CSDJ - F17001110200020110015601ADJUNTA20150129111955-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110015601ADJUNTA20150129111955-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201100156 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Claudia Yaneth Ramírez
Gamboa.
Quejosa: Rubiela del Carmen Agudelo
Quesada.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 7 de marzo de 2011, por la señora Rubiela del Carmen Agudelo Quesada, ante la Sala Jurisdiccional 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201100156 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que refirió que el 22 de noviembre de 2010, contrató de manera verbal los servicios profesionales de la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA, quien reside en la ciudad de Bogotá, para que actuara como defensora de confianza de su padre el señor Arnulfo Agudelo Mora, quien estaba siendo investigado por el delito de Acceso Carnal violento Agravado, en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas. Afirmó que en repetidas ocasiones la togada no asistió a las audiencias programadas por el Juez de la causa penal, tanto así que este último le nombró a su padre un defensor público, para poder continuar con el proceso. Agregó que la aquejada no le contestaba el celular y que en la diligencia en la que iba actuar el procurador oficioso, se apareció diciendo que iba a seguir asistiendo al procesado y le solicitó al Juez un plazo de 15 días argumentando que no contaba con material probatorio suficiente, petición que fue aceptada, por lo cual la audiencia fue reprogramada para el 21 de febrero de 2011, sin embargo indicó, que arribada dicha fecha la profesional del derecho no se hizo presente, ni allegó excusa alguna para justificar su inasistencia. Junto al escrito de queja anexó copias simples de recibos por valores de $300.000,
100.000 y $150.000, todos por concepto de honorarios, en los que aparece la firma de la disciplinable. En el expediente también obra compulsa de copias realizada el 3 de marzo de 2011, por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a fin que se investigara la falta en que pudo incurrir la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA, puesto que dentro del proceso penal que cursaba en su despacho contra el señor Arnulfo Agudelo
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mora por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, radicado bajo el N° 200800136 00, la profesional de manera reiterada e injustificada no asistió a las audiencias, entorpeciendo el trámite del proceso que tenía persona privada de la libertad. Al oficio por medio del cual se realizó la compulsa de copias se anexaron actas del proceso penal que cursa contra el señor Arnulfo Agudelo Mora, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, donde consta la no comparecencia de la abogada denunciada, de fechas 16 de diciembre de 2010 y 12 de enero, 3 de febrero, 21 de
febrero y 3 de marzo de 2011. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°02717-2011 del 11 de abril de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA, se identifica con la C.C. N° 52.194.188 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°112059, vigente, en la que además fue reportada la dirección residencia de la querellada (fl.21 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 26 de abril de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de junio de 2011 (fl.15 c.o.), fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinable quien no justificó su incomparecencia, en virtud de lo anterior el Magistrado instructor la emplazó (fl. 35) la declaró persona ausente, le designó como defensor de oficio al doctor David Augusto Becerra Herrera (fl. 37) y reprogramó la diligencia para el 20 de septiembre de 2011, la cual tuvo que ser aplazada para el 15 de noviembre del mismo año.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Arribada la fecha anteriormente señalada -15 de noviembre de 2011 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del doctor David Augusto Becerra Herrera, defensor de oficio de la abogada investigada, en la cual el Magistrado de instancia dio lectura a la queja y a la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito de La Dorada. Luego le concedió la palabra al defensor de oficio, quien indicó que solo había dos ocasiones en las que no se encontraban claras las razones, por las cuales su defendida no asistió a las diligencias. En seguida, Se abrió el ciclo probatorio y allí el abogado solicitó se le concediera el término de 5 días que le confiere la ley, con el fin de entablar comunicación con la denunciada y saber que pruebas pedir, lo cual fue aceptado por el Despacho de instancia por lo que se suspendió la audiencia para continuarla el 28 de noviembre de 2011, fecha en que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinable y de su defensor de oficio. El 20 de febrero de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del doctor David Augusto Becerra Herrera, defensor de oficio de la abogada investigada, quien manifestó que se comunicó vía telefónica con su prohijada recibiendo de esta una explicación somera de la forma como sucedieron
las cosas, comprometiéndose a comunicarse de nuevo con él para tener mayor información que le permitiera tener una mejor defensa, pero que no lo ha hecho y que así las cosas las pruebas se circunscribían a lo aportado en el expediente. Acto seguido, el Despacho de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas de oficio:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Los documentos aportados con la queja y las actas aportadas por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada. - Se oficiara al señor Juez Penal del Circuito de La Dorada para que informe si con posterioridad a la queja disciplinaria instaurada contra la disciplinable, esta presentó excusa por la no comparecencia a las audiencias, Si existe renuncia o revocatoria del poder y el estado actual del proceso penal radicado bajo el N° 2008-00136 00. - Ampliación de la queja presentada por la señora Rubiela Agudelo Quesada, para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de La Dorada – Reparto. - Versión libre de la investigada, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 18 de abril de 2012, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la
Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del doctor David Augusto Becerra Herrera, defensor de oficio de la abogada investigada a quien el Magistrado de instancia corrió traslado de las pruebas que fueron decretadas, manifestando no tener inconformidad al respecto. Una vez practicadas todas las pruebas decretadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de las pruebas acopiadas al plenario, se podía inferir que la abogada no cumplió con el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, por inasistir de manera injustificada a las audiencias celebradas el 21 de febrero y el 13 de marzo de 2011, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Arnulfo Agudelo Mora, en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, radicado bajo el N° 2008-00136 00, en el cual actuaba como apoderada del inculpado.
Indicó que los medios probatorios demuestran que efectivamente la abogada disciplinable se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le fue conferido, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se reprocha en estas diligencias. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia, el descuido, la impericia, de la profesional. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Atendiendo la solicitud de la defensa oficiosa reiteró la versión libre de la abogada investigada, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y señaló el día 11 de mayo de 2012, para realizar audiencia de juzgamiento, la cual tuvo que ser aplazada toda vez que la prueba decretada no se había allegado. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 14 de diciembre de 2012, se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del abogado de oficio, doctor David Augusto Becerra Herrera. En vista que el Despacho comisionado informó sobre la imposibilidad de recibir la versión libre, toda vez que la disciplinable no asistió los días en que fue citada, sin allegar justificación alguna y no existiendo más pruebas que practicar, se concedió la palabra a la defensa oficiosa para que presentara sus alegatos, quien procedió a ello manifestando que lamentaba mucho la no comparecencia de la abogada disciplinable, toda vez que eso obstaculizaba las labores defensivas, expresó
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que no obstante, ello vuelve incompleta la misión de impartir justicia cuando se obtiene una mirada parcial de los hechos, pues solo existe la versión de la quejosa y falta mucha claridad en el proceso para llegar a decir de forma clara y contundente, que exista una falta disciplinaria. Señaló que la presunción de inocencia no se venció, que la misma tiene un marco de protección hacia los derechos de quien está siendo investigado y este siempre se ha defendido por la Sala, sin que la disciplinada se pronunciara sobre los hechos del proceso. Agregó el hecho de no ser clara la razón por la cual la abogada dejó de asistir a las audiencias indicando que él como defensor trató de comunicarse en repetidas oportunidades con ella, pero no fue posible el dialogo para establecer las razones que la llevaron a faltar a las audiencias y por ello, no existen elementos sólidos que permitan imponer una sanción. Añadió que debía tenerse en cuenta además que la abogada no tiene antecedentes disciplinarios y al existir vacíos de naturaleza probatoria, la consecuencia debía ser la absolución de su defendida, puesto que no se desvirtuó la presunción de inocencia. Por último, solicitó que en el evento de ser sancionada, debía serlo con censura,
habida cuenta no se afectó ningún otro deber, diferente a la diligencia profesional. Finalizada la intervención del abogado de oficio, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 6 de diciembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN GAMBOA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con CENSURA, tras considerar: “Se puede establecer que la doctora conocía el compromiso adquirido con su cliente, si bien en principio justificó su no comparecencia, luego no lo hizo, dejó a su prohijado sin defensa técnica, el mismo Juez de la causa le advirtió que debía comparecer, que si no lo hacía compulsaría la actuación para que se investigase por la Sala Disciplinaria e hizo caso omiso a esta advertencia y luego de varias oportunidades para que reasumiera debidamente el proceso, no lo hizo, ni tan siquiera mando un memorial, un escrito, para exculparse por su no presentación al Despacho. Es el típico caso de profesional que abandona sus obligaciones sin
ninguna consideración, ni con las partes, ni con el señor Juez, ni con su cliente; por ello, es que la prueba documental y de la testimonial obrante que son las atestaciones de la quejosa, quien de forma, sencilla, escueta, directa, refiere como la abogada no acudió a la cita del Juzgado y abandonó la defensa de su señor Padre y de este descuido quedó constancia en el expediente y no rindió ninguna excusa tras faltar a las audiencias, lo que permite concluir que se reúnen a cabalidad los elementos probatorios, que llevan a este Juez Colegiado a concluir más allá de duda razonable, la existencia de la falta disciplinaria, como de la responsabilidad por parte de la misma en cabeza de la abogada investigada.” Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que la profesional del derecho actuó con falta de prudencia, en relación con el mandato a ella conferido. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fls. 206220 c.o)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor David Augusto Becerra Herrera, abogado de oficio de la investigada, interpuso el 18 de febrero de 2014, recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas me corresponde solicitar a la honorable sala del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que revoque la decisión de primera instancia, como dije antes estoy cumpliendo con mi oficio y trato de evitar con la apelación la reforma en peor en contra de mi representada, usando los argumentos esbozados por quien escribe en lo fueron los alegatos en la actuación de primera instancia, ello por encontrar que aún no está clara la razón por la que mi defendida no asistió a la audiencia por cuya ausencia termina disciplinada. Así mismo la incomunicación con mi clienta afecta de manera significativa la acción defensiva. En conclusión y con el respeto que me caracteriza me veo compelido a solicitar se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva de la falta a la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA.” (Sic a lo transcrito). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron sometidas a reparto el 2 de mayo de 2014, ante esta Superioridad le correspondió a quien hoy funge como ponente, quien mediante auto del 6 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle
traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°136777 del 11 de junio de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 12 de mayo de 2014 y el 28 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, argumentando que era deber de la investigada asistir a las diligencias programadas dentro del proceso penal radicado bajo el N° 200800136 00 y de no ser posible excusarse. Indicó que de otra parte la disciplinable también tenía la opción de renunciar al poder y comunicarle a su cliente lo inconvenientes que tenía para seguir con el encargo encomendado y así evitar seguir entorpeciendo la defensa del señor Arnulfo Agudelo Mora. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. Atendiendo los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que resolvió sancionar con Censura a la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA, tras encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en el expediente, se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues en el material probatorio obra copia de las actas de la audiencia preparatoria programada para el 21 de febrero y posterior 3 de marzo de 2011, dentro del proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas contra el señor Arnulfo Agudelo Mora, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, en las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de la disciplinable quien actuaba como defensora del imputado, pese a habérsele advertido por el Juez de la causa penal que de no asistir se le compulsarían copias ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. De igual manera obra oficio Nº 813 del 2 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Penal del Circuito de la DoradaCaldas, en el cual informaron que revisado el proceso penal Nº 2008-00136 00 que se adelanta contra el señor Arnulfo Agudelo Mora por el delito de Acceso Carnal Violento, no aparece excusa alguna presentada por la disciplinable, frente a su inasistencia a la audiencia programada para el 3 de marzo de
2011; como tampoco obra revocatoria o renuncia de la gestión que le fue encomendada.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, se cuenta con la ampliación de queja de la señora Rubiela de Carmen Agudelo Quesada, en la cual manifestó al no volver a saber nada de la abogada investigada, contrató por el mes de abril o mayo de 2012, otro profesional del derecho para que continuara representando a su padre el señor Arnulfo Agudelo Mora. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al
profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese
transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.
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Rad. N° 170011102000201100156 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes de la profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes
profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, el hecho de no haber asistido a la audiencia preparatoria programada para el 21 de febrero y posterior 3 de marzo de 2011, dentro del proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas contra el señor Arnulfo Agudelo Mora, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, en el cual ella fungía como defensora de confianza
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del imputado, sin allegar excusa alguna para justificar su inasistencia, entorpeciendo con ello el trámite normal del asunto. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y
existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de toda
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