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CSDJ - F17001110200020100049001ADJUNTA20150511161614-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020100049001ADJUNTA20150511161614-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1700111 02000 2010 00490 01 Discutido y aprobado en Sala No 36 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo Sancionatorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 29 de agosto 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, declaró disciplinalmente responsable al doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José (Caldas), por incurrir en falta disciplinaria, por desconocer el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 250 superior y 138 y 157 de la Ley 906 de 2004, lo que generó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

1. ANTECEDENTES 1.1 El Informe. 1 Sala conformada por los Magistrados, doctor José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y el

doctor Fabio Holguín Zuluaga Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,

puso en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria una posible irregularidad en cabeza del doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José (Caldas), al no haber presidido las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, deprecadas por el Fiscal Local de Anserma, el día 16 de octubre de 2010, pese a encontrarse en turno de disponibilidad, lo que conllevó a que se decretara, por parte del funcionario del ente acusador, la libertad del indiciado, quien había sido capturado con 6.8 gramos de cocaína, el día 15 de octubre de 2010. 1.2 Actuación Procesal y Pruebas Con fundamento en el informe rendido por La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Magistrado sustanciador ordenó indagación preliminar mediante auto del 25 de noviembre de 2010.2 El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente al doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, el 22 de febrero de 2011.3 El Director Seccional de Fiscalías, con oficio No. 12794 del 10 de noviembre de 2010, remitió el oficio No. 210 del 2 de noviembre de 2010, suscrito por la doctora Socorro Ospina Hoyos, Fiscal Dos Seccional de Anserma (Caldas), mediante el cual se adjuntó la solicitud de Audiencia Preliminar del 16 de octubre de 2010 y el oficio No. 360 de la misma fecha, la constancia y orden de libertad expedida el mismo 16 de octubre de 2010.

2 Folio 10 c.o 3 Folio 94 c.o Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se allegó copia del oficio No. 1.294 del 29 de septiembre de 2010 suscrito por el Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio, en el que se informó a los jueces que conforman esa Unidad Judicial, la programación de turnos de Control de Garantías para los meses de Octubre y Noviembre de 2010. Se recolectó como prueba, copia del Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008. El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó la calidad de sujeto disciplinable del investigado (folio 34). Mediante oficio PSA11-186 del 18 de febrero de 2011, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó que mediante los oficios No. 782, 983, 1294 y 1585 el Juez Promiscuo de Anserma (Caldas) y a la vez Coordinador de la Unidad Judicial del mismo Municipio, informó al doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José (Caldas), la programación de turnos de disponibilidad. Igualmente señaló, que era deber del funcionario residir en el Municipio donde debía prestar el servicio y que para el 16 de octubre de 2010, no tenía permiso para estar fuera de su sede territorial (folio 36). La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

judicatura allegó copia de los oficios No. 782, 983, 1294 y 1585. El Investigado mediante memorial del 25 de febrero de 2011, remitió copia del oficio No. 500016-01311 del 2 de febrero de 2011, mediante el cual la asistente de la Fiscalía Tercera Delgada ante el Tribunal Superior de Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manizales, informó que dicho Despacho se abstuvo de iniciar acción penal en su contra, por el punible de prevaricato. Asimismo, allegó copia de la orden de archivo proferida a su favor el 31 de enero de 2011.

El 18 de marzo de 2011, se recepcionaron los testimonios de la señora Omaira Duque Cardona (folios 75 al 80) y Diego Morales Henao (folios 86 al 89) Mediante auto del 10 de mayo de 2011, se dio apertura de la investigación disciplinaria4. El día 19 de julio de 2011, se recepcionó el testimonio del doctor Alfonso Márquez Abril (folios 125 al 131) De la apertura de investigación disciplinaria se notificó personalmente el investigado el 26 de noviembre de 2011. El 23 de septiembre de 2011, se calificó la investigación disciplinaria con cargos al investigado5 El 29 de septiembre de 2011, se radicó en la Secretaría del Seccional, el poder otorgado por parte del disciplinado al doctor RAMIRO HENAO

VALENCIA6

El auto de cargos fue notificado personalmente al encartado, el día 25 de

octubre de 20117. 4 Folio 101 c.o 5 Folios 133 al 146 6 Folio 147 c.o 7 Folio 160 c.o Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 18 de noviembre de 2011, se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión.8

Con memorial radicado el 19 de enero de 2012, la defensa técnica del disciplinado presentó las alegaciones conclusivas, en las que deprecó la absolución de su prohijado9. Mediante auto del 27 de noviembre de 2012, la Sala de primera instancia decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado, dado que no se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria antes de calificarse la misma.10 El 21 de enero de 2013, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.11 El 29 de enero de 2013, el defensor de confianza del disciplinado presentó nuevamente alegatos de conclusión en los que insistió en la absolución de su defendido12 1.2.1 Pliego de cargos. Con auto del 25 de febrero de 2013, se calificó la investigación disciplinaria con cargos en contra del investigado13. El Seccional censuró provisionalmente al doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San 8 Folio 164 c.o 9 Folios 169 al 175 c.o 10 Folios 181 al 184 c.o 11 Folio 190 c.o

12 Folios 195 al 201 c.o 13 Folios 203 al 219 c.o Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO José (Caldas), el haber trasgredido el régimen de deberes y prohibiciones que rigen a la administración de justicia, concretamente el referido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Se dijo al respecto: “La anterior conclusión deviene en primer lugar, porque habiendo sido informado con la debida antelación sobre la prestación del servicio de disponibilidad, durante los días dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) debió haber permanecido en el referido municipio, durante aquel lapso, con el fin de poder ejercer su función como Juez de control de garantías.” Se le reprochó provisionalmente al investigado, el no haber dado cumplimiento al Acuerdo No. PSAA-013 de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que establece claramente, que durante la disponibilidad de Juez de Control de Garantías, el funcionario debe estar presente en el respectivo Municipio.

Igualmente se le cuestionó, el incumplimiento del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, las actuaciones que se adelantan ante los jueces de control de garantías son concentradas, razón por la cual todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Por último, se dijo que el funcionario investigado desconoció los deberes

contenidos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), además de la violación del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA08 del 19 de diciembre de 2008, en el que se definieron las programaciones de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio. Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta fue calificada como grave a título de culpa. 1.2.2 Descargos y alegatos.

Dentro de la oportunidad procesal, el disciplinado en ejercicio de su derecho a la defensa se pronunció de cara al cargo enrostrado por el Seccional de primera instancia. Como primera medida dijo, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales ordenó el archivo de las diligencias por no encontrar que la conducta se adecuara al tipo penal de prevaricato. En los descargos, el disciplinado justificó su conducta en una situación de fuerza mayor, como lo fue el hecho de haberse pinchado una de las llantas del vehículo en el que se movilizaba el día 16 de octubre de 2010 entre Manizales y el Municipio de San José (Caldas). Censuró la conducta del fiscal, señaló que a éste le estaba vedado ordenar la libertad del capturado sin que se hubiese vencido el término de las 36 horas. Refirió, que la audiencia de control de garantías no se llevó a cabo por culpa imputable al Fiscal y no al Juzgado. 1.3 De la sentencia recurrida.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, declaró Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente responsable al doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José

(Caldas), imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1, y los artículos 250 superior y 138 y 157 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo dispuesto en los Acuerdos No. PSA-13 del 2007 y el artículo 3 del Acuerdo PSAA08-5433 del 2008, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. La falta fue calificada como grave culposa. La Sala de instancia, concluyó luego de valoradas las pruebas que: “Conforme a las anteriores pruebas testimoniales y documentales, podemos llegar a la conclusión, sin hesitación alguna, de la existencia de la materialidad de la infracción disciplinaria, porque el doctor Ramón Alberto Herrera Ramírez, no asistió a la hora que señaló para la celebración de la audiencia de control de garantías, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil diez (2010), misma que le fue solicitada desde las once (11) de la mañana vía fax por el doctor Alfonso Marqués Abril y notificada por la Secretaría del Despacho, doctora

Omaira Duque Cardona, a sabiendas de que se encontraba en turno de disponibilidad como Juez de Control de Garantías, el cual fue debidamente notificado por el señor Juez Coordinador de la Localidad de Anserma, Caldas.” 1.4 Del recurso de apelación. Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado del disciplinado, sustentó la alzada, señalando para el efecto, que el Seccional incurrió en una indebida interpretación de los términos señalados en la Ley 906 de 2004, para la legalización de captura.

Itero en lo dicho por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuando dijo que el funcionario judicial actuó dentro de los términos establecidos en la Ley para legalizar la captura. Luego, señaló: “Si tales conclusiones llegó el señor Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior cuando resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas por el supuesto prevaricato, asunto de mayor importancia y delicadeza que una falta disciplinaria, no encuentra el suscrito apoderado razón alguna que pueda explicar una decisión contradictoria, cuando en la administración de justicia debe brillar la armonía y la interpretación y aplicación de la norma correspondiente.” Reiteró que la audiencia de legalización de captura no se realizó por culpa imputable al señor Juez, sino por la actitud irresponsable del señor Fiscal. Manifestó que la conducta de su defendido no se ajustó a lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, habida consideración, que precisamente por cumplir con la órbita de su competencia se desplazó desde la ciudad de Manizales con destino al Municipio de San José, con el único y exclusivo propósito de atender la audiencia de legalización de captura, para lo cual estaba presto y disponible. Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la obligación consagrada en el artículo 3 del Acuerdo PSAA085433 de 2008, que establece que “en caso de disponibilidad es su deber permanecer en el municipio” dijo el defensor, que ese deber no impone la obligación de permanencia en el lugar, sino el deber de estar atento y oportuno en la prestación de un servicio.

Censuró que se hubiese tenido como única prueba para sancionar la declaración del señor Fiscal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho

sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies14, a saber: el 14 Véase, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002 y C-406 de 2004. Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho penal delictivo15, el derecho contravencional16, el derecho disciplinario17y el derecho correccional18.

La Guardiana de la Constitución ha querido establecer las diferencias existentes entre dos modalidades del derecho sancionador –el derecho disciplinario y el derecho penalcon el fin de concretar los campos de acción que son propios de cada una de estas manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado. Para tal efecto ha señalado que no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es distinta y los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, así como el interés jurídico que se protege.19 Lo más importante de esta diferenciación de finalidad, bienes protegidos e interés jurídico, es la conclusión según la cual en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración

pública. En cambio, en el proceso penal las normas buscan, entre otras cosas, preservar bienes sociales más amplios. 15 Sentencia C-1161 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Sentencia C-1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 Sentencia T-438 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Sentencias T-242 de 1999. (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano) y T-492 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 19 Sentencia C-124/03 MP: Jaime Araujo Rentería y C-244 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es innegable que a través del derecho disciplinario se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades, que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.

El Derecho Disciplinario puede definirse como el conjunto de normas jurídicas sustanciales y procesales que tiene como fin imponerle a una comunidad especifica, con el propósito de obligarlo a actuar de una forma correcta; por lo que esa forma correcta de actuar seria: (las obligaciones,

prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades), que al faltar un deber o al cumplimiento de conducta, debe darse seguimiento a la sanción disciplinaria. La Corte Constitucional en sentencia T-413 de 1992, MP. Ciro Angarita Baron expreso: ¨Dos acciones interpuestas es decir la penal y la disciplinaria no configuraba violación alguna del principio del non bis in ídem, por lo que el juez puede absolver por una parte y puede condenar por otra, no hay por consiguiente, violaciones a derechos fundamentales, por eso se podría adelantar las investigaciones en forma independiente, se podría deducir la infracción del non bis in ídem. No se viola el principio non bis in idem, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado¨.

Es desde la jurisprudencia en donde se comienza a decantarse la diferencia entre el injusto y en la culpabilidad entre el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario, postulando así ulteriormente un derecho disciplinario autónomo e independiente. Por su parte, El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que “La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. El espíritu que el legislador le quiso imprimir a este artículo 5, quedó plasmado en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 2002, al indicar: “ (...) si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política).” La columna vertebral o medula del derecho disciplinario, se encuentra justamente en el cumplimiento de los deberes funcionales, y es en ese aspecto sobre el cual se edifica justamente el reproche objeto de sanción.

El concepto de ilicitud sustancial, no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aun cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. Así las cosas, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuricidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta. Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5 del Código Único Disciplinario, señaló: “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”.

Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al

agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen . La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, establece el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que no puede proferirse fallo sancionatorio, sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

El concepto de falta, está íntimamente ligado con el concepto de tipicidad y legalidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta.

Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. 2.3 Caso concreto. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, puso en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria una posible irregularidad en cabeza del doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José (Caldas) consistente en no haber presidido las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, deprecadas por el Fiscal Local de Anserma, el día 16 de octubre de 2010, pese a encontrarse en turno de disponibilidad, lo que conllevó a que se decretara, por parte del funcionario del ente acusador, Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la libertad del indiciado, quien había sido capturado con 6.8 gramos de cocaína, el día 15 de octubre de 2010.

El Seccional de instancia cimentó el reproche disciplinario por el cual se sancionó al funcionario, en el incumplimiento de sus deberes, en especial el de

cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo. No. PSAA08-5433 de 2008, por cuanto no se encontraba en el Municipio de San José para atender las audiencias deprecadas por la Fiscalía, el día 16 de octubre de 2010. Por su parte, el apoderado de confianza del disciplinado, señaló en la sustentación del recurso de alzada, que la audiencia de legalización de captura no se realizó por un hecho atribuible al Fiscal, puesto que cuando llegó su prohijado al Municipio de San José de Caldas, no se habían vencido el término para la legalizar la misma, de otro lado señaló, que no era posible sancionar disciplinariamente al funcionario, dado que por los mismos hechos, la Jurisdicción Penal había ordenado el archivo de las diligencias que por el delito de prevaricato se adelantó en su contra. Para esta Superioridad, más allá de la producción de un resultado, esto es, el vencimiento o no de los términos para la legalización de captura del señor MANUEL AMADOR TORRES VICTORIA, lo que debe verificarse es el incumplimiento de los deberes funcionales por parte del doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José (Caldas) sin justificación alguna, para de esta manera determinar la responsabilidad disciplinaria. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 determina: Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica

cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: Antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado en este caso. De conformidad con las pruebas arrimadas al investigativo disciplinario, se tiene en grado de certeza, que para los días 16, 17 y 18 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José (Caldas) donde era titular el investigado, se encontraba de turno de disponibilidad para realizar las audiencias de control de garantías de la Unidad Judicial de Anserma Caldas, aspecto sobre el cual no existe debate alguno. Se logró establecer, que el día 15 de octubre de 2010, en el Municipio de Viterbo (Caldas) fue capturado en situación de flagrancia el señor MANUEL AMADOR TORRES VICTORIA, cuando llevaba en su poder 6.8 gramos de cocaína, por lo que el doctor ALFONSO MÁRQUES ABRIL, Fiscal Local de Anserma, procedió el día 16 de octubre de 2010, a solicitar la respectiva audiencia de legalización de captura, y formulación de imputación, la cual no se llevó a cabo oportunamente, dado que el señor Juez Promiscuo Municipal de San José (Caldas) no se encontraba en la Municipalidad, puesto que se hallaba en la ciudad de Manizales, como consecuencia de lo anterior, la audiencia se programó para las 6:00 pm de ese día, sin embargo, al Señor

Juez se le presentó un imprevisto en la carretera que de Manizales conduce a San José, que generó que el funcionario no hubiese llegado a la hora programada y por ello el Fiscal dispuso la libertad del capturado. Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 16 de octubre de 2010, el doctor RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José

(Caldas), pese a encontrarse en turno de disponibilidad, se ausentó de la sede del Despacho sin tener autorización para ello, lo que conllevó al desconocimiento del deber. La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, mediante oficio PSA11-186 del 18 de febrero de 2011 informó que era deber del funcionario residir en el Municipio donde debía prestar el servicio y que para el 16 de octubre de 2010, éste no tenía permiso para hallarse fuera de su sede territorial. El disciplinado y su defensa, no justificaron el hecho de por qué a pesar de encontrarse en disponibilidad para el 16 de octubre de 2010, el funcionario se hallaba en la ciudad de Manizales, cuando el deber era estar en la sede de su Despacho, y es ahí donde se finca el reproche disciplinario, pues incumplió un deber sin justificación alguna. En cuanto lo afirmado por la defensa, respecto de la indebida interpretación por parte del Seccional de instancia en lo referente al término para legalizar la captura, esta Colegiatura, no comparte con estos razonamientos, dado que el

artículo 302 de la Ley 906 dispone: “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y Recurso de Apelación Rad. No. 1700111 02000 2010 00490 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) La norma en cita establece, que el Fiscal deberá presentar al aprehendido inmediatamente ante el Juez de Control

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