CSDJ - F17001110200020110011001ADJUNTA20121011145942-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110011001ADJUNTA20121011145942-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA CONTRA LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de los auxiliares de la justicia Revoca decisión de primera instancia / absolver. La Sala encuentra fundadas argumentaciones para revocar la decisión proferida por el fallador de primer grado, en el que se endilgó responsabilidad disciplinaria a los citados profesionales del derecho, tras hallarlos responsables de la falta descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, desvirtuaron con suficiencia los elementos constitutivos de la conducta reprochada a los letrados, toda vez que éstos no desplazaron en sus funciones al auxiliar de la justicia y tampoco accedieron, entendiéndose disponer, enajenar o utilizar, de los muebles y enseres de la quejosa. RReeppúúbblliiccaa ddee CCoolloommbbiiaa RRaammaa JJuuddiicciiaall
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100110 01 (4063–12) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado
FABIO HOLGUÍN ZULUAGA1, mediante la cual sancionó con Censura a los abogados PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, tras hallarlos responsables de la falta descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2011, la señora VIVIANA MARCELA ARANGO GONZÁLEZ, presentó queja disciplinaria en contra de los abogados PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, por las irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, en el que actuaron como apoderados del demandante, el cual fue adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, radicado bajo el número 200900243. Señaló la quejosa, que una vez adelantaron el embargo y secuestro de sus bienes muebles, dentro del proceso de referencia, inició las actuaciones para desafectarlos, a lo cual accedió el Despacho de conocimiento, sin embargo, no obtuvo su devolución, toda vez que sus enseres se encuentran en posesión de los disciplinables quienes se rehúsan a devolverlos, hasta tanto no les cancele “el bodegaje” de dichos bienes. Anexó copia informal de la sentencia proferida en el asunto de autos. (fls. 1 a 12 c. 1ª instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
2.- Establecida la condición de abogados de los investigados (fl. 13 y 14 c.1ª Instancia), mediante auto del 18 de marzo de 2011, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 15 y 16 c. 1ª Instancia). 3.- A folios 21 y 22 del cuaderno de primera instancia, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 25 de marzo de 2011, en los que consta que éstos no registran sanciones. 4.- En fecha 29 de abril de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, en primer lugar, el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, informó al Despacho que actuaba en representación de la letrada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, exhibiendo para tal efecto poder general otorgado por la togada, así mismo, el profesional CASTAÑO LONDOÑO, confirió poder a defensora de confianza, para que lo representara en el presente disciplinario. A continuación rindió ampliación de la queja la señora VIVIANA MARCELA ARANGO GONZÁLEZ, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, adujo además que a lo largo del proceso de restitución de inmueble arrendado, el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO
llegó a varios acuerdos con el demandado MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ, para dar por terminado el litigio, para lo cual en una oportunidad le hicieron firmar un escrito para devolverles sus muebles y enseres embargados, pero nunca cumplieron con lo pactado. Adujo además, que llamó al secuestre para averiguar por sus objetos, quien le manifestó que debía “darle cien mil pesos para devolverme las cosas”, pero cuando lo volvió a contactar para la entrega del dinero exigido, éste le dijo que ya no se podía hacer dicha entrega porque los mismos los tenía el letrado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO. Aclaró que al decidirse por el Despacho de conocimiento, el levantamiento de las medidas cautelares, el disciplinado en mención le cobró “el bodegaje” de dichos muebles, por lo que hasta ahora no ha recuperado sus pertenencias. En versión libre, el investigado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, señaló que su hija, la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, en virtud del poder conferido por el señor ÁLVARO ANTONIO TORO AGUDELO, inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ y ALEXANDRA VALENCIA PATIÑO, por el cobro de tres cánones de arrendamiento de un apartamento de su propiedad. Adujo el versionista que con la presentación de la demanda se solicitó el embargo y secuestro de los muebles y enseres que dotaban el inmueble en mención, actuación que se llevó a
cabo por intermedio de una de las Inspecciones de Policía del Municipio de Manizales, procediéndose en tal diligencia por el señor Inspector a allanar el inmueble y afectar dichos muebles. Aclaró le fue sustituido el poder para continuar con el proceso en mención, por cuanto su hija salió del país. Indicó además, que como estrategia de los demandados consiguieron a una persona para reclamar en calidad de propietaria, los muebles y enseres embargados, por lo que el Despacho de Conocimiento, procedió el 10 de diciembre de 2010, al levantamiento del embargo y secuestro de los bienes aprisionados dentro del litigio de referencia, frente a lo cual él interpuso los recursos de Ley dentro del término legal, obteniendo se revocara la decisión anterior. Concluyó manifestando que el escrito que contiene la queja fue presentado el día 4 de febrero de 2011, fecha en la cual, ya se había decidido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, sobre el recurso de Reposición impetrado contra la decisión que desafectó los bienes objeto de las cautelares, habiéndose revocado el auto dictado el 15 de diciembre de 2010, lo cual demuestra el “ánimo mal intencionado” (Sic) de los demandados en causarles daño. Al ser interrogado, señaló que los bienes embargados a la quejosa los tiene el secuestre desde el mismo día de la diligencia correspondiente. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 32 a 37 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- A folio 38 del cuaderno de primera instancia, se aportó poder que otorgara el
abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, quien además actúa en representación de la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, a una defensora de confianza para continúe con su defensa en el presente disciplinario. 6.- Mediante Oficio número 719 del 13 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, remitió copia del auto interlocutorio número 1565 de fecha 15 de diciembre de 2010, proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, de ÁLVARO ANTONIO TORO AGUDELO, contra MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ y Otra. (fls. 47 a 54 c. 1ª instancia). 7.- El día 20 de junio de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez se relacionaron las pruebas llegadas al dossier, se escuchó en declaración al señor CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, quien fungió en el proceso de restitución de inmueble como secuestre respecto de los bienes embargados a la señora VIVIANA MARCELA ARANGO GONZÁLEZ; adujo que el día de la diligencia de dicha diligencia de los muebles ubicados en el apartamento arrendado por el demandado MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ, al indicar que no tenía espacio para guardar la lavadora, televisor, juego de comedor y demás objetos del demandado, los abogados PAULA
ANDREA CASTAÑO CASTRO y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO,
“me brindaron” una vivienda desocupada donde se podían almacenar tales objetos, por lo cual ellos contrataron una camioneta para trasladar las cosas a la residencia al parecer de propiedad de la letrada CASTAÑO CASTRO, ubicada en la carrera 34 número 10 D -79. Al ser interrogado, indicó desconocer si los disciplinados han utilizado los bienes embargados, pues siempre que ha pasado a revisarlos ahí los ha encontrado en perfecto estado. Manifestó que para la citada diligencia quién fungía como apoderado del demandante era la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, pero en tal actuación estuvo presente el togado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, quienes, reiteró, le propusieron llevarse las cosas a la referida residencia y contrataron la camioneta para trasladar las mismas. Indicó que él nunca ha tenido las llaves del inmueble donde dejaron los objetos afectados con dichas cautelares. Advirtió además que desde el día de la práctica de la diligencia no ha vuelto a tener contacto con los apoderados del demandante. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 60 c. 1ª Instancia y grabación). 8.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, a través del oficio número 975 del 30 de junio de 2011, envió a las presentes diligencias el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, de ÁLVARO ANTONIO TORO AGUDELO contra MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ y Otra. (fl. 62 c. 1ª instancia).
9.- En fecha 28 de julio de 2011, se dio continuación a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual el Magistrado sustanciador de instancia practicó inspección judicial al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de ÁLVARO ANTONIO TORO AGUDELO contra MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ y Otra, adelantado ante el Juzgado Segundo Municipal de Manizales. Respecto de la Inspección judicial practicada al proceso de autos, señaló el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, que de la actuación surtida al interior del litigio abreviado en cita, se evidenciaba con meridiana claridad que el secuestre CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, no rindió informe alguno sobre su gestión, mientras que en el adelantamiento del presente investigativo disciplinario afirmó bajo juramento haberlo hecho, como señaló que él participó en la diligencia de embargo y secuestro, cuando ello no se ajustaba a la realidad. La defensora de confianza de los litigantes investigados, resaltó la diligencia y pulcritud en las actividades desarrolladas por sus prohijados en el proceso abreviado de referencia. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio el fallador de primer grado calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra de los abogados PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que los
profesionales del derecho, intervinieron en actos con los cuales desplazaron las funciones del secuestre CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, al tomar bajo su custodia los bienes embargados en el litigio de autos, los cuales posiblemente se encuentran usufructuando, pues una vez practicada la diligencia de afectación de los muebles y enseres del demandado, los disciplinables accedieron a los mismos, trasladándolos a una residencia al parecer de su propiedad. Al punto señaló además el a quo que si bien el secuestre al inicio de la diligencia de secuestro y embargo de los muebles y enseres, manifestó no tener espacio para guardar los bienes afectados con la cautelar practicada, debió solicitarse por los interesados el relevo del auxiliar de la justicia pero en medida alguna, los abogados de una de las partes podían suplantar al mismo, ejerciendo la guarda de los bienes embargados. Previo a decretarse la práctica de pruebas, se ordenó por el Magistrado sustanciador de instancia, compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al secuestre CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, por el presunto punible de falso testimonio. Al deprecarse se recibieran como pruebas algunas testimoniales, el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, manifestó que tales declaraciones tenían por objeto demostrar que en mejores manos no podían haber quedado los bienes muebles y enseres embargados, sino en las de su hija y de él, pues han cuidado de los mismos con el mayor celo, máxime que el secuestre era un irresponsable que no tenía la capacidad de ejercer su cargo en debida forma, pues
éste era un “bandido”; en ese estado suspendió la diligencia (fls. 72 a 75 c. 1ª instancia). 10.- El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, informó mediante oficio número 01009 del 11 de agosto de 2011, que el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma Ciudad, excluyó de la lista de auxiliares de la Justicia al Señor CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, mediante la circular, número 015 del 2 de julio de 2010, de la cual anexó copia. (fl. 81 a 82 c. 1ª instancia). 11.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, remitió mediante oficio 1559 del 12 de agosto de 2011, copia de incidente de exclusión del secuestre el Señor CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO. (fl. 84 a 131 c. 1ª instancia). 12.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, remitió a través del oficio 1225 del 17 de agosto de 2011, copia de incidente de exclusión del secuestre el señor CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO. (fl. 142 a 161 c. 1ª instancia). 13.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, remitió mediante oficio número 1907 del 16 de agosto de 2011, copia de incidente de exclusión del secuestre el señor CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO. (fl. 167 a 245 c. 1ª instancia). 14.- En fecha 9 de noviembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó en declaración, en primer lugar, a la abogada ALBA
MERY ALZATE VALENCIA, quien señaló haber representado a la quejosa, de oficio, en un incidente de desembargo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales; indicó que en una oportunidad, acompañó a la quejosa a la casa de habitación del secuestre, a averiguar por los bienes muebles embargados en el asunto de marras, quien les indicó que no tenía bien claro en dónde estaban los mismos. Por lo anterior, la declarante consideró que el auxiliar de la justicia no era fiable. Al rendir testimonio el letrado RAMIRO ANTONIO GARCÍA, manifestó conocer a los investigados desde hace mucho años atrás; indicó que la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, reside en España y el togado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO en la actualidad en la carrera 22 con calle 15 de Manizales, mientras que para el año 2009, residían los dos investigados, en el centro de la ciudad, en la calle 15 número 21 – 21, apto 302. Al ser interrogado, respondió que además en el barrio los Nogales, los disciplinables tienen una casa de habitación. En su oportunidad las señoras MARÍA CECILIA OTÁLVARO y CARMEN ELIZA TORO OSORIO, reiteraron las direcciones de residencia de los letrados encartados. A su vez, el señor FELIPE CASTRO CASTAÑO, hijo y hermano de los disciplinables, declaró que él vivió en la casa de habitación de la togada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, ubicada en la carrera 34 número 10 D -79, donde se
guardaron unos bienes muebles, los cuales llevó el secuestre CARLOS CASTRO, objetos que están aún en esa casa, dónde su padre está pagando “bodegaje”; agregó, que mientras habitaba el predio en cita, nadie utilizó las cosas embargadas, pues él tiene sus propios muebles. Aclaró que en la residencia en mención convivió con su ex esposa y su menor hija. Al ser interrogado, manifestó que el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, no estaba presente el día de la diligencia de embargo y secuestro, pues él estuvo acompañando a su hermana en tal actuación. A continuación, presentó alegatos de conclusión el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, quien señaló que las afirmaciones expuestas en la queja no tienen respaldo alguno, pues no era cierto que la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO o él, hubieran determinado al secuestre CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, a trasladar los muebles embargados al interior del proceso abreviado de marras, al inmueble de la togada CASTAÑO CASTRO. Indicó que la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, al estar enterada de los malos comportamientos del señor CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, debió proteger los muebles embargados, para su cliente, y para el mismo proceso, manteniéndolos preservados y conservados, pues eran la garantía del pago de la obligación perseguida. Recalcó el disciplinable, que el referido secuestre, era un “delincuente” tal y como lo demostraban los antecedentes penales de éste.
Enfáticamente manifestó el letrado encartado, que por sustracción de materia no pudo incurrir en la falta imputada, pues no estuvo presente en la referida diligencia de embargo y secuestro, en consecuencia le era imposible determinar en dicha diligencia que los muebles y enseres afectados con las medidas cautelares fueran llevadas a un predio de la letrada CASTAÑO CASTRO. A su turno, la defensora de confianza de los disciplinados, al presentar alegatos finales, señaló que de los testimonios rendidos al interior del investigativo, se demostró que sus prohijados no tuvieron acceso a los bienes embargados, para usarlos o usufructuarlos, pues nunca vivieron en el lugar donde estos fueron almacenados. Agregó que la actuación de los togados investigados carecía de dolo, por tanto, debían ser absueltos del juicio de reproche disciplinario (fl. 284 y 285 c. 1ª instancia y grabación). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 30 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de Censura a los abogados PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, tras hallarlos responsables de la falta descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de Dolo. Argumentó su decisión el a quo, señalando que la pruebas allegadas al dossier, daban certeza de la realización de la falta imputada por parte de los profesionales
del derecho, toda vez que éstos actuando en calidad de apoderados del demandante, intervinieron en el proceso de autos, en actos de desplazamiento del secuestre, disponiendo el traslado de unos muebles y enseres secuestrados a una residencia de propiedad de la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, con el argumento que el auxiliar de la justicia, no disponía de una bodega a la que pudiera llevarlos. Al punto refirió el fallador de primera instancia, que si bien los disciplinados como abogados del demandante y quienes solicitaron al Juzgado de conocimiento el aseguramiento de los bienes del ejecutado, consideraban o intuían que el secuestre designado, no era competente, o que sobre el mismo recaían serias sospechas de que daría un mal uso a los bienes, era su deber informar de tal hecho al Despacho o solicitar su relevo, pero no a motu propio atribuirse las funciones de éste, alzándose los muebles bajo dicho pretexto y menos argumentando que el auxiliar no disponía de un local o bodega para su traslado. Consideró oportuno señalar el a quo que la conducta desplegada por los litigantes encartados vulneró el principio de imparcialidad de la administración de justicia, toda vez que la figura del secuestre busca precisamente que los bienes trabados en litigio queden en manos de un tercero neutral, más aún que éstos no podían asumir dos calidades dentro del mismo proceso, apoderados de la parte demandante y a la vez depositarios de los bienes cautelados. Por último y frente a la motivación de la dosificación de la sanción, indicó el
Seccional de instancia que la censura impuesta a los disciplinados se adecuaba a los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no registraban antecedentes disciplinarios. (fl. 288 a 296 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, el abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, en nombre propio y en representación de la letrada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, en primer lugar, relacionando las actuaciones surtidas en el presente disciplinario y reiterando los argumentos expuestos al presentar alegatos de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento. Adujo además el impugnante que no existían los elementos de juicio suficientes para determinarse por parte del fallador de primer grado, que él o la abogada CASTAÑO CASTRO presionaron o exigieron al secuestre CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, que trasladara los muebles embargados a la casa de su hija, pues debió llamarse a declarar al Inspector de Policía quien dirigió la diligencia de embargo y secuestro practicada al interior del citado proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, como a su secretaria, en aras de establecer que la decisión tomada por el auxiliar de la justicia, respecto del lugar donde se iban a almacenar los objetos aprisionados, fue autónoma, espontánea, y libre de apremio. Por lo anterior, el hecho de haber colaborado “con el secuestre frente a una
dificultad que tenía en esos momentos de no tener donde guardar los bienes SOLAMENTE ENGENDRA LA FUNCIÓN SOCIAL QUE SE DEBE CUMPLIR CON LA PROPIEDAD Y no se puede calificar como un comportamiento DOLOSODELICTIVO, COMO UN COMPORTAMIENTO SUJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS, porque SINCERAMENTE NO SE DEMOSTRÓ EL DOLO Y JAMÁS, NUNCA EN NINGÚN MOMENTO SE PODRÁ DEMOSTRAR EL DOLO NI EN LA DOCTORA PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO NI EN EL DOCTOR
FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO“ (Sic).
Aclaró el recurrente, que gracias a su ayuda, al haber informado en su versión libre sobre el lugar donde se ubicaban los muebles y enseres embargados en el litigio de autos, muy seguramente no se tendría noticia de ellos, toda vez que el secuestre “IRRESPONSABLE, DESHONESTO, MITÓMANO” (Sic) ni siquiera se acordaba del lugar donde se almacenaron los bienes. (fls. 300 a 305 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 1° de marzo de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a los investigados (fl. 4 c. 2ª Instancia).
La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, en fecha 11 de abril de 2012, en donde consta, respecto del abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO, que registra una sanción disciplinaria consistente en suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta al litigante en fecha 12 de octubre de 2011; mientras que la letrada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, no registra sanción alguna. (fls. 17 y 18 c. 2ª Instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que los disciplinados no tienen en curso otras investigaciones en su contra (fls. 15 y 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la
luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. La falta por la cual fueron sancionados los litigantes inculpados se encuentra contenida en el artículo 33 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. (…)”. 2.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio proferido en primera instancia, se hace necesario valorar los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al plenario, en aras de determinar si los mismos dan certeza de la materialización de la conducta endilgada a los profesionales del derecho encartados y si recae en ellos responsabilidad por su comisión. Así tenemos, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, a través del
oficio número 975 del 30 de junio de 2011, envió a las presentes diligencias el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, de ÁLVARO ANTONIO TORO AGUDELO contra MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ y Otra. (fl. 62 c. 1ª instancia), el cual fue objeto de inspección judicial por parte del a quo, en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional realizada el día 28 de julio de 2011 (fls. 72 a 75 c. 1ª Instancia), de donde se advirtió, en lo pertinente para este investigativo, que la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, actuando como apoderada del demandante presentó la correspondiente demanda civil, la cual fue repartida al Juzgado Civil en cita el día 13 de abril de 2009. Asimismo, se observó que el Despacho de conocimiento, mediante auto del 22 de abril de 2009, admitió la demanda por ajustarse a derecho y reunir los requisitos de ley. La abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, deprecó medidas cautelares respecto de los bienes muebles y enseres ubicados en el apartamento de su representado, y el cual estaba ocupado por el demandado. La Inspección Décima de Policía de Manizales, practicó el 20 de mayo de 2009, la diligencia de embargo y secuestro ordenada por el referido Juzgado Civil, donde se dejó constancia en el acta levantada en la actuación, que los bienes se entregaban en custodia del secuestre, quien los recibió a satisfacción, diligencia que contó con la participación de la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, como
apoderada de la parte demandante. En auto del 5 de abril de 2010, el Despacho reconoció personería jurídica al abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO como apoderado principal del demandante. Mediante memorial del 23 de agosto de 2010, el letrado CASTAÑO LONDOÑO, solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, ordenara al secuestre rendir informe sobre los bienes objeto de las medidas cautelares practicadas al interior del proceso de marras. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, en auto interlocutorio número 1565 del 15 de diciembre de 2010, resolvió decretar el levantamiento del secuestro de los bienes muebles y enseres de los que era poseedora la señora VIVIANA MARCELA ARANGO GONZÁLEZ, los cuales habían sido embargados en el proceso abreviado de referencia. Decisión que posteriormente revocó el Despacho al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra dicho proveído, por tanto dejó en firme las medidas cautelares decretadas contra los bienes muebles de la quejosa, ello mediante auto interlocutorio número 158 del 22 de febrero de 2011. En escrito el demandando MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ solicitó al Juzgado de conocimiento se ordenara la entrega real y material de los muebles embargados al apoderado del demandante, en dación de pago de la obligación perseguida con la acción judicial, intereses de la misma y por concepto de bodegaje, solicitud coadyuvada por la señora VIVIANA MARCELA ARANGO GONZÁLEZ.
De las actuaciones relacionadas con anterioridad, se evidencia con diáfana claridad, en primer lugar, que en la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles practicada el 20 de mayo de 2009, los mismos quedaron a disposición o bajo la tutela del secuestre CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO, quien decidió llevarlos a un predio de propiedad de la abogada PAULA ANDREA CASTAÑO CASTRO, ante el ofrecimiento que ésta le hiciera en ese sentido. Al punto es preciso señalar que la decisión del secuestre CARLOS ROBERTO CASTRO QUINTERO de almacenar los muebles y enseres embargados a los demandados en el proceso abreviado de autos, se infiere libre de apremio, autónoma y espontánea, corroborándose con lo expuesto por este auxiliar de la justicia, en la declaración rendida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de junio de 2011, donde indicó que el día de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado por el demandado MARIO ALONSO SALAZAR GÓMEZ, los abogados PAULA ANDREA
CASTAÑO CAS
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