CSDJ - F17001110200020110010801ADJUNTA20120524162311-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110010801ADJUNTA20120524162311-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000 2011 00108 01 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Dr. GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala Dual en grado de consulta la sentencia del 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, Absolvió al doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a su vez lo sancionó con CENSURA al hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literales a y c ibídem. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se debe a la queja interpuesta por el señor JOSÉ DAVID PULIDO ARCE, quien manifiesta que contrató los servicios del doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, para entablar una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional2, contra el fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2006 por el director General de la Policía Nacional, quien ordenó la
destitución del señor PULIDO ARCE; demanda que fue instaurada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas3. 1 Conformaron la Sala de instancia los H. Magistrados Dres. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO 2 Folio 80 parte posterior. 3 Folios 58 al 80
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 15 de agosto de 2006, el Tribunal administrativo de esa ciudad, otorgó cinco días al demandante para corregir la demanda presentada,4 situación que no fue realizada por el apoderado, lo que originó el rechazo de la misma mediante auto de septiembre 7 del 20065.
Indicó el quejoso, que sólo se enteró de esta situación cuando acudió al Tribunal Administrativo de Caldas, para averiguar acerca del estado del proceso; ya que el abogado siempre le decía que el proceso estaba marchando perfectamente6. Una vez enterado el señor PULIDO ARCE, del estado real del proceso, confrontó al togado, quien le indicó que la demanda podía volverse a interponer; situación que en el sentir del quejoso no era cierta pues ya había fenecido la oportunidad para ello; por tal motivo, éste le solicitó entonces que le adelantara las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento de media pensión ante la Policía Nacional, ya que cumplía con el requisito del tiempo exigido para ello; petición a la que accedió el abogado. Expresó el quejoso que, cuando le preguntaba al togado acerca del trámite del
reconocimiento de la pensión, éste le indicaba que ya estaba listo, que sólo hacía falta la resolución de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-; afirmaciones que, de nuevo resultaron falaces; pues tal resolución no existe. Por tal motivo el quejoso expresó: ..” quiero que se investigue el actuar del abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, porque considero que su actuar es antiético, que esa no es la manera en a que un profesional del derecho deba responderle a sus clientes, pienso que si un abogado se da cuenta que una demanda no es viable, o si no quiere llevar un caso debe de manifestarlo y no crear falsas expectativas y mucho menos hacerle, creer a una persona que confía en su rectitud que sus derechos fueron reconocidos y que luego, resulte que por negligencia y descuido se perdieron los derechos y las oportunidades de lograr un reconocimiento justo ante cualquier demanda...” CALIDAD DE ABOGADO 4 Folio 50 5 Folios 51 y 52 6 Folios 2 al 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado Nº 02085-2011, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 10243073, y posee la tarjeta profesional número 33352 la cual se encuentra vigente. 7
De igual manera la ausencia de antecedentes disciplinarios quedó acreditada
mediante certificado No. 200798 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data de 28 de marzo de 2011. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en providencia de data 18 de marzo de 20119, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación. 2.- Dicha Audiencia tuvo lugar, después de varias inasistencias del inculpado, emplazamiento y designación de distintos defensores oficiosos, hasta el 17 de agosto de 2011, en la cual se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Diligencia de ampliación de denuncia al señor JOSÉ DAVID PULIDO ARCE; quien se ratificó en todas sus partes del escrito de queja inicial, anexando como pruebas: 2.1.1. copia del auto adiado 15 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el cual otorgan cinco días de plazo para corregir 7 Folio 6 8 Folio 12 9 Folio 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el escrito de demanda presentado por el abogado cuestionado en representación del señor Pulido Arce.10 2.1.2. Copia del auto adiado 7 de Septiembre de 2006, proferido por el
Tribunal Administrativo de Caldas, en el cual decretan el rechazo de la demanda presentada por no haber sido corregida.11 2.1.3. Copia del derecho de petición adiado mayo 16 de 2010, en el cual el quejoso le solicita a su defensor, información respecto de la gestión adelantada ante la Policía Nacional a fin de obtener el reconocimiento de la pensión.12 2.2. Fue puesta la queja y sus anexos en conocimiento de la defensora oficiosa, quien realizó solicitud de pruebas, las cuales fueron ordenadas y practicadas a saber: 2.2.1. Oficio Nº 4652 de Septiembre 26 de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo en el que se indicó que el togado disciplinado en calidad de apoderado de la parte demandante, no presentó memorial distinto a la demanda, como tampoco retiró los anexos de la misma una vez rechazada.13 2.2.2. Copia del poder conferido por el señor JOSÉ DAVID PULIDO ARCE, al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, para adelantar proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del poderdante contra La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con fecha de autenticación de firma ante notaría del 20 de mayo del 2006.14 2.2.3. Copia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por el doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, apoderado del señor JOSÉ DAVID PULIDO ARCE, contra La NaciónMinisterio de 10 Folio 50 11 Folios 51 y 52
12 Folio 53 13 Folio 57 14 Folios 58 y 59
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DefensaPolicía Nacional, con fecha de presentación Julio 6 de 2006, con sus respectivos anexos.15 2.2.4. Oficio Nº 208156 de Septiembre 20 de 2011, suscrito por la Coordinadora de Orientación e información de la Secretaría General de la Policía Nacional, en el que se indicó que el doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, no presentó poder ni requerimiento alguno ante esa Institución, como apoderado del señor JOSÉ DAVID PULIDO ARCE, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de éste último.16 2.2.5. Siendo requerido por escrito el togado investigado, para que se pronunciara respecto de los motivos que tuvo para no dar respuesta al derecho de petición enviado por el señor JOSÉ DAVID PULIDO ARCE, fechado mayo 19 de 2010, e igualmente indicara si para efectos de realizar las gestiones de reconocimiento de derechos pensionales del quejoso, se había suscrito poder para actuar; el disciplinado guardó silencio.17 2.3. El despacho adicionalmente, dispuso recepcionar diligencia de declaración juramentada de la señora YUDI YAMILE ORJUELA, esposa del quejoso, quien afirmó haber acompañado a su cónyuge a la oficina del abogado, para increparlo por no haber realizado las gestiones que le fueron encomendadas; presenciando cuando el abogado le respondió al quejoso
que la pensión ya estaba próxima a salir.18
3. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a la calificación provisional el 19 de octubre de 201119, en la que formuló cargos en contra del investigado, doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, por haber incurrido presuntamente en las faltas contra la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literales a y c de la Ley 1123 de 2007, debido a que con las pruebas obrantes en el plenario se pudo establecer que el abogado mantuvo engañado a su cliente respecto de la demanda que presentó ante el Tribunal administrativo de Caldas, desde septiembre de 2006, fecha en la 15 Folios 58 y 59 16 Folio 56 17 Audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 19 de 2011. Folio 99 al 101. 18 Folio Nº 99 19 Folio 99 y 100
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual fue rechazada la misma; hasta el momento de la presentación de la queja objeto de la presente investigación. El Magistrado calificó la conducta imputada a título de dolo.
El seccional de instancia también formuló cargos por la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no realizó las actuaciones tendientes a obtener el reconocimiento de derechos pensionales del quejoso ante la Policía Nacional, conducta imputada a título de culpa.
4. En Audiencia de Juzgamiento realizada el 17 de noviembre de 2011, y
ante la no comparecencia del disciplinable, rindió alegatos de conclusión la defensora oficiosa, quien argumentó la falta de responsabilidad del togado, toda vez, que no existió otorgamiento de poder para actuar respecto de las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento pensional del señor PULIDO ARCE ante la Policía Nacional; pues dentro de las pruebas arrimadas al proceso, sólo se evidenció la existencia del poder para actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 30 de Noviembre de 201120, la Sala de instancia emitió sentencia en este asunto, ABSOLVIENDO al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, de la falta consagrada en artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y sancionándolo con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en artículo 34 literales a y c de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la decisión de absolverlo de la falta consagrada en artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que, con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales, se pudo establecer que en realidad el abogado no incurrió en el comportamiento antiético que ameritó su llamado a juicio, porque como indicó el a quo, se estableció que el togado no recibió poder para actuar dentro de las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento pensional del señor PULIDO ARCE, ante la Policía Nacional.
20 Folios 112 al 118
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que no existió justificación para el togado pues, a sabiendas que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho había sido rechazada al no haber sido corregida por él, este mantuvo engañado a su cliente informándole que todo marchaba bien; engaño que mantuvo hasta cuando el quejoso acudió al Tribunal Administrativo de Caldas y se enteró de la suerte que había corrido la demanda interpuesta.
Pero como si esto fuera poco, cuando su cliente de nuevo depositó su confianza en él y le solicitó adelantar las gestiones necesarias tendientes a un reconocimiento prestacional; el abogado de nuevo lo mantuvo bajo engaños al decirle que tal reconocimiento ya estaba próximo; situación falsa, por cuanto el togado carecía de poder para actuar en este asunto.
Indicó que: ...” las anteriores son razones suficientes para concluir que el doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GOMEZ, de manera predeterminada, esto es, dolosa realizó las conductas constitutivas de faltas a la Lealtad con el Cliente que le fueron imputadas y por ello se le declarará disciplinariamente responsable...”21
CONSIDERACIONES Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre en grado de
consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. En virtud de la competencia, antes mencionada, como primera medida indicará que únicamente emitirá pronunciamiento respecto de la sanción de censura impuesta al inculpado. Respecto de la absolución que fuera objeto, esta Sala se abstendrá de dar concepto en virtud del principio de favorabilidad del encartado y de la no reformatio in pejus, pues la sentencia no fue objeto de recurso alguno. 21 Folio 116
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con CENSURA, al doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, al hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literales a y c de la Ley 1123 de 2007 que establece: ...”Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (...) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la
gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;...” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.
1. Tipicidad Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva.
En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literales a y c de la Ley 1123 de 2007, dirá la Sala que se trata de una conducta de acción permanente, que en el caso presente se cometió bajo la conducta rectora de callar totalmente a su cliente el hecho procesal del rechazo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; situación que, según se desprende de las pruebas aportadas al plenario, se dio por falta de corrección de la demanda por parte del defensor, que no es otro que el disciplinado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También ha de decirse que el engaño en que lo mantuvo, se predica respecto de las
gestiones concernientes al reconocimiento pensional, por cuanto el togado careciendo de poder para actuar en este asunto, le indicó que sólo faltaba la resolución que declarara el derecho, cuando en realidad ni siquiera había intentado gestión alguna por falta de legitimación para ello. Estas situaciones de engaño se mantuvieron en el tiempo desde septiembre de 2006, fecha en la cual fue rechazada la demanda ante el juzgado Contencioso Administrativo, hasta el 3 de febrero de 2011, fecha en la que se interpuso la queja. Por tanto, y teniendo este tipo de faltas la característica de ser de ejecución permanente, pues la misma se prolonga hasta tanto no cese el engaño; situación que, como se explicó anteriormente, sucedió desde agosto de 2006 hasta la víspera de formulación de la queja en su contra, tal como consta en el registro de audio. Súmese a lo dicho que el disciplinable se enteró desde el primer momento de la existencia de la presente actuación en su contra, incluso allegando solicitudes de aplazamiento, sin preocuparse por concurrir o realizar alguna manifestación en su favor.22 Evidentemente, para esta Sala Dual, es claro, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión. En lo tocante a la materialidad de la falta prevista, esto es, haber mantenido en constante engaño a su cliente, tampoco existe la menor duda, pues el quejoso fue explícito cuando manifestó que cuando se lograba comunicar telefónicamente con el abogado, éste le indicaba que el proceso marchaba bien, cuando en realidad no había presentado ninguna demanda a fin de
obtener la pensión, y no podía hacerlo porque en ningún momento peticionó a su cliente el poder correspondiente para iniciar la gestión, sino que por el contrario, su actuar fue proclive a seguir manteniendo a su cliente con mentiras y engaños, nótese que así mismo mantuvo en expectativa al quejoso con respecto a la primera demanda que ya había sido rechazada y sin 22 Según solicitudes presentadas por el disciplinado visibles a folios 49 y 108.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, le insistía en que podía volverla a presentar cuando ya había caducado su derecho.
2. Antijuridicidad.
La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 34 a y c de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de lealtad con el cliente previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (...) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Este deber comporta la comunicación permanente con el cliente en relación con la marcha de los procesos de modo que le permita intervenir en la toma
de decisiones sobre las acciones a seguir, e incluso eventualmente a la búsqueda de otro profesional del derecho de estimarlo pertinente. Como ello no tuvo ocurrencia en el caso de ocupación, donde no se tuvo noticia por parte del togado de la suerte que corrió la demanda enunciada a su cliente, así como del reconocimiento pensional, es claro que se produjo la vulneración del citado deber. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento elusivo del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del togado investigado es antijurídica.
3. Culpabilidad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como bien lo señaló la Sala de instancia, la falta imputada se hizo a título de dolo, no sólo porque los abogados conocen su deber de mantener informados a sus clientes sobre la marcha de los procesos adelantados en su nombre sino, porque en el caso particular vanos fueron los ingentes esfuerzos del quejoso en pos de saber lo acontecido con las gestiones encomendadas.
Así, clara y reiteradamente señaló el quejoso cómo ante los requerimientos telefónicos hechos por éste al abogado, sólo obtenía por respuesta que “todo marchaba bien y que ya casi se profería decisión favorable”, situación falsa, pues la única demanda que presentó ya había sido rechazada desde hace mucho tiempo atrás. Desde luego, que le era exigible un comportamiento distinto: Primero, el de
comunicarse permanentemente con su cliente e informarle la verdad de lo acontecido, así fuere para señalar que la demanda contenciosa había sido rechazada, y en segundo lugar, que por falta de poder para actuar no había iniciado gestión alguna para el reconocimiento pensional, prefiriendo no obstante aseverar que el proceso seguía su curso, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales del dolo con respecto a que su actuar fue a conciencia, con conocimiento y voluntad de realizar una conducta típica. Evidentemente, en ninguna de las conductas aquí señaladas se ha encontrado causal alguna de justificación, y por el contrario, el ya señalado comportamiento procesal elusivo del imputado concurre para reforzar la convicción sobre su responsabilidad en las modalidades ya anotadas.
4. De la sanción.
Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de censura al grado de irresponsabilidad del encartado de concurrir dolosamente en la comisión de las conductas constitutivas de falta a la Lealtad con el Cliente, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios; criterios estos perfectamente válidos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 200723, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia
en el tiempo de ella. Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual 23 ...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado...” CONSULTA ABOGADO Rad. 170011102000 2011 00108 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionó con CENSURA, al doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, al hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literales a y c de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo consignado en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA CONSULTA ABOGADO Rad. 170011102000 2011 00108 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial