CSDJ - F17001110200020110003401ADJUNTA20120730082839-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110003401ADJUNTA20120730082839-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 170011102000201100034 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la cual fue sancionado el abogado JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cinco (5) meses, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 del numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 30 de noviembre de 20102 por el señor HUMBERTO GRISALES VALENCIA, en su condición de Representante Legal del Conjunto Cerrado Villa Jardín, a través de la cual solicitó se investigara al abogado JOSÉ NICOLÁS
CASTAÑO GARCÍA.
Indicó que: “… el anterior administrador del Conjunto Cerrado Villa Jardín
señor CARLOS ALBERTO URIBE ARANGO (…) firmó el adjunto contrato de prestación de servicios para los cobros ejecutivos de los deudores morosos en esa época: JUAN DIEGO GONZÁLEZ, PEDRO NEL GÓMEZ FERNÁNDEZ Y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ…” (sic a lo transcrito) Aseveró el quejoso que como nuevo administrador del conjunto le confirió poder al abogado JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA, para que continuara con los cobros, agregó que: “en el mes de septiembre de este año la señora Teresa Rodríguez, hermana de la señora María del Pilar Rodríguez, me comentó que había hablado con el abogado Nicolás Castaño y le había entregado la suma de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000.oo) hacía días para abonarle a la deuda de la señora María del Pilar Rodríguez, esto fue a 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUIN ZULUAGA 2 Folios 1 y 2 C.O. finales del mes de agosto/2010; en vista de esta situación que no me la había reportado el abogado Nicolás, le llame y me dijo que estaba por informarme al respecto, (…) me confirmó que efectivamente había recibido el millón de pesos y que lo que le correspondía lo entregaría la semana siguiente; pasaron quince días y no me entregó el 70% que le correspondía al Conjunto…” Agregó que conforme a la información suministrada, decidió revisar los
procesos, es así que se dirigió al Juzgado 7 Civil Municipal de Manizales, en el cual se tramitó el ejecutivo contra la señora María Del Pilar Rodríguez, donde constató que el abogado no había reportado el abono del millón de pesos, igualmente revisó el proceso seguido contra Pedro Nel Gómez Fernández, donde observó que el investigado retiró títulos por valor de $4’075.000.oo, cuando habían acordado verbalmente que esos dineros no se retirarían hasta que se llevara a cabo el remate del inmueble, por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Villamaría, de esos dineros retirados por el abogado, no ha entregado el porcentaje que le corresponde al Conjunto. Añadió que debido a la información por él adquirida, llamó al abogado para solicitarle que le cancelara el porcentaje que le corresponde al Conjunto, ante lo cual el togado le manifestó que antes ellos le debían honorarios; ante la respuesta obtenida, decidieron con el consejo de administración presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía, la queja y revocarle el poder. Indicó que en la Fiscalía 7° fueron citados para audiencia de conciliación el 25 de noviembre, sin resultado alguno, ya que el abogado insiste que el Conjunto le adeuda la suma de $3’000.000.oo, razón por la cual se presentó la queja. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien previo cumplimiento del
requisito de procedibilidad, mediante auto del 4 de febrero de 20113, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 6 de abril de 20114, a la cual asistieron el quejoso y el abogado investigado. El despacho procedió a poner en conocimiento la queja y las pruebas aportadas con la misma, concediendo posteriormente el uso de la palabra al disciplinado, quien en versión libre, manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el anterior administrador del Conjunto residencial, desde hace mas de 5 o 6 años; pactando como honorarios el 30%, una vez proferido el fallo y liquidado el proceso, luego de lo cual procedió a informar el tramite realizado en cada uno de los expedientes. A las preguntas realizadas por el Magistrado Sustanciador, indicó el disciplinado que recibió del señor JUAN DIEGO GALLEGO, la suma de $7’000.000.oo, de los cuales entregó $5’300.000.oo al Conjunto, ese proceso terminó por conciliación; respecto del ejecutivo seguido contra el señor PEDRO NEL, la condena fue por $17’000.000.oo, los cuales tiene entendido ya fueron consignados al conjunto, retiró títulos judiciales por la suma de $4’000.000.oo y algo mas, los cuales tomó como parte de pago de sus honorarios; y respecto del señor Cortes, le hicieron un abono de 3 Folios 19 C.O
4 Audiencia del 6 de abril de 2011 folios 28 y 29 C.O. $1’000.000.oo, los cuales utilizó para unos gastos, el demandado fue condenado a pagar la suma de $17’000.000.oo y de allí le adeudan el 30% de sus honorarios. Aclaró que los procesos ya terminaron y los dineros ya están depositados en la cuenta del conjunto y su gestión la realizó debidamente, pues presentó las demandas, se dictaron las sentencias y condenas respectivamente. Con relación a la razón por la cual no entregó los dineros recibidos o retirados al conjunto como estaba estipulado en el contrato, indicó el disciplinado que está pactado que a él le corresponde el 30% de lo que se condenara al demandado, por lo que en su sana critica decidió tomar la suma de $4’000.000.oo, como parte del pago de sus honorarios. Agregó que en el poder esta plasmado que él podía recibir y retenerlos, es por ello que dispone de esas sumas y si bien no estaba la totalidad de la liquidación aprobada, tomó lo que considero parte de sus honorarios, alegando que se estaba convirtiendo en costumbre que los conjuntos residenciales revocan el poder a los abogados cuando ya se ha dictado sentencia, para evitar el pago de los honorarios tal y como consta en los expedientes, donde le fue revocado el poder, sin pagarle sus honorarios y sin tener el respectivo paz y salvo. El Magistrado Sustanciador, dispuso: (i) oficiar al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, para que remitiera copias del proceso ejecutivo seguido contra el señor PEDRO NEL GÓMEZ FERNÁNDEZ; (ii)
oficiar al Juzgado 7 Civil Municipal de Manizales, para que remitiera copias del proceso seguido contra EDUARDO CORTES y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ; (iii) solicitar al Representante Legal del Conjunto Residencial Villa Jardín, que certifique quienes conformaban la junta directiva para el año 2010, así mismo certificara los valores adeudados a 31 de diciembre de 2010, por los señores Pedro Nel Gómez, Luis Eduardo Cortes y el señor Cartagena, si se han recibido dineros como parte de abonos a 31 de marzo de 2011, allegar igualmente copia del acta de asamblea celebrada el año 2010, certificar cuáles dineros recibidos se han imputado como gastos, si existen constancias de pago hechos al abogado investigado, se acredite el estado de la cuenta de la señora Gabriela Gallo y de la señora María Isabel Baena, informar el nombre del nuevo abogado y si se entregó paz y salvo. Practicando en la misma audiencia la ampliación y ratificación por parte del señor HUMBERTO GRISALES VALENCIA, quien reiteró lo dicho en la queja. El 2 de junio de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el abogado investigado, doctor DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA, a quien el despacho le reconoció personería como apoderado judicial del disciplinado e igualmente
los testigos BEATRIZ ELENA QUINTERO ECHAVARRIA, JHON JAIRO
CASTAÑO DUQUE y JAIRO ARLEY PARRA ARCILA.
La señora BEATRIZ ELENA QUINTERO ECHAVARRIA, manifestó conocer
al abogado investigado, pues es el apoderado judicial del Conjunto donde ella reside, cuando fue Presidenta del consejo de administración del mismo, sabe que el togado había sido contratado en la anterior administración, el contrato tenía las cláusulas normales y el inconveniente era que no rendía informes de los dineros que recaudaba. Agregó que en una asamblea la señora PILAR, informó que había cancelado un millón de pesos, y de eso no tenían conocimiento, por lo que decidieron hacer una revisión de los procesos que llevaba el investigado, donde pudieron constatar que también había retirado dineros de otros procesos, por lo que procedieron a contratar los servicios de otro abogado. Directamente la administración hizo una reunión, y fue el administrador quien requirió al disciplinado, tuvieron algunas reuniones con el mismo, decidiendo recovarle el poder por los malos manejos en los dineros recaudados. Indicó que no entregó los dineros, pese a que trataron de conciliar con él, ni el millón de pesos ni los cuatro millones que eran de Pedro Nel. Sobre honorarios pactaron el 70% para el conjunto y el 30% para el profesional, de ninguna de las dos cantidades indicadas se ha recibido dinero ni la totalidad ni el porcentaje, solo les informó que le debían honorarios. A las preguntas realizadas por el apoderado de confianza del investigado, contestó que no sabía cuánto debía la señora Pilar al momento de abonar el millón de pesos, del proceso de Pedro Nel, sabe que había hecho unos abonos al juzgado, del otro proceso del señor JUAN DIEGO, ya estaba prácticamente terminado y de la señora Pilar no recuerda como iba el
proceso; con relación al nuevo profesional del derecho que contrataron para que continuara con el tramite de los procesos no recuerda si pidió el paz y salvo, no tiene conocimiento si los abogados se reunieron, el disciplinado llevó tres procesos y sobre el contrato de prestación de servicios, sabe que era 70% y 30% sobre los valores recaudados. El señor JHON JAIRO CASTAÑO DUQUE, quien rindió testimonio, informó que conoce al investigado, por ser el apoderado judicial el conjunto, los inconvenientes que se presentaron consistieron en que él no liquidó los dineros recaudados, como fue el caso de Pedro Nel Gómez, las sumas consignadas no fueron reportados al administrador, sabe que los llamaron a una asamblea para tomar medidas, y por eso están ahora en esa audiencia, tiene entendido que la suma era de cuatro o cinco millones, pero no recuerda con exactitud, no habló directamente con el togado, solo fue el administrador, el dinero no fue entregado, pero no sabe cual fue exactamente la razón para no haberlos entregado. Tomaron la decisión de revocarle el poder, no entregaron paz y salvo, pues como no había liquidado nada, no había paz y salvo que entregar. Agregó que la señora Pilar en asamblea informó que canceló la suma de un millón de pesos, de lo cual ellos no tenían conocimiento. A las preguntas realizadas, manifestó que cuando asumió como parte del concejo, les informaron que habían suscrito un contrato de prestación de servicios, donde el 70% era para el conjunto y el 30% para el abogado, eso se pagaría una vez se recaudaran los dineros, él le dijo al
administrador que le adeudaban honorarios. En declaración el señor JAIRO ARLEY PARRA ARCILA, manifestó que ha visto en algunas ocasiones al disciplinado en el conjunto, y en la administración cuando se recibieron dineros del señor Juan Diego, tiene conocimiento de lo ocurrido en una asamblea, donde se informó que al investigado le habían cancelado un dinero como abono de la deuda, pero no había sido reportada a la administración, y que también se le había pagado una suma que era del conjunto Villa Jardín, no recuerda el nombre de la persona que informó sobre la entrega de esas sumas respecto de la señora MARÍA DEL PILAR, tiene entendido que tiene un proceso pendiente; no sabe que determinaciones tomo la junta, toda vez que se retiró de la misma; sabe que se había pactado con el abogado el 30% de lo recaudado, lo que escuchó del administrador es que el conjunto le adeudaba honorarios y que de hay se iba a cobrar. Una vez concluidas los testimonios, se procedió a practicar inspección judicial al proceso EJECUTIVO de Conjunto Residencial Villa Jardín contra Pedro Nel Gómez Fernández y María Deyanira Pineda Agudelo. El día 28 de junio de 2011, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso, el abogado investigado y el apoderado judicial del disciplinado. El abogado DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA, manifestó que: “Dentro del marco legal y constitucional de un Estado Social de derecho como el nuestro, se permite ciertas situaciones en aras de la defensa de los intereses de una persona y
en aras de aplicación de la justicia, (…) luego de constatar algunas situaciones surge una situación novedosa, es que es consejo como defensor, que ocurran dos situaciones dentro de esta actuación procesal, la primera es sugerencia de parte mía, que se haga una indemnización de los perjuicio de los clientes del Dr. Nicolás, esto por cuanto hay una aceptación de parte de mi cliente después de haber analizado detalladamente el contrato que como acuerdo de voluntades lo regia a los dos y por el que se tendrían que gobernar las actuaciones de los mismos, y obviamente mi cliente actúa sobre la base de una interpretación errada, de unas clausulas contractuales y creo que es así, en realidad fueron dos contratos que se firmaron (…) es un hecho que se arriba por vía de la evidencia, que lo que se dice en el contrato, es distinto a lo que hizo mi cliente, vuelvo y repito, quien desde todo punto de vista, actuó sobre una equivocación, por lo menos de manera culposa, por la interpretación que él había hecho de la relación contractual, eso busca minimizar el impacto tanto para los quejosos como para mi cliente, toda vez de lo que se trata es buscar mecanismos alternativos para solución de problemas entre ellos esta la transacción o conciliación, como forma de terminar un proceso que si bien es cierto no es de resorte de esta Sala Disciplinaria, si cambia en mucho las condiciones para la posible aplicación de una sanción en contra de mi defendido, esto es que reclamo para mi defendido, la oportunidad que él pueda intentar por lo menos la devolución del dinero pactándolo con la persona que sea el administrador en el momento (…) entonces eso sería un elemento que por mandato expreso de
la norma en el art. 45 literal b) numeral 2) (…); pues en aras de la lealtad procesal, lo que se pretende es buscar esa indemnización, toda vez que mi cliente actúa de manera equivocada, pero en ninguna momento con dolo ni quedarse con el dinero, no, ni abrogarse para sí, sino por una interpretación contractual que él había hecho y que a la luz de mi humilde opinión, pues no es la interpretación como la estaba haciendo, sino que es una situación bien distinta, y en atención de esa posibilidad de indemnizar se derivan otras situaciones, solicitó a su despacho pues que se le dé un tiempo para que por lo menos intente eso (…), la pretensión no es con animo de dilatar el proceso, ni de obstruir la justicia, sino que se tiene la mejor intención, sino es que mi cliente pueda defenderse y que a su vez se haga justicia y que resuelva de la mejor manera.” (sic a lo transcrito) El despacho de instancia, negó la solicitud de suspensión del proceso y procedió a formular cargos contra el abogado JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA, como presunto autor de falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Sustanciador, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, indicó que “se constató que el abogado JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCIA, había recibido la suma de $4’075.000.oo, (…) el último retiro se hizo para el mes de septiembre del año 2010, y el 15 de
septiembre se le revocó el poder (…) se estableció efectivamente que no se han cancelado esas sumas que se reportaron en la queja disciplinaria por parte del abogado, no se han entregado en el porcentaje que corresponde que es el 70%, toda vez que el abogado tiene derecho a quedarse por honorarios con el 30% de lo recaudado, del efectivo recaudo, así las cosas entonces, hasta la fecha aun se adeuda que tiene que ver con los dineros que fueron consignados por el señor PEDRO NEL GOMEZ y con los dineros cancelados por la señora TERESA RODRÍGUEZ, en el tema propio de los dineros. Agregó el Seccional de instancia, respecto de la exculpaciones presentadas por el abogado con relación a la interpretación dada por él al contrato de prestación de servicios y que la copropiedad aun le adeuda honorarios, por lo que decidió tomar los dineros como parte de pago de los mismos, ante lo cual indicó: “las cláusulas del contrato son muy claras en el sentido, en el numeral tercero dice: “los honorarios pactados con el profesional, son el 30% del total por concepto de capital, intereses agencias en derecho, multas y costas, que la forma de pago establecida en este contrato se cancelará una vez haya sentencia ejecutoriada, y debidamente liquidada y se haya recibido los dineros correspondientes al proceso”. “Para la Sala la interpretación del abogado no es afortunada, toda vez que, en primer lugar, existe un deber del abogado de entregar dineros inmediatamente se reciban en la proporción que corresponde a su cliente, es decir que ningún abogado podría pensar en alias, en los procesos y sobre
todo de naturaleza ejecutiva, es decir yo no podría pensar que mientras esté recibiendo dineros, yo primero recojo los dineros que corresponden a mis honorarios, porque es un aleas, es una situación que ningún contratista pactaría, bajo el supuesto de que los dineros a recaudar pueden ser la base de una liquidación de honorarios, porque no son la posibilidad hipotética, valga la redundancia, no es la posibilidad del recaudo sino el recaudo efectivo, esta es la interpretación que debe dársele a este caso, porque la sentencia efectivamente ha ordenado la ejecución y hay una liquidación, pero los dineros como tales se recibirían en la medida que el cliente pague y si el cliente como en este caso ha tomado la decisión de pagar en cuotas mensuales, (…) entonces el cliente demorara el tiempo hasta que se liquide la totalidad de los dineros en pagar y en ese orden de ideas eso era una hipótesis que no está contemplada en el contrato y que es ajena a toda lógica y sentido común, (…) si al abogado le pagan un centavo pues de ese centavo el 70% es del condominio y el 30% del abogado (…) pero no podría supeditar en el tiempo en el espacio la cantidad de dineros que reciba y de eso cobrar los honorarios, pues es un alea que no puede soportar el contratista, la deben soportar los dos, el abogado y su cliente, (sic a todo lo transcrito) Indicó el Seccional de instancia, que esa Sala ha tenido una jurisprudencia horizontal en este tipo de contratos, los dineros se reparten en la medida que se van recepcionando y es una falta a la honradez del profesional, cuando no entrega inmediatamente los dineros que recibe del acreedor y no lo puede
supeditar a un alea, a una posibilidad que no existe en este tipo de situaciones, pues contrarían este tipo de contratos, se liquidad en la medida que van pagando en ese sentido no tiene lógica las argumentaciones del abogado para exculpar su responsabilidad, pues ha faltado a su deber de entregar los dineros inmediatamente que los recibió. El comportamiento se adecua a la falta descrita en el art. 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, se imputa a titulo de dolo, toda vez que los abogados saben que una vez recibidos los dineros de sus clientes deben entregarlos inmediatamente y en el presente caso el abogado retiró los mismos pese a que habían acordado con su cliente dejarlos en el Juzgado, además que los tomó para sí, como pago de honorarios y hasta la fecha no los ha entregado en el porcentaje que le corresponde5. 5 CD audiencia 28 de junio de 2011, folio 76 C.O. Una vez proferido el pliego de cargos, el investigado manifestó que su deseo al aceptar los hechos materia de investigación era poder llegar a una conciliación y por lo tanto solicitaba la suspensión de las diligencias y no llegar a una imputación de cargos, ante lo cual él a quo dispuso suspender por un mes el trámite del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA, de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. Lo anterior con fundamento en las pruebas aportadas donde se constató que el abogado CASTAÑO GARCÍA, suscribió contrato de prestación de servicios con el representante Legal del Conjunto Villa Jardín, con el fin de cobrar las cuotas de administración dejadas de cancelar por algunos copropietarios, presentando las respectivas demandas ejecutivas, de las cuales retiró, recibió y cobró dineros, sin entregarlos inmediatamente a su poderdante. Agregó el Seccional de instancia, que está demostrado y fue admitido por el mismo abogado el haber recibido la suma de $1’000.000.oo por parte de la señora TERESA RODRÍGUEZ y haber retirado la suma de $4’075.000.oo del proceso Ejecutivo seguido contra Pedro Gómez, sin que sean de recibo para esa Sala las exculpaciones del abogado en cuanto a que había acordado con el cliente que primero recibía el dinero y luego las entregaría en su debido porcentaje, toda vez que en la medida que iba recibiendo las respectivas sumas, las debía ir entregando en el porcentaje correspondiente a su cliente. Considero el A-quo, “…el togado tenía el deber de entregar los dineros en la media en que los iba recibiendo y no podía someter a sus clientes dentro de los procesos ejecutivos a un alea, en el sentido de que se cobraría las sumas por concepto de honorarios conforme a la liquidación actualizada del crédito, porque no se podía establecer si los demandados, como pagaban por cuotas periódicas, pagarían la totalidad de la obligación o tan solo una parte de ella.”
(sic a todo lo transcrito) Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de origen que: “La retención está debidamente probada con los dichos de los señores Humberto Grisales Valencia, Jhon Jairo Castaño Duque, Beatriz Elena Quintero Echavarría y Jairo Arley Parra Arcila, quienes fueron constantes en afirmar que se enteraron de que el abogado había recibido las sumas mencionadas y que no hizo entrega de la mismas como era su deber, razón por la cual la Junta de Administración del Condominio, tomó la decisión de recovarle el poder, los testigos sin apremio, de forma coherente y univoca acusan al abogado de haber retenido de forma indebida los dineros.” “En este orden de ideas encuentra la Sala que existe la prueba testimonial, la inspección judicial, documental y la aceptación de cargos, que permite sin hesitación, llegar al convencimiento del Juez más allá de duda razonable, sobre la existencia de la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos así como de la responsabilidad en cabeza del abogado denunciado. Recayendo sobre él la imputación de culpabilidad a título de dolo, pues no obstante el togado conocer la antijuricidad de su comportamiento, optó por infringir de manera libre y consiente el ordenamiento disciplinario tal y como se dispuso en el pliego de cargos cuando faltó a la honradez al retener unos dineros que le pertenecían a su cliente” (Sic a todo lo transcrito). Por último, y en cuanto a la sanción indicó que, atendiendo las circunstancias
modales de su comisión y que el jurista carece de antecedentes, para precisar que se hace acreedor a la sanción de suspensión de cinco (5) meses, atendiendo la gravedad de la falta y al hecho claro de haber aceptado su responsabilidad en los hechos, facilitando entonces la consecución de una pronta justicia. APELACIÓN Mediante escrito del 28 de mayo de 2012 el defensor de confianza, doctor DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, manifestando que su poderdante aceptó los hechos y la adecuación típica, ya que luego de un análisis de la situación su mandante había actuado de manera legal, pues entendía que al tomar ese dinero, lo estaba haciendo conforme se había pactado en el contrato de prestación de servicios y por lo tanto no existe dolo y su actuar no iba contra derecho. Señaló que la conducta del disciplinado no fue dolosa, menos aun que se sustrajo voluntariamente a la posibilidad de resarcir los perjuicios causados en la ejecución de la falta disciplinaria, ello fue como consecuencia de la falta de capacidad económica que le impidió devolver los dineros, por lo que solicita que se revoque la sanción y se absuelva a su defendido de la falta endilgada.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de
1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. Procede la Sala Dual Quinta de Decisión, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede
revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, relacionando el tipo disciplinario por el cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es lo referido a la honradez del abogadoy los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la modalidad en que se calificó la conducta del disciplinado.
II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud
de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. Lo expuesto, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, los abogados están llamados a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
III. Respecto a la responsabilidad de la falta En efecto, la objetividad de la falta imputada se encuentra demostrada en grado de certeza, toda vez el abogado recibió de la señora TERESA RODRÍGUEZ, la suma de $1’000.000.oo y del proceso Ejecutivo seguido contra PEDRO NEL GÓMEZ, retiró y cobró en total la suma de $4’075.000.oo, los cuales correspondían al pago de las cuotas de administración que se les estaba cobrando mediante los respectivos procesos, dineros que no fuero
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