🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020100040101ADJUNTA20130509195825-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020100040101ADJUNTA20130509195825-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201000401 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: José Hernán Botero Jiménez.

Denunciante: Carlos Mario López Giraldo.

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,1 sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2010, el señor Carlos Mario López Giraldo, denunció disciplinariamente al abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, por “su negligencia, como apoderado que nos asignó el Juzgado Segundo Civil

1 M. P. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Municipal de esta localidad, para representarnos en el proceso de unión marital de hecho y patrimonio de mi señora madre Ana Deysi Giraldo Sánchez, quien se identifica con cédula No. 30.320.994 de Manizales, dicho abogado fue designado por este Juzgado para que representara a mi señora madre y los dos hijos Rubén Darío López Giraldo y a mi persona, por la muerte de mi señor padre Raúl López Tabares por la unión marital de hecho, pero el abogado no quiso sustentar a fondo los derechos que nos corresponden”.2

Agregó el quejoso, “dicho profesional nunca nos informó sobre el proceso, siempre se negó y aún más, llamemos esto de mala fe que en el momento que dictaron sentencia, no apeló y mucho menos sustentó y hasta el momento nos dejó sin una luz o guía para defendernos porque (…), dejó vencer los términos para su apelación (…)”.3 Apertura de investigación. Luego de verificar que el Doctor JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, figura inscrito como abogado y es portador de la Tarjeta Profesional 45793, según certificado 07319–2010 expedido por el Registro Nacional de Abogados,4 cumpliéndose el requisito de procedibilidad y aplicando el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado A quo mediante auto del 1 de octubre de 2010

dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y señaló las 3:00 de la tarde del 20 de noviembre de 2010, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En fecha y hora señaladas, se instaló la audiencia pero la inasistencia del investigado obligó a suspenderla y mediante auto del 1 de diciembre de 2010, en cumplimiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se le concedieron 3 días para justificar su no comparecencia,6 emplazándosele mediante edicto fijado el 7 de diciembre y desfijado el 10 de diciembre de 2010.7 2 Folio 2 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 43 c. o. 5 Folio 44 c. o. 6 Folio 52 c. o. Suscrito por el Magistrado Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 7 Folio 52 – 53 c. o. Suscrito por JOSÉ HELÍ CARVAJAL, Secretario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Mediante auto del 13 de enero de 2011,8 se le declaró persona ausente y se designó como su defensor de oficio al Doctor Jaime Arturo Marín Hoyos, quien el 24 de enero

de 2011 aceptó el nombramiento. 9 El 26 de enero de 2011 el Magistrado A quo, continuó el trámite de la investigación disciplinaria dado que el sub judice estaba debidamente representado y señaló las 3:00 de la tarde del 1 de abril de 2011 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.10 El 1 de abril de 2011, en la hora indicada, inició la audiencia y el Magistrado Instructor verificó la asistencia del denunciado, quien asumió su propia defensa técnica, relevando al defensor de oficio asignado. Leída la queja disciplinaria se escuchó en versión libre al disciplinado y se abrió el ciclo probatorio decretándose tener como pruebas la queja disciplinaria y sus anexos. Ofició al Juzgado Segundo de Familia de Manizales para que allegara copias del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado No. 2007–00491.11 Solicitó antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Se le corrió traslado del decreto de pruebas y manifestó su acuerdo con lo señalado. Suspendió la audiencia y convocó para continuarla el 20 de mayo de 2011 a las 2:15 de la tarde.12 En la fecha prevista, el Magistrado de conocimiento reanudó la audiencia practicando las pruebas decretadas. Permitió la ampliación de la queja. Dispuso inspección judicial al proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado con No. 2007–00491 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales.13 8 Folios 55 y 56 c. o. Suscrito por el Magistrado Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

9 Folio 58 c. o. 10 Folio 60 c. o. 11 Folios 67 – 71 c. o. Siendo demandante Luz Elena Gallego García y demandados Ana Deisy Giraldo Sánchez y herederos del causante Raúl López Tabares: Carlos Mario y Rubén Darío López Giraldo 12 Folios 67 y 68 c. o. 13 Siendo demandante Luz Elena Gallego García y demandados Ana Deisy Giraldo Sánchez y herederos del causante Raúl López Tabares: Carlos Mario y Rubén Darío López Giraldo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Nuevamente suspendió la audiencia y convocó para el 15 de julio de 2011 a las 3:00 de la tarde.14

En el día y hora decretados, continuó la vista pública suspendida con asistencia del abogado investigado y del quejoso. Practicó la Inspección Judicial al proceso radicado con No. 2007–00491 en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, procediendo a valorar la prueba allegada a la investigación conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló pliego de cargos contra el Doctor JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En esta etapa, dio traslado al inculpado,

quien no solicitó práctica de pruebas en su defensa. De oficio el A quo decretó allegar copia del proceso al cual se le realizó la inspección judicial y el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Declaró terminada la etapa de investigación y fijó el 22 de agosto de 2011 a las 3:00 de la tarde para iniciar la etapa de juicio.15 Audiencia de Juzgamiento. El 22 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor evacuó la audiencia de juzgamiento y el disciplinado alegó de conclusión indicando que “nunca ha actuado de mala fe, de pronto cometió errores involuntariamente, dejó de asistir a una audiencia porque a lo mejor tenía otras diligencias que hacer y se le pasó por alto”.16 Agregó que “desde un principio pidió las pruebas pertinentes, a sus defendidos les dijo que trajeran a los testigos, pero no aparecieron por ninguna parte, eso estaba al alcance de ellos”.17 Finalizó, señalando que “al juez se le siguió un proceso disciplinario y fue exonerado por este Consejo por ello, espera que se le de el mismo tratamiento, pues se trata del mismo proceso. Por demás todas las pruebas están reunidas en las actas y sesiones que han transcurrido hasta hoy”.18 14 Folio 84 c. o. Suscrito por el Magistrado Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 15 Folios 86 y 87 c. o. 16 Folio 94 c. o. 17 Folio 95 c. o. 18 Folio 95 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Terminó la etapa de juicio y dispuso pasar el proceso al Despacho para proyecto de fallo y posterior discusión en Sala de decisión.19

La sentencia Apelada. La Sala A quo, mediante fallo del 16 de agosto de 2012,20 declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, por falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello le impone sanción de CENSURA, 21 al concluir que “es obvia la afectación al deber de obrar con diligencia en la actuación profesional, el cual se vio seriamente menoscabado con el actuar del abogado, cuando no asistió a las diligencias en que se escucharían los testigos de su contraparte, no contribuyó con la citación de los testigos por él citados, no alegó de conclusión y no estuvo atento a las resultas del proceso, de ahí que se hace merecedor a la imposición de una sanción, falta que se calificó como culposa, por lo tanto. Conforme al grado de culpabilidad al situarnos en el plano de la indiligencia y entratándose de un infractor primario, la decisión de la Sala debe ser la de imponerle una sanción de censura”.22 Para el A quo, es cuestionable la relación abogado – cliente desplegada por el investigado

respecto del quejoso, quien inicialmente estaba representado por su señora madre, al momento de su designación como abogado de oficio por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dentro del proceso de declaratoria de Unión Marital de Hecho, quien, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, lo ratifica como su abogado. La Sala de Instancia, encontró demostrado que el señor Juez Segundo de Familia de Manizales designó al abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, para defender los intereses de la señora Ana Deisy Giraldo López, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Luz Helena Gallego García, quien era representante legal 19 Folio 90 c. o. 20 Folio 92 – 104 c. o. Suscrito por los Magistrados Doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA. 21 Folio 103 c. o. 22 Folio 103 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN de sus dos menores hijos, probándose que aceptó la designación y se posesionó en debida forma.23

También, pudo constatar el A quo, en el expediente sub examine que el abogado no se hizo presente a las audiencias de pruebas decretadas previamente por el señor

Juez, en las que se escucharía a los testigos de la contraparte, tampoco se presentó a la audiencia en la que escucharía a los testigos presentados por él y finalmente no alegó de conclusión, “es decir, que no efectuó ningún acto procesal con posterioridad a la audiencia del 24 de agosto de 2009”, desatendiendo por completo el proceso encomendado.24 Tal como lo señala el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el abogado “debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, es decir con especial esmero, cuidado, celeridad y prontitud, diligencia que no observó el abogado BOTERO JIMÉNEZ, quien desatendió su encargo y debió comparecer a los actos procesales a los que estaba obligado. Lo razonado y la prueba documental existente sobre el cargo imputado, evidencian la objetividad de la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos y la responsabilidad del abogado investigado en la conducta que la materializa, en consecuencia, se debe proferir sentencia sancionatoria en su contra, considerando que la falta se imputó a título de culpa, porque su negligente atención y descuido generó la anómala conducta que se reprocha y sanciona, toda vez que lesionó los derechos de su cliente, sin justificación alguna. Referente a la sanción, el A quo, precisó que se impuso teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es la trascendencia 23 Folio 96 c. o. y 58 del anexo 1. 24 Folio 98 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta.25

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de instancia el disciplinado en escrito radicado el 4 de septiembre de 2012, sustentó el recurso de apelación interpuesto reiterando como lo sustentó en las diferentes etapas del proceso que nunca obró de mala fe como lo estimó el fallador de instancia, por cuanto no fue su responsabilidad hacer comparecer los testimonios mediante los cuales se pretendía acreditar la calidad de compañera permanente del causante por lo tanto no le era posible asistir a las audiencias, no obstante también haberle insistido a la quejosa para obtener su colaboración. Dijo que no entendía porque al juez que falló el referido caso si no había sido juzgado ni sancionado y solo tenía que cargar con la culpa el abogado que obraba oficiosamente en un amparo de pobreza, constituyendo una forma parcializada de mirar lo hechos. (fl. 108 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2011 se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió,26 mediante oficio SJ MNEM–44864, se informó al afectado27 y se requirió a la Secretaría Judicial de

esta Corporación, para que informe si contra el investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto de la Vice Procuraduría General de la Nación. El 1 de noviembre de 2011 el Ministerio Público, en término procesal para intervenir, conceptuó que “la Ley 25 Folios 102 – 103 c. o. 26 Folio 7 c. 2ª Inst. 27 Folio 5 c. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN 1123 de 2007 impone a los profesionales del derecho el acatamiento a unos deberes (artículo 28) y señala las modalidades en que aquellos pueden ser trasgredidos, lo que constituye faltas de índole disciplinario, deberes que solo pueden exigírsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, no respecto de las conductas que realice al margen de aquella, pues las conductas irregulares o inapropiadas en que pueda incurrir en el ejercicio de actividades distintas deben verificarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, si a ello hay lugar”.28

Recalcó, que “si bien el abogado surtió las actuaciones iniciales, también lo es que el mandato consistía en el adelantamiento de toda la gestión en procura de la obtención de las pretensiones objeto de la demanda a favor de la SEÑORA ANA DEISY GIRALDO SÁNCHEZ, de ahí que el no

haber asistido a las audiencias de pruebas en la que debía escuchar a los testigos citados por su contraparte y los citados por él, el no haber presentado los alegatos de conclusión y no apela, indica que se encontró dentro de una conducta negligente, que lo llevó al reproche disciplinario, dado que la indiligencia señalada hizo connotativo el abandono de la gestión que el quejoso encomendó al togado”.29 Anotó, que “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y es a partir de ese momento donde cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asumido, para lo cual debe hacer uso de todos los mecanismos legales para el efecto”.30 Finalizó, “con base en lo esbozado, se advierte que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el disciplinable al incumplir las obligaciones que le imponía el poder conferido, sin que obre en el expediente algún eximente de responsabilidad en su favor, por lo que su conducta se subsume en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”.31 28 Folio 11-13 c. 2ª Inst. Suscrito por la Doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación. 29 Folio 12 c. 2ª Inst.

30 Folio 12 c. 2ª Inst. 31 Folio 12 c. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Y con sustento en lo manifestado, solicitó se “CONFIRME la sentencia apelada, proferida contra el abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ”.32

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, hizo constar que contra el doctor JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos33 y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 29722 expedido el 7 de noviembre de 2012, se puso de presente que el disciplinado no registraba sanciones disciplinarias.34 Impedimentos. El infolio no evidencia que alguno de los H. Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral

4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996–Estatutaria de la administración de Justicia, que establece las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011. 32 Folio 13 c. 2ª Inst. 33 Folio 14 c. 2ª Inst. 34 Folio 15 c. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Establecida la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria.

Teniendo en cuenta los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo ejercido y de la sentencia recurrida. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias

correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas35 sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

35 M.P. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de deberes y obligaciones que estructuran el código ético de su ejercicio profesional, siendo imperativo su acatamiento en desarrollo del litigio, de manera que su inobservancia sitúa al infractor en el ámbito de las conductas reprimidas por el Legislador a título de faltas disciplinarias, por considerar que trasgreden el deber impuesto, haciéndolo susceptible de reproche y por consiguiente de la sanción normalizada de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Es imperativo para esta Sala apegarse a los postulados del Código Deontológico del Abogado y su cumplimiento exacto sin reato alguno por quienes ejercen la profesión del Derecho, siendo una responsabilidad ética que conduce a defender los intereses de los particulares y para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de estos principios. Por eso, la perspectiva teleológica nos conduce a que el cumplimiento de estos deberes del abogado colabora de manera efectiva en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, la realización de la justicia material y satisfaciendo así su función social. En el caso sub examine, atendiendo al recaudo probatorio obrante y que en detalle se ha reseñado, la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, pues se parte del hecho cierto que el doctor JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, fue designado por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales como abogado de oficio y

que en tal condición presentó contestación a la demanda dentro del Radicado No. 0491-2007 correspondiente a la Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes,36 y que el menor representado al cumplir la mayoría de edad le confirió poder,37 para que lo representara en dicho proceso. 36 Folios 69 – 71 c. o. Siendo demandante Luz Elena Gallego García y demandados Ana Deisy Giraldo Sánchez y herederos del causante Raúl López Tabares: Carlos Mario y Rubén Darío López Giraldo 37 Folio 72 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN De la inspección judicial practicada al proceso ordinario de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales con radicado con No. 2007–00491, se probó con grado de certeza la materialización de la conducta endilgada al abogado investigado, ya que no asistió a las audiencias de pruebas decretadas y celebradas por el señor Juez, no alegó de conclusión y tampoco apeló la sentencia proferida dentro del proceso que origina la queja y sustenta el presente proceso disciplinario, lo que de modo incontestable configura la falta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos confiados ya que ha defraudando la confianza que su mandante depositó en él, es decir, abandonó

la actuación a la que se comprometió cuando aceptó el poder, con evidente lesión de los derechos e intereses del poderdante. Esta Sala, reconoce que el abogado surtió las actuaciones iniciales, pero ello no basta, ya que el mandato fue para adelantar toda la gestión en procura de la obtención de las pretensiones de la demanda a favor de la señora ANA DEISY GIRALDO SÁNCHEZ, por lo que su inasistencia a las audiencias de pruebas en la que debió escuchar a los testigos citados por él y por su contraparte, no alegar de conclusión y no apelar la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, configura una conducta negligente, que lo hace merecedor del reproche disciplinario, dado que la indolencia señalada hizo connotativo el abandono de la gestión que el quejoso encomendó al togado.38 Para la Sala, es insustentable como eximente de responsabilidad el argumento alegado por el inculpado, “que su actuación fue de buena fe”,39 por ser ajena a lo que cuestionó el a quo, quien puso en tela de juicio su diligencia en el encargo confiado. Además, referido a la exoneración del Juez en la causa mencionada,40 en nada 38 Folio 12 c. 2ª Inst. 39 Folio 94 c. o. 40 Folio 95 c. o. El investigado se refiere a la Vigilancia Judicial Administrativa Radicación 2010-33 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas y que exoneró al señor de Juez de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN exculpa su comportamiento si se considera que una es la actuación del Operador Judicial y otra bien distinta, la del abogado defensor, quien en su diferenciado rol debe cumplir unas obligaciones y deberes establecidos legalmente, y que en el presente caso el disciplinado no atendió con la diligencia exigida en virtud del mandato otorgado.

Se concluye, luego del análisis del infolio que la responsabilidad del jurisconsulto investigado existió, pues obran pruebas claras que indican como en efecto el profesional actuó de manera indiligente, sin emerger una causal exonerativa que evite el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional que se le imputó y probó en la investigación disciplinaria que nos ocupa. Evidente el desconocimiento del Doctor JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, de sus obligaciones como litigante, esta Sala Superior le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, estatuidos por el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera especialísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”.

Entonces, en el caso sub examine la prueba obrante y detallada anteriormente, indica

en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado que no asistió a las audiencias de pruebas decretadas y celebradas por el Juez Segundo de Familia de Manizales, no alegó de conclusión y tampoco apeló la decisión dentro del proceso que origina la queja y presente investigación responsabilidad. Oficio VPSA 10-169 del 21 de septiembre de 2010 suscrito por la Magistrada Dra. MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA. Obrante a folio 20 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN disciplinaria, lo que configura la falta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante había depositado en él, es decir dejó en la desidia la aludida actuación a la que se comprometió cuando aceptó el poder, con evidente lesión de los derechos e intereses del poderdante.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO JIMÉNEZ, por encontrarlo incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, al ser negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada por el señor Carlos Mario López Giraldo. La Sala, observa que la sanción impuesta por el A quo, guarda inescindible relación con la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, y que consultó los parámetros instituidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al igual que los motivos determinantes y los antecedentes disciplinarios del infractor, que según el reporte de la Secretaría de esta Sala, no registra sanción alguna,41 por lo que considera que debe mantenerse en su integridad la sanción de CENSURA impuesta en la decisión recurrida, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 41 Folio 15 c. de 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201000401 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 16 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HERNÁN BOTERO

JIMÉNEZ, como responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...