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CSDJ - F17001110200020110019701ADJUNTA20141202095233-2014

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Título
CSDJ - F17001110200020110019701ADJUNTA20141202095233-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201100197 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: José Abelardo Aguilar Alzate

Denunciante: María Clara Botero Villegas Paula

Obando Botero y María Cecilia Botero Villegas Primera Suspensión de 4 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta 37.1 7 30.4 de la Ley 1123 de 2007

Decisión: Modifica ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el letrado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE contra el fallo proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual lo sancionó con 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo , Sala con la Magistrado Fabio Holguín Zuluaga

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201100197 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 11 de marzo de 2011 por MARÍA CECILIA BOTERO VILLEGAS, PAULA CLARA BOTERO VILLEGAS, MARÍA CLARA BOTERO VILLEGAS, al interior de la cual señalaron que otorgaron poder al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, para que tramitará dos procesos ejecutivos de carácter singular, uno promovido por María Clara Botero Villegas y Paula Obando Botero contra Cristian Mejía Trujillo cursante en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Manizales; y el otro de María Cecilia Botero y Alessandra Catapano Botero contra Cristian Mejía Trujillo en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Manizales; agregó: “Nos resulta incomprensible por decir lo menos, que el abogado tramitara con el deudor Cristian Mejía los escritos de cesión, sin los documentos de paz y salvo del porcentaje que se pretendía ceder….el hecho más grave y que tan solo fue de nuestro conocimientos en estos días febrero 2011 cuando el Sr Aguilar Alzate apareció con nuevos escritos, fue que para entonces abril de 2010, había enviado sendos memoriales de terminación de los procesos por transacción….” (Fl 1 a 5 C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 16 de mayo de 2011 dispuso la apertura de

la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 12 de julio de 2011 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 26 y 27 c.o.). Mediante edicto fijado el 20 de mayo de 2011 desfijado el 24 de mayo de 2011 se citó y emplazo al doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE (fl 32). El día 25 de mayo de 2011 se notificó de la investigación de manera personal al doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE. (fl 33)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha señalada no se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la incomparecencia del disciplinado, por lo cual se volvió a citar y emplazar mediante edicto fijado el 21 de julio de 2011 y desfijado el 25 de julio de 2011 (fl 38 C 1°), mediante auto del 28 de julio de 2011 se reprogramó la audiencia para el 12 julio de 2011, así mismo se le declaró persona ausente y de le designó como defensor de oficio al doctor GERÓNIMO ARIAS GONZÁLEZ (fl 40 Y 41 c 1°) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 30 de septiembre de 2011, se adelantó la prenombrada audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del

defensor de oficio, de las quejosas, y de la ausencia del disciplinable y del representante de Ministerio Público. Procedió el fallador de primera instancia a dar lectura a la queja y a los documentos aportados por las denunciantes, corrió traslado al abogado de oficio quien solicitó citar a los denunciantes para que especifiquen cuales fueron las faltas cometidas por el

doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE.

De oficio decretó el Magistrado A quo:  Oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, con el fin de que informen que Juzgado adelantó o promovió el proceso laboral ordinario de María Constanza Durán contra María Cecilia Botero Villegas.  Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales para que remita copia del proceso promovido por las señoras María Cecilia Botero Villegas y Paula Obando Botero contra el señor Cristian Mejía Trujillo.  Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito para que con destino a estas diligencias se sirva remitir copia del proceso civil adelantado por las señoras

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN María Cecilia Botero Villegas y Alessandra Capotano Botero contra Cristian Mejía Trujillo.  Oficiar a la Empresa Alianza Fiduciaria S.A., en la ciudad de Cali, para que

certifique sí efectivamente la cesión que se hizo por parte de señor Marcelo Mejía Trujillo, en relación con los derechos del 11.8% que tiene al patrimonio autónomo denominado Fideicomiso J.E.B Normandía No. 35351072 se ha hecho efectiva, en favor de las señoras María Clara Botero Villegas, María Cecilia Botero Villegas y Paula Obando Botero. En caso de que no se halla hecho cedido informe la razón y certifique el estado actual del fideicomiso El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Manizales señaló que en su Despacho se tramitó el proceso ordinario laboral de María Constanza Durán Valencia contra María Cecilia Botero Villegas radicado bajo el No. 2011-14, el proceso se inadmitió el 16 de marzo de 2011, sin embargó no fue subsanado, motivo por el cual se rechazó se ordenó la devolución de los anexos y el día 10 de mayo el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR retiro los anexos de la demanda. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales mediante oficio 2.470 del 12 de octubre de 2011, remitió el proceso ejecutivo de MARÍA CECILIA BOTERO

VILLEGAS y ALEXANDRA CATAPANO BOTERO en contra de CRISTIAN ALBERTO

MEJÍA TRUJILLO y OSCAR GARCÍA GARZÓN.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular promovido por MARÍA CLARA BOTERO VILLEGAS

contra CRISTIAN ALBERTO MEJÍA TRUJILLO.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 10 de noviembre de 2011 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual compareció el defensor de oficio, quien reiteró insistir en la prueba de declaración de los denunciantes. El Magistrado de instancia procedió a efectuar inspección judicial sobre los procesos remitidos; sobre el expediente judicial No. 1997-09266 del Juzgado 3 Civil del Circuito, encontró la existencia de un pagaré de ciento treinta y seis millones de pesos de Cristian Alberto mejía y Oscar Garzón en favor de María Clara Villegas y Paula Obando Botero el cual vencía en junio 3 de 1994; encontró reconocida personería jurídica al abogado investigado el 17 de mayo de 2008; vislumbró transacción de terminación del proceso por José Abelardo Aguilar Cristian Mejía y Jorge Iban Gómez Vélez el 15 de abril de 2010. Así mismo adelantó el fallador de primera instancia inspección judicial al proceso ejecutivo No. 9266 adelantado contra Cristian Alberto Mejía y Oscar García Garzón, siendo demandante Clara Botero Villegas y Paula Obando Botero, tramitado en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Manizales; constató el Magistrado que el día 8 de mayo de 2008 el Juez decretó embargo de los bienes lo cual se efectivizó el 13 de agosto

de 2008; encontró que el abogado el 20 de octubre de 2008 solicitó valorar los bienes y el 17 de octubre el juez autorizó el avaluó, así mismo que el 15 de septiembre de 2008 José Abelardo inició incidente desembargo. Mediante escrito del 15 de noviembre de 2011, el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR, presentó excusa por la inasistencia a la Audiencia anterior. (fl 80 C1°) Mediante oficio No. 2012 del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Manizales, señaló que la demanda laboral que presentó el abogado

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigado para el cobró de sus honorarios fue presentada el 7 de marzo de 2011 inadmitida el 16 de marzo de 2011, como no se subsano se procedió a su rechazado. Se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de enero de 2012, a la cual asistió el defensor de oficio y el abogado disciplinable quien señaló que asumiría su propia defensa, razón por la cual el defensor de oficio fue liberado de su obligación. Procedió a rendir versión libre el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE,

quien señaló que para el año 2009 las denunciantes le solicitaron que continuara un proceso ejecutivo que ya se encontraba en curso; manifestó el togado haber desplegado varias acciones, pues solicitó el embargo de bienes, inició conversaciones con las señoras Botero y su contraparte, quienes finalmente aceptaron transar la deuda por un porcentaje de terreno que los deudores tenían sobre un lote que figuraba a nombre de la fiduciaria Alianza S.A, sobre el cual pesaba un fideicomiso denominado HER, el porcentaje que recibirían era del 11%, razón por la cual señaló que presentaron la transacción, y cesión. Agregó el letrado investigado que posteriormente cuando le pidieron que autenticaran la cesión lo hizo y presentó escrito de transacción ante el Juzgado, por último les entregó la copia de la cesión a sus clientes; manifestó que hasta ese punto llegaba su gestión, les señaló a las quejosas que debía presentar copia de esa cesión ante la fiduciaria, sin embargo cuando empezó a cobrar sus honorarios las clientes le dilataron el asunto motivo por el cual presentó demanda laboral. Reitero el abogado investigado que les correspondía a las clientes comunicar a la fiduciaria la cesión, se transó que el cedente se comprometería a pagar los impuestos, ellas aceptaron que la cesión de derechos se hiciera de esa forma; consideró que la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN queja disciplinaria se interpuso porque no quieren pagarle los honorarios profesionales. Manifestó el letrado investigado que si bien en la cesión se comprometieron los deudores a pagar impuestos hasta abril del año 2010 eso no es de su labor judicial, y que era obvio que el proceso ejecutivo se iba a terminar con la presentación de la transacción. Por último adveró el abogado investigado que su labor terminó con la firma de la transacción y con la entrega de la cesión a las clientas. Una vez lo anterior se fijó como fecha para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de febrero de 2012. El 8 de febrero de 2012, la Fiduciaria Alianza, informó que la cesión de derechos fiduciarios del fideicomiso de la referencia a la cual se hace mención en la comunicación no había sido efectuada, debido a que la fecha no había recibido ningún tipo de instrucción para tal fin por parte de los fideicomitentes. ( fl 98) El día 29 de febrero de 2012 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el abogado disciplinable y la quejosa María Clara Botero Villegas. Se escuchó a Jorge Iban Jiménez Vélez, en declaración juramentada quien señaló ser litigante en derecho comercial y laboral conoce al disciplinable como colega, sobre los hechos objeto de queja le consta que se hizo la cesión autenticada que se presentó al Juzgado, la transacción se hizo entre las partes, y quien cede se compromete a poner el bien a paz y salvo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se escuchó en declaración a la quejosa MARÍA CLARA BOTERO VILLEGAS, quien manifestó que conoció al abogado porque le adelantó proceso ejecutivo; señaló que aceptaros la transacción porque cualquier dinero que se devolviera era ganancia, fueron a Cali a inscribir la cesión, pensaron que el abogado iba a recibir paz y salvo lo que era lógico pero no fue lo que sucedió tuvo que asumir todos los gastos del fideicomiso; manifestó que después se enteraron que la transacción se llevó al Juzgado y se terminó el proceso por pago sin que en realidad hubieran recibido dinero o retribución alguna, y pese a ello indicó haberle pagado honorarios seis millones de pesos al abogado. Manifestó que el letrado investigado terminó el proceso ante el Juzgado sin que hubiere legalización de la cesión, por ende no hubo pago, ni inscripción de la cesión y pues el documento de cesión no fue aceptado en la fiducia, y por ultimó señaló que quedaron en el limbo porque ya no hay proceso. En ese punto de las diligencias el Magistrado Instructor comisionó al Juez Civil del Circuito de Cali para que practicará diligencia de inspección judicial a los archivos del fideicomiso HER y tomara copia de los documentos que reposaran en esa empresa en relación con el negocio de cesión y derechos fiduciarios de Marcelo Mejía Trujillo en

favor de María Clara Botero Villegas, Paula Obando Botero y María Cecilia Botero Villegas. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali practicó inspección judicial sobre los archivos del fideicomiso JEBNORMANDÍA 1072C164079, el día 27 de abril de 2012 (fls 172 c 1°) Programada la audiencia para el día 3 de agosto de 2012 el abogado investigado no compareció, razón por la cual mediante edicto fijado el 9 de agosto de 2012 y

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN desfijado el 13 de agosto de 2012 se citó y emplazó al doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, y mediante auto del 16 de agosto de 2012 se le designó en calidad de defensor de oficio al doctor JUAN MANUEL HOLGUÍN OSORIO. El día 18 de enero de 20132 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de oficio doctor JOSÉ

MANUEL HOLGUÍN OSORIO.

Se procedió a escuchar en declaración al señor MARCELO MEJÍA TRUJILLO, en su calidad de codeudor en el proceso ejecutivo que tramitó el abogado investigado, señaló que ha visto una sola vez al abogado investigado al momento de firmar la

cesión de los derechos fiduciarios, no dialogó con el abogado ese día, tiene entendido que no se ha inscrito la cesión en los libros de la fiduciaria. Manifestó el declarante que el firmó esa cesión en calidad de cedente de los derechos del fideicomiso y tiene entendido que con la firma se es dueño de los derechos; señaló que las deudas que tiene pendientes son indiferentes para el perfeccionar la cesión, en el tema de impuestos “se comprometió hacerse cargo de ellos hasta la fecha en que las quejosas ingresan al fideicomiso, porque ninguno de los socios del fideicomiso ha pagado los impuesto aún esto estaba en standbye con el municipio….lo que tiene entendido es que el adquirió en compañía con el señor Oscar García un préstamo con ellas donde él era codeudor… y el terminó a cargo de la totalidad”, por ultimó indicó no tener claro porque la fiduciaria no inscribió a las quejosas como cesionarias. Evacuadas las pruebas, procedió el Magistrado a elevar pliego de cargos contra el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, por haber incurrido presuntamente en la comisión de las faltas disciplinarias de que tratan los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien el abogado adelantó una transacción 2 Fl 235 y 236 C 1°

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN él mismo debía constatar el paz y salvo de los deudores sobre lo cedido para que sus clientas llevaran a feliz término la transacción. De igual manera señaló el Magistrado de Instancia que no entiende como el letrado investigado adelantó demanda solicitando el pago de honorarios si sus clientes nunca recibieron dinero, ni logró perfeccionar la cesión ante la Fiduciaria, pues los deudores se comprometieron a ceder un fideicomiso y entregaría a paz y salvo todas las obligaciones pendientes; señaló que el abogado tenía la obligación de constatar que se hubiesen pagado todas las obligaciones para llevar a cabo esa transacción, pues ese era el trabajo del buen padre de familia, el de la debida diligencia, sin embargo el abogado dejó a medias esa transacción. Consideró el Magistrado que el abogado faltó a la buena fe porque a sabiendas que había sido infructuosa su labor pues no se había podido a llevar a cabo la cesión por falta del paz y salvo presentó una demanda para el pago de sus honorarios. Para la etapa de juicio solicitó el defensor de oficio como pruebas oficiar nuevamente a la fiduciaria Alianza S.A. con la finalidad de que certifique si a la fecha esa cesión, se había inscrito, así mismo concretará las verdaderas razones por las cuales no se ha efectuado, si son imputables al investigado o a las quejosas; deprecó que igualmente la fiduciaria concrete cuales fueron desde el 15 de abril de 2010 y hasta el 14 de febrero de 2011 los impuestos que pago el fideicomitente por impuesto predial,

valorización, facturas de vigilancia, mora y que se hubieren causado hasta esa fecha. La fiduciaria Alianza mediante escrito del 19 de febrero de 2013 allegó certificación a través de la cual manifestó que a la fecha no se había inscrito cesión de derechos del fideicomitente MARCELO MEJÍA TRUJILLO en favor de las señoras MARÍA CLARA BOTERO VILLEGAS y PAULA OBANDO BOTERO; manifestó que no se negó a

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN efectuar la cesión pues no se ha radicado documentación al respecto. (fls 246 y 247 C 1°) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 15 de abril de 2013 se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, se dejó constancia de la presencia del doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, y su defensor de oficio doctor JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO, así como de la ausencia del representante del Ministerio Público. Se le corrió traslado del escrito allegado por la fiduciaria Alanza S.A., al togado investigado, quien solicitó aplazamiento de la audiencia para preparar sus alegatos de conclusión, solicitud que fue concedida por el Magistrado A quo. Se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento el día 7 de mayo de 2013, a la cual compareció el abogado investigado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE y el

defensor de oficio. Presentó Alegatos de conclusión el abogado investigado quien señaló que las quejosas lo contrataron en el año 2007, fecha para la cual el proceso llevaba 10 años de retraso, una vez tomo el proceso solicitó el embargo de los bienes muebles del apartamento donde residen; señaló que su gestión consistía en recuperar ochocientos millones de pesos, llegó a un acuerdo con los deudores sobre un fideicomiso del cual eran propietarios, elaboraron la cesión de un porcentaje del fideicomiso, los demandados se comprometieron a pagar impuestos y deudas hasta el 15 de febrero de 2011; manifestó que advirtió a sus demandantes que ellas debían enviar la cesión a la fiduciaria, e insistió en varias oportunidades en la notificación de cesión a la fiduciaria mediante correo certificado.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el alegante que en la transacción se estipulo que si la fiduciaria se negare a inscribir la cesión “se harán las gestiones necesarias hasta que ello se logre”. No se explica el doctor AGUILAR ALZATE, porque razón la Fiduciaria certificó que no han radicado la cesión, lo que explica que sus clientes no efectuaron acciones pertinentes ante la misma; de igual manera las quejosas se han negado a enviar la

cesión por medio de correo certificado porque se encuentran a la espera de que les cambien el bien para el pago de la deuda, de lo contrario no lo hubieran denunciado pasado un año, lo hacen porque inició el cobró de sus honorarios; manifestó que la cesión no se haya perfeccionado es culpa de la inactividad de sus clientes y no se la pueden endilgar a él, pues él les indicó verbalmente que debían enviar la cesión a la Fiduciaria. Señaló el disciplinable que su labor terminó cuando firmó la transacción y presentó el documento en el Despacho, que no era de su resorte hacer gestiones diferentes después de la terminación del proceso, pues las quejosas pudieron ejecutar la transacción, y hacerla cumplir, pero no era su obligación. Por último manifestó que fue culpa exclusiva de sus clientes no haber enviado el documento a Cali, es más aun continua el fideicomiso en cabeza de Marcelo Mejía por tanto a la fecha pueden radicar la ya mencionada cesión, pero no lo hacen porque les plantearon la posibilidad de cambiar el fideicomiso por un apartamento en Cali, lo cual les resultó más interesante. Finalmente solicitó la preclusión de la investigación y compulsa de copias a la justicia penal por falsa denuncia contra sus quejosas.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Procedió el defensor de oficio a presentar sus alegatos de conclusión, señalando que

la deuda de MARÍA CLARA BOTERO VILLEGAS y PAULA OBANDO BOTERO estaba perdida y fue donde entró el abogado investigado actuar logrando una transacción, naciendo la novación y rescatando bienes avaluados en quinientos millones de pesos, así mismo señaló que debe valorase la labor del abogado pues la misma es de medio no de resultado. Agregó que el abogado AGUILAR ALZATE les insistió en varias oportunidades a sus apoderadas que remitieran por correo certificado la cesión a la fiduciaria, lo cual hasta la fecha no han efectuado; de igual forma les era perfectamente posible a las quejosas iniciar proceso por obligación de hacer, lo cual no han hecho y por su propia omisión van a dejar prescribir la ejecución de la transacción. De igual manera manifestó que no hay lugar a responsabilidad disciplinaría cuando se obre en ejercicio de una actividad lícita como es el derecho, gracias a la gestión del abogado la quejosas tienen acción y derecho para reclamar quinientos millones de pesos si no han procedido a ello es por su propio querer y acciones inadecuadas; sin embargo indicó que pareciera que las quejosas se estuvieran retractando y por ello no fueron a la fiduciaria, razón por la cual solicitó la absolución de su defendido. SENTENCIA APELADA El día 30 de abril de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, con CUATRO meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y el numeral 4 del

artículo 30 ibídem a título de dolo, al respecto indicó:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “…Esta demostrado que de acuerdo con el denominado transacción entre las partes, que si bien se aceptaba la cesión de los derechos del fideicomiso, era necesario que se cumpliera el compromiso de estar a paz y salvo de absolutamente todas las obligaciones pendientes, por parte del cesionario, circunstancia que nunca se cumplió y que impidió el negocio…es decir que el abogado se despreocupo de su encargo luego de la firma de contrato de transacción y dejo a sus clientes a la deriva, puesto que jamás pudieron asentar la cesión de los derechos y por ello perdieron el monto de su acreencia que ascendía a quinientos millones de pesos…entonces el profesional actuó de mala fe, no podía de forma alguna reclamar a sus clientes lo no debido, que estimaba en la suma de cincuenta millones de pesos, obró de forma engañosa, formuló una pretensión a todas luces injusta, a sabiendas de que no se había recobrado suma alguna de dinero, no ha hecho ni el más mínimo esfuerzo por perfeccionar la cesión de derechos…fue imprudente pues era parte integral del contrato de transacción l paz y salvo por todo concepto a la fecha d la misma, el debió exigir tales documentos y no lo hizo por ello fue imprudente, de nada sirve la cesión

sin que el beneficio del mismo esté libre de deudas… el abogado debía cerciorarse realmente de que se encontraba a paz y salvo, no era simplemente firmar el documento, pues se debía solo en predial la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS…En el presente caso es obvia la afectación a los debes de diligencia y obrar contra la dignidad de la profesión, los cuales se vieron seriamente afectados con la actuación desplegada por el doctor JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE, cuando no atendió con celosa diligencia su encargo y por ello hizo negutoria las pretensiones de su cliente…igualmente el togado a sabiendas del fracaso de la transacción que daba por terminada las acreencias de sus clientes, decidió hacer exigible el contrato de prestación de servicios profesionales el cual se supeditaba al real recaudo del mandato.” (fls. 261 a 273 c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2014, aduciendo que su defendido cumplió con el encargo, atendiendo que recibió poder 10 años después de encontrarse en curso los procesos ejecutivos, fue gracias al agestión del mismo que logró novar la obligación consiguiendo un nuevo deudor solvente rescatando un bien de $500.000.000, razón por la cual alegó que cuando el abogado terminó los procesos ejecutivo por transacción cumplió con sus obligaciones.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El abogado si realizó gestiones por lo tanto tenía derecho al cobro de los honorarios, no observó dolo en dicho comportamiento, pues ni siquiera se llegó a la admisión de la demanda laboral porque fue rechazada y el abogado no insistió; manifestó que el derecho disciplinario debe ser utilizado como último recurso. De otra parte el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2014, presentó recurso de apelación señalando que cuando asumió el encargo, no existía garantía alguna que avalará la deuda a favor de las quejosas, viajó en 4 oportunidades a la ciudad de Cali para averiguar por la existencia de fideicomiso, verificó la participación del deudor en el mismo, en cuanto a la obligación de los cedentes de cancelar los impuestos señaló que es un obligación vigente pues las quejosas pueden hacer valer la transacción mediante un proceso ejecutivo, lo que les entregó fue una garantía que se les comportará en un porcentaje en el fideicomiso, ellas son quienes deben demandar el cumplimiento de la transacción. (fls 287 y 288) Mediante Auto del 10 de junio de 2014, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl 147)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante acta individual de reparto del 6 de agosto de 2014, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 14 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del asunto, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201100197 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de agosto de 2014, quien no se pronunció sobre las diligencias. (fls 13 al 15 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 3 de febrero de 2015 No. 240272, donde se informó que que el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE no registra antecedente disciplinarios y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 17, 18 y 19 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes d

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