CSDJ - F17001110200020110036401ADJUNTA20160212083118-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110036401ADJUNTA20160212083118-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 170011102000201100364 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 25 de febrero de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala Dual con el doctor
FABIO HOLGUÍN ZULUAGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias que realizó el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Manizales contra el abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, debido a que el abogado en cuestión, fue capturado el día 1 de junio de 20112 en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado; después de presentarse para realizar un trámite de divorcio y disolución de sociedad, con un poder autenticado ante la Notaría Segunda del
Circuito de Pereira, el cual resultó con nota de presentación falsa3.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.06817-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía 10.023.543 y con Tarjeta Profesional No. 172429 vigente a la fecha (fl.#3 c.o. 1ª instancia).
3. El a quo dio apertura al proceso disciplinario con auto del 25 de julio de 20114; en el cual además, señaló para el día 19 de septiembre de 2011 la audiencia de pruebas y calificación. 2 Record 17:42 – 17:46. CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2012 (folios 74-75) 3 La nota de presentación personal aparece la copia del poder referenciado que obra a folios 30 y 31 del c.o. y aparece fechado 17 de mayo de 2011. 4 Folios 4 y 5 del expediente original. 4.- El día 17 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación5, en la que se escuchó el CD aportado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías con el fin de constatar los hechos que se le estaban endilgando al abogado. A continuación se escuchó al disciplinado en versión libre, y se tuvieron como pruebas las siguientes: - El medio magnético contentivo de la audiencia que se realizó ante el
señor Juez Sexto Penal de Garantías, en el que se legalizó la captura, se formuló la imputación y se aceptaron los cargos por parte del doctor GILBERTO GILRALDO TRUJILLO (CD del acta de audiencia del 2 de junio de 2011 que rasposa en el folio 41 del anexo 1 del expediente aportado por la fiscalía). - El certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del abogado (folio 3 del expediente original). - Certificado de antecedentes disciplinarios (folio 6 del expediente original). - La versión libre del investigado. - Copia auténtica del Poder especial y amplio y suficiente otorgado por los señores Jaime Alberto Zuluaga Toro y Doris Espinosa Betancourt (folios 24 - 29 del expediente original). - Copia simple de un memorial poder expedido por Jaime Alberto Zuluaga Toro (folios 30 y 31 del expediente original). - Copia de Escritura Pública No. 2857 del 16 de abril de 2010 donde contrajeron matrimonio Jaime Alberto Zuluaga toro y Doris espinosa 5 Folios 20 y 21 del expediente original. Betancourt, de la Notaría 2da de Manizales (folios 32 - 38 del expediente original). - Se solicitó a la NotarÍa 2ª de Manizales el envío de copia auténtica del trámite de divorcio por mutuo acuerdo de los nombrados. 5.- Es visible en el anexo 1 del expediente aportado por la Fiscalía 15 Seccional de Manizales en el proceso adelantado contra el abogado GIRALDO TRUJILLO (folio 41) el acta de audiencia del Juzgado Sexto
Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, en la cual el abogado aceptó los cargos: “por la conducta punible de falsedad en documento privado,”. 6.- El 17 de enero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional6, en presencia del disciplinado en la cual se estudió el material probatorio recaudado. 7.- El 27 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el Magistrado Ponente realizó nuevamente un señalamiento de los hechos que originaron la denuncia disciplinaria, además reseñó sobre lo dicho por el abogado investigado en sus versiones libres: “rendida la versión libre del abogado Gilberto Giraldo el aceptó haber estampado los sellos falsos del notario en el poder en cuestión, en un proceso notarial de divorcio por mutuo consentimiento. Además señaló el abogado que tuvo que recurrir a tal falsificación debido a que a él se le entregaron los poderes verdaderos 6 Folios 58 y 59 del expediente original. pero se le extraviaron, y que como uno de los poderdantes vive en el extranjero, le solicitaron resultados prontos y se vio obligado a recurrir a tal hecho, conducta que no considera ilegal debido a que los poderes si existían y existía además la voluntad de las partes en llevar a cabo el proceso notarial. Resaltando que el contenido de los poderes es verdadero”7. Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a proferir pliego de cargos contra el abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, por la comisión
de la falta contenida en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de2007 a título de dolo, procediendo el investigado a manifestar su deseo de allanarse a los cargos formulados, razón por la cual, el expediente pasó al despacho del Magistrado ponente, con el fin de emitir la sentencia correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO al encontrarlo responsable de la falta contra la recta administración de justicia y los fines del Estado descrita en el numera 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 7 Record 19:31 – 26:00. CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2012 (folios 74-75) Consideró el a quo que según las pruebas aportadas tanto por la Seccional de la Fiscalía de Manizales y la Notaría Segunda de la misma ciudad, demostraban abiertamente la conducta de falsedad material de un documento público consistente en este caso en la falsificación de una nota de presentación personal de un poder y sellos de autenticación del mismo, que a la postre fueron aceptadas por el jurista denunciado en el desarrollo del proceso penal adelantado contra él: “El tema objeto del presente proceso es la actuación desarrollada por el doctor Gilberto Giraldo Trujillo, en lo que atañe la circunstancia de haber presentado un poder con nota de presentación falsa ante la
Notaria Segunda de Manizales, para adelantar un trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo y fue sorprendido en flagrancia por la conducta punible de falsedad por las autoridades de policía, puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez le formuló imputación ante el Juez de Garantías”. (Folio 86 del expediente original) Expuso la Magistratura primaria que al abogado se le reprochó ir en contra de la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, quien al llevar a cabo la conducta objeto de estudio, lo hizo de forma intencional tomando la decisión libre de infringir el ordenamiento disciplinario; en donde si bien los poderdantes tenían toda la intención de divorciarse de mutuo acuerdo y ese era el objeto del contrato de mandato, también es cierto, que tal circunstancia no implica que un abogado para llevarlo a cabo deba o pueda cometer una falsedad documental, la nota de presentación personal aparece con fecha del 17 de mayo de 20118. Finalmente, el Seccional de Instancia le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta las modalidad de la conducta endilgada, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la aceptación voluntaria de la comisión de la falta imputada y que se logró demostrar que los poderdantes del disciplinado se divorciaron y liquidaron su sociedad conyugal: “El expediente penal como el que reposa en la Notaria Segunda de Manizales; dan cuenta de la presentación del poder con nota de presentación falsa, la prueba grafológica allegada al proceso penal
establece de forma nítida que tanto el sello como la firma de la Notaria Segunda de Pereira son falsos, así mismo el doctor Giraldo Trujillo acepta los cargos por la imputación de la presentación de pruebas o poderes falsos, lo cual determina sin mayores elucubraciones que efectivamente cometió la falta disciplinaria, elementos probatorios de orden documental y la propia confesión del investigado de que permiten establecer la existencia del conocimiento de Juez más allá de duda razonable, sobre la comisión de la falta como la responsabilidad del abogado y que permiten el proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra. Si bien es cierto los poderdantes tenían toda la intención de divorciarse de mutuo acuerdo y ese era objeto del contrato de mandato, también lo es que forma alguna un abogado puede cometer 8 Reverso del folio 31 de c.o. una falsedad documental, con el fin de llevar a feliz término la intención de sus mandantes, pues existe el deber de corrección de todos los actos, que establece que se deben preservar los procedimientos establecidos por la ley para adelantar un trámite notarial, en últimas el fin pretendido no justifica de forma alguna el medio utilizado, así sus clientes nuevamente hayan extendido los poderes en debida forma para tal fin”. (Folios 87 y 88) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado9 en término correspondiente el abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, argumentando lo siguiente: I) controvirtió que se le haya sancionado por la falta contenida en el
artículo 33 numeral 11, toda vez que si bien aceptó los cargos de haber falsificado un poder notarial ante la justicia penal en principio, y luego ante esta instancia disciplinaria, no es menos cierto que el mencionado poder existió originalmente y fue a él conferido, por tanto existió coincidencia entre lo real y lo que en últimas fue falsificado, por tal motivo, consideró que no debió ser sancionado con suspensión de tres meses, mucho más cuando sus poderdantes igualmente pudieron culminar con el trámite de divorcio efectivamente y carecía de antecedentes disciplinarios. 9 Presentado el 12 de abril de 2013 fls. 104 y 105
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No. 06817-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO es identificado con la cédula de ciudadanía 10.023.543 y con Tarjeta Profesional No. 172.429 vigente a la fecha (fl.3 c.o. 1ª instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Alegó que si bien el aceptó los cargos de haber falsificado un poder notarial, no es menos cierto que el mencionado poder existió originalmente y fue a él conferido, informó que sus poderdantes pudieron continuar con el proceso. Es claro para esta Colegiatura que el debate a resolver en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente a la antijuridicidad de la conducta y la dosificación de la sanción, entre tanto la defensa aceptó la ocurrencia o materialidad de los hechos denunciados.
- De la controversia a la tipicidad, antijuridicidad y a la dosimetría en la sanción de la falta por uso de un poder judicial falso Quedó probado en el proceso bajo estudio que el doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO se presentó el día primero (1) de junio de dos mil once (2011) ante la Notaría Segunda de Manizales, para realizar un trámite notarial de divorcio y disolución de sociedad conyugal con un poder para actuar autenticado ante la Notaría Segunda de Pereira,
cuya nota de presentación resultó falsa, situación que fue evidenciada por un funcionario de la Notaría lo que conllevó que fuera investigado por la justicia penal, la cual decidió compulsar copias de lo actuado a las autoridades disciplinarias. El doctor GIRALDO TRUJILLO aceptó cargos por falsedad en documento privado ante la instancia penal, y en el proceso disciplinario también reconoció la comisión de la conducta. El contenido del artículo 33 numeral 11, de la ley 1123 de 2007 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines de estado: (…) 11. usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” (…) Y el el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 estipula: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes profesionales del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
(…) Esta Colegiatura ha sostenido reiteradamente que: “La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.” La Sala, asimismo, invocará un precedente horizontal que considera pertinente para el caso que nos ocupa en cuanto a la antijuridicidad del artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007 y en donde se especifican los elementos que deben observarse respecto a la conducta estudiada, 10 Artículo 4 Ley 1123 de 2007. 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. cuando se invoca por el disciplinable que no se ha ocasionado perjuicios con su actuación: “Pues bien, en repetidas oportunidades (…) Lo anterior, para decir que la naturaleza de los comportamientos reprochables por esta jurisdicción, además de encontrar plena correspondencia con la premisa normativa que configura la falta disciplinaria, debe, en contra posición con un criterio objetivo de responsabilidad, ser injustificado y afectar
concretamente el deber profesional consagrado en el decálogo profesional. Así pues, en el ámbito disciplinario, no es necesario corroborar o verificar un detrimento de carácter patrimonial, o un perjuicio a los derechos de un tercero o de la misma administración pública para entender antijurídico el comportamiento, pues realmente es la contravención del deber profesional, es decir la infracción de uno de los derroteros fijados por el legislador para esta profesión, el hecho que demanda la atención de esta jurisdicción. De este modo, y con esto descendiendo al caso en comento, no es necesario que esta Colegiatura demuestre ineludiblemente que la administración sufrió un perjuicio al contratar con el togado acusado, o que perdió la oportunidad de contratar con otro sujeto de idóneas calidades (factores que sí son determinantes al momento de la graduación de la sanción al momento de determinar el perjuicio causado, tal cual lo enseña el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), sino que, en efecto, debe constatar que el jurista contravino la realización de los intereses del Estado al emplear medios ilegítimos para la consecución de aspiraciones que estaban fuera de sus atribuciones y calidades, sin importar, si se quiere, en una visión simplista del instituto, un desenlace o consecuencia final gravoso de la conducta. En este sentido entonces, puede afirmarse antijurídico el comportamiento del jurista Ariza Puentes, en tanto refleja una práctica enteramente contraria a los fines del Estado12, comportamiento que en absoluto es inofensivo, como lo quiere presentar la defensa, pues la
presentación de documentos que difieren a la realidad, supone un distorsión intolerable en procesos donde está inmiscuido el interés público y donde debe primar la rectitud y la buena fe. Y es que, no puede perderse de vista que se empleó un documento de origen espurio por parte del profesional, el cual da cuenta de calidades que no le son propias, esto, muy a pesar de que a juicio de la defensa, otro título de especialización, al parecer real, avalase su propuesta para el contrato–el referente a la especialidad en Gobierno Municipal--, toda vez que lo censurable, es el yerro en que se indujo al ente público para adoptar una decisión que en definitiva no era acorde con el ordenamiento jurídico. Sin más, no advierte esta Colegiatura razón de peso para reformular la calificación de antijurídico que se hizo sobre el comportamiento desplegado por el profesional del derecho13. Es por ello que no prosperará el argumento del apelante al señalar que sus otrora poderdantes pudieron continuar su proceso de divorcio sin mayores perjuicios, así como tampoco la circunstancia específica de que con anterioridad le hubiesen otorgado poder inicial y semejante al que falsificó usando sellos de notaría falsos, pues lo que se evidencia es que justamente esa falsificación, que originó poderes espurios lesionó gravemente el deber consignado el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual sin duda conlleva a la confirmación de la 12 Fines que pretenden ser garantizados, a través del Estatuto General de Contratación Estatal con el principio de selección objetiva, el cual parte de la confianza y legitimidad de la información remitida a la administración para su evaluación de idoneidad conforme la
necesidad que se quiere suplir. 13 Sentencia del 11 de noviembre de dos mil quince (2015), Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201400476 01 sanción realizada por la Sala a quo por la falta del artículo 33 numeral 11 del Estatuto Deontológico del Abogado. Descartadas las inconformidades presentadas por el apelante, esta Corporación concuerda con la dosificación sancionatoria enarbolada por el Juez disciplinario de instancia, bajo los siguientes sustentos: - “la conducta comprobada tiene una marcada trascendencia social: no puede desconocerse que el empleo de documentación falsa para hacerse acreedor de un proceso de selección contractual con el Estado, lleva incito una transcendencia social significativa, toda vez que, más allá de los previsibles traumatismos de la administración en replantear el procedimiento contractual, ante la sociedad repercuten conductas que revalidan la tesis según la cual, los procesos de selección de contratistas siempre son defectuosos o amañados. - La modalidad de la conducta es dolosa: la supone el mismo mérito sancionatorio una conducta desarrollada con el pleno conocimiento y voluntad de la ilicitud del acto, que aquella que simplemente se desarrolla producto de la negligencia o descuido. - El perjuicio causado, si bien no se demostró cuantitativamente, es de fácil inferencia: en tanto se sabe que ante el incumplimiento de las calidades por parte del adjudicatario del contrato, supone a la administración poner en marcha todo un dispositivo burocrático a fin
de desarrollar, nuevamente, así se de manera abreviada o directa, el proceso de contratación frustrado. - Las circunstancias en que se cometió la falta merecen una atención especial: por cuanto el comportamiento se ejerció en una actuación pública, teniéndose de por medio el interés general y público, el cual, pese a los controles de verificación de requisitos, pudo verse menguado con la adjudicación de un contrato a alguien no capacitado para ello. - Los motivos determinantes del comportamiento: bien puede inferirse de la simple satisfacción de intereses económicos personales, sobre los controles que de manera taxativa el legislador previo para la actuación14. Con todo lo anterior, sostiene esta corporación que la tasación de la suspensión en el ejercicio de la profesión en el término de 3 meses es totalmente fundada, en respuesta al grave comportamiento que se investigó, debiéndose así confirmar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, así las cosas esta Corporación deberá CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión al abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión al abogado GILBERTO 14 Sentencia del 11 de noviembre de dos mil quince (2015), Magistrada
Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº
110011102000201400476 01 GIRALDO TRUJILLO al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la ley.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial