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CSDJ - F17001110200020110006601ADJUNTA20150506183447-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020110006601ADJUNTA20150506183447-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) abril de dos mil quince (2.015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1700111020002011 00066 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA. ABOGADA

MARÍA XIMENA MARULANDA MONTES ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación formulado por la abogada MARÍA XIMENA MARULANDA MONTES, contra la sentencia emitida el día 9 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por la que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El día 16 de diciembre de 2010 la señora MARÍA RUBY QUINTERO DE GIRALDO formuló queja disciplinaria2 en contra de la abogada MARÍA XIMENA MARULANDA MONTES, por cuanto la contrató para que adelantara el proceso sucesoral de su progenitora MARÍA ANGÉLICA GIRALDO CEBALLOS, para lo cual pactaron honorarios por la suma de $4.000.000, los cuales le pagó en su totalidad en varios abonos y se duele

“(…) que la apoderada no aparezca por parte alguna y que el proceso haya 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA. 2 Folios 2 a 3 C.O Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedado a la deriva, además no hay razón para que pierda la suma que le pagamos A LA ABOGADA para el trámite de la sucesión y de los demás dineros que le entregamos, que ascienden a la suma de cinco millones quinientos mil pesos.” Deprecó la quejosa para que se requiera a la abogada para la devolución de los dineros entregados, por haber incumplido sus obligaciones profesionales.

CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que a la señora MARÍA XIMENA MARULANDA MONTES, portadora de la cédula de ciudadanía No. 30.335.096, le fue expedida la tarjeta profesional de abogada número 115.994 y a folio 10 de la misma encuadernación, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, del cual se desprende que la abogada MARULANDA MONTES al 24 de febrero de 2011 no aparece con sanción alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el día 18 de febrero de 20114, previa verificación de la calidad de abogada de la inculpada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 2 a 3 C.O 4 Folios 5 a 6 C.O Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en varias sesiones, en las que compareció la abogada disciplinable, a quien se le escuchó en versión libre, la quejosa MARÍA RUBY QUINTERO DE GIRALDO se ratificó de la denuncia, se escuchó el testimonio de los señores ANTONIO MARÍA GIRALDO (cónyuge de la quejosa), JOSÉ HENAO MARTÍNEZ y ROGELIO OSORIO GIRALDO, se practicó inspección judicial al proceso de sucesión de MARÍA ANGÉLICA GIRALDO DE QUINTERO, tramitado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Manizales5, y se agregaron al dossier fotocopia de los recibos6 expedidos por la abogada inculpada de los dineros recibidos para la gestión encomendada.

Finalmente, el día 5 de septiembre de 20117, se analizó el acervo probatorio recaudado hasta esos momentos, y se procedió a la calificación jurídica de

la actuación, decidiendo el Magistrado sustanciador abstenerse de formular cargos por la supuesta indiligencia que la quejosa le endilgó a la abogada MARULANDA MONTES, por cuanto se pudo establecer con inspección judicial practicada al proceso de sucesión que le fue encomendado, que entre julio de 2010, cuando se le otorgó el poder, y diciembre del mismo año, se surtieron las etapas procesales, de formulación de la demanda, publicación de edictos, presentación de inventarios y confección del trabajo de partición, estando pendiente al momento en que le fue revocado el poder (18 de enero de 2011)8 que la DIAN expidiera el paz y salvo de rigor, para efectos de la aprobación del trabajo de partición (sentencia), lo cual era demostrativo que la inculpada no abandonó el trámite sucesoral. 5 Cuaderno anexo de 188 folios. 6 Folios 17 a 21 C.O 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional –Formulación de cargosVisible a folios 75 a 76 C.O 8 Folio 158, cuaderno anexo. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, se le FORMULÓ CARGOS, por presuntamente faltar a la honradez del abogado, conforme la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no devolver los dineros que le fueron entregados para la gestión -diferentes a los honorarios-, una vez le fue

revocado el poder, específicamente las sumas de $517.000 con el fin de contratar la práctica de un avalúo a uno de los inmuebles de la causante, y $150.000 para entregar a funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como lo informaron la quejosa y los testigos, y $250.000 más, según un recibo que solo dice “abono a la sucesión”, pero sin sustento alguno. La falta fue calificada a título de dolo.

3. En la etapa de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se escuchó nuevamente a los testigos antes mencionados, y la abogada inculpada alegó de conclusión, deprecando fuera absuelta del cargo, por cuanto no existía prueba de la cual emergiera certeza de haber recibido dineros diferentes a los que constan en los recibos que expidió, pues solo militaba la declaración de testigos de oídas, que no les constaba sobre el destino de los dineros que recibió, los cuales fueron como abono al pago de honorarios, excepto $250.000 que recibió como gastos de desplazamiento en dos oportunidades al municipio de Salamina (Caldas), con el fin de recaudar documentación necesaria para la sucesión, y $500.000 más, como honorarios para incoar un proceso de interdicción del padre de la quejosa, que contaba con 90 años de edad, lo cual hizo, formulando la demanda en dos oportunidades conforme las copias que allegó al rendir versión libre9, proceso que finalmente no se pudo continuar por el fallecimiento de quien se pretendía fuera declarado interdicto. 9 Folios 17, 24 a 33 C.O

Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el día nueve (9) de noviembre de 2012 emitió sentencia en este asunto10, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses a la abogada MARÍA XIMENA MARULANDA MONTES, al encontrarla responsable de la conducta endilgada en los cargos. El a quo en la sentencia afirmó: “Para la Sala está demostrada la retención indebida de dineros por parte de la abogada María Ximena Marulanda Montes, quien no obstante haber recibido dinero para la práctica de unas pruebas como lo fue un peritazgo, para entregar unos dineros a los funcionarios del Agustín Codazzi, para gastos dentro del proceso de sucesión y para la búsqueda de un ancianato del señor Luis Gonzalo Quintero, no los invirtió en los mismos y al terminarse el contrato de mandato no los devolvió a sus clientes.

Se llega a esta afirmación por las atestaciones de la señora María Ruby Quintero de Giraldo como del señor Antonio María Giraldo, que la abogada, no solo recibió el pago total de sus honorarios por concepto de la sucesión y para adelantar el proceso de interdicción del señor Luis Gonzalo Quintero, sino que además recibió una suma superior de dinero… (…) Esta Sala da crédito a las manifestaciones de la señora Ruby Quintero

de Giraldo y del señor Antonio María Giraldo, personas legas en derecho y sin mayores conocimientos, pero que hacen sus afirmaciones en forma coherente y lógica en el sentido de que efectivamente entregaron los dineros que excedieron los honorarios… están las atestaciones de los otros dos testigos quienes dan cuenta de la entrega de unos dineros. (…) No son de recibo las alegaciones presentadas por la abogada, pues resultan insuficientes para desvirtuar la prueba en su contra, toda vez que es claro para la Sala que ella sí recibió dineros para el proceso de interdicción voluntaria y por ende se da por cumplida su labor, pero no se trata de los dineros de los cuales existen recibos, sino por lo que no entregó recibo y que no fueron utilizados por la abogada y de los 10 Folios 93 a 103 C.O Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doscientos cincuenta mil pesos que recibió para la sucesión y que sobrepasan el monto de sus honorarios” 11.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la abogada MARÍA XIMENA MARULANDA MONTES apeló12 el fallo anterior, afirmando que los hechos expuestos por la quejosa se encontraban desvirtuados, pues de un lado, estaba demostrado que no fue indiligente en tanto desarrolló el proceso de sucesión para el cual se le otorgó poder, y de otro lado, aunque afirmó en el escrito de queja que le había entregado $1.500.000 más, sin indicar de qué, al ampliar la denuncia extrañamente se inventó los conceptos.

Además la quejosa omitió que la había contratado para adelantar un proceso de interdicción, acción que ejerció, conforme lo demostró en el trámite disciplinario, por lo que le expidió un recibo en que se especificó que recibía $500.000 como abono a honorarios, más cuando le trató de cobrar el saldo de los honorarios pactados, para no cancelárselos lo que hizo fue denunciarla disciplinariamente. En todo caso, afirmó la apelante, los gastos de los procesos son por cuenta del cliente, y por tanto la quejosa debía sufragarlos, y fue por ello que le cobró por los viajes que debió hacer a los municipios de Salamina y Filadelfia (Caldas), para conseguir la totalidad de la documentación requerida para la liquidación sucesoral, tales como escrituras y certificados de los diferentes predios que conformaban los bienes relictos y registros civiles, lo cual además estaba acreditado en el acápite del pasivo de los inventarios que presentó en el juzgado en el cual se tramitaba la sucesión. 11 Folios 93 a 103 C.O 12 Folios 108 a 110 C.O Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Insistió en que quienes declararon son testigos de oídas, porque solo refirieron que les contaron, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sus observaciones eran inconcretas, sin que tuvieran conocimiento de la labor que desarrolló, además, sus declaraciones quedaban desvirtuadas frente a la prueba documental.

Finalmente precisó que en 12 años de ejercicio profesional nunca ha sido

sancionada, lo cual era demostrativo de su actuar correcto en el ejercicio de la profesión, y menos faltó a la honradez en el caso en estudio13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se dispone el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, se procede a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día nueve (9) de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la profesional del derecho sancionada, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si la abogada MARÍA XIMENA MARULANDA MONTES faltó a la honradez, por “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. Esta Colegiatura, encuentra suficientes medios de convicción en el plenario, que arrojan certeza respecto a que la abogada MARULANDA MONTES trasegó por la conducta típica endilgada en los cargos, y por tanto, desde ahora 6anuncia que la sentencia objeto de apelación será confirmada; en 13 Folios 108 a 110 C.O. Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consieración a que los presupuestos consagrados en el artículo 97 de la Ley

1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se encuentran satisfechos, tal y como pasa a explicarse. En primer lugar, obra a folio 1 del “anexo 1. Cuaderno con prueba documental contiene del proceso 2010-402 del Juzgado Cuarto de Familia”, poder conferido por MARIA RUBY Y ROSA ANGELICA QUNTERO GIRALDO, como hijas legítimas y LUIS GONZALO QUINTERO HENAO, en calidad de cónyuge sobreviviente, a la abogada MARIA XIMENA MARULANDA MONTES, para que a su nombre “ ( …) inicie y lleve hasta su culminación PROCESO SUCESIÓN INTESTADA DE NUESTRA DIFUNTA MADRE Y ESPOSA MARIA ANGELICA GIRALDO DE QUINTERO, fallecida en esta ciudad el 17 de agosto de 2008 (…)”, mandato que cumplió hasta la el acto de presentación del trabajo de partición y adjudicación14, cuya aprobación quedó sujeta al paz y salvo correspondiente de LA DIAN, de acuerdo al auto de fecha 22 de octubre de 201015. En ralación con el trámite ante la DIAN, del paz y salvo antes referido, MERCEDES DEL SOCORRO ROJAS GALLON, en su condición de G.I.T de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Manizalez, mediante comunicación 110242448-234, de fecha 26 de enero de 201116 dirigido al Juzgado Cuarto (4) de Familia de Manizález, con referencia, proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, “NOMBRE: GIRALDO DE

QUINTERO MARIA ANGELICA”, requiere a dicha agencia judicial “con el fin de dar trámite a la SUCESIÓN de la referencia, comedidamente solicito enviar a esta División en el término de (10) dias los siguientes documentos: 14 Folios 142 a 152 del anexo 1 del expediente 15 Folio 153 anexo 1 del expediente 16 Folio 165 anexo 1 del expediente Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Copia de la declaración de renta y pago año gravable 2009 GIRALDO DE QUINTERO

ANGELICA.

Igulamente por ser liquidación de sociedad conyugal se solicita las declaraciones de renta y pago de los últimos cinco años del cónyuge sobreviviente QUINTERO HENAO LUIS

GONZALO.

Solicito se abstenga de continuar el trámite del proceso de la referencia hasta tanto no se profiera por este despacho comunicación en tal sentido.” Lo anterior prueba, que el trámite sucesoral encomendado a la disciplinable al momento de la aceptación de la revocatoria del poder a ella otorgado por parte del Juzgdo Cuarto de Familia17, aún no había culminado, por cuanto falaba el cumplimiento de exigencias tributarias de la DIAN y aún no se había proferido la sentencia de fondo correspondiente; luego la apreciación defensiva, dada por la inculpada en la versión libre en el sentido de asegurar, que el cometido encomendado estaba completamente realizado, no corresponde a la verdad, sin que ello signifique que su gestión profesional se pueda calificar de indiligente, razón por al cual el Tribunal de primera

instancia se abstuvo de formular cargos por dicho comportamiento. Así las cosas, el asunto a dilucidar en concreto, es si la profesional del derecho fuera de los honorarios pactados y recibidos por el trámite de la sucesión, recibió otros recursos adicionales relacionados o conexos con el tema, si le dio el destino para el cual los reclamó y en caso contrario, si hizo o no devolución a su mandante o cliente de dichos recursos. No existe discusión de que los honorarios pactados, corresponde a la suma de $4.000.000.oo y que dicha suma fue cancelada en su totalidad por la 17 18 de enero de 2011, según auto visible a folio 158 del anexo 1 del expediente Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora MARIA RUBY QUINTERO GIRALDO, pues así lo afirmó la quejosa y lo aceptó la disciplinable en su versión libre.

En efecto, se oberva en el expediente cuatro (4) recibos expedidos por la inculpada por concepto de abono a sus honorarios por el trámite de la sucesión, con las siguientes valores y fechas :  $1.500.000.oo fechado del 6 de Julio de 201018.  $1.500.000.oo fechado del 18 de agosto de 201019.  $1.000.000.oo fechado del 13 de septiembre de 201020.  $250.000.oo fechado martes 13 sin indicar mes, de 201021. Los medios de convicción antes referidos, no sólo prueban que la

disciplinable MARIA XIMENA MARULANDA MONTES, recibió la suma total pactada de la quejosa MARIA RUBY QUINTERO DE GIRALDO, por concepto de honorarios por garantizar hasta su culminación el tramite sucesoral, esto es, la suma de $4.000.000.oo; sino que adicionalmente, recibió la suma de $250.000.oo. por el mismo concepto. Para la Sala, el recibo por parte de la disciplinable de los $250.000.oo adicionales a los $4.000.000.oo “abono sucesión” por concepto de honorarios, no encuentran justificación alguna, en razón a que como ya se dijo, el trámite sucesoral a ella encargado no lo concluyó, mas sí, recibió la totalidad de los honorarios pactados, aumentados en la suma de $250.000.oo. 18 Folio 18 C.O 19 Folio 20 C.O 20 Folio 19 C.O 21 Folio 21 C.O Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recuerdese que el mandato – poder22, recibido por la abogada MARIA XIMENA MARULANDA MONTES al señalar su alcance, precisa que el mismo se otorga “(…) para que a nuestro para que a su nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación PROCESO SUCESIÓN INTESTADA DE NUESTRA DIFUNTA MADRE Y ESPOSA MARIA ANGELICA GIRALDO DE QUINTERO, fallecida en esta ciudad el 17 de agosto de 2008 (…)” (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior es demostrativo, del pago total de los honorarios a la disciplinanble por parte de la quejosa MARIA RUBY QUINTERO DE GIRALDO y de una suma adicional de $250.OOO., frente a un cumplimiento parcial del mandato pactado, por parte de la disciplinable, MARIA XIMENA MARULANDA MONTES, por cuanto la simple presentación de una partición al Juzgado no agota su objeto, toda vez que la misma puede ser objetada en la oportuniad procesal correspondiente y además militan exigencias de la DIAN frente al proceso sucesorial que nunca se cumplieron mientras permaneció vigente el poder a ella otorgado. El recibo adicional de $250.000 por parte de la disciplinable, tampoco en encuentran justificación en la posible asunción de gastos para la consecución de documentos e información para el trámite del proceso sucesorio, en consideración a que en la diligencia de ratificación de la queja la señora MARIA RUBY QUINTERO GIRALDO bajo la gravedad del juramento precisó que la inculpada fue tan sólo una vez con dicho propósito la localidad de Salamina acompañada de ella, circunstancia que se ratifica en la declaración rendida por el señor ANTONIO MARÍA GIRALDO (cónyuge de la quejosa). 22 Folio 1 del anexo No. 1 del expediente Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La entrega adicional de los $250.000.oo tampoco se justifica como gasto, para que en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, se

descartara a la quejosa MARIA RUBY QUINTERO GIRALDO como Curadora, por cuanto el señor LUIS GONZALO QUINTERO HENAO sujeto potencial de la declaración de interdicción, falleció en el mes de diciembre de 201023, aspecto que pone de presente en la ampliación de queja la señora MARIA RUBY y no existe prueba, de haberse dictado sentencia previamente en dicho proceso. Adicionalmente, la abogada Maria Ximena Marilanda Montes, recibió dineros de parte de la quejosa por conducto de su cónyuge Antonio Maria Giraldo, sin que hubiese expedido recibo, para la práctica de un peritazgo, para la entrega de una suma de dinero a funcionarios de Agustin Codazzi, para gastos dentro del proceso de sucesión y para la búsqueda de un ancianato para el señor Luis Gonzalo Quintero Henao, dineros que no utilizó para el destino convenido y no los reintegró o devolvió a su mandante. En efecto, la ratificación bajo la gravedad del juramento de la quejosa Maria Ruby Quintero de Giraldo, de manera armónica con la declaración del señor Antonia Maria Giraldo, dan fé que la abogada disciplinable, recibió la suma de $517.000.oo para costear los gastos del perito avaluador del inmueble “Las Merced” y se constató con el “agregado” de dicha finca, que el perito jamás cumplió dicha labor, según lo precisa la atestación de la quejosa. De la entrega de este dinero a la disciplinable, por parte de don Antonio Maria Giraldo por encargo de su cónyge a la abogada investigada, declaran de manera armónica y concordante como testigos presenciales, el señor JOSE

HENAO MARTINEZ y el señor ROGELIO OSORIO GIRALDO, declaraciones todas dignas de credibilidad. 23 Según consta en registro de defunción visible a folio 183 del anexo No. 1 Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, las declaraciones bajo la gravedad del juramento de Maria Ruby Quintero de Giraldo y Antonio Maria Giraldo, dan cuenta que la abogada Maria Ximena Marulanda Montes, recibió además, la suma de $500.000.oo para la consecución de un ancianato para el señor Luis Gonzalo Quintero Henao, sin que tal gestión se haya materializado y la suma de $150.000.oo para una “palada” con destino a funcionarios del Agustín Codazzi.

El acervo probatorio resaltado, junto con los demás medios de convicción arrimados a la presente investigación, vistas en su conjunto a la luz de la sana crítica, permiten a esta Superioridad concluir con certeza, acerca de la comisión de la falta imputada o irrogada a la disciplinable, por el Tribunal Seccional de primera instancia en el pliego de cargos y prueban así mismo su responsabilidad. Se encuentra debidamente acreditado que la disciplinable Maria Ximena Marulanda Montes retuvo y retine dineros recibidos de parte de la quejosa por conducto de su esposo, para la práctica de una prueba de peritazgo para el avalúo de un inmueble, para la búsqueda de un ancianato del señor Luis Gonzalo Quintero Henao, para la entrega de dineros a unos funcionarios del

Agustín Codazzi y para los gastos del proceso de sucesión, sin haberlos inverditos en la materialización de dichos propósitos y no obstante, haberse revocado el poder dentro del trámite sucesoral encomendado, dicho dinero recibido no lo devolvió a su mandante o cliente, sin que exista justificación jurídicamente atendible para tal proceder, es decir, procedió con antijuridicidad. El acervo probatorio así mismo, permite concluir que la comisión de la falta por parte de la disciplinable, se dio a título de dolo tal y como se imputó, en Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideración a que la profesional del derecho conocia del ilícito disciplinario y además quiso su realización, por cuanto decidió retener dineros de su cliente, para objetivos no materializados y concluido su mandato, no los reintegró o devolvió a su mandante, lo cual, constituye una conducta en contra a la honradez del abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007.

En relación con la tasación de la sanción realizada por el tribunal de prmera instancia, esta Colegiada la considera razonable, necesaria y proporcional, en consideración al contexto en que se desarrolló y a la naturaleza misma de la falta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9 ) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la aobogada, MARIA XIMENA MARULANDA MONTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.335.096 y portadora de la tarjeta profesional No.115994 por la falta a la honradez profesional descrita en el numeral cuarto (4) del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia decidió sancionarla con SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 10 de junio de 2015

Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Referencia: Apelación contra sentencia que sancionó a la abogada MARÍA XIMENA MARULANDA MONTES con suspensión de tres (3) meses por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Radicado N° 170011102000201100066 01 Aprobado según Acta de Sala N° 32 del 29 de abril de 2015. De manera comedida manifiesto que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayoritaria en la sesión del 29 de abril de 2015 – Acta N°32 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada, MARIA XIMENA MARULANDA MONTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 115994 por la

falta a la honradez pegajosa profesional escrita en el numeral cuarto (4) del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia decisión sancionarla con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en ejercicio de la profesión. (…)”; por cuanto considero que se debió decretar la nulidad de la actuación desde la formulación de cargos al disciplinado. Lo anterior teniendo en cuenta, que verificado el expediente de primera instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de septiembre de 2011, en la cual se le formularon cargos a la abogada MARIA XIMENA MARULANDA MONTES y en el fallo de primera instancia del 9 de noviembre de 2012, se le imputo y se le sancionó por la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Para la Sala está demostrada la retención indebida de dineros por parte de la abogada María Ximena Marulanda Montes, quien no obstante haber recibido dinero para práctica de unas pruebas como lo fue un peritaje, para entregar unos dineros a los funcionarios del Agustín Codazzi, para gastos dentro del proceso de sucesión y para la búsqueda de un ancianato del señor Luis Gonzalo Quintero, no los invirtió en los mismos y al terminarse el contrato de mandato no los devolvió a sus clientes. Se llega a esta afirmación por las atestaciones tanto de la señora María Ruby Quintero Giraldo, que la abogada, no solo recibió el pago total de sus honorarios por concepto de la sucesión y para adelantar el proceso de interdicción del señor

Luis Gonzalo Quintero, sino que además recibió una suma superior de dinero, en cuantía cercana a los cinco millones novecientos diecisiete mil pesos ($5.917.00) y no reintegró a sus clientes los dineros recibidos ni los invirtió en los Apelación sentencia Radicación 17001 11 02 000 2011 00066 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gastos anunciados, es decir que el peritazgo que se iba a practicar a uno de los inmuebles de la sección jamás se realizó ni tampoco se entregaron los dineros a los funcionarios del Agustín Codazzi, ni se invirtieron para conseguir un ancianato para el señor Luis Gonzalo Quintero, ni tampoco se entregaron para efectos de que la señora quejosa representara los intereses de sus padres, estas atestaciones están además sustentadas en los dichos de los señores José Henao Martínez y Rogelio Osorio Giraldo, personas que dan cuenta de la entrega de dineros a la abogada para gastos. (…) Es claro para esta Sala que los testigos de cargo, por el conocimiento que tienen y su capacidad intelectual, no podrían crear todo un montaje en contra de la abogada , en el sentido de establecer la solicitud y entrega de dineros para unos gastos que no se invirtieron y que no fueron devueltos, ellos en su humilde condición está (sic) diciendo la verdad en el sentido de que la bogada además de haber recibido sus honorarios , exigió que le fueran entregados uno (sic) dineros para gastos que no realizó y no los devolvió cuando le revocó el poder por su cliente, y surgía el deber inmediato de devolverlos.

(…) Por ende emerge la prueba documental y testimonial para producir un fallo de tipo sancionatorio por haber faltado a la honradez profesional, cuando debió haber devueltos los dineros entregados para diversos gastos y no obstante haber terminado el mandato la abogada no los ha devuelto; por ende exi

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