CSDJ - F17001110200020100043403ADJUNTA20120424155620-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100043403ADJUNTA20120424155620-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 170011102000201000434 03 Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha Abogado en consulta sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS 1 En Sala de decisión integrada por los Magistrados FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, como
ponente y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación tiene origen en la queja formulada por los señores LUZ STELLA HURTADO GARCÍA y FRANCISCO JAVIER RENDÓN VALDEZ, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, al no haber presentado recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra,
dentro del proceso ordinario laboral donde este los representaba.
Señalaron los quejosos: “… fue tal el descuido y el poco interés que le mereció los compromisos adquiridos a la firma del poder, que ni siquiera se dio por enterado de la audiencia de juzgamiento y en los términos de ley haber hecho uso de la revisión y apelación a la segunda instancia…” (Sic a lo transcrito). Además, manifestaron que los documentos con los cuales se pretendían desvirtuar las pretensiones de la demanda, fueron presentados extemporáneamente, situación que provocó el fallo en su contra y por lo cual se vieron obligados a vender sus bienes para cumplir con el requerimiento del juez.
ACTUACIÓN PROCESAL El a quo luego de acreditar la condición de abogado del doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, el 22 de octubre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de noviembre de 2010. En la fecha indicada, se recibió versión libre del abogado quien señaló que actuó con diligencia y cumplió con el mandato otorgado, pues aunque sólo lo contrataron para contestar la demanda, asistió a las respectivas audiencias y estuvo atento de la actuación hasta cuando se profirió la sentencia de primera instancia, adversa a los intereses de los quejosos. Sobre el recurso de apelación, no lo interpuso, pues a su juicio, la sentencia contaba con la suficiente argumentación jurídica, por lo que su impugnación
hubiese generado un desgaste innecesario para la administración de justicia y un gasto adicional para sus poderdantes, correspondiente a intereses y costas procesales, pues la segunda instancia, en todo caso confirmaría la decisión. En esta misma audiencia se realizó inspección judicial al proceso ordinario laboral seguido contra los quejosos en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales2, destacándose por el a quo las siguientes actuaciones: (i) poder otorgado al abogado; (ii) contestación de la demanda del 18 de mayo de 2009; (iii) constancia de asistencia a cuatro audiencias; (iv) memorial del 7 julio de 2010, signado por el togado mediante el cual anexó algunos documentos tendientes a demostrar el pago de las acreencias laborales de los demandados (quejosos) a la demandante; (v) sentencia del 27 de agosto de 2010; (vi) constancia de ejecutoria y de no interposición del recurso de apelación contra la sentencia adversa. 2 Minuto 16:34 A continuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia calificó la actuación disponiendo su terminación, decisión que apelada, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Superioridad, quien mediante decisión del 23 de febrero de 20113, la revocó y en su lugar profirió pliego de cargos contra el togado. PLIEGO DE CARGOS En aquella oportunidad los cargos fueron formulados así: “…al encontrarse reunidos los presupuestos normativos para formular cargos, se revocará la decisión impugnada y en su lugar
se procede a imputar al doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta falta a la diligencia del abogado descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, referida a la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, la cual se califica en esta etapa como omisiva a título de culpa, calificación que se realiza con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 20 y 21 de la mencionada normatividad, según lo previsto por el artículo 105 de ese mismo estatuto. Así que, de conformidad con lo establecido por la última norma aludida, la imputación de cargos se hace por encontrar un probable compromiso de responsabilidad ética del abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, derivado del presunto quebrantamiento del deber de diligencia, al no presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso 3 En Sala No° 19 de la fecha, con ponencia del mismo Magistrado ordinario laboral, adversa a los intereses de los quejosos, cuyo término se vencía el día 1° de septiembre de 2010…” (Sic a todo lo transcrito). Cumplido lo dispuesto por esta Superioridad, el 6 de julio de 2011, el Seccional de Instancia, en audiencia, con presencia del togado y los quejosos, procedió a dar lectura íntegra de la anterior decisión. En esa misma oportunidad, el doctor LÓPEZ LÓPEZ, solicitó la práctica de la inspección judicial al proceso ordinario laboral, petición a la que accedió el a
quo, quien además de oficio, ordenó escuchar en declaración al abogado ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 19 de julio de 2011. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha anunciada se instaló la audiencia con presencia del togado y del quejoso FRANCISCO JAVIER RENDÓN VALDEZ, oportunidad en la cual se practicó inspección judicial al proceso ordinario laboral y fue recibido el testimonio del señor ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA, quien manifestó: “…lo conocí dentro del proceso laboral promovido contra el señor FRANCISCO JAVIER RENDÓN y representé a la parte demandante, señora MARÍA ASCENEDT ALZATE ARENAS… en cuanto a la notificación, no le pude decir, porque es que en materia laboral siempre uno por costumbre se notifica dentro de los tres días siguientes, yo a él, estando dentro del término de ejecutoria, me lo encontré en la Oficina Judicial, le pregunté que si efectivamente iba presentar el recurso de alzada en contra de la providencia judicial… me manifestó que por criterio netamente profesional no iba a hacer uso del recurso y hasta ahí tuve yo contacto con él…” De otro lado, frente a las manifestaciones realizadas por el quejoso – FRANCISCO JAVIER RENDÓN Ven su denuncia adujo: “…es completamente cierto en el sentido de que yo me comuniqué con él para decirle que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, me comuniqué con don FRANCISCO… yo esperé los tres días, cuando vi que no se iba a
presentar el recurso, lo llamé y le dije “don FRANCISCO, la sentencia ya está en firme, no sé si me toque iniciar un proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia o podemos arreglar”… en ese sentido es cierto…”. A continuación, el abogado presentó sus alegatos de conclusión solicitando la absolución del cargo formulado, pues a su juicio, la apelación no iba a prosperar, razón por la cual se abstuvo de presentarla, evitando de esta manera, congestionar la administración de justicia, pues no había posibilidad de que el superior revocara tal decisión. En efecto señaló “…visto hasta ahora todo lo que se ha hecho referente a este proceso, pues reafirmo en la contestación que hice, al decir que es potestad de acceder o no a esa apelación, a la cual no se accedió sobre todo por las costas procesales en las que tenía que incurrir mi cliente, además pues por no atosigar el deber de la justicia en algo que lo más seguro era que iban a confirmar la sentencia del primer a quo y obviamente serían más gastos para mi cliente en su momento por eso tomé esa decisión… (Sic)”4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibida y saneada la actuación luego de que esta Corporación mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, habida consideración 4 C.D. de audiencia a que se sancionó al disciplinable por unos supuestos de hecho distintos a los que le fueron imputados en la calificación provisional, el 17 de febrero de
2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a tal decisión, consideró que el letrado “faltó al deber de la debida diligencia profesional, al no presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Adjunto Primero Laboral (sic) del Circuito de Manizales, adversa a los intereses de los quejosos, generando como consecuencia de tal omisión del abogado que ésta quedara en firme”. Estimó que si el disciplinado se abstuvo de apelar la sentencia al considerar que estaba bien fundamentada, debió informar dicha situación a sus clientes para que estos dispusieran de su derecho de la doble instancia. Finalmente, en atención a la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en las que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento, la carencia de antecedentes disciplinarios, lo sancionó con CENSURA. DE LA CONSULTA Notificado en debida forma el fallo de primera instancia, no siendo apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20115. En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.
II. Marco normativo: 5 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura…”. Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del
derecho investigado, establece: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
III. Caso en concreto: Ahora bien, respecto del caso concreto que nos ocupa, se encuentra probado que los señores LUZ STELLA HURTADO GARCÍA y FRANCISCO JAVIER RENDÓN VALDEZ. confirieron poder al doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ para que los representara dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ASCENEDT ALZATE ARENAS en su contra, el cual fue adelantado por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del
Circuito de Manizales. En virtud de dicho proceso tramitado conforme a la Ley, el despacho de conocimiento del asunto, profirió sentencia adversa contra los intereses de los demandantes el día 27 de agosto de 2010, la cual quedó en firme ante la no interposición de recurso de apelación contra la misma, cuyo término se vencía el 1° de septiembre de 2010. Habiendo hecho claridad frente al espectro fáctico, es para esta Superioridad menester expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta prevista en el numeral 1° del mencionado artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como se expondrá a continuación. En efecto, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes6 y que en
el sub exámine, al doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, no le eran ajenos pues, al asumir el mandato este debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de sus poderdantes en aras de que se profiriera sentencia absolutoria y utilizando todos los mecanismos judiciales instituidos para controvertir la declaración efectuada por la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, la obligación de los profesionales del derecho implica que se agoten todas las etapas y procedimientos que jurídicamente están diseñados para controvertir las decisiones judiciales, máxime cuando se encontraban de por medio los intereses jurídicos de sus clientes. Para el caso concreto, el inculpado se abstuvo de presentar el recurso de apelación, apoyándose además en que consideró que no era viable su formulación, empero, es evidente que con ello infringió su deber profesional, 6 Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” pues el poder otorgado por los clientes, ahora quejosos, no lo facultaba para renunciar a esa oportunidad procesal. Por otra parte, de las pruebas allegadas al plenario, esta Colegiatura precisa que el doctor LÓPEZ LÓPEZ no presentó renuncia ni excusa formal al no
atender con celosa diligencia las gestiones que el mandato le imponía, siendo su obligación en el evento en que se le imposibilitara su ejercicio o no estuviese de acuerdo con impugnar la decisión, informar a sus clientes de dicha determinación o renunciar al mandato para que otro profesional del derecho si cumpliera con tal propósito; sin que se pueda predicar en este evento que los letrados gozan de autonomía para aceptar el asunto y diseñar la estrategia en pro de los intereses de su cliente, en tanto los titulares de los derechos litigiosos son los clientes y no el abogado, quien únicamente cuando expresamente se le ha habilitado para ello, puede disponer de estos. Así las cosas, es por lo explicado anteriormente, que se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta del numeral 1° del mencionado artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, toda vez que no apeló el fallo de primera instancia proferido el 27 de agosto de 2010, por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante la cual se condenó a los demandados, quedando ejecutoriada el 1° de septiembre de ese mismo año, sin que el profesional corriera con la carga imperativa de recurrirlo, situación contraria a la actitud que adoptó durante el desarrollo del proceso laboral ordinario, la cual se dirigió a desvirtuar las
pretensiones de la demanda. Así las cosas, el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional dentro del proceso de ordinario laboral, al no presentar el recurso de apelación, sin informar oportunamente a los quejosos, infringió desde el punto de vista objetivo su deber forense de actuar con diligencia, pues con dicha conducta, dispuso del derecho que éstos tenían a la doble instancia e impidió que el superior funcional valorara la legalidad de la actuación, todo en perjuicio de sus clientes. De ahí que, se encuentra necesario precisar que las conductas descritas dentro del citado artículo se caracterizan por ser exclusivamente culposas cuyo ingrediente esencial e inevitable para ser reprochables es justamente la injustificación, y que por lo explicado anteriormente, se encuentra plenamente probada la responsabilidad disciplinaria del letrado, al no concurrir ninguna de las causales que consagra la ley y al no tener los argumentos esgrimidos por el mismo la entidad suficiente para desvirtuar o justificar su indiligencia. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción, de CENSURA impuesta, dígase que se confirmará, pues se trató de un comportamiento omisivo, consumado en cuanto a sus extremos objetivos y subjetivos de manera culposa, tipificado en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esto es con violación de deberes objetivos de diligencia, pues el togado era conocedor que el adelantamiento de los encargos ha de hacerse de manera célere y pronta, en pro de los intereses de sus defendidos, en el menor tiempo posible y adelantar las gestiones pertinentes para el cabal desarrollo de los mismos; aunado al perjuicio causado y las demás circunstancias en
que se cometió la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado