CSDJ - F17001110200020100043601ADJUNTA20120829120205-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100043601ADJUNTA20120829120205-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 170011102000201000436 01
Registro: 14-08-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÈ RICARDO ROMERO CAMARGO1el 23 de marzo de 2012, mediante el cual se sancionó al doctor CARLOS IVÁN GARCÍA TABARES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR RL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, al hallarlo responsable de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el numeral 9 del artículo 33 y a la diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala Dual conformada con el MagistradoFABIO HOLGUIN ZULUAGA. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada por el señor Jorge Mario Rojas Giraldo, en contra del doctor CARLOS IVÀN GARCIA TABARES, quien señaló que contrató al abogado para que lo representara
en una demanda laboral que había instaurado en su contra el señor Edison Herrera López; que tuvo en cuenta al mismo porque aquel profesional le expresó que tenía una amplia experiencia y que siempre ganaba los procesos a favor de los patronos. Le sugirió como estrategia de defensa retardar el proceso. Recordó que dicha maniobra se la había aprendido a un profesor suyo. Por lo tanto debían prorrogar las citaciones para audiencias para recoger los testimonios. Recomendó que en principio no fueran a dicha audiencia en la fecha fijada para lo que se excusaría en la ola invernal. Así las cosas, nunca notificó a los testigos de la fijación de la audiencia para su declaración. Con el transcurso del tiempo llegó el momento de la conciliación y el togado aconsejó a su poderdante que no conciliaran, sostuvo que el demandante no tenía ni las más mínima posibilidad de ganar y que dilatar el proceso era la mejor opción pues el tiempo corría en contra de sus pretensiones. Agregó que su abogado, ni siquiera presentó los alegatos de conclusión y que en su momento, a pesar de haber apelado la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, nunca la sustentó, por lo que se declaró desierto el recurso, tanto así que recibió una reconvención del señor Juez por desconocer las formas de apelación y la oportunidad de presentar los escritos. Finalmente informó sobre una conversación telefónica con el togado en la cual lo citó a la oficina y le manifestó no entender las razones por la cuales la decisión había salido a favor de las pretensiones del demandante, por lo que le aconsejó insolventarse a fin de tener una mejor posición en la
negociación para el pago de la ejecución. Aportó como pruebas el expediente del proceso ordinario laboral No. 2008003 de Jesús Edison Herrera López contra Jorge Mario Rojas Giraldo, tramitado en el juzgado 1 Laboral del Circuito de Manizales. (fls10 a 45 c.o). ACTUACIONES PROCESALES 1.Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado2, mediante proveído del fecha 2 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO3 y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de enero de 2011.
2. El día 20 de enero de 2011, se celebró audiencia de pruebas y calificación4, con la presencia del investigado y el quejoso y allí se realizan las siguientes actuaciones: I) Versión libre del doctor CARLOS IVÁN GARCÍA TABARES quien señaló que el proceso que nos ocupa, se evidencia un claro ánimo
2Folio 146 c.o. P.I. 3Folio 147 c.o. P.I. 4Folio 161 y 162 c.o. P.I. revanchista por parte del denunciante, porque el proceso laboral que él adelantó como apoderado del señor JORGE MARIO ROJAS se perdió a pesar de haber empleado todos los medios que tenía a la mano. Sus testigos eran de su círculo familiar y una persona que no había tenido relación con las partes. Afirmó que siempre le aconsejó que conciliaran, pero él fue renuente
en llegar a un acuerdo. Adujo que en el interrogatorio de parte el señor ROJAS GIRALDO confesó que efectivamente había una relación de carácter laboral y ese fue el alcance que le dio el señor juez. Agregó que los testigos de su defendido no se hicieron presentes a pesar de estar debidamente notificados de la obligación de comparecer para absolver el interrogatorio. Posteriormente, y observando el panorama del proceso le sugirió que llegara a un acuerdo conciliatorio de la sentencia y en ese momento se presentó la solicitud de la apelación y sustentación del recurso. Afirmó que no se dio la falta disciplinaria enrostrada, porque no se presentó ningún hecho dañoso en contra del deudor, toda vez que si se lee el correo electrónico en relación a la oposición en la diligencia de embargo, en la misma lo que aconteció fue la conciliación, no obrando prueba en donde le aconsejara que sacara del comercio una casa en campo hermoso y un vehículo automotor, ya que la única prueba es la queja y su declaración, por lo que se pregunta si serían suficientes estas afirmaciones para que se establezca su responsabilidad. Ampliación de queja del señor JORGE MARIO ROJAS GIRALDO, quien se ratificó de los hechos de sus denuncia. Luego de lo anterior se suspendió la diligencia y se señaló como fecha para su continuación el día 7 de marzo de 2011. 3.A folio 165 obra la certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se acredita que el señor CARLOS IVAN GARCIA TABARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 4414068 y tarjeta profesional No. 134510 no
registra antecedentes disciplinarios.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación5, celebrada el día 7 de marzo de 2011, con la presencia del investigado, en la que se llevaron a cabo las
siguientes actuaciones: Se procedió a la FORMULACIÓN DE CARGOS AL INVESTIGADO CARLOS IVÁN ROJAS GIRALDO, así: consideró el A Quo que luego de analizado el acervo probatorio se encuentra demostrada la incursión del disciplinado en la conducta consagrada en el artículo 33 numeral 9º Ley 1123 de 2007, pues de lo que obra en el expediente se tiene que el togado, faltó a la recta administración de justicia y fines del estado, a titulo de DOLO, ya que intervino en actos fraudulentos, toda vez que cuando se enteró de la sentencia proferida en contra de si cliente, en lugar proponerle una solución a la situación, le aconsejó que alzara sus bienes, para evadir su responsabilidad”.6 De igual manera, incurrió el togado en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en clara vulneración del numeral 10º artículo 28 Ibídem, pues no desarrolló con celosa diligencia el encargo 5Folio 166 y 167 y Cd P.I. 6Cd profesional para el que fue contratado, como se desprende de poca participación en el proceso tramitado en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Manizales, ya que como se observó, solo asistió al interrogatorio de parte de su cliente y no se hizo presente a la audiencia de interrogatorio de los testigos de la contraparte7, no presentó los testigos para los descargos8 como
lo había anunciado al momento de presentación de la contestación de la demanda, tampoco presentó los alegatos de conclusión y finalmente, pese haber interpuesto recurso de apelación9 contra la sentencia desfavorable a las pretensiones de su cliente, no lo sustentó en la oportunidad correspondiente, por lo cual el juzgado de conocimiento lo declaró desierto10. Dicha falta le fue imputada a título de CULPA. De otra parte, se ordenó solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito la remisión de copias del proceso de simulación contra el señor Jorge Mario Rojas, así como también se decretaron otras pruebas y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento el día 2 de mayo.
5. Se allegó al expediente el certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria No. 100-118650. 6.El día 2 de mayo de 2011 se celebró Audiencia de Juzgamiento11, con la asistencia del investigado a quien se le corrió traslado de las pruebas y se le concedió el uso de la palabra para presentar los alegatos de conclusión, lo
cual realizó en los siguientes términos: 7Folios 42 a 44 del c.o 8Folios 46 y 47 c.o. 9Folio 85 c.o. 10Folio 86 c.o. 11Folio 179 c.o. y Cd P.I. Reafirmó lo señalado en su diligencia de versión libre aduciendo además que en el proceso se denota una clara intención de revancha por parte del denunciante porque el proceso se perdió. Actuación surtida con los medios que el querellante tenía a la mano, sus testigos eran de su círculo familiar y
una persona que no había tenido relación con las partes. Sostuvo que siempre le aconsejó que conciliaran, pero él fue renuente en llegar a un acuerdo. Adujo que en el interrogatorio de parte del querellante este confesó que efectivamente había una relación de carácter laboral y por ello el señor Juez le dio ese alcance. Refrendó que los testigos de Jorge Mario Rojas, no se hicieron presentes y que como él mismo lo informó, estaban debidamente notificados de la obligación de comparecer para absolver el interrogatorio. Ulteriormente y verificando el panorama del proceso le aconsejó que llegara a un acuerdo conciliatorio de la sentencia y en ese momento se presentó la solicitud de la apelación y sustentación del recurso. Afirmó que no se cometió la falta disciplinaria, porque no se presentó ningún hecho dañoso en contra del deudor, toda vez que si se lee el correo electrónico en relación a la oposición en la diligencia de embargo, en la misma lo que aconteció fue la conciliación. Así mismo, manifestó que no obra prueba en el expediente de donde se desprenda que él le sugirió a su poderdante que sacara del comercio una casa en campo hermoso y un vehículo automotor, ya que la única prueba es la queja y su declaración, por lo que se pregunta si serían suficientes estas afirmaciones para que se establezca su responsabilidad. Finalmente requirió que las pruebas sean valoradas con el fin de que conduzcan a la certeza sobre el hecho que se le imputó y que tenga una consecuencia para el disciplinable, surge muchas inquietudes, no obra prueba a parte de la declaración del quejoso, para determinar la certeza con
respecto a que le aconsejara que se alzara los bienes, él esta alegando su propia culpa para formular una queja disciplinaria, su declaración no es suficiente, el acervo no conduce a establecer la responsabilidad, no se le debe sancionar porque en su convicción interna no cometió ninguna falta y cumplió con las ordenes de su mandante, por lo tanto solicitó su absolución12. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de marzo de 201213, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado CARLOS IVÁN GARCÍA TABARES con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el numeral 9 del artículo 33 a título de DOLO y a la diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Consideró el Seccional de instancia que “el abogado al no presentarse a la audiencia de testigos de su contraparte, faltó a la debida diligencia, pues precisamente en estas pruebas se edificara en parte la relación laboral motivo de la litis y que conllevaría al actor al triunfo de sus pretensiones, al igual que el togado no presentó los alegatos de conclusión como era su deber y si estaba inconforme con el fallo de primera instancia debió sustentar el recurso de apelación por él interpuesto, lo que confirma que no fue 12Cd 13Folio 184 a 196 c.o. P.I.
diligente en el manejo del encargo y por lo tanto, se hace merecedor a una condena, pues de la primera lectura del expediente se puede extraer de forma contundente tanto la existencia de la falta contra la debida diligencia profesional, como la responsabilidad del abogado, quien no ejerció la defensa en debida forma.” De igual manera argumentó el Seccional de Instancia frente al otro cargo imputado que “en lo que atañe al otro cargo que se le formulara la Sala, por haber realizado actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, esta demostrado con la declaración del quejoso, quien no obstante ser afectado por la falta de diligencia profesional, no por ello, se deben desestimar sus atestaciones, las cuales son unánimes y coherentes, en señalar que el doctor García Tabares luego de que se enterara de la sentencia en la cual se condenaba a su cliente, en lugar de proponerle que solucionara la situación le aconsejó que se alzara en sus bienes, es decir un asesoramiento que pondría en entre dicho las resultas del proceso, en perjuicio del interés que tenia el demandante en relación con sus pretensiones, las cuales se verían frustradas por cuanto no habrían bienes en cabeza del demandado para garantizar el pago. DE LA APELACIÓN Mediante escrito14 del 25 de abril de 2012 el disciplinado en extenso escrito sustentó el recurso de alzada, por lo tanto procederá la Sala a extractar lo más relevante así: 14Folio 200 a 222 c.o. P.I. Indicó que a lo largo del proceso siempre ha sostenido que nunca asesoró al
señor ROJAS GIRALDO para que alzara sus bienes, como lo manifestó la primera instancia, pues nunca aparece probada tal afirmación con un medio de convicción diferente a lo dicho por el quejoso, pues en el interrogatorio rendido por este fue claro en señalar que había vendido la camioneta con el fin de pagar la sentencia, además que durante todo el trámite del proceso laboral le sugirió a su cliente que llegaran a un acuerdo con la parte demandante. Afirmó que del recurso de apelación que no se sustentó, fue solicitado en oportunidad pero estuvo esperando para sustentarlo a que el señor ROJAS GIRALDO definiera si presentaba una fórmula de arreglo, la cual en últimas no presentó. Por todo lo anterior solicita que se revoque la sanción y se levante la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de alzada interpuesto por el investigado.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 23 de marzo de 2012 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES al abogado CARLOS IVÁN GARCÍA TABARES, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, y a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado estatuida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
2. Problema jurídico Los problemas jurídicos a dilucidar consisten en: I) Determinar si con ocasión de las escasas actuaciones realizadas por el abogado CARLOS IVÁN GARCÍA TABARESa favor del señor Jorge Mario Rojas Giraldo, dentro del proceso ordinario laboral que se seguía en su contra, se puede establecer una infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, en lo que tiene que ver con el deber de diligencia profesional?.
- Declarar si el hecho de haber aconsejado al quejoso optar por la
insolvencia, como método para hacer nugatoria la condena impuesta por el Juez de conocimiento en la causa laboral, presupone una trasgresión contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por parte del disciplinado.
3. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma. 3.1. De la Falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En el caso sub exámine, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de la actuación profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Se desprende de un análisis juicioso de las copias del proceso laboral No. 2008-003 de Jesús Edison Herrera López contra Jorge Mario Rojas Giraldo, tramitado en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Manizales, en donde el encartado actuaba como apoderado judicial del demandado, que el togado no realizó las gestiones encaminadas a una defensa diligente de su poderdante. Pues es evidente que no se hizo presente a la audiencia de interrogatorio de los testigos de la contraparte15, no presentó los testigos para los descargos16, como lo había anunciado al momento de presentación de la contestación de la demanda, tampoco presentó los alegatos de conclusión y finalmente, pese haber interpuesto recurso de apelación17 contra la sentencia
desfavorable a las pretensiones de su cliente, no lo sustentó en la oportunidad correspondiente, por lo cual el juzgado de conocimiento lo declaró desierto18. Con base en el acopio relacionado existe certeza que suscribió poder con el quejoso para adelantar las respectivas gestiones en pro de sus intereses, por lo que en cumplimiento del mismo debió haber realizado las actuaciones judiciales correspondientes. Pero del contenido del proceso ordinario laboral en mención, resultó claro que posterior a la presentación del escrito de contestación de la demanda, ningún trámite se evidenció en beneficio de su representado, con lo que se corrobora un carente y total abandono en el ejercicio del derecho de defensa por parte del disciplinado en favor del querellante, quien había depositado plenamente su confianza, encontrándonos frente a un concurso homogéneo de faltas a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, deber propio de quien regenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 8 ibídem. 3.2. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. 15Folios 42 a 44 del c.o 16Folios 46 y 47 c.o. 17Folio 85 c.o. 18Folio 86 c.o. Entrando en el análisis del caso bajo examen, el cargo por el cual fue sancionado el abogado CARLOS IVAN GARCIA TABARES corresponde a la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo
tenor es: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” En virtud de lo anterior es preciso destacar que la tipicidad de la conducta está caracterizada por tres verbos rectores, a saber: aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. Esas tres maneras de realizar la conducta descrita están determinadas por los actos falaces o engañosos, donde las probanzas juegan un papel de primer orden para la definición del tema jurídico en disputa. Se destaca del anterior tipo que basta con que tales comportamientos ocasionen detrimento a los intereses de otras personas, con independencia de que exista una relación jurídica trabada, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. (Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007) No resulta por lo tanto indiferente al Estatuto Deontológico de la Abogacía el comportamiento desplegado por un profesional del derecho que aconseja, patrocina o interviene en actos fraudulentos como el que es objeto de averiguación en estas diligencias, cuando con ellos se quebrantan o lesionan intereses ajenos como se aseguró por parte del A quo para el presente caso. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia,
aconsejar, patrocinar o intervenir ¨ en actos fraudulentos ¨ en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. De los medios probatorios recaudados, se tiene que efectivamente el disciplinadoGARCÍA TABARES, una vez el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 22 de octubre de 2009, en la cual se condenó al quejoso a cancelar a la parte demandada las sumas de dinero allí consignadas, en lugar de proponerle la manera jurídica de cancelar esos dineros, procedió contrario a la ética profesional a aconsejarle que se insolventara, que se alzara con sus bienes, con el fin de evitar el pago de dicha condena, circunstancia plenamente corroborada, no solo con el dicho del quejoso en su diferentes intervenciones, sino con las prueba documental allegada al
plenario, en donde el querellante con fundamento en dicho consejo procedió a traspasar sus propiedades, hecho corroborado con el correo electrónico enviado por el disciplinado al señor ROJAS GIRALDO aconsejándole como se perfeccionaba el alzamiento de bienes, que para sus bienes muebles le recomendó hacer unas facturas o realizar un contrato de compraventa sobre los mismos. (fl. 8 c.o), siendo reprochable a todas luces su conducta, pues contraría la función social asignada al abogado y las obligaciones que en ese campo él debe asumir, como es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta administración de justicia, uno de sus deberes principales. Si ello es así, hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para defraudar el patrimonio económico de terceros y a las propias autoridades judiciales, y no para colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por el abogado, sin duda que afecta sustancialmente la lealtad que éste debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión. Para que se establezca la ocurrencia de la conducta, es necesario traer a colación lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 2006, cuando estudió la constitucionalidad de la anterior falta, el numeral 2º del art. 52 del Decreto 196 de 1971, la cual se reprodujo de manera idéntica
en el actual Estatuto Deontológico del Abogado, que si bien no describe el concepto de “actos fraudulentos”, si da a entender que el concepto de fraude, hace relación a la conducta engañosa, contraria a la verdad, a la rectitud, o que pretende evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro; conceptos que a la postre son conocidos por todos y en especial por los profesionales del derecho, quienes están más que nadie obligados a conocer cuando su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley. Conforme lo antedicho merece total rechazo, quienes teniendo conocimientos jurídicos especializados engañen a terceros y en algunas oportunidades traten de engañar o defraudar a las autoridades judiciales, alterando la lealtad que el togado debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión, situación que se presenta en el caso sub examine, de tal manera que resulta objeto de reproche la conducta de la disciplinada al faltar a la lealtad debida a la administración de justicia, al aconsejarle a su cliente que se insolventara con el fin de evadir el pago de la sentencia condenatoria, en vez de formular un concepto jurídico viable para que solucionara el pago a favor del demandante en el proceso laboral de marras. Concluyéndose por parte de ésta Colegiatura que el proceder del disciplinado encaja perfectamente en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto Deontológico como atentatoria contra la lealtad debida a la administración de justicia. Una vez establecida la ocurrencia de las faltas disciplinarias endilgadas al
abogado disciplinado, entraremos a analizar si las mismas se cometieron sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima al abogado de responsabilidad disciplinaria.
4. De la Antijuridicidad de la conducta disciplinaria Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado al Profesional del Derecho CARLOS IVÁN GARCÍA TABARES, vulneró o no los deberes del abogado conforme lo contempla el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y si esas infracciones socavaron las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales, en cuanto busca que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro, lealtad, y diligencia, entre otros.
En el caso sub examine, no cabe duda que el togado disciplinado vulneró con su actuar los deberes profesionales del abogado de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y la debida diligencia, deberes que se encuentran consagrados en los numerales 6º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Corolario a lo anterior, esta Sala, entrará a analizar si en la actuación del Togado existió o no justa causa para: i)aconsejar a su poderdante a insolventarse para no cancelar una condena impuesta por un juez de la República, y ii) al no haber realizado ninguna gestión ante la justicia laboral en nombre del quejoso conforme al poder por este otorgado, señalando esta Corporación que comparte los argumentos esgrimidos por el A quo, para realizar reproche disciplinario al encartado. Ahora respecto de los argumentos defensivos expuestos en su oportunidad por
el disciplinado, como fue que procuró una conciliación entre las partes, pues el proceso habla de otra cosa, pues obsérvese que para hacer efectivo el pago de la condena impuesta al querellante, el abogado de la contraparte tuvo que promover proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral para que no se hiciera ilusa dicha condena, lo que deriva que en ningún momento la intención de demandante era la de pagar dicha obligación, quien por consejo del encartado al sugerirle que de insolventarse, pasaría el tiempo y llegaría la prescripción por lo que no se podía cobrara esas sumas de dinero. De igual manera no puede aceptar que su conducta no causó ningún perjuicio a su poderdante, pues por el contrario en vista de que este se insolventó, fue necesario para el abogado de la contraparte de iniciar un proceso de simulación para que los bienes traspasados a terceros volvieran a la titularidad del quejoso, para que garantizaran la condena impuesta por el juzgado de conocimiento al demandante, hecho que a todas luces generó la acumulación de intereses y que el querellante fue condenado en costas por el proceso de simulación que se le adelantó, sin dejar a un lado que el actor en el proceso ordinario laboral, viera frustrado el pago de sus acreencias por haber laborado al servicio del señor JORGE MARIO ROJAS GIRALDO. Por lo que no se encuentra justificación alguna al hecho de que el abogado GARCÍA TABARES no haya desempeñado ninguna gestión en procura de los intereses del quejoso que representaba, lo que redunda en una absoluta inactividad en dicho proceso, pues su actuación se limitó a contestar la
demanda, desconociendo de manera íntegra los principios orientadores de la función de la abogacía, en especial la que comporta la exigencia de diligencia, cuidado y dedicación profesional Frente a la falta de diligencia profesional en reiteradas oportunidades la Sala se ha pronunciado así: “…Cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.