CSDJ - F17001110200020110021001ADJUNTA20120716180735-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110021001ADJUNTA20120716180735-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201100210 01
Referencia: Funcionario Apelación
Denunciante: Hernando Ramírez Arboleda.
Investigado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano.
Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra la providencia proferida el 16 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado Ponente Fabio Holguín Zuluaga, mediante la cual se TERMINÓ la actuación disciplinaria y se ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales (Caldas). República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “Se encuentra contenida en escrito del 11 de abril de 2011 y se concreta a un incumplimiento del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, respecto del fallo T-323 de abril 4 de 2005 proferido por la H. Corte Constitucional, que ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, diera cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical promovida por el actor contra la entidad en mención. En dicho fallo se dijo además que “si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídico y material, contara con un termino no superior a (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia”. Considera el quejoso que el cumplimiento de aquella sentencia de constitucionalidad solo podía darse reintegrándolo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, o en su defecto, de no ser
posible el reintegro , acudir a la justicia laboral para que ésta así lo declarara o no mediante fallo judicial, y no se declarada tal imposibilidad, de manera unilateral , por la accionada.” (fls 220 y 221 c.o). (Sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 26 de mayo de 2011, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 22 c.o) Mediante auto del 17 de enero de 2012 el Magistrado sustanciador abrió investigación disciplinaria al doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales (Caldas). República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Constancias del Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes para Manizales, indicando el trámite dado por dicho operador judicial a las diez (10) solicitudes de incidentes por desacato presentadas por el quejoso. (fl 38 y s.s. c.o). 2.- Certificado sobre vinculación y tiempo de servicio del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO como Juez Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Manizales. (fl 88 y s.s. c.o). 3.- Oficio No. PSA11-1738 del 21 de octubre de 2011 de la Presidencia de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informando que en los años 2009 y 2011 se tramitaron y resolvieron dos vigilancias judiciales administrativas respecto del incidente de desacato de tutela No. 2004-00393 promovida por el señor Hernando Ramírez Arboleda ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, las cuales ya concluyeron, encontrándose archivadas. (fl 105 y s.s. c.o). 4.- Copia del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el recurso de apelación elevado por el señor Hernando Ramírez Arboleda como victima, contra la decisión del 15 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró desierto el recurso. (fls 159 y s.s. c.o). 5.- Copia del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual fue negado el amparo constitucional solicitado por el señor Hernando Ramírez Arboleda contra el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por presunta vulneración de los derechos fundamentales República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y cumplimiento de
las providencias judiciales y se condenó en costas al accionante. (fls 179 y s.s. co.). 6.- Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se indica que el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO no tiene antecedentes disciplinarios. (fl 198 c.o). 7.- Certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Caldas sobre el sueldo devengado por el encartado para los años 2009 a 2011. (fl 199 c.o). 8.- Copias del cuaderno donde se tramitaron los incidentes de desacato resueltos por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales en relación a la acción de tutela No. 2007-1286. (c.a. 1). DESCARGOS DEL DOCTOR SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO En su oportunidad señaló el funcionario investigado que el problema del señor Ramírez Arboleda viene desde el año 2009 recalcando que la Corte Constitucional en sentencia T-323 de 2005 en la parte resolutiva ordena cumplir la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 13 de julio de 2001 y con base en ella la accionada inició proceso ordinario laboral, por la imposibilidad de cumplir con ese fallo de tutela, optó por la segunda vía que la misma Corte Constitucional le había ofrecido. Adujo que en tal sentido consideró que la accionada cumplió con el fallo de tutela, sin embargo el señor Ramírez Arboleda insistentemente ha iniciado incidentes de desacato buscando que la accionada cumpla con esa orden constitucional. Indicó que a la fecha son cerca de 15 o 16 solicitudes de desacato, las cuales fueron resultas
declarando cumplido el fallo, siendo confirmadas por el Tribunal del Distrito Judicial. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación Señaló que el quejoso al no estar satisfecho con la anterior decisión interpuso acción de tutela contra el Juzgado que representa y contra el Tribunal Superior, siendo decidida por la Magistrada María del Rosario González de Lemos de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2009 negando la protección constitucional. No obstante lo anterior, nuevamente en el mes de diciembre de 2011 el señor Ramírez Arboleda presenta otra acción de tutela contra su Juzgado, la que fuera fallada por el doctor José Fernando Reyes Cuartas el 15 de diciembre de 2011 y donde ante el abuso del derecho del demandante resolvió negar la misma y condenarlo en costas del proceso. Señaló que al existir un incidente de desacato sancionado y en últimas resuelto en varias instancias por los Tribunales de cierre, consideró que para los siguientes se había constituido una situación de cosa Juzgada al existir la triple identidad de hechos, derechos y pretensiones, decidió negar el trámite de incidente de desacato estándose a lo resuelto por esas altas Corporaciones. Finalmente expresó “si fuéramos a los detalles del asunto del señor RAMIREZ ARBOLEDA podríamos solo invocar que en el año de 1999 fue desvinculado de la entonces Caja Agraria, pero ya
en ese mismo año, el 27 de junio le fue cancelada la suma de $50.188.180 a titulo de indemnización y/o bonificación, luego mediante Resolución 2875 del 28 de junio de 2002 la Caja Agraria en cumplimiento de la sentencia del 13 de julio de 2001, que es en esencia la que se viene pidiendo en su aplicación se le volvió a indemnizar por los salarios dejados de percibir con la suma de $49.950.801.63 y que finalmente con Resolución 4081 de 2005 se le concedió su pensión convencional de jubilación y se le ordenó un pago retroactivo por valor de $54.914.264.16 a partir del 29 de junio de 2002, más la correspondiente mesada pensional que asciende a la suma de $1.638.692.97. Si el señor RAMÍREZ ARBOLEDA ha dejado vencer los términos para iniciar un proceso ejecutivo de obligación de hacer como era lo más idóneo para cumplir la sentencia de reintegro y como efectivamente lo intentó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá cuando se le rechazó la demanda argumentando que el competente para adelantarla era la República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación Superintendencia Bancaria por cuanto ya para entonces la Caja de Crédito Industrial y Minero se encontraba en trámite liquidatorio…” (fls 155 a 158 c.o).
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de marzo de 2012, la Corporación a quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales Caldas. Señaló el fallador de instancia, que “… En el caso que es objeto de análisis, de acuerdo con la prueba allegada a la presente actuación y la constancia expedida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes para Manizales, sobre el trámite dado a las múltiples solicitudes de iniciación de incidentes de desacato formuladas por el ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA frente al incumplimiento de la desaparecida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para acatar lo ordenado en el fallo de tutela T-323 del 4 de abril de 2005 proferido por la H. Corte Constitucional, que ordenó a dicha entidad en liquidación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que amparó derechos fundamentales del señor RAMÍREZ ARBOLEDA, diera cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical promovida por el actor contra la entidad en mención, se puede establecer que lo actuado por el funcionario denunciado, no constituye violación al régimen disciplinario, de los servidores judiciales. En efecto en aquella sentencia que el quejoso señala como incumplida por parte del señor Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, se dispuso
como orden subsidiaria, en el evento que fuera imposible su cumplimiento, dada la situación de liquidación que afrontaba la accionada que: “si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídico y material, contara con un término no superior a (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia. …. Por las anteriores razones, y dado que las peticiones en las que insiste el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, esto es, de apertura de incidente de desacato ya fueron resueltas por varias instancias, algunas de ellas por los tribunales de cierre, el Juzgado a su cargo consideró que para las siguientes solicitudes sobre el mismo asunto, y como quiera que se había presentado el hecho jurídico de la República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación cosa juzgada, al existir la triple identidad que para esta figura exige el Código de Procedimiento Civil, como es, la identidad de hechos, derechos, y pretensiones, decidió denegar el trámite de incidente de desacato, estándose a lo resuelto por dichas Corporaciones de cierre… En tal virtud, y toda vez que no existe asomo de ánimo parcializado en el funcionario que ha proferido las decisiones motivo de inconformidad del
denunciante, la validez que el señor Juez denunciado haya otorgado o no a las pruebas allegadas a las varias solicitudes formuladas por el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, para que se de cumplimiento a lo ordenado en la T-324 de 2005, amén de las decisiones que sobre el mismo asunto se han proferido en otras instancias judiciales le haya dado a unas y otras, son una manifestación de la independencia funcional de los funcionarios judiciales al momento de proferir una decisión.” (fls. 220 a 234 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que en dicho fallo se dispuso el archivo definitivo de su denuncia, con el argumento que el señor Juez no incurrió en conducta que amerite reproche disciplinario, y sus decisiones son independientes, preocupante para un estado de derecho que la simple interpretación de un juez con una tesis totalmente faltos a la verdad, sea suficiente para dar cumplimiento a la tutela T-323 del 4 de abril de 2005 proferida por la Corte Constitucional, pues no se le ha reintegrado a su puesto de trabajo u otro similar. (fls. 274 a 289 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el acuerdo 075 de 2011, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Ahora bien, de la revisión del cuaderno correspondiente a los incidentes de desacato
promovidos por el quejoso Hernando Ramírez Arboleda y resueltos por el Juzgado República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales en relación a la acción de tutela No. 2007-1286, cuyo titular era el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, permiten a esta Sala confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir la determinación que profirió el encartado al momento de decidir el incidente desacato en mención, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Políticas y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. De tal manera, que con las copias de los incidentes de desacato en mención y al observar la decisión proferida por el encartado en ejercicio de sus funciones y luego de analizado de manera profunda el acervo probatorio dispuso, entre otras decisiones, las siguientes:
“… 1. ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SANCIONATORIO por DESACATO con base en el escrito presentado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, identificado con la cédula Nro 14186665 contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIONy contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE RAMANENTES CAL contrato de Fiduciaria Mercantil, administrado por FIDUPREVISORA S.A., por presunto incumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional el 4 de abril de 2005 (T-323/05) conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- DECLARAR que frente a la ACCIÓN DE DESACATO a la sentencia 323 del 4 de abril de 2005 proferida por la Corte Constitucional, ya operó el fenómeno jurídico de COSA JUZGADA y que se evidenció el cumplimiento de la misma como lo declaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 2008. 3.- ABSTENERSE en lo sucesivo de conferirle trámite alguno acción incidental con base que en la misma sentencia T-3213 de 2005, contra la extinta CAJA DE República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, llegaré a promover don
HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, haciéndose inmediata remisión a esta decisión por celeridad y economía procesal….” Para llegar a esta determinación el funcionario judicial en su providencia destacó que: “Entonces en el caso del INCIDENTE POR DESACATO que ha venido promoviendo don HERNANDO RAMPIREZ ARBOLEDA contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, ya el también convertido JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE MANIZALES como el TRIBUNAL SUPERIOR de este DISTRITO JUDICIAL hicieron el pronunciamiento que se tornó en último y definitivo por virtud de sentencia de idéntica naturaleza (constitucional) dictada el 13 de noviembre de 2007 por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró que no había en este evento desacato a la sentencia T-323 de 2005 debido a que la Corte ordenó a la ahora extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, a que en el término de 5 días reintegrara al actor, pero si consideraba que dicha orden de reintegro era de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, promoviera un proceso ordinario laboral con el fin de demostrar tal situación de imposibilidad, actividad que la parte ACCIONADA cumplió cabalmente, pues aunque no se declaró la imposibilidad, esa resulta del proceso no era requisito sine qua non de cumplimiento, es decir que el fallo se cumplió…” Se indicó en dicha sentencia más adelante que “…no es viable volver a iniciar trámite alguno contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, con ocasión de la sentencia T-323 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, debido a que se trata de una persona
jurídica inexistente actualmente, según se estableció a través del Decreto 1065 de 1999 por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso la disolución y liquidación de la sociedad CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, sin que se haya convertido legal y jurídicamente en el Banco Agrario de Colombia, ni en la Fiduprevisora S.A., pues estas dos entidades son absolutamente dispares, independientes y autónomas; y con la Certificación de la Superintendencia de Sociedades, documentos que este Despacho acopió al presente expediente, donde como se dijo, se evidencia irrefutablemente que esa entidad en el año 1999 por disposición gubernamental, entró en proceso liquidatorio, el cual concluyó y declaró extinguida la sociedad, mediante la escritura pública No. 3483 del 23 de sep de 2008, otorgada en la Notaria 23 del Circulo de Bogotá D.C., como igualmente se prueba en el respectivo registro de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., o sea que la PERSONA JURÍDICA que se llamó CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO o CAJA AGRARIA, ya no existe. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación …Es menester ahora realizar un breve análisis de las alegaciones producidas en este trámite por la FIDUPREVISORA S.A., al decir que nuestra legislación laboral, con raigambre constitucional, impide
que el trabajador ostente al mismo tiempo calidades de activo y pensionado de la misma entidad pública, y que razonadamente solo por eso deben desatenderse las pretensiones del ciudadano RAMÍREZ ARBOLEDA, ya que goza actualmente de una pensión de jubilación otorgada por la Extinta Caja Agraria en liquidación, a través de la Resolución No. 4081 de 2005 mediante la cual le fue reconocida la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR RIESGOS DE SALUD, EN ACATAMIENTO DE LO ORDENADO POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EN SENTENCIA DEL 26 DE JUNIO DE 2003, a partir del 29 de junio de 2002, ordenando el pago del retroactivo por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 16/100 ($54.914.264.16) mesada pensional que hoy asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y 97/100 ($1.638.692.97), situación que, ciertamente se constituye en un motivo adicional para no haber sido reintegrado por la extinta accionada Caja Agraria en liquidación, porque evidentemente no se puede vincular en una empresa estatal a un pensionado del mismo Estado ni que las dos erogaciones (activo y pensionado) del erario público –Constitución Politica de Colombia Artículo 128 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” (Subrayado fuera del texto). Para finalizar señaló la mencionada providencia que “…la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación no sólo le dio cabal cumplimiento al fallo, sino que también le salvaguardó a su ex empleado todas las garantías procesales, laborales y constitucionales porque lo indemnizó por el despido, le pagó los salarios dejados de percibir indexados y le reconoció el estatus de pensionado a efectos de que contara hasta su desaparición vital con los recursos y medios para proporcionarse una vida en condiciones dignas, entonces habiéndose cumplido la orden constitucional que prohíja la sentencia T-323 de 2005; no existiendo ahora persona jurídica contra quien volver a dirigir la gestión propia del incidente por desacato, el cual a todas luces resulta inviable como se explicó inicialmente y por eso este despacho no declarará la desatención a la sentencia multireferida…” (fls 274 y s.s. c.a.) República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria del funcionario denunciado, no se puede estructurar, en que a juicio del apelante, el Juez de la Causa debió acoger sus pretensiones, y valorar las pruebas de una manera determinada o en los criterios del
quejoso, sin dejar a un lado que el reintegro pretendido resultó de imposible cumplimiento, por un lado por estar gozando ya de una pensión de jubilación y por otro porque la entidad a quien iba dirigida la orden del multicitado fallo de la Corte Constitucional, se encuentra extinguida, razón por la cual la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia, como bien lo señalo el A quo. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones
judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una providencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación del Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales (Caldas), plasmada en la providencia de fecha 30 de marzo de 2011, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que éste actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión que adoptó frente al incidente de desacato elevado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, TERMINÓ Y ARCHIVÓ la actuación
disciplinaria a favor del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales Caldas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 16 de marzo de 2012, mediante la cual se TERMINÓ y se ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria a favor del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales (Caldas), para la época de los hechos, conforme las razones expuestas precedentemente. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 170011102000201100210 01 Referencia. Funcionario Apelación SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada