CSDJ - F17001110200020110002503ADJUNTA20140214094601-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110002503ADJUNTA20140214094601-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos De los elementos de juicio allegados al dossier, se encuentra el investigado utilizó frases injuriosas contra Funcionarios del Tribunal de Ética Médica, desconociendo el deber de obrar con mesura y seriedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201100025 03 (8097-15) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la apoderada del abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2013, por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual fue sancionado con CENSURA al considerarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Tribunal de Ética Médica de Caldas, en escrito radicado el 25 de noviembre de 2010, presentó queja contra del abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, en razón a que éste, dentro de la investigación disciplinaria No. 690 adelantada contra los médicos JHON JAIRO CASTRO y
LILIANA DÁVILA, en la cual fungía como apoderado de la quejosa NANCY ESTELLA ARISTIZÁBAL GIRALDO, en escritos presentados el 28 de octubre y 3 de noviembre de 2010, utilizó términos desobligantes y ofensivos contra los miembros de esa Corporación puesto que les imputó la comisión del delito de prevaricato. Anexó copia de los escritos presentados por el disciplinable, y piezas del investigativo adelantado contra los citados galenos (fls. 1 a 55 c.o.). 2.- En auto del 4 de febrero de 2011, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado2, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. 3.- A folios 64 y 65 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de 1 En Sala Dual con el Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA 2 Fl. 56 c. 1ª Instancia 3 Fls. 57 y 58 c. 1ª Instancia antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 8 de febrero de 2011, donde consta que el disciplinable registra una sanción de censura, impuesta el 8 de marzo de 2006, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 4.- Mediante oficio 10431 del 23 de marzo de 2011, el Tribunal de Ética
Médica de Caldas, remitió copia de la providencia No. 20 de 2011, a través de la cual confirmaron la decisión de precluir la investigación radicada con el número 690, donde el disciplinable actúo como apoderado de la quejosa NANCY ESTELLA ARISTIZÁBAL GIRALDO (fls. 66 a 93 c.1ª.). 5.- El 6 de abril de 2011, el Seccional de conocimiento, llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja origen de la presente actuación, el inculpado rindió versión libre, para lo cual manifestó, en primer lugar, que el día 6 de abril de 2011, se cumplían 2 años de impunidad, pues a su nieto JERÓNIMO JARAMILLO ARISTIZÁBAL, los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, lo convirtieron en un vegetal. Agregó el versionista, que en los escritos remitidos al Tribunal de Ética Médica de Caldas, no encuentra nada jurídicamente reprochable y por tanto carecía de sentido la presente investigación, pues cuando expresó que es la “doble moral de las organizaciones. En su entorno giran preceptos mafiosos que permiten el imperio de lo perverso, que ocultan la injusticia y la desigualdad detrás de la ideología de normas obsoletas, la hipocresía institucional y su doble discurso”, era un texto que hablaba de la doble moral, refiriéndose al incumplimiento del deber ser, a los valores que articulan y sostienen a una sociedad, por otra parte si el reproche radicaba en la palabra mafioso, señaló que la misma
correspondía a un grupo clandestino de personas los cuales se apoyan mutuamente y monopolizan ciertos ámbitos y actividades, pero era una expresión genérica. Adujo además, que no entendía cómo el Tribunal de Ética Médica de Caldas, aceptó las exculpaciones de los médicos tratantes de su hija y su menor nieto, desplazando su responsabilidad a la paciente, en el campo de la negligencia, si la historia clínica denotaba que hubo dos eventos de sufrimiento fetal y un edema de útero. Con fundamento en lo anterior, señaló el disciplinable, en el párrafo donde consideran los quejosos se incurrió en injuria, en el cual los llamó “rueda suelta e irresponsable que los convierte en cómplices”, esta correspondía a una expresión comprensible, después de la preclusión de la investigación ordenada por el Tribunal de Ética Médica, quienes decidieron cerrar la investigación sin realizar valoración probatoria, además como lo manifestó en sus escritos considera que el Tribunal actúo con la “criminal intención de favorecer a terceros, en su condición de colegas de los disciplinados”. Advirtió igualmente, que el referido Tribunal de Ética Médica de manera irresponsable aceptó la tesis de la doctora LILIANA DÁVILA, quien sin estar presente en todo el desarrollo de proceso de parto, responsabilizó de las irregularidades presentadas en dicho procedimiento a la madre del menor. Resaltó el profesional del derecho encartado, que de forma irregular permitieron a la secretaria del Tribunal de Ética Médica de Caldas, escoger los textos del expediente los cuales podían favorecer a los médicos denunciados, en un abierto fraude procesal, hecho sin duda alguna
constitutiva de un evidente prevaricato. Razón por la cual además al día siguiente interpondría una denuncia penal por este delito contra el multicitado Tribunal. 5.1Concluyó su intervención, deprecando la práctica de pruebas, a saber.
PRIMERO: Solicitar copia integra del proceso disciplinario de marras, adelantado ante el Tribunal de Ética Médica de Caldas. SEGUNDO: Allegar la historia clínica de su menor nieto, JERÓNIMO JARAMILLO ARISTIZÁBAL, la cual reposa en la Clínica Versalles de la ciudad de Manizales. TERCERO: Realizar interrogatorio a la Secretaria y Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas, en aras de demostrar que fueron muy selectivos a la hora de escoger los textos del expediente para precluir la investigación iniciada contra de los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA. CUARTO: Copia del peritazgo médico ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Manizales, dentro del proceso ordinario de JUAN FERNANDO JARAMILLO ARISTIZÁBAL y otro, contra Salud Total E.PS, además de la contestación de dicha demanda. QUINTO: Citar a los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, a fin de formular interrogatorio acerca de algunos aspectos de la Historia Clínica de su menor nieto que no se tuvieron en cuenta en el disciplinario de marras. 5.2.- Frente a la solicitud planteada, el A quo accedió a la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales primero, segundo, y parcialmente el
cuarto, respecto de la contestación de la demanda presentada por Salud Total y otro, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor JUAN FERNANDO JARAMILLO ARISTIZÁBAL, y que se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral de Manizales. A su vez, denegó las pruebas relacionadas en los numerales tercero, quinto y parcialmente el cuarto, en cuanto al peritazgo médico ordenado al interior del proceso ordinario de referencia, lo anterior, al considerar que las mismas eran impertinentes e inconducentes, pues el objeto de la presente investigación son las presuntas injurias o acusaciones temerarias en que el disciplinado incurrió frente a los miembros del Tribunal de Ética Médica de Caldas, y no la actuación de los miembros del Comité que evaluó la actuación de los médicos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, y tampoco lo referente a éstos últimos, en el procedimiento en el que presuntamente resultó lesionado el menor JERÓNIMO JARAMILLO ARISTIZÁBAL. 5.3.- El abogado apeló la decisión que negó las pruebas y el Magistrado instructor concedió el recurso. 6.- Esta Superioridad en proveído de 30 de junio de 2011, resolvió confirmar la providencia apelada en su integridad, pues el presente investigativo, se circunscribe específicamente a determinar si las expresiones utilizadas por el letrado encartado, en los referidos escritos, constituyeron o no una acusación temeraria respecto del Tribunal de Ética Médica de Caldas, por tanto, consideró impertinente adentrarse en las explicaciones que puedan tener los
citados a declarar, entiéndase la Secretaria y el Presidente de dicho Tribunal, en relación con la decisión que profirieron al interior del disciplinario seguido contra los galenos JHON JAIRO CASTRO y LILIANA DÁVILA, pues éstos no son los sujetos a investigar. 7.- En Auto de 5 de octubre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó estarse a lo resuelto por el Superior y continuar con el trámite (fl 151 y 152 c.o. 1ra instancia). 8.- El 9 de diciembre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor verificó la asistencia de la doctora AMPARO QUINTERO VELÁSQUEZ, apoderada contractual del disciplinado, quien fue debidamente posesionada y procedió a calificar la actuación del disciplinado así: - Formuló pliego de cargos contra el abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS por la presunta trasgresión del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues el abogado disciplinado pudo haber cometido injurias contra los galenos del Tribunal de Ética Médica de Manizales, fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento el 14 de marzo de 2012. 9.- El 15 de febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en presencia de la abogada contractual del disciplinado; el Magistrado instructor le otorgó la palabra para que presentara sus alegatos, la apoderada del doctor AUGUSTO JARAMILLO HOYOS doctora AMPARO QUINTERO
VELÁSQUEZ solicitó aplazar la Audiencia, debido a un problema que tuvo con su escrito de alegatos el cual iba a leer, por tanto el Magistrado Instructor manifestó: “En vista de que la apoderada del doctor JARAMILLO HOYOS solicita aplazamiento por no contar con los elementos necesarios para hacer sus alegatos de conclusión, a ellos se accede y se fija como nueva fecha para la continuación de la misma el día miércoles 14 de marzo a las cuatro y treinta (4:30) p.m. Notificación en estrados.” (Folio 167 c.o. 1ra instancia y CD) 10.- El 10 de abril de 2013 la apoderada del disciplinado apeló la decisión afirmando que su comportamiento fue producto de su descontrol psicológico, pues ver a su nieto en un estado patológico irreversible y la inoperancia del Comité ético, lo exaltó y descontroló, pero en ningún momento hubo temeridad o premeditación en su actuar. 11.- En providencia del 8 de agosto de 2013, esta Superioridad declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que cite a las partes a Audiencia de Juzgamiento, pues en el plenario no se encontraba ni el acta ni el cd de la misma. 12.- El 15 de octubre de 2013 el Magistrado Sustanciador de Primera instancia informó : “… por un error de la Secretaría de esta Corporación, no fue debidamente enviado el cuaderno completo, foliado y separado ni el cd que contenía todas la audiencias” pero a su vez señaló que la audiencia
echada de menos si se había llevado a cabo y se tuvo en cuenta dentro de la sentencia impugnada por lo tanto la razón que dio origen a la nulidad ha desaparecido y envió el expediente con el acta y cd de la mencionada audiencia. 13.- En la Audiencia de Juzgamiento la doctora AMPARO QUINTERO VELÁSQUEZ presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que analizando la falta endilgada, la misma exige un señalamiento a persona indeterminada de una presunta calumnia o acusación temeraria, lo cual no ocurrió en el presente caso, además “la prosa es producto del intenso sentimiento amargo, por que el Tribunal no hizo justicia, es igual a la ira e intenso dolor de quien es lesionado por un proceder grave o injusto”. DECISIÓN APELADA El 12 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, al considerarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual la sustentó de la siguiente forma: Afirmó la Sala a quo que existe un comportamiento disciplinario digno de reproche, pues no es válido que el abogado litigante se refiera a los miembros del Tribunal de Ética Médica de la forma como lo hizo, tipificándose en una injuria y en una actuación temeraria, perdiendo la mesura y llevando al ultraje a los integrantes del mencionado Tribunal, pues si no estaba de acuerdo con la decisión tomada debió utilizar los mecanismos de Ley.
DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de instancia, la apoderada del abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, apeló, afirmando que el a quo desestima las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria plasmadas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues su defendido obró “…en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita…” Manifestó que el comportamiento del profesional fue producto de su descontrol psicológico, pues ver a su nieto en un estado patológico irreversible y la inoperancia del Comité ético, lo exaltó y descontroló, pero en ningún momento hubo temeridad o premeditación en su actuar. (fls. 166 y 167 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 30 de octubre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (fl. 4 c. o 2ª instancia.). 2.- El 1 de noviembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 11 c. o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 29 de noviembre de 2013 (fl. 15 c. o 2ª instancia.) y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el investigado en esta
Corporación. (fl. 16 c.o. 2° ª instancia). 4.- El Ministerio Público emitió concepto solicitando se confirme el fallo de primera instancia al considerar que las manifestaciones fueron injuriosas y dirigidas a los integrantes del Tribunal Médico, manifestaciones realizadas a título de dolo, ya que fueron realizadas de forma consciente y premeditada y con la intención de menoscabar el debido respeto que se le debe tener la administración de la justicia disciplinaria médica. (fl. 17 al 19 c. 2ª instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 29 de noviembre de 2013 informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del la Calidad de Investigado El doctor AUGUSTO JARAMILLO HOYOS se identifica con la cédula de ciudadanía 4321735 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 58621, la cual se encuentra vigente según constancia que obra a folio 56 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la falta endilgada.
La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado AUGURO
JARAMILLO HOYOS, está contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Respecto a esta falta, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles al ejercicio del litigio, se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, guardar la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, empleados, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como con la contraparte y sus abogados, pero en el presente caso, como se estudiará el disciplinado olvidó el especialísimo rol desempeñado y el cual lo vincula estrechamente con la trascendental misión estatal de la administración de justicia. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el
análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Teniendo en cuenta lo manifestado por el Magistrado Sustanciador y analizando el expediente se encuentra que se allegó el cd de las audiencias donde esta inmersa la de Juzgamiento celebrada el 14 de marzo de 2012 y aunque mal foliada también obra el acta de la misma, esta Superioridad entrará a desatar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado. Los hechos aquí investigados se circunscriben a unos escritos enviados al Tribunal de Ética Médica por el disciplinado al no estar de acuerdo con la decisión adoptada luego de haber presentado una queja contra el personal médico de la Clínica de Versalles por presuntas fallas que ocasionaron que su nieto quedara con alteraciones psicomotoras, por la errada atención en el parto de su hija NANCY ESTELA GIRALDO. El mencionado Tribunal precluyó la investigación, por no haber logrado desvirtuar la presunción de inocencia y además porque las pruebas allegadas no soportaban una posible falta ética. Dentro del primer escrito se puede destacar: “… a ustedes como organización ¿? Ética ¿¿¿ con un soporte legal anticuado pero aplicando normas legales que les convierte en funcionarios públicos de carácter transitorio, les cabe el dudoso honor de fomentar la impunidad. De burlarse
de los derechos de los niños bajo el ropaje y procedimientos aparentes que nunca nos permitieron conocer en el largo espacio de dieciocho meses en que tuvieron la oportunidad de salir de un anunciado prevaricato”. En el segundo escrito bastante amplio, realizó una narración de los hechos y en uno de sus apartes señaló: “Es imposible encontrar caminos procesales diferentes o signos de negligencia médica cuando se tiene una concepción previa de la necesidad de protección de sus colegas en el concepto mafioso de solidaridad de cuerpo”. Como se manifestó en líneas anteriores y aunado a lo expresado por el agente del Ministerio Público, examinando el asunto, si el investigado no estaba de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Ética Médica, debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria tal como lo hizo según lo manifestado en sus escritos, pues referirse como prevaricadores y mafiosos frente a unos galenos miembros del Tribunal de Ética indudablemente corresponde a una injuria y calumnia; ahora bien, dentro del pliego de cargos formulado al disciplinado se hizo referencia a otras frases que si bien es cierto son hirientes y ofensivas, en las mismas no se observa el animus injuriandi por tanto no generan reproche disciplinario, aunque se exalta que esa no era la forma de realizar el reclamo, pues, cualquier crítica formulada en el ejercicio de la defensa de los intereses representados, la debió hacer con respeto hacia los integrantes del mencionado Tribunal de Ética e igualmente de los derechos de los demás integrantes del mismo, no utilizando expresiones y frases las cuales descalifican y atropellan la
capacidad intelectual del funcionario de sus condiciones personales, pues dichos calificativos se convierten en una serie de palabras injuriosas y calumniosas que ubican su proceder en una lesión al estatuto deontológico del abogado. La Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en Sentencia de Unificación 38909 del 10 de julio de 2013 señaló: “… delitos de calumnia e injuria, en el sentido que el concepto de imputación al cual se refiere la descripción típica de esos punibles requiere verificar si lo que se afirmó y lesionó el honor de otro, se hizo reuniendo las condiciones de detalle en tiempo, modo y lugar. Es decir, añade, si no se trata de una aseveración circunstanciada podrá haber expresiones derogatorias del honor de otro y eventualmente lesión…”. Por tanto, las anteriores afirmaciones corresponden a ofensas que atropellan la honra tanto del Tribunal de Ética Médica como de sus integrantes, vulnerando así su intimidad personal, lo cual sin lugar a dudas corresponde a una injuria y calumnia en su contra, pues claro está que además dirigió la frase a un grupo de personas determinadas, dentro de un Despacho Judicial. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se desdibuja cuando en aras de una efectiva defensa de sus propios y ajenos intereses, el litigante se desvía de sus fines y traslada al escenario del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta sus afirmaciones, pues aún cuando se trataba de la salud de su hija y su nieto, ese no debe ser el estilo utilizado por los profesionales del derecho para referirse a los funcionarios del Tribunal de Ética, por el contrario el deber profesional le demanda expresar su inconformidad con
decencia, interponiendo los recursos que estime necesarios, sin perjuicio de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto a la conducta atribuida al disciplinado que si existen elementos subjetivos y objetivos, para imputarle culpabilidad por su comportamiento, pues está demostrado que el disciplinado en sus escritos plasmó frases injuriosas y calumniosas contra los miembros del mencionado Tribunal. En este orden de ideas, el agravio al respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas se configura sin que exista justificación alguna, pues en las afirmaciones realizadas por el quejoso, se aprecia – claramenteel “animus injuriandi” encajando sin duda alguna con la descripción genérica e impersonal prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como se ha visto a lo largo de estas consideraciones vulnera con claridad los deberes profesionales del abogado –especialmente el establecido en el numeral 7º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo-, razones suficientes para confirmar a este respecto la determinación de instancia, incluyendo así misma la sanción impuesta, pues atendiendo la gravedad de las imputaciones, así como el bien jurídico lesionado, esta Corporación la encuentra ajustada a derecho y respetuosa de los principios de razonabilidad y racionalidad que orientan la imposición del reproche a la conducta desplegada por el disciplinado. 5.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros
allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 37 numeral 4º de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JARAMILLO HOYOS, a quien se le exigía actuar con respeto ante la administración de justicia y autoridades administrativas y teniendo en cuenta que fue sancionado con CENSURA, la misma se confirmará teniendo en cuenta que la misma se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de CENSURA, pues se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado AUGUSTO
JARAMILLO HOYOS, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 12 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 12 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional
de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 170011102000201100025 03
Aprobado en Sala No. 06 del 12 de febrero de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que conforme se dispuso por esta misma Colegiatura en providencia del 8 de agosto de 2013, la actuación se encuentra nula a partir de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, si bien el a quo informó a esta Colegiatura lo acontecido con el CD contentivo del audio de la diligencia de juzgamiento, esta superioridad no debió pasar por alto la existencia de una nulidad decretada, y tal virtud, bien pudo exponer los argumentos por los cuales se convalidaba lo actuado, o devolver el expediente al Seccional de primera instancia para que rehiciera las actuaciones que fueron declaradas nulas; pero no simplemente resolver
el recurso de apelación como si la decisión del 8 de agosto de 2013 no hubiera surtido efectos. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)