CSDJ - F17001110200020100040601ADJUNTA20130830085429-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100040601ADJUNTA20130830085429-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN/sanción de censura CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Recuerda esta Sala, que cuando la abogada asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando la apoderada injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201000406-01 (4684-14) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia
del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en Sala Dual con el Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA EUGENIA MASCARÍN TORRES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 4 de octubre de 2011 por el señor JHON JERY MORALES ARANGO, para que se investigara a la abogada MARÍA EUGENIA MASCARÍN TORRES, quien fue contratada por el quejoso el día 22 de septiembre de 2005, para representarlo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el señor ALEJANDRO
JARAMILLO Y OTROS.
Indicó que la togada le rindió informes de su gestión, pero no se ajustaban a la realidad procesal, pues los mismos estuvieron fundados en “mentiras y engaños”, así lo constató cuando se acercó al Juzgado donde ésta le había indicado que se encontraba radicado su caso. Por otra parte, adujo que en varias oportunidades le solicitó paz y salvo de su contrato a la disciplinable, pero ésta le requirió una prórroga para realizar la gestión pactada, a lo cual accedió, pero con la salvedad de dejar constancia por escrito de dicha solicitud. Aseguró que después de un mes del mencionado acuerdo, le pidió a la letrada pruebas de su gestión y “todo era una mentira, pues lo radicó el 12 de
agosto de 2010”, de otra parte, al solicitarle copias del soporte de radicación del proceso advirtió la manipulación de dicho documento en la fecha de radicación, como aparece en la copia. Por otra parte, manifestó que la disciplinable negoció con la contraparte sin informarle al respecto, “pues hace dos meses me enteré que este proceso estaba archivado y que lleva más de un año”, (fl. 2 c.1° instancia). Finalmente indicó que en varias ocasiones, a la abogada le han hecho escándalo sus clientes, por su incumplimiento y por su mala gestión profesional. Anexo a su queja los siguientes documentos: acta de reparto, documento en el cual la disciplinada le solicitaba prórroga para realizar las gestiones pactadas. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, identificándose con cédula de ciudadanía número 30.317.110 y tarjeta profesional número 120.589, el Magistrado sustanciador mediante auto del 1 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de noviembre de 2011 (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 3.- A través de escrito de 30 de noviembre de 2010, la disciplinada le confirió poder al abogado DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA, para asumir su representación, en el presente proceso disciplinario. 4.- El 10 de febrero de 2011, el Magistrado instructor dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la togada investigada, su poderdante y del quejoso.
4.1.- Se escuchó en versión libre la investigada, quien manifestó haber comenzado su labor profesional solicitándole a las partes se acercaran a una conciliación a la cual no asistió la contraparte, por tal razón incoó un proceso civil. Por otra parte, informó no tener acuerdo de pago de honorarios con su cliente, ya que éste le expresó no tener la capacidad de pago. Expresó haber radicado la demanda en tres ocasiones, la primera ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito como consta en el escrito que obra en el expediente (Fl 3 c.1° instancia), la segunda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal y la tercera en el Juzgado Octavo Civil Municipal el 12 de agosto de 2010, por solicitud del señor JHON YERY MORALES ARANGO. Adujo haber tenido contacto con su poderdante al comienzo y al final del litigio, pues sólo tuvo contacto con los padres del querellante, los cuales se dirigían a su oficina a requerirle información del proceso y a insultarle. Además reseñó haberles comentado no haber realizado gestión alguna de las pactadas con el quejoso, pues para hacer tal encargo era necesario dinero, por esto les recomendó cambiar de abogado. Así mismo, indicó haberle requerido al padre del quejoso una prórroga para realizar las gestiones acordadas con su poderdante, frente a lo cual le solicitó paz y salvo de los honorarios y una constancia de tal retraso por escrito. Manifestó no haber realizado ningún tipo de falsificación en el documento de radicación como lo expresaba en la queja el señor JHON YERY MORALES. Igualmente reveló no tener ningún tipo de arreglo con la contraparte.
Además Indicó no haber actuado en el proceso penal instaurado por el accidente de tránsito que le ocurrió a su mandante, pues éste no quiso incoar el incidente de reparación. Por otra parte reseñó que no le informó a su poderdante sobre la terminación del proceso, como tampoco sobre la indemnización plasmada en el escrito, debido a que ninguna de las dos afirmaciones dependía de ella. Finalmente afirmó que el poder se le otorgó en 2008, pero su primer acercamiento con el quejoso fue en el 2005 como asesora del denunciante, además trascurrido ese periodo, no realizó ningún otro tipo de gestión pues primero se estaba llevando a cabo la conciliación extrajudicial y esperó hasta la terminación de dicha etapa, para interponer la demanda penal. 4.2.- Al ampliar y ratificar la queja el señor JHON YERY MORALES ARANGO, expresó el compromiso de la abogada de sacar el “negocio” en un año, por otra parte añadió que la gestión de la togada se limitó a solicitarles documentos para instaurar la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores ALEJANDRO JARAMILLO y HERNANDO JARAMILLO BUITRAGO, los cuales le entregaron a los tres días de tal solicitud. Adujo que el proceso penal radicado por el accidente de tránsito se demoró entre “dos o tres meses” para su terminación; por otra parte expresó no haber sido parte del proceso de reparación integral por recomendación de la togada, es por esto que instauró un proceso civil contra los causantes del accidente de tránsito ALEJANDRO JARAMILLO y HERNANDO JARAMILLO
BUITRAGO.
Igualmente manifestó, que la letrada le solicitó un salario mínimo para la época de los hechos como pago de honorarios, por lo cual le otorgó como adelanto, la suma de $180.000 de lo cual no tiene recibo. Así mismo indicó haberle entregado la cantidad de $100.000 para instaurar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, para el pago de la audiencia de conciliación y como abono por concepto de honorarios, esto lo realizó a finales de febrero de 2006. Agregó no haber recibido de la investigada ningún tipo de información del proceso, por otra parte expresó que se dio cuenta de la no radicación del mismo cuando se acercó a verificar en los juzgados su compromiso (no precisó cual juzgado). Además fue rechazado su encargo, situación que no le informó la letrada. Reseñó no haber insultado a la disciplinable, pero si haberle dado la prórroga por el término de un mes para instaurar la demanda civil, pero al transcurrir este tiempo, la disciplinable no realizó tal gestión, por ello le solicitó el paz y salvo. Finalmente, adujo que uno de los documentos de radicación de la demanda fue adulterado, igualmente afirmó haberse asesorado con otro profesional del derecho quien le advirtió sobre la prescripción de la acción, pues habían pasado más de cinco años, para instaurar tal demanda (fl. 21 y 22 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 22 de marzo de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la togada investigada, su defensor de confianza y el quejoso.
5.1.- Se recibió declaración de la señora MARÍA GLADYS SALAMANCA VÉLEZ quien manifestó conocer a la disciplinable quien es su abogada de confianza, de igual manera, indicó que estuvo presente en el momento en que el quejoso fue grosero con la letrada. 5.2.- Declaración de la letrada LUZ CECILIA VALENCIA ZULETA informó conocer a la denunciada ya que era compañera de trabajo y que su comportamiento es el adecuado. Se ordenó la práctica de pruebas y se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 63 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 16 de mayo de 2011, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó en declaración a HERNANDO JARAMILLO BUITRAGO (demandado en el proceso de responsabilidad Civil Extracontractual) quien agregó no conocer a la togada hasta antes de producirse la conciliación, por otra parte, agregó no haber recibido dinero alguno de la investigada.
6.2.- Declaración de JHON ALEJANDRO JARAMILLO BUITRAGO
(demandado en el proceso de responsabilidad Civil Extracontractual) expresó no conocer a la investigada, además, manifestó no tener ningún tipo de arreglo o negocio con la disciplinable, no aportó más información. 6.3.- Declaración de MARÍA DELMIRA ARANGO (madre JHON YERI MORALES ARANGO) indicó que en varias oportunidades la letrada les informó sobre la pronta terminación de la demanda, como también sobre el
buen curso de la misma. Por otra parte, manifestó que la demandada no realizó gestión alguna, de esto se dieron cuenta cuando su esposo se acercó a los juzgados a solicitar información de la investigación, como también sobre el rechazo de la demanda en varias oportunidades información que la inculpada nunca le comentó a su poderdante. Además, agregó que su hijo JHON YERI MORALES le había entregado a la togada dinero por pago de honorarios (no precisó cuanto), de igual manera, adujó que la letrada se comprometió a sacar el caso adelante con las indemnizaciones correspondientes; finalmente declaró no haber sido grosera con la abogada. 6.4.- Declaración de JULIANA JIMENA SÁNCHEZ la cual reseñó conocer a la abogada cuando se acercó a su oficina en varias oportunidades para solicitarle información sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual, expresando que la disciplinable estaba cobrando por su labor la suma de un salario mínimo para la época de los hechos. Por otra parte, indicó que quien le concedió la prórroga a la disciplinable para realizar la radicación de la demanda como lo convino con su mandante fue el padre del denunciante. Aseveró haberse dado cuenta de la enmendadura en el documento de radicación de la demanda, cuando recibió de la abogada el “paquete de la demanda”. 6.5.- Declaración de LUIS ALFONSO MORALES, quien informó que su hijo le entregó dinero a la investigada para el pago de una audiencia de conciliación y también como abono de los honorarios de la togada los cuales fueron pactados en el 30% a cuota litis.
Resaltó haber sido informado por el propio juzgado, cuando fue a constatar lo dicho por la abogada disciplinable, y allí le dijeron que el proceso se encontraba archivado, por esto se acercó nuevamente a la oficina de la letrada para preguntarle sobre la afirmación obtenida en dicho despacho judicial, es allí donde ésta le solicitó una adición de tiempo para realizar la gestión acordada con su mandante. Indicó que después de un mes de otorgada la prórroga se volvió a acercar a la oficina de la disciplinable para indagar el estado del proceso, y fue en ese momento en el cual constató la no realización de la gestión pactada con la doctora MASCARÍN TORRES, además manifestó que cuando la letrada se vio descubierta de no haber radicado su proceso, fue cuando ésta instauró la demanda. 6.6.- A continuación el a quo procedió a valorar las pruebas allegadas a la investigación, formulando pliego de cargos a la abogada MARÍA EUGENIA MASCARÍN TORRES, por la presunta comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal d. y 37 numeral 1, a título de dolo las dos primeras y de culpa para la tercera, así: respecto de la falta contra la dignidad de la profesión de que trata el artículo 30 numeral 4, consideró el a quo esta falta tuvo lugar cuando la abogada investigada presentó a su cliente, un documento de radicación de la demanda, en el cual la fecha había sido adulterada, en relación con la falta de lealtad con el cliente, se le
endilgó por cuanto faltó a la verdad al indicarle a su poderdante que todo iba bien, cuando en realidad no había realizado gestión alguna, y finalmente, la falta a la diligencia se le enrostró por el tiempo transcurrido para la radicación de su demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, y el perjuicio que ello le causó al señor JHON YERY MORALES. 7.- El 10 de agosto de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El defensor de la investigada presentó alegatos de conclusión, indicando que las pruebas aportadas al dosier como lo son, los testimonios de los testigos son contradictorias entre sí, es por esto que él considera que los declarantes están faltando a la verdad, para condenar a su cliente. Por otra parte, reseñó que las afirmaciones del quejoso respecto de la mala conducta de la letrada con sus clientes, fueron desvirtuadas con los testimonios y escritos aportados a la investigación por parte de los testigos y por la administradora de la oficina de la disciplinable. Indicó además, respecto a la afirmación en la cual se indicaba que la togada se había puesto de acuerdo con la contraparte para perjudicar a su cliente, tal aserción fue desvirtuada, con los elementos probatorios aportados al dosier, estos es: de los testimonios de la contraparte en la demanda de responsabilidad civil extracontractual, señores HERNANDO JARAMILLO BUITRAGO Y JHON ALEJANDRO JARAMILLO BUITRAGO, se colige la inexistencia de acuerdo en los testimonios, con respecto a la afirmaciones
del señor JHON YERY MORALES del acuerdo de la letrada con la contraparte para perjudicarlo, como también si la profesional recibió o no pago de honorarios, pues en el documento en el cual se le concedió un plazo, claramente indica que la letrada no recibió pago de honorarios alguno. Además reseñó, en relación al artículo 30 numeral 4 “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” imputado a título de dolo por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de mayo de 2011, pues tal imputación no es compartida por él, pues no basta con la aseveración del quejoso para hacer responsable a su cliente, ya que esa afirmación no fue demostrada con las pruebas aportadas a la investigación. Adujo que las faltas previstas en los artículos 34 numeral d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 chocan, pues en el contexto se está dando una doble incriminación por los mismos actos, porque presuntamente la disciplinable demoró el desarrollo del proceso y al mismo tiempo no informó sobre el mismo, “por que dentro del contexto se esta haciendo un doble incriminación por los mismos actos, pues presuntamente demora el desarrollo del proceso y al mismo tiempo no dice la veracidad sobre el mismo, las faltas son excluyentes, la imputación no es la más sana y favorable con respecto al encuadramiento típico de las dos conductas, su cliente fue decente con el paz y salvo, estaba dentro del plazo de la novación y por lo menos la demanda estaba en el juzgado octavo”. Solicitó que su representada fuera exonerada, de cualquier falta, pues los
testimonios que reposan en la investigación por parte del quejoso fueron “torciendo” la verdad, pues estos se pusieron de acuerdo. Finalmente reseñó frente a la falta de diligencia, como si bien su defendida “acepta que es posible que le haya faltado diligencia”, sus clientes también faltaron a sus deberes al no entregar los gastos que se requerían, en debida forma. 7.2.- Al presentar los alegatos la abogada MARÍA EUGENIA MASCARÍN TORRES, indicó haber realizado el encargo encomendado por el querellante, hasta que le otorgaron la prórroga. Además manifestó no haber obrado nunca de mala fe con sus clientes, pues lo pudo demostrar al no tener queja de otro cliente con respecto a su labor como profesional, según testimonios aportados al dosier. LA PROVIDENCIA APELADA En sentencia del 31 de julio de 2012 el a quo declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA MASCARÍN TORRES, tras hallarla incursa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le impuso una sanción de CENSURA. Así mismo decidió absolver a la letrada de las faltas referidas en los artículos 30 numeral 4 y en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007. La decisión tomada por el a quo se fundamentó en que la investigada no fue diligente con las gestiones encomendadas por su cliente, conducta adecuada a la falta disciplinaria imputada, debiendo responder judicialmente por ello. Señalo el a quo que la abogada recibió poder desde el 22 de septiembre de
2005, afirmación no desvirtuada por la disciplinable, y sólo radicó la demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente sufrido por su mandante, hasta el día 2 de agosto de 2010 (fl. 4 c.o. 1ª Instancia). Así mismo, la incursión en la indiligencia por parte de la disciplinada se dio cuando, ésta presentó en varias oportunidades de forma fallida la demanda en diferentes despachos judiciales, como consta en el auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales de fecha 21 de febrero de 2011, en el cual le informaban el rechazo de la demanda, por no corregirla en el término establecido por el mencionado juzgado. Por otra parte el a quo manifestó que la letrada trató de justificar la demora en realizar las gestiones, “con la manipulación de la fecha del acta de reparto”, engaño que el denunciante observó en el mencionado documento. Además no presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual en el plazo acordado en el escrito de prórroga, para realizar dicha radicación, sino tiempo después de realizada. (ver folio 5) En suma de lo anterior, consideró el Magistrado de primera instancia que surge de forma objetiva y subjetiva la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuando la letrada obró con descuido, negligencia e impericia, cuando ésta debió actuar con celosa diligencia. Finalmente indicó el aquo, que al ser el tipo disciplinario de indiligencia el de mayor riqueza descriptiva en la investigación se subsumían en las mismas
faltas a la dignidad a la profesión y la lealtad con su cliente, por tanto resolvió absolver la Sala de instancia absolvió a la togada de estos cargos, descritos en el numeral 4 del artículo 30 y en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACION Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2012, el defensor de confianza de la disciplinada presentó el recurso de alzada, reiterando los argumentos defensivos empleados en primera instancia, al señalar: La decisión adoptada por el “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de Caldas en la providencia apelada afirma la negligencia de mi defendida y que ella, la negligencia, es fundamento suficiente para imponer la sanción, postulado éste que respeto pero no puedo compartir, en razón a que la dilación en el tiempo por parte de mi representada es consecuencia, como se demostró en la actuación ante la Sala, de la falta de cooperación por parte del quejoso y su grupo familiar.”(Sig) Indicó que la razón por la cual su defendida retrasó las gestiones que le encomendó su poderdante, fue debido a la falta de cooperación por parte del querellante y de su grupo familiar. Reseñó que tal dilación del tiempo fue aceptada, tolerada y avalada por el denunciante al aceptar la prórroga, por tanto es impreciso hablar de negligencia. Además expresó que la actuación de su prohijada demuestra ser “una buena persona una profesional honesta, y que en ningún momento dilató o falseó la verdad”. (Fls 99 al 100 c.1° instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Por medio del auto del 1 de octubre de 2012, se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El 03 de octubre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia).
3. El 26 de octubre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones disciplinaria en esta Sala por los mismos hechos (fl. 15 c.o. 2ª instancia).
4. El 26 de octubre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c. 2ª Instancia)
5. Mediante constancia secretarial del 26 de octubre de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la investigada no presentó alegatos (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado No. 07342-2010 del 28 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 6 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARÍA EUGENIA MASCARÍN TORRES, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
5. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que en el presente
proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA EUGENIA MASCARÍN TORRES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y frente a tal decisión el defensor de confianza de la disciplinable investigada presentó recurso de apelación. En este evento, el no ser diligente con las gestiones acordadas con su mandante configura la tipificación de la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es así que la Sala comparte la calificación realizada por el a quo, pues la togada, fue indiligente con el asunto encargado por su poderdante, tal y como se explica a continuación. De los elementos de convicción allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente la abogada MARÍA EUGENIA MASCARÍN TORRES, fungió como asesora del señor JHON YERY MORALES ARANGO desde el día 22 de septiembre de 2005, dentro del proceso penal iniciado contra los señores ALEJANDRO JARAMILLO y HERNANDO JARAMILLO BUITRAGO, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales, bajo el radicado 2005 04013 00, tal como lo manifestó la disciplinable en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada el día 10 de febrero de 2011. Por otra parte, se evidenció la indiligencia de la letrada, cuando el señor
JHON YERY MORALES, se acercó a solicitar información de su demanda a los diferentes juzgados donde la investigada le informó se encontraba su asunto radicado, y allí le indicaron sobre el rechazo de la demanda. Además tal gestión fue realizada tiempo después de la prórroga otorgada por el padre de su mandante (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). Es por esto que en varias oportunidades el denunciante le exigió paz y salvo de su contrato a la disciplinable, pero ésta le solicitó una prórroga para realizar las gestiones pactadas, a la que éste accedió, pero con la salvedad de dejar constancia por escrito de dicha solicitud. Después de un mes del mencionado acuerdo, le requirió a la letrada pruebas de su gestión y “todo era una mentira, pues lo radico el 12 de agosto de 2010”, del mismo modo le pidió copias del soporte de radicación del proceso y este fue manipulado en la fecha de radicación, como aparece en la copia (fl. 4 c.1° instancia). Así las cosas, de las pruebas testimoniales realizadas por el quejoso y por los diferentes testigos de las audiencias celebradas en la Primera instancia, escritas con los documentos allegadas al dossier por el quejoso (fl. 2 a 5 c.o. 1ª Instancia), se evidencia la materialización de la falta endilgada a la litigante investigada en sede de primera instancia, pues la causa por la cual se le sancionó, es el no haber actuado con la debida diligencia con su cliente en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual. En efecto, los testimoniales y demás elementos de juicio aportados al infolio,
dan cuenta de la demora de la togada en adelantar la gestión encomendada, pues otorgándosele poder por parte del quejoso en fecha 22 de septiembre de 2005, para iniciar el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, esta sólo vino a radicar el escrito de la demanda en data 12 de agosto de 2010. Es así, como esta Corporación no acoge los argumentos defensivos expuestos por el defensor contractual de la investigada según los cuales la dilación en el tiempo por parte de su defendida para llevar a cabo la gestión encomendada, derivó de la falta de cooperación del quejoso. Lo anterior, por cuanto la defensa no aportó prueba de la falta de cooperación del señor JHON YERY MORALES, respecto de su apoderada, nótese que no indicó de forma concreta cuáles documentos no fueron aportados por el quejoso, o que acción dejó de hacer éste, para no permitir la presentación de la demanda, por el contrario, se advierte en el dossier que la letrada encartada realizó la radicación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual en el termino de prórroga concedida por su mandante, con la misma documentación entregada por el quejoso al inicio de la relación contractual, en fecha 22 de septiembre de 2005. Por otra parte, respecto al argumento del defensor de la disciplinada, en el cual éste manifestaba que la dilación del tiempo fue aceptada por el quejoso, cuando accedió a otorgarle la prórroga a la investigada. La Sala enunció que la falta de diligencia por parte de la letrada, se configuró desde cuando le otorgó el poder para realizar las gestiones pactadas con su cliente, actuaciones realizadas de forma tardía, independiente de la prórroga
consentida por el quejoso. Es de resaltar, que la falta de la abogada se inició desde que su mandante le confirió poder, pues dicho mandato se suscribió en aras de interponer una demanda ordinaria responsabilidad civil extracontractual por las lesiones sufridas por el señor JHON YERY MORALES, por ello, al recibir el poder, la togada estaba obligada a realizar las gestiones convenidas con su mandante tal y como se pactaron. Lo anterior, por cuanto se tiene que cuando la abogada asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, el cual contiene la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la apelación respectiva, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, entonces al encontrar cumplidas las exigencias del tipo disciplinario contenidas en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se considero que la disciplinable esta incurso en esta falta. Por otra parte, encuentra la Sala que si bien, el den
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