🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020110019501ADJUNTA20140718094118-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020110019501ADJUNTA20140718094118-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000 2011 00195 01 Discutido y aprobado en Sala No 49 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio.

ASUNTO.

Negada la ponencia de los Magistrados, HENRY VILLARAGA OLIVEROS1, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA3, y ANGELINO LIZCANO RIVERA4, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas5 , por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos. Tuvo su génesis el presente proceso en la queja formulada por la señora 1 Sala 041 del 6 de junio de 2013 2 Sala 06 del 12 de febrero de 2014. 3 Sala 017 del 12 de marzo de 2014.

4 Sala 026 del 9 de abril de 2014 5 La Sala integrada por los Magistrados FABIO HOLGUIN ZULUAGA (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO GLORIA INÉS ROJAS DE LONDOÑO, el 30 de septiembre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que solicitó investigación disciplinaria contra el doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, quien fuera contratado para entre otros asuntos, continuar con el trámite del proceso de la sucesión intestada de MIGUEL GIRALDO ACOSTA, que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, sin que cumpliera el mandato dejando avanzar el proceso, perjudicando sus intereses, no obstante haber cancelado honorarios para tal fin, viéndose en la necesidad de revocar el poder 5 meses después de conferido. (fls 3 al 5 del c. o.) 1.2 Actuación Procesal. 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto de fecha 2 de diciembre de 2009, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado MILTON RESTREPO GÓMEZ, señalando el 9 de marzo de 2010 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, previo la acreditación de la calidad de profesional del derecho (fl. 60 del c.o). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del señor MILTON RESTREPO GÓMEZ , quien aparece en el Registro Nacional de Abogados, identificado

con la C. de C. No. 14.230.681 y T.P. 56.507, la cual se encuentra vigente. 3.- Esta misma Sala mediante auto datado 8 de marzo de 2011, remitió el proceso por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Caldas (fl 108). 4.- Asumido el conocimiento de las diligencias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, fijando el 30 de mayo como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se pudo realizar como quiera que el disciplinado no compareció (fls 120 a 121 del c.o.). 5.- Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 9 de junio de 2011, se declaró persona ausente al togado, designando al doctor ANCIZAR LONDOÑO HENAO como su defensor de oficio. (fl. 131). 1.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de agosto de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencia en la que el imputado MILTÓN RESTREPO GÓMEZ, manifestó que asumiría su propia defensa, rindió versión libre afirmando que respecto al proceso de sucesión, nunca le fue otorgado poder para actuar. Reconoció haber recibido mandato por parte de la señora GLORIA ROJAS pero para contestar demanda divisoria de venta de bien común en subasta pública adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.

Señaló igualmente que recibió $ 500.000., como anticipo de honorarios y $600.000, para el pago del avalúo del bien objeto del proceso, trabajo para el que contrató al señor ALEJANDRO LUGO, a quien afirmó le entregó dicha suma de dinero, sin que esta hubiese realizado la experticia, porque sus honorarios oscilaban entre OCHOCIENTOS MIL y UN MILLÓN DE PESOS. Adujo que la gestión profesional no la realizó porque no fue suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, ya que la quejosa no quiso hacerlo, además, aseguró que como lo pretendido era la partición de un bien que correspondía al hijo de su mandante, aun así viajó a la ciudad de Manizales y dio a conocer las pretensiones de este, para que recibieran la cuota que les correspondía en dicho bien inmueble. Finalmente indicó que acordó como honorarios el 25 % de las resultas del proceso y la suma $ 250.000 pesos por cada viaje realizado a la ciudad de Manizales, por ello los dineros recibidos se encuentran justificados y su actuación fue de buena fe. Seguidamente solicitó la declaración de su secretaria TATIANA ALCALÁ. 1.4 Calificación jurídica provisional. El Magistrado instructor se pronunció sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación provisional de la actuación formulando cargos al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, por la eventual realización de las faltas contra la debida diligencia profesional y la honradez del abogado, descritas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Se calificó la modalidad de las

conductas a título de culpa la primera y de dolo la segunda. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” A esta decisión llegó la Sala de Instancia al considerar que el togado aceptó el poder conferido por la señora GLORIA INÉS ROJAS DE LONDOÑO, para que en nombre y representación de su hijo incapaz, JOSÉ IGNACIO GIRALDO ROJAS, contestara demanda divisoria en bien común en subasta pública, sin que realizara ninguna gestión dentro de la labor encomendada, a pesar de haber recibido de su mandante la suma QUINIENTOS MIL PESOS por concepto de honorarios y SEISCIENTOS MIL PESOS para el pago de avalúo que la lonja de propiedad raíz le haría al inmueble objeto del proceso divisorio, actuación que no realizó, por lo que estaba en la obligación de devolver el dinero a su cliente. (fls 170 a 172 c.o.). 1.5 Audiencia de juzgamiento. El 9 de julio de 2012, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que el Magistrado Sustanciador, declaró concluida la etapa probatoria y concedió el

uso de la palabra al abogado defensor, para que alegara de conclusión, solicitando la nulidad de la actuación, en atención a la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, era el competente para adelantar la investigación disciplinaria contra el doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, teniendo en cuenta que el domicilio de este y la quejosa es la ciudad de Ibagué. Manifestó igualmente que su prohijado sí realizó gestiones en procura del cumplimiento del mandato, las cuales no pudo continuar, por cuanto le fue revocado el poder 5 meses después de conferido. El Magistrado sustanciador rechazó la solicitud de nulidad, al considerar que es en la ciudad de Manizales donde el profesional del derecho debía cumplir con la gestión encomendada, por lo que la petición no prosperó. (fl. 289 c. o.). 1.6 Fallo de primera instancia. Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de fecha 31 de julio de 2012, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, por la incursión en las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. (fls. 294 a 304 del c.o). Para arribar a la resolutiva de la referencia dijo el Seccional de instancia que

la conducta imputada al abogado RESTREPO GÓMEZ, a título de culpa, lo fue por la realización de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esto es por “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sobre esta falta aseguró: “se encuentra probatoriamente acreditada en autos no solamente la ausencia de intervención del abogado en el Juzgado donde fue presentada la demanda en contra de su poderdante, sino también por cuanto el mencionado profesional, hizo expresa manifestación en estas diligencias disciplinarias, en el sentido que no había adelantado ninguna gestión procesal por cuanto la señora GLORIA INÉS ROJAS DE LONDOÑO, no había suscrito con él un contrato de prestación de servicios profesionales, documento sin el cual, dijo, tiene por regla no realizar ninguna gestión”.

A su turno, en relación con la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la Sala de instancia que: “el togado hizo saber que el mencionado perito ALEJANDRO LUGO, finalmente no realizó el avalúo, por cuanto apenas se le canceló una parte de los honorarios exigidos para dicha experticia, por cuanto su trabajo lo valoraba entre OCHOCIENTOS MIL y UN MILLÓN DE PESOS, excusa que resultó inaceptable para enervar la acusación formulada por la realización de la falta a la honradez porque, se reitera, no existe prueba de la entrega de dicho dinero al perito evaluador por parte del mencionado profesional del derecho,

ni tampoco fue posible obtener la declaración de este para acreditar siquiera sumariamente el pago por parte del abogado de dicha suma de dinero al perito evaluador”. 1.7 Recurso de apelación El Abogado defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia y mostró su inconformidad con la misma para lo cual expresó los siguientes razonamientos: “Que al doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, se le atribuyó la conducta omisiva contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo tal como lo manifestó el disciplinado dentro de la audiencia de formulación de cargos, él recibió de la señora GLORIA INÉS ROJAS DE LONDOÑO, la suma de SEIS CIENTOS MIL PESOS ($600.000) para ser pagados al perito avaluador del bien inmueble que sería objeto de la venta en pública subasta, dinero que fue entregado al señor ALEJANDRO LUGO, sin embargo tal situación aunque no pudo ser corroborada precisamente por la no comparecencia del testigo al proceso, por la dificultad que se presentó en varias ocasiones para lograr su desplazamiento a esta ciudad, tampoco se demostró dentro del proceso que no se hubiese hecho entrega de dichos dineros al perito avaluador, presumiéndose como consecuencia por parte del despacho, que el dinero se mantiene en poder del doctor MILTON RESTREPO y en tal sentido se le está imputando la falta de honradez”. Así las cosas consideró que en el fallo sancionatorio se está presumiendo la culpabilidad del disciplinado, contrariando el principio constitucional de la presunción de inocencia contemplado en la carta política de 1991. Por lo que

solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el Magistrado de Primera Instancia. (fls 309 312). A su turno el sancionado, doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, sustentó el recurso, aduciendo que si bien es cierto la quejosa le entregó QUINIENTOS MIL PESOS, con dicha suma de dinero, realizó tres viajes a Manizales para gestionar la venta del bien inmueble sin necesidad de que se produjera la venta pública en subasta. Adicionalmente aseguró que por acuerdo con la señora GLORIA ROJAS su gestión profesional quedó supeditada a la suscripción del contrato de prestación de servicios, hecho que nunca sucedió, por lo que fue ese el motivo para no realizar la gestión. Con respecto a los SEISCIENTOS MIL PESOS, que le fue entregado para contratar los servicios del perito avaluador, aseguró que este dinero fue cancelado al perito. Manifestó igualmente que el punto neurálgico no fue ni el contrato de honorarios ni la labor del perito pues la señora quejosa ya había negociado su cuota parte, y por tanto dichas diligencias no eran importantes. Finalmente expresó “que por eso no le fue extraño que a los cinco meses se le revocara el poder en dicho proceso para poder ellos legalizar su negociación como ya tal vez lo tenía pensado desde el momento en que a través de su gestión se pudo hablar con el abogado de la contraparte, con el que finiquitaron la negociación”. Con estos argumentos solicitó revocar el fallo sancionatorio proferido en su contra.

2. CONSIDERACIONES 2. 1.- Competencia

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, por hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema objeto de reproche, pero únicamente en relación con los aspectos impugnados. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la

profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la

vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de

prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley

disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable,

a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En materia de derecho procesal, se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión (Teoría de Michelli - Teoría de la Carga de la Prueba según el efecto jurídico perseguido por las partes); asimismo, dichos presupuestos deben estar contemplados en la norma con la finalidad de que sean de aplicación en el proceso mismo. En caso contrario, la misma no se le aplicará, quedando sin sustento su pretensión o defensa (Teoría de Rosemberg - Teoría Normativa).La carga de la prueba durante el litigio tiene una doble dimensión: una carga de prueba formal, al corresponder a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones y una carga de prueba material, al ofrecer al operador judicial un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos. La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma

mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde a operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica. La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la

inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. El tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 exige para su estructura, que el abogado demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuide o las abandone. De otro lado, la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, exige para su adecuación, que el abogado no entregue a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demore la comunicación de este recibo. Del Caso Concreto. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor y el disciplinado está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ; con ese propósito el abogado de la defensa señaló, que el Magistrado de primera instancia presumió la culpabilidad de su defendido, pues no dio crédito a lo que éste dijo respecto del pago de los honorarios al perito. De otro lado, el disciplinado sustentó el recurso, manifestando que la razón por la cual no realizó la gestión encomendada, fue porque no se suscribió el

respectivo contrato de prestación de servicios. La Sala declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y dará trámite al incoado por el abogado defensor. Las razones por las cuales se rechaza el recurso formulado por el doctor MILTON RESTRREPO son las siguientes: Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. El recurso de apelación, está instituído como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. La norma establece una carga procesal en cabeza del recurrente: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.

El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. En el presente asunto, el disciplinado al momento de interponer y sustentar el recurso de alzada, se limitó a justificar nuevamente su conducta, casi que a replicar lo que dijo en la versión libre y en las alegaciones conclusiva, de allí que no puede considerarse que el recurso fue debidamente sustentado, por ello se declarará desierto y en consecuencia será rechazado. La Sala destaca que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias

conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instanc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...