CSDJ - F17001110200020110002502ADJUNTA20130809104439-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110002502ADJUNTA20130809104439-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADOS EN APELACIÓN/ NULIDAD Al disciplinable se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, al no haberse llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, pues se fijó fecha pero no fue evacuada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201100025 01 (8097-15) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la apoderada del abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2013, por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual fue sancionado con CENSURA al considerarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Tribunal de Ética Médica de Caldas, en escrito radicado el 25 de noviembre de 2010, presentó queja contra del abogado AUGUSTO
JARAMILLO HOYOS, en razón a que éste, dentro de la investigación disciplinaria No. 690 adelantada contra los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, en la cual fungía como apoderado de la quejosa NANCY ESTELLA ARISTIZÁBAL GIRALDO, en escritos presentados el 28 de octubre y 3 de noviembre de 2010, utilizó términos desobligantes y ofensivos contra los miembros de esa Corporación puesto que les imputó la comisión del delito de prevaricato. Anexó copia de los escritos presentados por el disciplinable, y piezas del investigativo adelantado contra los citados galenos (fls. 1 a 55 c.o.). 2.- En auto del 4 de febrero de 2011, una vez verificada la calidad de 1 En Sala Dual con el Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA disciplinable del investigado2, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. 3.- A folios 64 y 65 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 8 de febrero de 2011, donde consta que el disciplinable registra una sanción de censura, impuesta el 8 de marzo de 2006, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 4.- Mediante oficio 10431 del 23 de marzo de 2011, el Tribunal de Ética
Médica de Caldas, remitió copia de la providencia No. 20 de 2011, a través de la cual confirmaron la decisión de precluir la investigación radicada con el número 690, donde el disciplinable actúo como apoderado de la quejosa NANCY ESTELLA ARISTIZÁBAL GIRALDO (fls. 66 a 93 c.1ª.). 5.- El 6 de abril de 2011, el Seccional de conocimiento, llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja origen de la presente actuación, el inculpado rindió versión libre, para lo cual manifestó, en primer lugar, que el día 6 de abril de 2011, se cumplían 2 años de impunidad, pues a su nieto JERÓNIMO JARAMILLO ARISTIZÁBAL, los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, lo convirtieron en un vegetal. Agregó el versionista, que en los escritos remitidos al Tribunal de Ética 2 Fl. 56 c. 1ª Instancia 3 Fls. 57 y 58 c. 1ª Instancia Médica de Caldas, no encuentra nada jurídicamente reprochable y por tanto carecía de sentido la presente investigación, pues cuando expresó que es la “doble moral de las organizaciones. En su entorno giran preceptos mafiosos que permiten el imperio de lo perverso, que ocultan la injusticia y la desigualdad detrás de la ideología de normas obsoletas, la hipocresía institucional y su doble discurso”, era un texto que hablaba de la doble moral, refiriéndose al incumplimiento del
deber ser, a los valores que articulan y sostienen a una sociedad, por otra parte si el reproche radicaba en la palabra mafioso, señaló que la misma correspondía a un grupo clandestino de personas los cuales se apoyan mutuamente y monopolizan ciertos ámbitos y actividades, pero era una expresión genérica. Adujo además, que no entendía como el Tribunal de Ética Médica de Caldas, aceptó las exculpaciones de los médicos tratantes de su hija y su menor nieto, desplazando su responsabilidad a la paciente, en el campo de la negligencia, si la historia clínica denotaba que hubo dos eventos de sufrimiento fetal y un edema de útero. Con fundamento en lo anterior, señaló el disciplinable, en el párrafo donde consideran los quejosos se incurrió en injuria, en el cual los llamó “rueda suelta e irresponsable que los convierte en cómplices”, esta correspondía a una expresión comprensible, después de la preclusión de la investigación ordenada por el Tribunal de Ética Médica, quienes decidieron cerrar la investigación sin realizar valoración probatoria, además como lo manifestó en sus escritos considera que el Tribunal actúo con la “criminal intención de favorecer a terceros, en su condición de colegas de los disciplinados”. Advirtió igualmente, que el referido Tribunal de Ética Médica de manera irresponsable aceptó la tesis de la doctora LILIANA DÁVILA, quien sin estar presente en todo el desarrollo de proceso de parto, responsabilizó de las irregularidades presentadas en dicho procedimiento a la madre del menor. Resaltó el profesional del derecho encartado, que de forma irregular permitieron a la secretaria del Tribunal de Ética Médica de Caldas, escoger
los textos del expediente los cuales podían favorecer a los médicos denunciados, en un abierto fraude procesal, hecho sin duda alguna constitutiva de un evidente prevaricato. Razón por la cual además al día siguiente interpondría una denuncia penal por este delito contra el multicitado Tribunal. 5.1Concluyó su intervención, deprecando la práctica de pruebas, a saber.
PRIMERO: Solicitar copia integra del proceso disciplinario de marras, adelantado ante el Tribunal de Ética Médica de Caldas. SEGUNDO: Allegar la historia clínica de su menor nieto, JERÓNIMO JARAMILLO ARISTIZÁBAL, la cual reposa en la Clínica Versalles de la ciudad de Manizales. TERCERO: Realizar interrogatorio a la Secretaria y Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas, en aras de demostrar que fueron muy selectivos a la hora de escoger los textos del expediente para precluir la investigación iniciada contra de los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA. CUARTO: Copia del peritazgo médico ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Manizales, dentro del proceso ordinario de JUAN FERNANDO JARAMILLO ARISTIZÁBAL y otro, contra Salud Total E.PS, además de la contestación de dicha demanda. QUINTO: Citar a los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, a fin de formular interrogatorio acerca de algunos aspectos de la Historia Clínica de su menor nieto que no se tuvieron en cuenta en el disciplinario de marras. 5.2.- Frente a la solicitud planteada, el A quo accedió a la práctica de las
pruebas relacionadas en los numerales primero, segundo, y parcialmente el cuarto, respecto de la contestación de la demanda presentada por Salud Total y otro, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor JUAN FERNANDO JARAMILLO ARISTIZÁBAL, y que se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral de Manizales. A su vez, denegó las pruebas relacionadas en los numerales tercero, quinto y parcialmente el cuarto, en cuanto al peritazgo médico ordenado al interior del proceso ordinario de referencia, lo anterior, al considerar que las mismas eran impertinentes e inconducentes, pues el objeto de la presente investigación son las presuntas injurias o acusaciones temerarias en que el disciplinado incurrió frente a los miembros del Tribunal de Ética Médica de Caldas, y no la actuación de los miembros del Comité que evaluó la actuación de los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, y tampoco lo referente a éstos últimos, en el procedimiento en el que presuntamente resultó lesionado el menor JERÓNIMO JARAMILLO ARISTIZÁBAL. 5.3.- El abogado apeló la decisión que negó las pruebas y el Magistrado instructor concedió el recurso. 6.- Esta Superioridad en proveído de 30 de junio de 2011, resolvió confirmar la providencia apelada en su integridad, pues el presente investigativo, se circunscribe específicamente a determinar si las expresiones utilizadas por el letrado encartado, en los referidos escritos, constituyeron o no una acusación temeraria respecto del Tribunal de Ética Médica de Caldas, por tanto, consideró impertinente
adentrarse en las explicaciones que puedan tener los citados a declarar, entiéndase la Secretaria y el Presidente de dicho Tribunal, en relación con la decisión que profirieron al interior del disciplinario seguido contra los galenos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, pues éstos no son los sujetos a investigar. 7.- En Auto de 5 de octubre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó estarse a lo resuelto por el Superior y continuar con el trámite (fl 151 y 152 c.o. 1ra instancia). 8.- El 9 de diciembre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor verificó la asistencia de la doctora AMPARO QUINTERO VELÁSQUEZ, apoderada contractual del disciplinado, quien fue debidamente posesionada y procedió a calificar la actuación del disciplinado así: - Formuló pliego de cargos contra el abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS por la presunta trasgresión del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues el abogado disciplinado pudo haber cometido injurias contra los galenos del Tribunal de Ética Médica de Manizales, fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento el 14 de marzo de 2012. 9.- El 15 de febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en presencia de la abogada contractual del disciplinado; el Magistrado instructor le otorgó la palabra para que presentara sus alegatos, la apoderada del doctor AUGUSTO JARAMILLO HOYOS
doctora AMPARO QUINTERO VELÁSQUEZ solicitó aplazar la Audiencia, debido a un problema que tuvo con su escrito de alegatos el cual iba a leer, por tanto el Magistrado Instructor manifestó: “En vista de que la apoderada del doctor JARAMILLO HOYOS solicita aplazamiento por no contar con los elementos necesarios para hacer sus alegatos de conclusión, a ellos se accede y se fija como nueva fecha para la continuación de la misma el día miércoles 14 de marzo a las cuatro y treinta (4:30) p.m. Notificación en estrados.” (Folio 167 c.o. 1ra instancia y CD) DECISIÓN APELADA El 12 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, al considerarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual la sustentó de la siguiente forma: Afirmó la Sala a quo que existe un comportamiento disciplinario digno de reproche, pues no es válido que el abogado litigante se refiera a los miembros del Tribunal de Ética Médica de la forma como lo hizo, tipificándose en una injuria y en una actuación temeraria, perdiendo la mesura y llevando al ultraje a los integrantes del mencionado Tribunal, pues si no estaba de acuerdo con la decisión tomada debió utilizar los mecanismos de Ley.
DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de instancia, la apoderada del abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, apeló, afirmando
que el a quo desestima las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria plasmadas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues su defendido obró “…en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita…” Manifestó que el comportamiento del profesional fue producto de su descontrol psicológico, pues ver a su nieto en un estado patológico irreversible y la inoperancia del Comité ético, lo exaltó y descontroló, pero en ningún momento hubo temeridad o premeditación en su actuar. (fls. 166 y 167 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 17 de mayo de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (fl. 6 c. o 2ª instancia.). El 27 de mayo de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 143c. o. 2ª instancia). Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 18 de junio de 2013 (fl. 17 c. o 2ª instancia.) y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el investigado en esta Corporación. (fl. 18 c.o. 2° ª instancia). La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 18 de junio de 2013 informó que el Ministerio Público emitió concepto y el
disciplinado no presentó alegatos. (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del la Calidad de Investigado El doctor AUGUSTO JARAMILLO HOYOS se identifica con la cédula de ciudadanía 4321735 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 58621, la cual se encuentra vigente según constancia que obra a folio 56 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la nulidad Examinada la actuación, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, toda vez que se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten.
Para condensar lo dicho, se tiene que se afectó el debido proceso a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, pues no obra en el expediente que se haya llevado a cabo a Audiencia de Juzgamiento donde el investigado hubiese podido presentar sus alegatos de conclusión, lo cual obliga a decretarla a fin de llevar a cabo la mencionada Audiencia de lo contrario se estaría vulnerando el debido
proceso y derecho de defensa del inculpado. En efecto, a folio 167 del cuaderno de primera instancia obra el Acta de Audiencia de Juzgamiento en la cual el Magistrado Instructor manifestó: “En vista de que la apoderada del doctor JARAMILLO HOYOS solicita aplazamiento por no contar con los elementos necesarios para hacer sus alegatos de conclusión, a ellos se accede y se fija como nueva fecha para la continuación de la misma el día miércoles 14 de marzo a las cuatro y treinta (4:30) p.m. Notificación en estrados.” Dicha afirmación también quedó plasmada en el audio de la Audiencia; los folios 168 a 171 corresponden a las comunicaciones realizadas al Ministerio Público, al disciplinado en dos direcciones diferentes y a la apoderada del inculpado, y a partir del folio 172 se encuentra la sentencia de primera instancia. De igual forma en el expediente se encuentran dos cds, el primero de ellos contiene todas la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional llevadas a cabo en el presente investigativo y el segundo corresponde a la Audiencia de Juzgamiento antes citada, el cual tiene una duración de 5 minutos y donde se afirma que la mencionada audiencia quedaría aplazada para el miércoles 14 de marzo de 2012. Lo anterior demuestra, que pese a haberse notificado en estrados y enviado las correspondientes comunicaciones para la reanudación de la Audiencia de Juzgamiento esta al parecer no se llevó a cabo, por tanto no se entiende cómo el a quo en su proyecto de Sentencia titula el numeral 5 “DE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS” narrando los elementos defensivos que tuvo
la doctora AMPARO QUINTERO VELÁSQUEZ en sus alegatos de conclusión, pues los mismos no obran dentro del expediente. Por tanto esta Colegiatura considera que se ha vulnerado el derecho de defensa material del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…) De lo anterior, se colige que en el presente proceso disciplinario se deberá nulitar la decisión de primera instancia para que el Magistrado de Instructor proceda a realizar la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado rendirá los alegatos de conclusión, pues dentro del plenario no se evidencia la realización de la mencionada Audiencia, situación que configura como se plasma en precedencia causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción.
Se itera, que la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo
proseguir la actuación sin antes garantizar una adecuada defensa material del encartado sin haber siquiera intentado llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento que había programado para el 14 de marzo de 2012. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, no se puede olvidar que el constituyente colombiano diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantística, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplía expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. La Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y es que las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como la que ocupa la
atención de la Sala, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen acatándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género4. En conclusión, frente al caso que concita la atención, la Sala advierte como si bien la presente actuación se venía llevando a cabo en legal forma, al momento de suspender la Audiencia de Juzgamiento el 15 de febrero de 2012, esta fue reprogramada para el 14 de marzo del mismo año, (folio 167 c. 1ra instancia y cd) pero la mencionada Audiencia no se llevó a cabo, no obrando prueba de ello en el plenario ni en los CDS, es más al dorso del folio 4 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 171 el cual corresponde a una comunicación dirigida a la apoderada contractual del investigado donde precisamente le comunican la fecha de reanudación de la audiencia ya notificada en estrados, se encuentra un sello el cual dice “proyecto registrado en la fecha” el cual data de marzo 8 de 2013; seguido a esto se itera se encuentra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de marzo de 2013, pero no se verificó antes de proferir sentencia si se había llevado a cabo la Audiencia de Juzgamiento, por lo cual se incurrió en irregularidades sustanciales afectantes del derecho a la defensa
material, lo cual vició lo diligenciado por el Magistrado sustanciador en su decisión de primera instancia, por lo cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, para ser citados por el Magistrado de Instancia a Audiencia de Juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que cite a las partes a Audiencia de Juzgamiento, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc