CSDJ - F17001110200020100046201ADJUNTA20130709103527-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100046201ADJUNTA20130709103527-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de junio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000 2010 00462 01
Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación.
HECHOS
1 M.P. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
El señor LUIS DARIO BOTERO GÓMEZ, mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 20102, elevó queja contra el abogado DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, por cuanto en su calidad de propietario de los establecimientos de comercio denominados “almacenes CREDIDESCUENTOS” de la ciudad de Manizales y el municipio de Chinchiná, le otorgó poder al abogado para realizar el cobro pre-jurídico y judicial de los clientes que tenían los créditos en mora. Indicó que el togado
cuando realizaba el cobro pre-jurídico o judicial y los clientes pagaban sus obligaciones, se demora meses en entregar el dinero a los almacenes y además, señaló, el abogado se apropió de setecientos cincuenta y dos mil pesos ($ 752.000,oo). ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el 9 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, fijando el 31 de enero de 2011para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor MORENO MORENO del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 17 de noviembre de 2010 el despacho procedió a fijar edicto emplazatorio5. 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. El día 31 de enero de 2011, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron el quejoso y el abogado investigado, quien solicitó se designara defensor de oficio, lo cual fue aceptado por el despacho6. Por lo anterior, el día 4 de febrero de 2011, se designó al doctor RUBÉN DARÍO CASTAÑO LOAIZA como apoderado de oficio del doctor DIEGO
FERNANDO MORENO MORENO7, quien tomó posesión del cargo el día 15 de febrero siguiente8. El 2 de marzo de 2011, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el quejoso y el disciplinado, diligencia en la que se decretó como pruebas: “…Oficiar a la Cámara de Comercio de Manizales, para que allegue los certificados de matrícula mercantil en relación con los establecimientos que tiene o tenía registrados desde el año 2004 el señor LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ; solicitar al director del Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI, para que designe un perito contable con el fin de constatar contablemente las manifestaciones consignadas en el escrito de queja, en relación con la entrega de dineros por parte del abogado, de igual manera para que establezca cual era el procedimiento contable establecido por la empresa para la liquidación de los honorarios al abogado…”9. (Sic a lo transcrito). PRONUNCIAMIENTO DEL DR. DIEGO FERNANDO MORENO MORENO 6 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 67 y 68 del cuaderno principal del expediente. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO rindió versión libre10, señalando que el 22 de octubre de 2004 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, contrato que lo facultaba para descontar de los abonos que realizaban los clientes, lo correspondiente por concepto de
honorarios profesionales. Señaló igualmente, ser el encargado de cobrar la cartera, teniendo la facultad expresa de realizar el respectivo cruce de cuentas, pues en algunos procesos no se le cancelaron honorarios, toda vez que los clientes iban directamente al almacén y cancelaban la obligación. Finalizó su intervención, precisando que él, cuando recibía los dineros descontaba los honorarios correspondientes, de conformidad con el contrato suscrito en el año 2004 con su cliente. PLIEGO DE CARGOS En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de septiembre de 2011, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. 10 Audiencia del 2 de marzo de 2011. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que según el contrato de prestación de servicios, el porcentaje de honorarios para cobros jurídicos era del 20% y para cobros pre-jurídicos el 10%, adicionalmente se pactó un 50%
de los intereses reconocidos, existiendo el compromiso del abogado de entregar de inmediato los dineros abonados por los clientes, descontando lo correspondiente al 10 o 20% de honorarios. Señaló el Seccional, su deberobligación, era hacer la entrega de manera inmediata de los dineros, “…y en ese orden de ideas está demostrado que no hizo la entrega de los dineros, situación que se extrae de los testimonios del quejoso, de la abogada del quejoso, del jefe de cartera y del jefe de personal, es decir, de los testimonios de estas personas se establece como llegaron a una conclusión elemental que no requiere mayores elucubraciones, que al indagar con los clientes, se demostró que el abogado recibía los dineros y con posterioridad los abonaba al almacén, es decir faltó a su deber de entregar inmediatamente los dineros, incurriendo en falta…las constancias documentales dan fe de que luego de que se recibieron los dineros, entre espacios de tiempo largo abonó los dineros, es decir, el abogado retuvo unas sumas que no le correspondían, pues debía hacer entrega inmediata de los dineros y así no se pacte esta situación en concreto, la normatividad disciplinaria marca una regla según la cual ellos deben entregarse de manera inmediata…” (Sic a lo transcrito), en ese orden de ideas, indicó el A quo, no es de recibo las exculpaciones del abogado al manifestar que ya había entregado los dineros, pues señaló, su obligación era entregar de manera inmediata las sumas de dineros recibidas de los clientes. Así, señaló el
Seccional, “…la prueba testimonial es coherente, que efectivamente el abogado si realizó la conducta que hizo que el quejoso perdiera la confianza en él, igualmente los otros testimonios, y la perito contable donde claramente se determina o se establece la conducta de retención de dineros…”11. (Sic a lo transcrito). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, presentó alegatos12 dentro de la audiencia de juzgamiento, indicando, en su sentir, en el proceso disciplinario se demostró la inexistencia de una retención indebida de dineros, pues se probó que existió un contrato firmado por el quejoso y él, autorizando descontar de lo recaudado, esto es, de los abonos de los clientes, sus honorarios como abogado. Igualmente indicó, se logró probar del testimonio del señor JHON MARIO LONDOÑO, empleado del señor DARÍO BOTERO GÓMEZ, que a él se le autorizó el cruce de cuentas y el pago de honorarios de los procesos, es por ello, señaló, no puede hablarse de una retención indebida, teniendo presente un acuerdo de voluntades que nunca fue negado y jamás fue tachado de falso por el señor DARÍO BOTERO GÓMEZ. Expresó, hizo un manejo de más de cien procesos desde el año 2004 cuando fue contratado, existiendo sólo controversia en un 5% de ellos, 11 Minuto 59 segundo 00 del audio de la audiencia. 12 Audiencia de juzgamiento, 23 de marzo de 2012. debido a ese cruce de cuentas que se le autorizó en el contrato y
posteriormente de manera verbal. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia13 del 22 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió sancionar con CENSURA al doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional que luego de una auditoría realizada por la empresa del quejoso, el togado fue requerido para rendir informe sobre su actuación y posteriormente tras la investigación de los almacenes, se pudo establecer que no había entregado unos dineros recibidos de manos de los deudores. Indicó, que en ese sentido, la prueba documental es contundente para demostrar la ocurrencia de la falta disciplinaria como la responsabilidad del abogado denunciado, pues con el simple cotejo de las fechas del recibo de los dineros por parte de los deudores y el recibo de los dineros entregados por el abogado a la empresa, se puede establecer sin hesitación la ocurrencia de la retención indebida de dineros. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, interpuso recurso de apelación, indicando que en el proceso disciplinario se probó la existencia de un contrato firmado con el quejoso, donde se le autorizaba a descontar de lo recaudado sus honorarios como abogado, a más del testimonio del señor JHON MARIO LONDOÑO, quien afirmó haber autorizado tales cruces de cuentas por 13 Folio 477 del cuaderno principal del expediente.
aprobación de su superior, demostrando que no existió ninguna retención indebida de dineros, pues prima el acuerdo de voluntades sobre la costumbre. Señaló que, infortunadamente la sanción se basó en la costumbre y desconoce el acuerdo de voluntades, en donde no sólo se pactó los honorarios, sino que también se pactó la forma de pago, es decir, con el solo hecho de haberse firmado un contrato en donde se le expresa de manera clara y precisa la autorización de descontar sus honorarios, más la reiteración verbal de la misma, era razón suficiente para que se configurara la duda razonable a su favor. Finalizó la apelación, indicando haber manejado para el quejoso más de cien procesos desde el año 2004, existiendo controversia en menos de un 5% de estos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas14, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
14 M.P. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la formulación de cargos,
inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas15.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles16. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”17. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 15 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 16 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3.
17 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2918 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”19. 18 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 19 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem20. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con
otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, 20 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”21. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"22. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo 21 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 22 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros,
sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"23. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"24. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener
todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"25. 23 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 24 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 25 Ibid, párrafo 127. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2011, el Seccional procedió a formular cargos contra el doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, el Magistrado de instancia expuso de manera tan confusa y ambigua las motivaciones que lo llevaron a formular el cargo endilgado, que
no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos al abogado encartado, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la imputación fáctica y jurídica: “…está demostrado que no hizo la entrega de los dineros situación que se extrae de los testimonios del quejoso, de la abogada del quejoso, del jefe de cartera y del jefe de personal, es decir, de los testimonios de estas personas se establece como llegaron a una conclusión elemental que no requiere mayores elucubraciones, que al indagar con los clientes, se demostró que el abogado recibía los dineros y con posterioridad los abonaba al almacén, es decir faltó a su deber de entregar inmediatamente los dineros, incurriendo en falta…las constancias documentales dan fe de que luego de que se recibieron los dineros, entre espacios de tiempo largo abonó los dineros, es decir, el abogado retuvo unas sumas que no les correspondían, pues debía hacer entrega inmediata de los dineros y así no se pacte esta situación en concreto, la normatividad disciplinaria marca una regla según la cual ellos deben entregarse de manera inmediata…la prueba testimonial es coherente,
que efectivamente el abogado si realizó la conducta que hizo que el quejoso perdiera la confianza en él, igualmente los otros testimonios, y la perito contable donde claramente se determina o se establece la conducta de retención de dineros…”26. De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional dejó abierta la imputación, esto es, no determinó como lo exige el ordenamiento jurídico, claridad y precisión en la imputación y en tratándose de la falta contra la honradez, indicar presuntamente qué dineros retuvo el abogado y, como se trata según los cargos, de recibir sumas de dinero y entregarlas de manera tardía, señalar cuál fue el término de retardo y la época de los hechos. 26 Minuto 59 segundo 00 del audio de la audiencia. Al manifestar el Seccional que el abogado retuvo por un tiempo, esto es, que recibió dineros y entregó con posterioridad, no de manera inmediata, se pregunta esta Sala, ¿a qué tiempo y a qué dineros se refiere el A quo?, esto es, si el Seccional indicó que el abogado recibía los dineros de los clientes y los entregaba a los almacenes o a la empresa después de pasado un tiempo: ¿a qué clientes, a qué dineros y a cuál tiempo se refiere el A quo? Además, quedó probado en el proceso disciplinario, que el togado encartado manejó más de cien expedientes o procesos del quejoso, preguntándose una vez más este Superioridad, ¿en cuales procesos retuvo o no entregó de manera inmediata el abogado? o, ¿fue en los cien procesos, que el abogado
recibió el dinero y los retuvo por algún tiempo?, y si fue así, ¿a cuál tiempo se refiere el Seccional?, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios es del año 2004 y es a partir de allí que el togado comenzó a manejar procesos del quejoso. Permitir que en la formulación de cargos, se deje al azar o al albur, cuál de las conductas o las faltas de manera concreta son las que se configuran o por las cuales se le enjuiciará a un abogado, es consentir que se vulneren los derechos humanos y fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa de los ciudadanos investigados. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado”. Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES27, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su
derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN28, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe 27 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. 28 Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007, página 39-40. contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea
sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”. Por todo lo anterior, se concluye, no se realizó en el caso concreto una imputación de manera clara, expresa y concreta, pues el Magistrado Instructor no le indicó al investigado cuáles fueron los presuntos dineros retenidos y por los que sería juzgado; al igual, cuáles fueron los procesos en los que recibió dinero y probablemente no los entregó, pues el abogado manejó más de cien procesos del quejoso. De la misma manera, el Seccional omitió expresar en qué fechas recibió los dineros y en qué fecha los entregó al quejoso, para concluir, como en efecto lo hizo, que se estaba en presencia de una retención por retardo en entregar, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado, al no concretar como lo exige la jurisprudencia y la doctrina disciplinaria, los elementos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a d
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