva del asistente de fiscal, para ese entonces, señor URIEL MONSALVE VALENCIA. Pero dicha notificación, o enterramiento más bien, queda subsanada con la notificación por conducta concluyente pues es el mismo quejoso quien manifestó haber acudido al despacho de la Fiscalía y haberse negado a firmar la respectiva notificación. Quiero significar con ello que en ningún momento la decisión que tomé en esa oportunidad se hizo a espaldas del señor ClFUENTES GRlSALES.- PREGUNTADO: Sírvase manifestar, si recuerda, con qué elementos de conocimientos, elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, contaba usted como delegado de la fiscalía para continuar adelante con la investigación que lo llevara a contemplar la posibilidad de solicitud de formulación de imputación? CONTESTO: En esa investigación se contaba con informe de captura en situación de flagrancia del señor JUAN DE
JESÚS GUTÉRREZ ECHAVARRIA, dejado en libertad el mismo 7 de febrero del 2008 al considerar el fiscal de turno que en ese momento no existía dictamen para encuadrar la conducta en ninguno de los tipos penales. Se contaba con formato único de noticia criminal de la misma fecha, es decir, 7 de febrero de 2008, suscrito por el señor DANILO DE JESUS CIFUENTES GRISALES. De este formato único de noticia criminal se desprende que de tales hechos no hubo testigos presenciales; así lo dijo el mismo querellante, situación que hace casi imposible llevar un asunto de esta naturaleza a juicio, pues es la palabra del indiciado contra la del ofendido y por el principio de indubio pro reo, cualquier duda favorece los intereses del acusado.-PREGUNTADO: Sírvase manifestar, si lo recuerda, además del sustento fáctico y de su consideración de tratarse de un asunto de bagatela, cual fue el respaldo jurídico para disponer el archivo de las diligencias? CONTESTO: Con un pronunciamiento del H. Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIMES CONTRERAS sobre antijuridicidad material, aparte de comentarios del profesor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEU y los articulo 11 del C. P. y 79 del C. P. P. que autorizan a los fiscales para archivar algunos asuntos. En dicha resolución de archivo, en uno de sus acápites se dispuso que el contenido del mismo debía ser notificado a la víctima y al señor agente del ministerio público con la aclaración de que en cualquier momento y con prueba
sobreviviente se podría reabrir la investigaciónPREGUNTADO: Sírvase informar si el archivo de las diligencias de investigación tiene carácter definitivo o provisional? CONTESTO: La Fiscalía no tiene competencia, por decirlo asi, para dar al traste con una investigación los archivos que realiza la Fiscalía de conformidad con el articulo 79 del C. P. P. es provisional, por lo que en cualquier momento se puede reabrir la investigación, sea por orden del juez de control de garantias o porque sobrevenga prueba que debe ser aportada, lógicamente, por la parte interesada.-PREGUNTADO: Sírvase manifestar si en las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía por delitos querellables el adelantamiento o impulso del proceso, siempre debe ser de oficio o es facultativo del querellante o denunciante contribuir a la investigación? CONTESTO: Considero que es la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fiscalía la encargada de adelantar la investigación del caso, pero eso no es óbice para que tanto la víctima como el indiciado aporten elementos materiales de prueba que lleven al total esclarecimiento de los hechos.-PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si por causa del archivo provisional de la investigación penal en delitos querellables como el que ocupa la atención en este asunto, se causa algún perjuicio al querellante o denunciante? CONTESTO: Considero que no porque cuando se toma una decisión de fondo, como en este
caso, de la misma se debe enterar a la víctima y además por la misma naturaleza del archivo provisional puesto que en cualquier momento se puede reabrir dicha investigación.- PREGUNTADO: Sírvase ilustrar al despacho, en los asuntos de investigación penal por lesiones personales dolosas, cuál es el limite de la incapacidad definitiva o el rango dentro del cual se puede disponer el archivo provisional de las diligencias? CONTESTO: No tiene límite, lógicamente entre más alta la incapacidad médico legal definitiva o secuelas, se debe tener otras consideraciones para archivar un proceso provisionalmente, como por ejemplo que la Fiscalía no cuente con suficientes elementos materiales probatorios para sostener una teoría del caso o irse a un juicio oral. La fiscalía no puede aventurar-se a irse a un juicio oral sin los suficientes elementos de convicción para llevar al juez de conocimiento más allá de toda duda razonable para que profiera un sentido de fallo condenatorio; y como lo acepta el mismo quejoso, se puede archivar la investigación por falta de pruebas, como aquí aconteció donde ni siquiera habían testigos”. (fls. 77 - 79 del c.o. - Sic para lo transcrito) Apertura de Investigación.- Mediante auto del 28 de octubre de 2010, el A Quo, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenó la Apertura de Investigación, contra el doctor Omar de Jesús Aguirre Rotavista, en su condición de Fiscal Local de Aguadas – Caldas. En esta instancia procesal, se allegaron elementos, como: Certificado ordinario de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se constata que el doctor Omar de Jesús Aguirre
Rotavista, identificado con la C.C. N° 10.267.960 no registra sanciones ni inhabilidades. (fl. 88 del c.o.) La Pagadora de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Manizales, por oficio del 18 de noviembre de 2010, hizo llegar los extractos de pagos del investigado como Fiscal Local de Aguadas – Caldas, para la época de los hechos. (fls. 96 - 97 del c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Fiscalía Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguadas y Pácora – Caldas, por oficio N° 018 del 7 de enero de 2011, nuevamente envió con destino a las diligencias copia autenticada y constante de 2 folios del proceso de radicado N° 170136000069200800015 – Lesiones Personales, de Danilo Cifuentes contra Juan de Jesús Gutiérrez Echavarría. (fls. 102 - 127 del c.o.) Pliego de cargos. Mediante proveído del 28 de febrero de 2011, el Magistrado de instancia, resolvió: “Primero: Formular pliego de cargos al doctor Omar Aguirre Rotavista, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.267.960, en su condición de Fiscal Local de
Aguadas, Caldas, por infracción grave y culposa a los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 de del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” (Sic). Para el efecto, una vez de hacer el recuento procesal y traer a colación también la actuación penal origen del disciplinario, el funcionario consideró que aunque el señor Danilo de Jesús Cifuentes Grisales – quejoso, estuvo pendiente del trámite impreso a la investigación con ocasión de las lesiones sufridas, con el ánimo que la persona agresora recibiera un castigo penal, o le cancelara las indemnizaciones del caso, su pretensión se vio frustrada por la decisión del investigado cuando ordenó el archivo, lo que posiblemente constituía una denegación de justicia y lo hacía incurso en la presunta transgresión del régimen de los deberes, concretamente el de los consignados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 270 de 1996, por cuanto: “…deviene en primer lugar, porque desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), es decir, casi nueve meses, no se hizo actuación alguna en el tramite de la investigación, pues habiendo asumido el cargo de Fiscal Local, el día dos (2) de febrero de dos mil nueve, hasta el veintitrés (23) de mayo dos mil diez (2010), es decir, tres meses y veintidós (22) días su única actuación dentro de la indagación penal, como Fiscal, fue ordenar el archivo del diligenciamiento. Sin haber efectuado siquiera un plan metodológico, ante la
fallida conciliación, su deber era continuar con el tramite de la querella. En segundo lugar, porque al analizar los argumentos invocados por el Fiscal para archivar el diligenciamiento, en el sentido de que la conducta atribuible al señor Juan de Jesús Gutiérrez Echavarría, cuando estima que si bien la conducta del sujeto activo presentó una violación de la norma penal, Lesiones Personales, la cantidad de días fijados por la entidad médica resultan insignificantes y que por ello, concluyó que en
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN forma material no se ha vulnerado el bien jurídico y que para que la conducta sea punible debe haber existido una efectiva afectación del bien jurídico resguardado por el legislador, dada la insignificancia de la afectación. Esta Sala considera que tal argumentación contentiva de la decisión de archivo, carece de sustento fáctico en la investigación, es decir que no se podía de forma alguna concluir que no existió violación al bien jurídico tutelado que es la integridad personal, con la premisa que fueron tan solo diez (10) días de incapacidad, en primer término porque no fueron diez (10), sino veinte (20) días, además que si existió violación al bien jurídico tutelado, la cual se constata con la sola lectura de los dos dictámenes periciales obrantes, donde claramente se avizora la existencia de
las lesiones y su antijuridicidad material. No puede hablarse de la insignificancia de la lesión causada, pues se insiste no fueron diez (10) días de incapacidad sino veinte (20) días, lo cual entraña unas lesiones de consideración, pues la persona hubo de permanecer por un buen espacio de tiempo, sin la posibilidad de laborar, de ejercer normalmente cualquier actividad, por ello, resulta una vía de hecho judicial el admitir que no existió principio de lesividad, lo anterior sería establecer el desaparecimiento vía interpretación de un tipo penal vigente en nuestro ordenamiento sustantivo penal. No es posible además determinar que el caso sub judice, es dable predicar la llamada intervención mínima del derecho penal, debió entonces activarse el aparato del Estado para dar trámite al proceso por lesiones personales, porque era claro que conforme al Código Penal, la conducta no solo era típica sino antijurídica, pues si existió lesión al bien jurídico tutelado. Si bien es cierto los funcionarios judiciales gozan de atributos de la independencia y la autonomía en la toma de decisiones, también lo es que deben estar sometidos al imperio de la Ley y ésta les impone, “en el caso que las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en le Ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este Código y demás disposiciones complementarias.” (Sic para lo transcrito); luego, el señor Fiscal denunciado estaba en la obligación de adelantar la investigación penal por la comisión de un delito, como fue el de Lesiones Personales, por cuanto existió un acto delincuencial en el cual se causó daño a una víctima en su
integridad personal, entonces al negársele al señor Danilo de Jesús el acceso a la justicia, se le estarían vulnerando sus derechos. Así las cosas, el comportamiento del doctor Omar Aguirre Rotavista, en su condición de Fiscal Local de Aguadas -Caldas, constituía un incumplimiento a los deberes referidos, a más de violar los contenidos del artículo 250 de la Constitución que entrega el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, cuando se omitió adelantar la misma por el señor Fiscal disciplinado e igualmente desconoció lo
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN dispuesto por los artículos 24, 79 y 114 de la Ley 906 del 2010, que determinan la obligación de adelantar la indagación como atribución de la Fiscalía General de la Nación y que sólo permite el archivo de la actuación cuando existan los elementos de juicio que permitan establecer la no caracterización del delito.
Dijo el Magistrado que no compartía los planteamientos del funcionario al decir que: “… la conducta era atípica, porque no existió una antijuricidad material, debido a la poca incapacidad que le fue reconocida por el médico legista al señor Danilo de Jesús, por cuanto el supuesto del cual partió no fue real, toda vez que como se expresó conforme al dictamen definitivo la incapacidad
médico legal no fue de 10 días sino de 20 días, para esta Corporación es evidente que se dan los presupuestos necesarios para determinar que efectivamente existió una lesión al bien jurídico tutelado, pues una incapacidad de tal periodo constituía un serio menoscabo a la integridad personal de la víctima y la imposibilidad de ejercer su actividad laboral, mientras recuperaba su salud, es decir, efectivamente hubo una afectación del bien jurídico, porque se causó un daño en el cuerpo del señor Danilo de Jesús, así lo refiere la jurisprudencia, en donde precisamente se lesionó el interés jurídicamente tutelado por el legislador.” En cuanto al argumento del Disciplinado, que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 lo facultaba para ordenar el archivo de la investigación, consideró la Sala Jurisdiccional de instancia, la no existencia de motivos o circunstancias fácticas que así lo permitiera inferir, pues por el contrario existía en la investigación un dictamen médico pericial practicado a la víctima - Danilo de Jesús Cifuentes Grisales, que derivó una incapacidad, permitiendo concluir sin lugar a dudas, la tipificación del delito de Lesiones Personales, por consiguiente el daño en su integridad personal. La conducta imputada al doctor Omar Aguirre Rotavista, fue calificada con culpa grave, toda vez que como profesional del derecho y funcionario inobservó los deberes previstos en los numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, pues en suma denegó el acceso a la justicia a que tenía derecho el señor Danilo de Jesús Cifuentes Grisales. (fls. 128 - 139 del c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Pronunciamiento del Disciplinado sobre los Cargos.- El doctor Omar de Jesús Aguirre Rotavista, in extenso presentó descargos, alegando primordialmente la Autonomía Funcional que le asistió al emitir el proveído del 26 de mayo de 2009, a través del cual decidió archivar las diligencias adelantadas por Danilo Cifuentes Grisales contra Juan de Jesús Gutiérrez Echavarría, por atipicidad en la conducta.
Dijo además no compartir la apreciación efectuada por ese despacho, en el sentido que de la prueba documental allegada se podía colegir como el otrora denunciante – hoy quejoso-, hubiese estado pendiente del trámite impartido a la investigación con ocasión de las lesiones sufridas para lograr recibir de la persona agresora una sanción penal o le cancelara una indemnización de los gastos para el tratamiento de la lesión causada, más los perjuicios ocasionados en su integridad física, por cuanto si bien era cierto él como funcionario, durante el corto tiempo que tuvo bajo su conocimiento la investigación – 3 meses y 20 días-, profirió el auto de archivo del diligenciamiento, también al revisar el cartulario no se observó prueba documental alguna para inferirlo así, pues éste no allegó escrito, memorial o petición alguna para soportar su atención,
luego consideraba que era una conclusión errada y sin un fundamento fáctico, constituyendo una deducción meramente subjetiva y no objetiva. También manifestó su inconformidad frente a la calificación efectuada por esa Colegiatura, en el sentido que: “al haber ordenado el archivo de la investigación penal constituía una denegación de justicia” (Sic) pues se entendía “denegar”, según la Real Academia Española de la Lengua: “…no conceder lo que se pide, responder de manera negativa a una petición” (Sic), por cuanto en momento alguno impidió que el señor Danilo acudiera ante las instancias judiciales, en aras de la solución a sus conflictos, ya que la investigación objeto del disciplinario, se encontraba en curso y el hecho de emitir su criterio acerca de la adecuación típica era diferente y no configuraba una negación de justicia como lo afirmaba el funcionario de instancia, pues al haber ordenado el archivo de la investigación tuvo en cuenta la existencia misma del hecho de resultado insignificante y por ello concluyó que en forma material no se había vulnerado el bien
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN jurídico, a la luz del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, que enseña: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa el
bien jurídico tutelado por la Ley penal”; además de precisar que la consecuencia de realizar comportamientos que solo afectan en mínimo grado el bien jurídico protegido, era la ausencia de antijuridicidad material, justamente por la insignificancia de la afectación causada y que ante la pequeñez de la agresión, a más de la levedad del resultado, era innecesaria la presencia de la actividad penal, como sucede en los llamados “delitos de bagatela” (Sic). En el caso de las lesiones, expresó que era posible una afectación, pero esta conducta no se podía caracterizar como delito, ante la ausencia de uno de los elementos estructurales del mismo, esto era la antijuridicidad material, como se planteó en su decisión. Por lo anterior concluyó que la conducta era atípica y en consecuencia consideró improcedente el ejercicio de la acción penal y era dable la aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, donde se establece como facultad al funcionario –él como investigado-, lo siguiente: “Artículo 79. Archivo de las diligencias: Cuando la Fiscalía, tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación…”, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005 donde sostuvo que el archivo de las diligencias era una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación cuando constataba en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la Acción Penal y la Corporación los identificaba con los
elementos objetivos del tipo penal. Entonces, si él como empleado tenía esa facultad por la Ley, dotado de competencia y jurisdicción para conocer de un asunto determinado, donde conforme a la potestad otorgada valoró el acervo de manera libre y desprovista de toda ingerencia y decidió que no concluían los elementos del tipo. Por qué se le investigaba?
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, solicitó como pruebas allegar las copias de las decisiones adoptadas por la Corporación donde se ha respetado la autonomía funcional y se traslade a la investigación copias de la decisión de archivo a favor del doctor Augusto Ramírez Santa, cuando aquel fungía como Fiscal de Aguadas – Caldas. (fls. 143 - 156 del c.o.) Se allegaron conforme a lo autorizado por el Despacho Instructor, copia de las estadísticas del doctor Omar de Jesús Aguirre Rotavista – en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales de Aguadas – Caldas, para el periodo comprendido entre febrero de 2009 y mayo de 2010 (fl. 165 del c.o.). En cuaderno anexo, se allegó copia de la decisión proferida el 23 de mayo de 2008 dentro del Radicado N° 2007 00390 00 adelantado contra el doctor Augusto Ramírez Santa, cuando fungía como Fiscal de Aguadas – Caldas. (c.a)
Previas notificaciones de Ley, ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión. (fls. 169 - 175 del c.o.) Fallo apelado.- Mediante providencia del 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió absolver al doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA en su condición de FISCAL LOCAL DE AGUADAS – CALDAS - de la falta contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia y lo halló disciplinariamente responsable de la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 ibídem, sancionándolo con 1 MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo para la época de los hechos. Consideró la Sala de Instancia que el Funcionario faltó a su deber, si se tenía en cuenta que el señor Danilo de Jesús Cifuentes Grisales – quejoso, fue víctima de la conducta punible de Lesiones Personales ocasionadas por el señor Juan de Jesús Gutiérrez, quien fuera capturado en flagrancia, el mismo día de los hechos - 7 de febrero de 2008, tan era así que el médico legista de Aguadasdoctor Julio César
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Mendoza -, estableció que: “… el agredido sufrió una herida a nivel de cuadrante superior derecho abdominal y le determinó una incapacidad provisional de 20 días” (Sic), debiendo presentarse al término de la misma para establecer de manera definitiva las posibles secuelas de la herida. Luego el A Quo hizo un recuento procesal de la causa penal
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