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CSDJ - F17001110200020110008501ADJUNTA20120724092103-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020110008501ADJUNTA20120724092103-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL NO. 4

Bogotá D. C., Doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 10 de julio de 2012 Aprobado según Acta Nº 069 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 170011102000201100085 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del investigado, respecto de la sentencia del 30 de abril del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez profesional descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 del 2007 en aplicación a la causal de atenuación de que trata el artículo 45 literal b numerales 1 y 2. 1 Con Ponencia del Magistrado José Ricardo Romero en Sala dual con el Magistrado Fabio Holguin Zuluaga. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora Nancy Villareal Narvaez2, donde expuso los hechos que fueron resumidos en primera instancia de la siguiente manera: “Fue demandada dentro del proceso ejecutivo con acción mixta de minima cuantía, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, por el señor Filiberto Yazo Ruge por intermedio de su apoderado el doctor

Jaramillo Rodas. Con el fin de solucionar el tema de la obligación incumplida, habló con el abogado con el fin de lograr un acuerdo, pues se encontraba sin trabajo, y su deseo no era perder el inmueble. El doctor Jaramillo Rodas, le manifestó que la deuda por capital e intereses ascendía a la suma de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) y le expuso que para evitar el remate del bien, debía llevarle a su oficina el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado. Consiguió la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), entregó al abogado tres millones noventa mil pesos ($3.090.000) el día cuatro (04) de septiembre del dos mil nueve (2009) y el día veinticinco (25) de septiembre del mismo año, la suma de quinientos diez mil peses ($510.000) a su secretario el señor Julio Cesar Cardona, de lo cual obran los recibos correspondientes. 2 Folio 2. Para el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en los primeros cinco días, el togado le llamó para pedirle el favor que no le dijera nada al señor Yazo Ruge, en el sentido de que le había abonado el dinero a la obligación, pues este le expresó que no lo autorizaba a recibir el pago por partes sino en su totalidad. Ante tal situación decidió llamar a su ejecutante, para contarle lo del abono que le había hecho a su abogado y la respuesta de don Filiberto cuando se encontraron fue que el doctor Jaramillo no le había entregado ningún dinero, y que nunca le mencionó que no podría recibir en parte la obligación, pues

de lo que se trataba era de recuperar los emolumentos. En el año dos mil diez (2010), don Filiberto le comentó que había designado una nueva apoderada, porque aparte de que no contaba con el abogado, él le había renunciado al poder; la nueva abogada la llamó y le dijo que tenía que responder por lo liquidado en su totalidad, dado que en el proceso no había ninguna constancia del abono del dinero por parte del anterior abogado. Inmediatamente se dio a la tarea de buscar el abogado y le expusó (Sic) el problema, increpándole porque su conducta la afectaba, a lo cual este respondió que no se preocupara, que él pagaba el dinero con los intereses desde que los recibió. Con posterioridad el abogado prometió que entregaría el dinero, le giró un cheque por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), el cual cuando lo fue hacer efectivo resultó con fondos insuficientes, tal como se advierte en la nota de protesto de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil diez (2010). El proceso ejecutivo aún continúa en su contra en el Juzgado de conocimiento (Sic), con las consecuencias negativas a su cargo, todo debido al indelicado actuar del profesional. Peor aún por boca del ejecutante escuchó que el doctor Jaramillo, no es la primera vez que incurre en estas conductas indebidas” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. HERNANDO JARAMILLO RODAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.239.510, ejerce como abogado y posee tarjeta profesional No. 34293

vigente3, y no registra antecedentes dsiciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de febrero de 2011, se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalándose como fecha para llevar acabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 04 de mayo de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha señalada se llevó a cabo la vista pública con asistencia del abogado inculpado, surtiéndose la siguiente actuación: Versión libre: Manifestó el disciplinado que efectivamente le había sido conferido poder por el señor Filiberto Yazo Ruge para ser representado en un proceso hipotecario contra la señora Nancy Villareal, como consecuencia de dicho proceso, hacía finales de agosto de 2009, la quejosa se presentó a 3 Folio 60, según certificado No. 01411-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 22 de febrero de 2011. su oficina con el fin de llegar a un arreglo, acordándose una suma de $5.800.000, atendiendo que el capital eran $4.500.000, más intereses al 1.5% y por honorarios $600.000. Agregó que en virtud de dicho acuerdo, en septiembre de 2009 la señora Nancy se acercó nuevamente a su oficina con un abono a la deuda, sin embargo, él le comentó de unos desacuerdos que se estaban suscitando con el señor Filiberto motivo por el cual seguramente tendría que renunciar al poder, en virtud de ello, la quejosa le dijo que le recibiera dicho abono, le expidiera el recibo respectivo y aseguró que en cuestión de unos días se

conseguiría el restante de la deuda, y así él – el togadole podría expedir el paz y salvo y poder dar por terminado el proceso. Narró que pasado un tiempo, la señora Nancy abonó solamente $500.000, con lo cual en total sumaba $3.600.000, por lo tanto acudió a hablar con ella, y explicarle que bajo las circunstancias que se estaban presentando con su poderdante, y con el fin de que se le respetara el acuerdo al cual había llegado, era mejor la cancelación de toda la obligación, sin embrago no cumplió con lo acordado. Manifestó, que en virtud de los desacuerdos con el señor Filiberto, este último consultó con sus acreedores los estados de sus deudas, en efecto, cuando conversó con la señora Nancy, ella le refirió que el investigado tenía ya en sus manos unos abonos realizados, y es después de esto que la quejosa se dirige de nuevo a su oficina solicitándole le regresara los abonos, toda vez que don Filiberto la estaba presionando y amenazando con rematarle la casa, pero desafortunadamente él – el investigadole confesó que debido a unos inconvenientes económicos, había dispuesto de ese dinero, y en ese momento no contaba con el mismo, pero que respondería por los abonos, dineros que finalmente devolvió. Aseguró, que en razón de las presiones recibidas por parte del señor Filiberto, se redactó la queja que inició este disciplinario, se hizo firmar a la señora Nancy y se narró los hechos de manera distorsionada, por lo que al ser presentada, se dirigió a la señora manifestándole su extrañeza frente a

la querella, habida cuenta que ya se había llegado a un acuerdo, respondiéndole la quejosa, que ella también ya le había manifestado al señor Filiberto la situación. Finalizó aduciendo, que la queja es manifestación de una persecución por parte de su anterior poderdante, y que la misma se presentó sin la autorización de la señora Nancy. Solicitó se suspendiera la audiencia para poder estudiar su defensa y si era el caso solicitar o aportar pruebas. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 17 de mayo de 2011, se hizo presente el disciplinado y solicitó la práctica de pruebas. Tercera Sesión audiencia de pruebas y calificación provisional: en dicha sesión, realizada el 13 de julio de 2011 se procedió a practicar las siguientes pruebas: Ampliación de queja: después de los generales de le ley, la señora Nancy Villareal, manifestó que conoció al denunciado en virtud de un proceso hipotecario que cursaba en contra de ella y donde el demandante era el señor Filiberto Yazo Ruge, quien era representado por dicho abogado, agregó, el togado la citó a su oficina con el fin de que llegaran a un acuerdo para el pago de la deuda y así evitar el embargo del bien. En atención a dicho acuerdo le entregó $3.600.000 en el 2009 como abono a la deuda, y solicitó otro plazo para pagar lo restante, en ese lapso recibió una llamada de su acreedor, el señor Filiberto comunicándole que le iba revocar el poder al abogado porque no avanzaba en el cobro de las

hipotecas, manifestándole entonces ella, que ya había entregado un porcentaje de la deuda al togado, teniendo como respuesta por parte del señor Yazo que arreglara ella con el investigado, pues a la postre como él no había recibido ningún dinero la perjudicada era ella. Es así como se dirige de nuevo a hablar con el togado, y él mismo le manifiesta que va responder por dicho dinero y llegan entonces a un acuerdo de pago. Respecto a la presentación de la queja, manifestó que fue redactada por un abogado del señor Filiberto y al momento de hacerla autenticar en la notaría, ella le dijo a su acreedor que no la presentara, que le dieran otro tiempo al abogado para pagar, pues se mostraba el interés de este último para cumplir con la obligación, enterándose de la presentación de dicha queja, hasta el momento de la citación a la audiencia. Agregó finalmente, que ha recibido $1.500.000 de manos del togado, y que él nunca ha evadido ni eludido el pago de la deuda.

Testimonios: Filiberto Yazo Ruge: Posterior a los respectivos generales de Ley, manifestó que contrató al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, para que llevara a cabo el cobro de unas hipotecas, en virtud de dichos proceso, el togado recibió unos dineros, de los cuales nunca le informó o entregó cantidad alguna.

Adujó, que el abogado siempre reconoció el deber dichos dineros, por lo que a la fecha de la audiencia ya había realizado unos abonos, sin embargo, como no hacia más que “envolatarlo” para el pago del restante, por lo que le inició un proceso ejecutivo, y como consecuencia de dicho proceso le tenia

embargada la oficina y el parqueadero. Respecto a la queja, manifestó haber llevado a la señora Nancy Villareal donde un abogado para que los ayudara con el asunto, y él la presentó – la quejaen el Consejo Seccional, porque ella mantenía muy ocupada y trabaja en una empresa donde era muy difícil que le dieran permiso; al ser preguntado la razón por la cual allego la querella sin hacer mención al abono del $1.500.000 ya realizado, respondió que no se había agregado, porque se enteró después de dicha presentación.

Inspección Judicial: se realizó por parte del Magistrado instructor la inspección judicial al proceso ejecutivo con acción mixta de mínima cuantía radicado bajo el No. 2009-00052, de Filiberto Yazo Ruge, en contra de

Nancy Villareal Narváez. Posterior a la inspección judicial y antes de la formulación de cargos, el togado aceptó haber cometido la falta disciplinaria, al haber retenido los dineros que la señora Nancy le entregó en calidad de abono a la deuda del señor Filiberto, y manifestó que el propósito no era quedarse con dichos pagos, muestra de ello era que ya había devuelto un porcentaje.

Calificación jurídica: Posterior a un recuento de lo sucedido en el trascurso del proceso, el Magistrado de Instancia y dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló pliego de cargos al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, por la presunta incursión en la falta contra la honradez profesional contenida en el artículo 35 numeral 4 de la preceptuada Ley, en modalidad dolosa.

Lo anterior, habida cuenta que la queja se refiere a que en virtud del inicio de un proceso ejecutivo, en donde la quejosa era la demandada, se llegó a un acuerdo de pago con el abogado, recibiendo éste último como abono en virtud de dicho acuerdo, la suma de $3.600.000 de manos de la señora Nancy Villareal, quien posteriormente entró en comunicación con el señor Filiberto, el cual manifestó que el togado no le había comentado ni entregado dichos abonos. Y es así como al entrar de nuevo en comunicación la quejosa con el investigado, este último le confesó haber utilizado el dinero, pero que realizaría el pago total de dichas sumas. Respecto a la modalidad de la calificación de la culpabilidad, consideró el A quo, que dicha falta por su naturaleza jurídica no permitía la modalidad culposa, pues se cuenta con la voluntad de la persona, y es consciente de la antijuricidad del compartimiento y de la retención de los dineros. Concluyó, argumentando que de lo desprendido de las pruebas se podría configurar la falta a la debida honradez, habida cuenta, de los recibos firmados por el togado se desprende que efectivamente recibió los dineros, y desde dicho momento debía dar cuenta a su cliente de los mismos y entregarlos, pues bien no le pertenecían, aunado a que a la fecha de la audiencia no se habían restituido de manera completa. Al correrle traslado al abogado, el mismo manifestó aceptar los cargos formulados, procediendo entonces el Magistrado hacerle saber las consecuencias jurídicas sobrevinientes de la aceptación de cargos y el beneficio de que trata el artículo 45 literal b numeral, reiterando el abogado

que aceptaba los cargos y sus consecuencias jurídicas, después de lo cual se dispuso pasar el proceso para proyecto de fallo y posterior discusión en sala Dual. - Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2011, la quejosa manifestó su deseo de desistir de la queja disciplinaria, lo anterior, toda vez que el togado reparó de manera integral la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales. Agregó, que como quedó registrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, si bien la queja fue firmada por ella, fue presentada por el señor Filiberto Yazo Ruge sin su autorización.

Decisión recurrida: Mediante decisión del 30 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, toda vez que quedó demostrado que el togado efectivamente recibió los dineros de manos de la señora Nancy Villareal, incumpliendo el investigado el deber de entregar dichos dineros en la medida en que los iba recibiendo y no podía de forma alguna dejar de informar a su cliente y al Juzgado de conocimiento de su recibo.

Agregó el seccional de instancia, que si bien era cierto el togado podía esta incurso en las faltas de no informar al cliente y al juzgado de dichos abonos, se consideraba que dichos comportamientos se subsumían en el tipo de

mayor riqueza descriptiva, que era precisamente la retención de dineros. Respecto a la tasación de la sanción de censura, la instancia consideró que si bien se conocía que al momento del proferimiento del fallo, se tenían decisiones en firme en contra del togado por la violación al Estatuto de la Abogacía, tales antecedentes no se podían tener en cuenta, pues al momento de desarrollarse la investigación no se registraban antecedentes o incluso al momento de la formulación de cargos todavía no existía sentencia en firme. Resaltó además el A quo que siendo obvia la afectación al deber de obrar con honradez, resultaba razonable la imposición de la sanción de censura atendiendo no sólo la gravedad de la falta sino también que indemnizó los perjuicios y el hecho claro de la aceptación de la responsabilidad, por lo que el investigado se hizo merecedor del criterio de atenuación de que trata el articulo 45 literal b numeral 2.

Del recurso de apelación: en uso de sus derechos y representado por medio de abogado, el disciplinado presentó el 30 de mayo de 2012, recurso de apelación en contra de la sentencia que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de censura, solicitando se revocara la sanción y en su lugar se absolviera de los cargos bajo los siguientes argumentos: Consideró el abogado defensor, que la Sala A quo solo tuvo en cuenta las pruebas que determinaban las circunstancias de atenuación de la pena, pero no tuvo en cuenta las pruebas sobrevivientes las cuales a la postre podrían haber llevado a la conclusión de que no existió falta disciplinaria y

que detrás del movimiento del aparato judicial estaba el señor Filiberto Yazo Ruge. Agregó, que con la confesión se buscaban los beneficios finalmente concedidos, sin embargo mas allá de dichos beneficios, se estableció que la queja jamás quiso ser interpuesta por la señora Nancy Villareal, habida cuenta el asunto ya estaba siendo arreglado con ella, por lo tanto se podría colegir que detrás de la misma estaba el señor Filiberto Yazo, quien ha presentado a demás múltiples querellas en su contra, empeñándose en acabar con la carrera profesional, presentando una queja mas sin importarle que ya había sido sancionado por las actuaciones frente al señor Yazo. Por lo anterior, recalcó que la falta disciplinaria no existió y que detrás del asunto “está que se ha convertido en verdugo de mi representado, señor FILIBERTO YAZO RUGE” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964, 59 de la Ley 1123 de 20075 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura6; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Teniendo en cuenta que el fin de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho

sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, se procederá a analizar el comportamiento del Dr. HERNANDO JARAMILLO RODAS a efectos de valorar si su conducta se ajustó o no a estos parámetros. Por consiguiente se contrae esta investigación disciplinaria a establecer sí el Dr. JARAMILLO RODAS, incurrió en la falta disciplinaria endilgada por el Aquo, objeto de la controversia, relacionada con la falta al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 6 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. al no haber entregado los dineros que representaban un abono a la deuda al señor Yazo Ruge, procediéndose entonces a revisar lo concerniente a lo alegado en el recurso de apelación, es decir, se determinará si la conducta desplegada por el investigado, se adecúa al tipo imputado en el pliego de cargos o si existió causal exonerativa de responsabilidad.

La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución

Nacional. De acuerdo con lo expresado por el togado investigado, por el testigo Filiberto Yazo Ruge y a la copia obrante a folio 38, quedó demostrado que el

27 de enero de 2009 se le otorgó poder por parte de este último al abogado a fin de que iniciara y llevara a su fin proceso ejecutivo mixto de mínima cuantía en contra de la señora Nancy Villareal Narváez, proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales bajo el radicado 2009-00052, y es así como en virtud de dicho proceso, entre el investigado y dicha señora se llegó a un acuerdo de pago. Debido al acuerdo, la quejosa entregó al disciplinado dos abonos, de los cuales se expidieron los respectivos recibos, el primero fechado el 4 de septiembre de 2009 por un valor de $3.090.0007 y el segundo con fecha del 25 del mismo mes y año por $500.0008, con lo que en total se recibió una suma de $3.600.000. De acuerdo con lo anterior, está debidamente demostrado que el encartado recibió los dineros, y de lo expresado tanto por él y por su poderdante se colige además, que no entregó ni informó como era su deber dichos abonos, situación que se colige además de la inspección judicial practicada al proceso y del dicho del cliente. Así las cosas, en primera medida ninguna dificultad revela la encuesta respecto a la materialidad de la falta disciplinaria, puesto que no queda duda que el letrado recibió una cantidad de dinero de manos de la quejosa, y de forma consciente omitió tanto reportar dichos abonos, o entregarlos a su poderdante, hechos y responsabilidad aceptados por el abogado disciplinado al momento de confesar la comisión de la falta disciplinaria

Teniendo en cuenta además, que de dichos dineros, según la quejosa, el abogado le reintegró $1.500.0009, manteniendo en su poder a la fecha de la audiencia realizada el 13 de julio de 2011 la suma de $2.100.000, es decir 7 Folio 8 C.O. 8 Folio 7 C.O. 9 C.D contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de julio de 2011, Min 8:00. continuaba desconociendo el deber de honradez, pues no se había demostrado la entrega total de los dineros debidos. Sin embargo hay que tener en cuenta memorial allegado por la quejosa el 09 agosto de 2011, en donde manifestó que el abogado ya había resarcido en su totalidad los perjuicios tanto materiales como morales, situación que se tendrá como lo hizo el A quo, en cuenta en la tasación de la sanción. Ahora bien, respecto a lo manifestado en el escrito en el que se sustenta la apelación, en relación a que, en virtud al escrito allegado por la quejosa en donde manifiesta su deseo de desistir de la queja y aunado a la confesión realizada, se debía absolver, toda vez que se considera que la falta no existió, se debe recordar al investigado, que el poder y el derecho disciplinario está constituido como una expresión de control, orientada a lograr que el ejercicio de la profesión sea compatible con el interés general, por lo que un ejercicio inadecuado, irresponsable amerita el control e intervención del Estado, a fin de conservar y perfeccionar el ordenamiento jurídico, por lo que es totalmente válido a pesar del desistimiento de la

quejosa, darle un impulso oficioso al asunto y así lograr que la profesión de abogado se oriente a concretar los fines sociales y constitucionales establecidos, en virtud del carácter público de la acción disciplinaria. Igualmente, respecto a lo manifestado de que la queja aunque fue firmada por la señora Nancy Villareal, fue presentada sin su autorización por el señor Filiberto ante el Seccional de origen, tampoco podría considerarse esto como argumento válido de defensa, pues no es tema que se pueda discutir en esta jurisdicción, pues lo único válido para la Sala es la situación que se puso en conocimiento del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, de una irregularidad que debía ser investigada, y en el presente caso sancionada por encontrarse un desvío de los limites de la actuación de un sujeto que es susceptible de control como lo es un abogado en ejercicio. Ahora, es necesario traer a colación lo aducido por el recurrente, respecto a que a su defendido ya se le había sancionado por sus actuaciones frente al señor Filiberto, revisado el sistema y los archivos, se encontró que efectivamente mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 aprobada según 20, con ponencia del Magistrado Dr. Angelino Lizcano Rivera e iniciado por queja presentada por el señor Filiberto Yazo Ruge y otro, se sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, al declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de

2007, toda vez que se demostró que dentro del proceso “2008-621 de FILIBERTO YAZO RUGE y SAMUEL DE JESÚS FLÓREZ contra GUSTAVO RESTREPO RIOS que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, se demuestra objetivamente que recibió en dinero en efectivo el valor de aquella transacción cuyo valor fue de $21’800.000.oo., y no fue entregado, ni informado a su cliente, además de exigir la suma de $125.000.oo., para practicar una diligencia de secuestro que finalmente no se hizo, dinero que no se reintegró a su poderdante”. (Negrilla fuera de texto). Visto lo anterior, queda claro que los dos hechos son totalmente diferentes, pues lo averiguado en aquella época, fueron las irregularidades cometidas por el togado en el proceso ejecutivo 2008-621 tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, y en el caso sub examine son las irregularidades en el proceso ejecutivo con acción mixta de mínima cuantía radicado bajo el número 2009-00052 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, es decir, aunque el encartado actuó como poderdante de la parte activa en ambos procesos, los hechos investigados no son los mismos, razón por la cual no puede predicarse vulneración al principio del Non bis in ídem. En este orden de ideas, de la confesión realizada por el disciplinado y aunado al acervo probatorio recaudado, se encuentra plenamente demostrado que el abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, recibió los días 4 y 25 de septiembre del 2009 de manos de la señora Nancy Villareal

Narváez la suma de $3.600.000, abonos aceptados a nombre y representación de su cliente Filiberto Yazo Ruge, quedando igualmente demostrado que no se hizo entrega inmediata de los mismos, ni se reportó dichos pagos al Juzgado. Tan sólo en el curso de la presente diligencia, el abogado devolvió el dinero a la señora Nancy Villareal, tal como se deduce del memorial allegado por la misma y antes citado. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la

antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento com

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