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CSDJ - F17001110200020110021801ADJUNTA20130508104636-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020110021801ADJUNTA20130508104636-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 02 de mayo de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201100218 01

Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS, contra la sentencia proferida el 25 de enero 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, por medio de la cual se impuso como sanción la suspensión de la Profesión por un (1) año, y una multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales, al Abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 10. 239.510 y Tarjeta Profesional número 34.293 del C.S.J. al hallarlo responsable 1 M.P. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en Sala con el Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA. disciplinariamente de la falta contra el deber de honradez profesional, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis éste proceso disciplinario en la queja que presentó el señor FILIBERTO YASO RUGE, en contra del doctor HERNANDO JARAMILLO

RODAS, con base en los siguientes hechos y razones. Señaló el Quejoso que demandó al señor ANTONIO RUIZ GALLO, en su carácter de deudor hipotecario, por intermedio del doctor JARAMILLO RODAS, a quién le confirió poder para tal fin. Que en ejercicio del mandato, el Abogado formuló la demanda pertinente, habiéndole correspondido por reparto adelantar el trámite al Juzgado Sexto Civil Municipal, Despacho que libró el mandamiento ejecutivo por la suma de $ 3.000.000,oo., y por los intereses de mora, a partir del día 12 de mayo de 2008 y hasta cuando se efectuara el pago y decretó como medida cautelar el embargo de un bien inmueble de propiedad del demandado. El día 12 de mayo de 2009, el demandado dijo estar notificado de la demanda por conducta concluyente, suscribiendo memorial en tal sentido y coadyuvado por el Abogado JARAMILLO RODAS, escrito en el cual se manifestó que la obligación se transigía por la suma de $ 4.300.000.oo., cifra con la que se pagaba el capital, los intereses moratorios y las costas procesales, pidiendo dar por terminado el proceso por pago de la obligación, ante lo cual el Juzgado aceptó la transacción y declaró terminado el proceso ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Que el doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS, a pesar de haber recibido la totalidad del monto, no le hizo entrega del mismo a su Cliente, por el contrario guardó silencio y cada vez que le preguntaba por el resultado del

proceso, le informaba que estaba muy complejo y que se demoraba. Luego el Quejoso se desplazó al Despacho en donde se encontraba el expediente y pudo constatar que se había terminado el caso y que el Abogado había recibido el importe del pago. Puso de presente que el Quejoso, confrontó a su Abogado y le expuso la situación y que éste le manifestó que había tomado el dinero por apremios económicos de última hora, viéndose forzado a utilizarlo, pero que sin embargo, el Abogado le pidió una prórroga para devolverle los emolumentos y le extendió un cheque de Davivienda al Cliente por la suma de $ 4.448.000.oo., el cual resultó no pagado por fondos insuficientes, motivo por el que lo demandó judicialmente, destacando el Quejoso que conoce varios casos similares en contra del Togado, como el de SAMUEL DE JESÚS FLÓREZ ECHAVARRIA, FANNY YASO RUGE, NANCY VILLAREAL NARVÁEZ y otros, siendo una vergonzosa costumbre la que ha asumido el Abogado, al no entregar a sus clientes los dineros recibidos, además de callar maliciosamente el haber tenido acceso a los mismos. (Folios 2 a 5 y 152 a 154). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de Abogado y con fundamento en la queja, la Primera Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JARAMILLO RODAS, citándolo a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 7 y

8). En cuanto a la identificación del Disciplinado, la Instancia constató que el doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS, se identifica con la cédula número 10 239510 y porta la Tarjeta profesional número 34293 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha de solicitud, sin registrar antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco (5) años. (Folio 9). Ante la no comparecencia del Disciplinado a la respectiva Audiencia, la Instancia lo declaró persona ausente y le designó como Defensor de Oficio al doctor EMERSON LEAO PÉREZ ALARCÓN. (Folio 26 y 27). Se verificó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del Abogado denunciado y su Defensor de Oficio, manifestando aquél que seguiría con su Defensor de Oficio. La Instancia le tomó posesión del cargo, indicando el disciplinado su deseo de no rendir versión libre, y se suspendió la Audiencia acorde con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 36 a 39). ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales. En la citada Audiencia, se abrió ciclo probatorio y el defensor solicitó que se escuchara en versión libre al Investigado. Por su parte el Quejoso hizo entrega de dos expedientes en copia simple, del proceso ejecutivo mixto de única instancia tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, demandante FILIBERTO YAZO RUGE, demandado

ANTONIO JOSÉ RUIZ GALLO, apoderado HERNANDO JARAMILLO RODAS,

proceso terminado por transacción, así como el expediente 2010-00051, ejecutivo singular tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal. Se le tomó versión libre al denunciado, se recibió el testimonio del señor FILIBERTO YAZO RUGE, se ordenó solicitar los antecedentes disciplinarios vigentes, y después de decretadas las pruebas, la Instancia procedió a formular pliego de cargos en contra del Inculpado. FORMULACIÓN DE CARGOS Se le imputaron cargos al doctor JARAMILLO RODAS, por encontrar que su comportamiento se adecuaba presuntamente a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, normativa según la cual constituye falta a la honradez del Abogado, “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. Falta que por su naturaleza es dolosa. Adicionalmente se le impusieron los criterios de agravación punitiva de que trata el artículo 45 literal C), numerales 4 y 6, esto es “…4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”, y “…6. Haber sido sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga…”. Se notificó en estrados, y el Abogado cuestionado expresó su inconformidad frente al agravante de que trata el artículo 45 numeral 6, respecto de la

circunstancia de agravación de la sanción disciplinaria dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga por haber sido sancionado, aduciendo que la conducta se cometió en el 2009 y en esa fecha no estaba sancionado, pero finalmente aceptó los cargos endilgados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa de Juzgamiento, mediante sentencia proferida el 25 de enero 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, impuso como sanción la suspensión de la Profesión por un (1) año, y una multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales, al Abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 10. 239.510 y Tarjeta Profesional número 34.293 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta contra el deber de honradez profesional, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones. En cuanto al problema jurídico lo centró la Sala en establecer si el Abogado investigado faltó al deber de la honradez profesional, por cuanto retuvo unos dineros que fueron pagados por su contraparte, para cancelar la totalidad de lo adeudado dentro de un proceso ejecutivo. Destacó que el tema objeto del presente proceso es la actuación desarrollada por el doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS, en relación con haber tomado para sí unos dineros, en razón a su intervención como apoderado dentro del

proceso ejecutivo del señor FILIBERTO YAZO RUGE, en el cual representaba los intereses de éste como demandante, y el haber recibido de su demandado el señor JOSÉ RUIZ GALLO, la suma de $4’300.000.oo. , dineros que no entregó al ejecutante y que motivaron al Quejoso a denunciarlo disciplinariamente. Indicó el A Quo que el Abogado recibió dineros de manos del señor ANTONIO JOSÉ RUIZ GALLO, tal como se evidencia en el proceso ejecutivo allegado al Despacho, donde suscribió un memorial (folio 63) con el fin de dar por terminado el mismo, por haber transado el pago de la obligación, encontrándose además la declaración del señor FILIBERTO YAZO RUGE, quién de forma unánime y clara refirió que contrató al Abogado para que cobrara el título valor y éste no le informó el recibo de los dineros por parte de su demandado, no obstante haberlos recibido, ni se los entregó, pero si le firmó un cheque como respaldo de la obligación, el cual al ser cobrado resultó con fondos insuficientes. Para la Sala está demostrado que efectivamente el Abogado recibió los dineros de su demandado, conforme a la prueba documental y testimonial allegada al caso, ocultando el pago y que “…hasta este momento procesal no se los ha cancelado a su cliente…”, máxime que el Togado tenia el deber de entregar el dinero tan pronto como lo recibió, y no podía de forma alguna dejar de informar a su cliente sobre tal hecho, como en últimas lo hizo. Para el A-Quo existe la prueba testimonial, documental y la aceptación de

cargos que hiciera el Abogado de forma libre, voluntaria e informada, que permite sin hesitación, llegar al convencimiento del Juez más allá de duda razonable, sobre la existencia de la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos, así como de la responsabilidad en cabeza del Abogado denunciado, recayendo sobre él la imputación de culpabilidad a título de dolo, pues no obstante el Togado conocer la antijuridicidad de su comportamiento, optó por infringir de manera libre y consciente el ordenamiento disciplinario, tal como se dispuso en el pliego de cargos, faltando a la honradez, al ocultar el recibo de los dineros que eran de su cliente y retenerlos. En este orden de ideas, para la Primera Instancia, se dan los requisitos exigidos por el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria en contra del Togado, como autor responsable de la falta contra el deber de honradez profesional, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la tasación de la sanción destaca la Instancia que “…Según constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Hernando Jaramillo Rodas registra antecedentes disciplinarios…”. Finalmente, trajo a colación, el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, sobre criterios para la graduación de la sanción, para determinar que en el presente caso al estar probada la afectación del deber de obrar con honradez en las relaciones con los clientes, el cual se vio seriamente afectado con la actuación

del Abogado, al retener dineros que no le pertenecían, es razonable la imposición de una sanción, ante una falta calificada como dolosa, en consecuencia en cuanto al grado de culpabilidad, por la intencionalidad y voluntariedad de la conducta, la Instancia estimó procedente determinar un correctivo disciplinario ejemplar e imponerle la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la Profesión, atendiendo a la gravedad de la falta, a la circunstancia de agravación al haber utilizado los dineros de su cliente, a poseer antecedentes disciplinarios, pero en todo caso teniendo en cuenta en su favor, el haber aceptado su responsabilidad en los hechos, facilitando la consecución de una pronta justicia. De conformidad con el Estatuto en cita, estimó necesario además imponerle la sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales al Disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 4 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 25 de enero de 2013, por el doctor

HERNANDO JARAMILLO RODAS.

Señaló el apelante que en la motivación de la dosificación de la sanción, la Sala señaló dos criterios de agravación y uno de atenuación, pero al imponer la sanción, sólo tuvo en cuenta los de agravación, dejando de lado los de

atenuación, lo que se deduce de la sanción que le fue impuesta de manera subjetiva, ya que de haber tenido en cuenta las circunstancias de atenuación, dándole aplicación a la Ley, la sanción jamás podría haber sido la de suspensión de un (1) año, sino la mera censura, o en el peor de los casos, la menor de suspensión, es decir, dos (2) meses y sin sanción pecuniaria. Con fundamento en el numeral 6 del literal C), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es el criterio de agravación de haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, pone de presente el recurrente que cuando cometió la conducta que acá se investigó, no había sido sancionado en los cinco (5) años anteriores, y por tanto no tenía antecedentes disciplinarios, razón por la cual esta circunstancia de agravación no podía de ninguna manera aplicársele, pues si bien es cierto al momento del presente fallo tiene antecedentes disciplinarios, también lo es que la norma habla de los mismos, pero teniendo como parámetro la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir de ahí hacia atrás y no hacia adelante, concluyendo que realmente sólo existe en su caso una circunstancia de agravación, que frente a los dos criterios de atenuación debe dar como resultado en la tasación de la sanción, solamente una censura, o en el peor de los casos la menor de suspensión, es decir dos (2) meses y sin sanción pecuniaria.

Trajo a colación igualmente el artículo 45 literal B, numerales 1 y 2 del estatuto ampliamente citado, esto es los criterios de atenuación, para señalar que al haber confesado la falta, se le debió aplicar el numeral 2, esto es sancionarlo con censura, y para el efecto cita varios pronunciamientos de ésta Sala, a propósito de la graduación de la sanción. Consideró así mismo, que tampoco se tuvo en cuenta ni analizó algunos de los criterios generales para la graduación de la sanción, esto es si se causó o no perjuicio al cliente, las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes de su comportamiento, máxime que del certificado de antecedentes disciplinarios se observa que todas las investigaciones y sanciones, salvo una, tienen que ver con el señor FILIBERTO YAZO RUGE, en consecuencia se le estaría sancionado por los mismos hechos y por denuncias que han sido puestas por las mismas personas, esto es los hermanos YAZO RUGE, conocidos prestamistas de dinero de la ciudad de Manizales. Finalmente, en su recurso el apelante reconoció que su actuar no fue ético en el primer proceso de FILIBERTO YAZO RUGE y SAMUEL DE JESÚS FLÓREZ, por que allí si utilizó esos dineros en beneficio propio, pero que en los demás procesos y más concretamente en éste que nos ocupa, utilizo los dineros no en beneficio propio, sino para dárselos a ellos mismos, con el único propósito de evitar las denuncias ante las amenazas que en tal sentido le

hacían, considerando que su conducta va contra la ética pero no es grave, y reiterando que “…las sumas de dinero retenidas, son una sola, como se dice en el argot popular H. Magistrados, “destape un roto para tapar otro” con las mismas personas…”, solicitando por último a la Sala se revoque el numeral segundo y tercero del fallo impugnado y en su lugar se le imponga como sanción disciplinaria la censura o en su lugar la mínima de suspensión. (Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4, parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación Para el caso bajo examen, procede desatar el recurso de alzada respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que impuso como sanción la suspensión de la Profesión por un (1) año, y una multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales, al Abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 10. 239.510 y Tarjeta Profesional número 34.293 del C.S.J. al hallarlo

responsable disciplinariamente de la falta contra el deber de honradez profesional, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por

desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de

proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia objeto de cuestionamiento por parte del doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS. En efecto, una vez analizada la procedencia del recurso de apelación, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por el

apelante, para concluir con la decisión anunciada, no sin antes hacer un esbozo general de la actividad probatoria surtida. Esta se encuentra representada principalmente en pruebas documentales y testimoniales, en la relación detallada que hicimos en el acápite respectivo, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, las que recordamos en éste apartado, para el correspondiente análisis. Ciertamente, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se abrió ciclo probatorio y el Defensor solicitó que se escuchara en versión libre al Investigado. Por su parte el Quejoso hizo entrega de dos expedientes en copia simple, del proceso ejecutivo mixto de única instancia tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, demandante FILIBERTO YAZO RUGE, demandado ANTONIO JOSÉ RUIZ GALLO, apoderado HERNANDO JARAMILLO RODAS, proceso terminado por transacción, así como el expediente 2010-00051, ejecutivo singular tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal. (Folios 42 a 143). Se le tomó versión libre al denunciado, se recibió el testimonio del señor FILIBERTO YAZO RUGE, se ordenó solicitar los antecedentes disciplinarios vigentes, y después de decretadas las pruebas, la Instancia procedió a formular pliego de cargos en contra del Inculpado.

1. Evidentemente, mediante sentencia proferida el 25 de enero 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caldas, impuso como sanción la suspensión de la Profesión por un (1) año, y una multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales, al Abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, a propósito de la queja presentada por el

señor FILIBERTO YAZO RUGE.

2. Mediante auto del 4 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 25 de enero de 2013, por el doctor

HERNANDO JARAMILLO RODAS.

3. Para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar este recurso jerárquico, es pertinente recordar que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, derivándose de ésta legalidad sancionadora la garantía constitucional de impugnar la sentencia condenatoria, como en efecto se hizo en el presente caso, por parte del Disciplinado doctor JARAMILLO RODAS, el que precedemos a desatar en el preciso orden de sus cuestionamientos y conforme al material probatorio acopiado.

En efecto, destacamos que el núcleo central de la argumentación plasmada en el recurso, se reduce a atacar la dosificación del correctivo disciplinario, por lo que es pertinente recordar que el Legislador disciplinario de 2007, en la Ley 1123, mejor conocida como el Estatuto del Abogado, en su Título III, Capítulo

Único, en acatamiento del principio de legalidad de la sanción, en su artículo 40, dispuso que el Abogado que incurra en cualquiera de las faltas tipificadas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la Profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el Estatuto; destacamos el artículo 13 ibídem, según el cual la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Se define la suspensión, como la prohibición de ejercer la Profesión por el término señalado en el Fallo, la cual oscila entre dos (2) meses y tres (3) años. Respecto de la multa, es una sanción de carácter pecuniario, que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá a favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual establecerá programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los Colegios e Abogados, sanción que podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el Código. (Resaltado fuera de texto). (i) Ahora bien, señala el apelante que en la motivación de la dosificación de la sanción, la Sala señaló dos criterios de agravación y uno de atenuación, pero

al imponer la sanción, sólo tuvo en cuenta los de agravación, dejando de lado los de atenuación, lo que se deduce de la sanción que le fue impuesta de manera subjetiva, ya que de haber tenido en cuenta las circunstancias de atenuación, dándole aplicación a la Ley, la sanción jamás podría haber sido la de suspensión de un (1) año, sino la mera censura, o en el peor de los casos, la menor de suspensión, es decir, dos (2) meses y sin sanción pecuniaria. Evidentemente, y tal como lo señala la Instancia en el acápite 6, de la providencia recurrida, al estar probada la afectación del deber de obrar con honradez en las relaciones con los clientes, el cual se vio seriamente afectado con la actuación del Abogado al retener dineros que no le pertenecían, era razonable la imposición de una sanción, ante una falta calificada como dolosa, en consecuencia en cuanto al grado de culpabilidad, por la intencionalidad y voluntariedad de la conducta, la Instancia estimó procedente determinar un correctivo disciplinario ejemplar e imponerle la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la Profesión, atendiendo a la gravedad de la falta, a la circunstancia de agravación al haber utilizado los dineros de su cliente, a poseer antecedentes disciplinarios, pero en todo caso teniendo en cuenta en su favor, el haber aceptado su responsabilidad en los hechos, facilitando la consecución de una pronta justicia, de donde se colige se ajustó a los parámetros señalados en precedencia, reconociendo los criterios

generales, los de atenuación y los de agravación, consagrados en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía, máxime que la suspensión, definida como la prohibición de ejercer la Profesión por el término señalado en el Fallo, puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, determinándose en el caso bajo examen, un (1) año. (ii) Con fundamento en el numeral 6 del literal C), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es el criterio de agravación de haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, pone de presente el recurrente que cuando cometió la conducta que acá se investigó, no había sido sancionado en los cinco (5) años anteriores, y por tanto no tenía antecedentes disciplinarios, razón por la cual esta circunstancia de agravación no podía de ninguna manera aplicársele, pues si bien es cierto al momento del presente fallo tiene antecedentes disciplinarios, también lo es que la norma habla de los mismos, pero teniendo como parámetro la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir de ahí hacia atrás y no hacia adelante, concluyendo que realmente solo existe en su caso una circunstancia de agravación, que frente a los dos criterios de atenuación debe dar como resultado en la tasación de la sanción, una censura, o en el peor de los casos la menor de suspensión, es decir dos (2) meses y sin sanción pecuniaria. Sobre el particular, es pertinente recordar que la Instancia en la providencia objeto de cuestionamiento, folio 157 del averiguatorio, es enfática en afirmar

que “…Según constancia de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Hernando Jaramillo Rodas reg

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