🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020110036601ADJUNTA20140205065650-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020110036601ADJUNTA20140205065650-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Registro de proyecto: 28 de enero de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 170011102000201100366 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 004 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual le impuso al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS sanción de suspensión de veinte (20) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) SMLMV, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del literal c) del artículo 45 Ibídem. 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo En Sala con el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. HECHOS La queja. Con escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 7 de junio de 2011, la señora Adiela Solano Pineda presentó queja disciplinaria en contra del abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, por

cuanto “al darle poder para cobrar un dinero para pagarle hace un año le pagaron y no me [ha] pagado nada2”. A la queja se allegó el informe de gestión presentado por el abogado Carlos Alberto Duque Cardona3, el 7 de junio de 2011, a quien la quejosa contrató para efectuar un cruce de cuentas con el inculpado, en el cual el abogado señaló que: a. Desde el día en que la quejosa le otorgó poder para adelantar la gestión encomendada, 11 de febrero de 2011, intentó ponerse en contacto con el abogado JARAMILLO RODAS, y sólo lo consiguió hasta el 17 de marzo de esa misma anualidad, informándole que debido al estado de salud de la señora Solano Pineda, él estaría encargado de recibir los dineros que se recaudaran de los procesos adelantados contra los señores Amparo Aguirre Arias y Carlos Alberto Casallas, por valor de $8.500.000 y $1.000.000. b. En esta oportunidad el encartado indicó que aún no había instaurado las demandas por cuanto había intentado varios acuerdos de pago y ante la insolvencia de los deudores, no había sido posible el cobro total de la obligación, sólo se habrían realizado algunos abonos que se entregaron a la quejosa, que ascendían a $2.020.000 de acuerdo con los recibos suministrados por el inculpado el 23 de mayo de 20114, fecha en la cual reconoció que existían sumas de dinero entregadas por la señora Amparo 2 Folio 3 C.O.

3 Folios 5 a 8 C.O. 4 Folios 16 a 18 C.O. Aguirre que aún no habían sido reintegradas a la señora Adiela Solano, equivalentes a $2.000.000.oo, descontados los honorarios profesionales. Para el pago de la suma adeudada el inculpado giró un cheque al abogado Duque Cardona, que fue rechazado por fondos insuficientes el 2 de junio de 2011. c. Frente a lo anterior, informó el doctor Duque Cardona que el 3 de junio de 2011, se comunicó con la señora Amparo Aguirre, quien manifestó haber cancelado la totalidad de la deuda y entregó los siguientes documentos: 5 letras de cambio, objeto de la ejecución, cada un con nota de “Cancelada”, 14 recibos de pago por concepto de abonos, 2 letras de cambio como constancia de pagos efectuados y 1 certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 100-93948, en donde se efectuó la anotación y la desanotación del embargo emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales5. Identificación del disciplinado.- El doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.239.510, se encuentra inscrito como abogado y es portador del la tarjeta profesional No. 34.2936. Registra como antecedentes disciplinarios una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, y como accesoria una multa por 10 SMLV, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del

artículo 35 de la Ley 1123 de 20077. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 9 a 32 C.O. 6 Folio 34 7 Fallo de 4 de mayo de 2011. Radicado: 170011102000201000037 01. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Certificado No. 23150 de 31 de julio de 2011. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, con auto de 25 de julio de 2011, el A-quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 16 de septiembre de la misma anualidad8. El disciplinado con memorial de 26 de septiembre de 20119, presentó excusas por su inasistencia a la diligencia, el Magistrado Sustanciador con auto de 6 de octubre de 2011, fijó como nueva fecha para la realización de la diligencia el 11 de noviembre de la misma anualidad10, día en que el inculpado solicitó nuevamente el aplazamiento de la diligencia11, fijándose el 13 de diciembre de 2011 para realizarla12. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó el 13 de diciembre de 2011, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado JARAMILLO RODAS y su apoderado de confianza el doctor William Osorio Buitrago, al que se le reconoció personería para actuar. Una vez se dio lectura de la queja y los documentos allegados con esta, se otorgó la palabra al disciplinado y a su defensor, quienes solicitaron la

suspensión de la audiencia para evaluar la información suministrada y solicitar las pruebas que consideraran pertinentes.13 Decreto de Pruebas.- El 13 de enero de 2012, se reanudó la audiencia con asistencia del inculpado, su defensor de confianza y la quejosa, que allegó 8 ? Folios 35 y 36 C.O. 9 Folio 42 C.O. 10 Folio 44 C.O. 11 Folio 46 C.O. 12 Folio 49 C.O. 13 CD y Folio 53 C.O. los originales de los documentos entregados con la queja, por lo que el Magistrado Sustanciador, procedió a verificar la autenticidad los títulos valores y los recibos firmados por la señora Amparo Aguirre al inculpado, los cuales habían sido allegados en copia al proceso disciplinario. En este punto, se indagó al inculpado si los recibos en cita habían sido suscritos por él, a lo que respondió afirmativamente. Se decretó como prueba escuchar en declaración al señor Alberto Casallas, para tal efecto se solicitó a la quejosa allegar la dirección de éste. Versión Libre.- Acto seguido el abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, rindió versión libre y espontánea, asegurando que los hechos de la queja eran ciertos, confesando haber recibido los dineros y no entregar la totalidad de los mismos a la quejosa, toda vez que debió utilizarlos en provecho propio debido a su difícil situación económica. Manifestó su intención de cancelar ese dinero. Afirmó, que la suma adeudada a la señora Adiela Solano Pineda equivale a

$7.000.000.oo, sin descontar honorarios, en relación con la deuda de la señora Amparo Aguirre, y en lo que respecta al señor Alberto Casallas, el dinero asciende aproximadamente a $1.200.000.oo. Una vez interrogado sobre la relación de pagos obrante a folio 16 del expediente, el togado aseguró que es de su autoría y que el cheque entregado al abogado Duque Cardona, efectivamente fue impagado. Ampliación de queja.- La señora Adiela Solano Pineda manifestó que le abonó al disciplinado la suma de $600.000.oo para efectos de iniciar la labor encomendada, allegó los originales de los recibos14. Afirmó no recordar el pacto sobre los honorarios y la suma que debía cobrarse asciende a $1.000.000.oo respecto a Alberto Casallas y $8.500.000.oo en relación con la señora Amparo Aguirre, quien le manifestó haber cancelado al doctor JARAMILLO RODAS la suma de $14.000.000. Seguidamente realizó una relación de los dineros que fueron reintegrados por el abogado desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 27 de agosto de 2010, acorde con los recibos que obran en el expediente, los cuales ascienden a $2.020.000.oo. Respecto a la deuda del señor Alberto Casallas, solo manifestó conocer sobre el pago de la obligación. Una vez concluida la declaración, el Magistrado Sustanciador suspendió la audiencia, la cual se reanudó el 24 de febrero de 2012, con asistencia del inculpado, su apoderado de confianza William Osorio Buitrago y la quejosa

señora Adiela Solano Pineda. En esta oportunidad se escuchó la declaración del señor Alberto Casallas Arango, quien manifestó haber conocido al inculpado cuando lo contactó como apoderado de la señora Adiela Solano para efectuar el pago de la deuda. Indicó que canceló al abogado la suma de $1.400.000.oo, aportando copia de los recibos y el memorial suscrito de 11 de marzo de 2010, en el cual el togado solicitó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales por pago total de la obligación15. El Magistrado exhibió los documentos al disciplinado, quien reconoció su rúbrica en los mismos. 14 Folio 59 C.O. 15 Folios 64 a 66 Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Una vez leído el material probatorio obrante en el expediente, el a-quo procedió a formular cargos considerando: Estableció el Magistrado Instructor que el disciplinado recibió encargo profesional de la quejosa para adelantar el cobro de unas letras de cambio giradas a su favor, por los señores Amparo Aguirre ($8.500.000) y Alberto Casallas ($1.000.000). Como producto de su gestión el inculpado recibió las siguientes sumas de dinero: - De la señora Amparo Aguirre la suma de $13.200.000, así: En el año 2009: 1 de junio ($400.000), 30 de junio ($400.000), 30 de agosto ($300.000), 2 de

septiembre ($500.000), 6 de octubre ($400.000), 6 de noviembre ($400.000) y el 7 de diciembre ($400.000); y en el año 2010: en enero16 ($700.000), 9 de febrero ($400.000), 10 de marzo ($300.000), 6 de abril ($500.000), 10 de mayo ($500.000), 28 de junio ($7.500.000) y 17 de julio ($500.000). - Del señor Alberto Casallas, la suma de $1.400.000, así: el 3 de diciembre de 2010 ($300.000) y 29 de marzo de 2011 ($1.100.000) Si bien el Magistrado Sustanciador solo se limitó a hacer el recuento de los recibos de pago obrantes en el expediente, de aquellos se deduce que el disciplinado recibió la suma de $14.600.000 de los cuales solo habría reintegrado a la quejosa la suma de $2.020.000, apropiándose del valor de $12.580.000. De igual forma, señaló el A-quo que el comportamiento del togado estaba inmerso en las causales de agravación establecidas en los numerales 4 y 6 16 Fecha no legible del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que utilizó los dineros recibidos a nombre de su cliente en provecho propio, así como la existencia de un antecedente disciplinario. En la diligencia, el Magistrado Sustanciador preguntó al togado sobre la aceptación de los cargos y éste procedió a aceptar la comisión de la falta. En lo atinente a las causales de agravación, se otorgó la palabra al defensor del

disciplinado, quien manifestó no aceptar la causal de agravación relacionada con los antecedentes disciplinarios, en consideración a que los hechos investigados datan del año 2009 y la sanción es del año 2011. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia dio por culminada la investigación y ordenó el ingreso del expediente para fallo17. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 25 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS de la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por las causales señaladas en los numerales 4° y 6° del literal c) del artículo 45 ibídem, imponiendo como sanción principal suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y como accesoria multa de seis (6) SMLMV. En esta instancia procesal se consideró: “Conforme a las anteriores premisas, demostrando que efectivamente el abogado recibió los dineros de sus demandados conforme a la prueba documental y 17 CD testimonial allegada al caso, ocultó el pago y hasta este momento procesal no se los ha cancelado a su cliente en su totalidad pues hizo una (sic) pago parcial tal (sic) solo de dos millones veinte mil pesos ($2.200.000) (sic), debiendo en la actualidad la suma de once millones cuarenta mil pesos (11.440.000) (sic)

pesos. (…) existe la prueba testimonial documental y la aceptación de los cargos que hiciera el abogado de forma libre, voluntaria e informada, que permiten sin hesitación, llegar al conocimiento del Juez más allá de duda razonable, sobre la existencia de la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos, así como de la responsabilidad en cabeza del abogado denunciado, recayendo sobre él la imputación de culpabilidad a título de dolo, pues no obstante conocer la antijuridicidad de su comportamiento, opto por infringir de manera libre y consiente (Sic) el ordenamiento jurídico disciplinario tal y como se dispuso en el pliego de cargos, cuando faltó a la honradez al ocultar el recibo de los dineros que eran de su cliente y retenerlos”18. Recurso de apelación.- Notificado de la decisión19, el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de los numerales segundo y tercero de la decisión en cita a fin que se disminuya la sanción impuesta en atención a las circunstancias de atenuación existentes y no valoradas por el A-quo, esto es, haber confesado la falta y haber procurado por iniciativa propia el resarcimiento de la misma. Considera el recurrente, que el criterio de agravación relacionado con los antecedentes disciplinarios existentes, no aplica en este caso toda vez que no estaban presentes al momento de la comisión de la falta endilgada. De igual forma señala que en relación con el aprovechamiento de la enfermedad de la cliente, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre tal situación. 20

CONSIDERACIONES DE LA SALA

18 Folios 74 a 82 C.O. 19 Folio 85 C.O. 20 Folios 87 a 91 C.O: La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política21 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199622, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley

21. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en

el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 22 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 23 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Supuesto Fáctico.- La señora Adiela Solano Pineda contactó al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS para que adelantara las gestiones correspondientes para el obtener el pago de algunas letras de cambio suscritas a su favor, por los señores Amparo Aguirre y Alberto Casallas. La

suma impagada, ascendía a $8.500.000 y $1.000.000, respectivamente. De acuerdo con los recibos obrantes en el plenario el togado como consecuencia de su gestión profesional, recibió de la señora Amparo Aguirre las siguientes sumas de dinero: Fecha Valor 01/06/2009 400.000,00 30/06/2009 400.000,00 03/08/2009 300.000,00 02/09/2009 500.000,00 06/10/2009 400.000,00 06/11/2009 400.000,00 07/12/2009 400.000,00 10/01/2010 700.000,00 09/02/2010 400.000,00 10/03/2010 300.000,00 06/04/2010 500.000,00 10/05/2010 500.000,00 28/06/2010 7.500.000,00 17/07/2010 500.000,00 Total 13.200.000,00 Folios 27 a 31 De igual manera, el señor Alberto Casallas canceló al disciplinado $1.400.000, así: $300.000 el 3 de diciembre de 2010 y $1.100.000 el 29 de marzo de 2011 (fls. 64 y 65). De los dineros recibidos, el disciplinado sólo reintegró a la quejosa $2.020.000 así: En el año 2009: $300.000 el 25 de junio, $300.000 el 15 de julio, $400.000 el 23 de septiembre y $320.000 el 28 de octubre. Y en el año

2010, $300.000 el 23 de abril y $400.000 el 27 de agosto. En conclusión, el abogado recibió en nombre de su cliente la suma de $14.600.000 y reintegró sólo $2.020.000, apropiándose de la suma de $12.580.000. En el trámite de la primera instancia, el togado confesó la falta endilgada, y manifestó su intención de efectuar la devolución del dinero, justificó su conducta en la difícil situación económica por la que atravesaba en ese momento. Tipicidad.- La conducta desplegada por el abogado se ajusta a la prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud del encargo profesional conferido, recibió sumas periódicas de dinero de los señores Amparo Aguirre y Alberto Casallas, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 29 de marzo de 2011 para un total de $14.600.000, de los cuales sólo reintegró a su cliente la suma de $2.020.000, apropiándose de la suma de $12.580.000. De esta manera se encuentra configurado el elemento tipicidad de la falta endilgada al abogado Jaramillo Rodas, toda vez que no entregó a su cliente la totalidad de los dineros recibidos en virtud del mandato conferido.

El disciplinado fundamentó su defensa en su utilización de la suma recibida como consecuencia de la difícil situación económica por la que atravesaba en ese momento, argumento que no es de recibo para esta Colegiatura, toda vez que los dineros entregados en ningún momento fueron de su propiedad, por tanto no estaba autorizado para utilizarlos, independientemente de su situación personal siendo su deber inmediato reintegrarlos a quien legítimamente le correspondían, esto es a su cliente, estando de esta forma acreditada la configuración injustificada de la falta endilgada. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la

antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado JARAMILLO RODAS contrarió el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su deber de actuar con honradez en las relaciones con su cliente, toda vez que se apropió de una

suma de dinero propiedad de su mandataria, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles a nivel de esta jurisdicción, como se explico anteriormente. Culpabilidad.- Resulta evidentemente que el jurista, de forma voluntaria y consiente retuvo y utilizó el dinero propiedad de su cliente, el cual fue entregado como consecuencia de su labor profesional. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción.- El disciplinado en el recurso de alzada manifestó su inconformidad principalmente en la desproporcionalidad de la sanción impuesta por el Aquo, toda vez que ésta debió ser menor, teniendo en cuenta la confesión realizada y haber manifestado su voluntad de resarcir el daño. De igual forma, en relación con la circunstancia de agravación imputada por la primera instancia, señaló que la conducta fue cometida con anterioridad a la imposición de la sanción acogida como antecedente disciplinario. En este punto considera la Sala pertinente recalcar una diferencia existente entre los criterios de graduación de la sanción consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De la lectura de la normativa en cita, éstos sólo deben ser considerados por el operador disciplinario al momento de dosificar el quántum de la sanción. No obstante lo anterior, considera esta Colegiatura que no todos los criterios revisten ésta particularidad, ya que algunos deben ser puestos en

consideración del disciplinado desde el momento mismo de la formulación de los cargos, por cuanto están inescindiblemente ligados a la conducta desplegada, esto en aras de respetar al inculpado el derecho de defensa, elemento fundamental del debido proceso. Así las cosas, los criterios de agravación de la sanción que estén intrínsecamente relacionados con la actuación calificada como falta disciplinaria deberán estar presentes desde la calificación jurídica provisional de la conducta que haga el Juez Disciplinario, atendiendo la modalidad de la misma y la naturaleza de la falta. Otros por el contrario, por tratarse de circunstancias no relacionadas con la comisión de la falta, podrán ser considerados por el A-quo para graduar el quántum de la sanción, sin ser advertidos al momento de la formulación de los cargos. Efectuadas las anteriores consideraciones, para esta Colegiatura, la sanción impuesta en este caso, deviene en proporcional y razonable respecto a la conducta desplegada por el abogado, toda vez que los criterios de agravación y atenuación, adoptados por la primera instancia para su tasación fueron correctamente aplicados, como pasa a verse a continuación:

1. En relación con la confesión efectuada por el disciplinado, alegada por éste como circunstancia de atenuación punitiva, si bien está se efectuó con anterioridad a la formulación de cargos como lo establece el numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, también la norma en cita señala que la atenuante, en estos casos, será la no imposición de la sanción

de exclusión, lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos, toda vez que la primera instancia sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y una multa de seis (6) SMLMV.

2. De otra parte, si bien el togado manifestó su voluntad de efectuar la devolución del dinero a su cliente, tal actuación no puede considerarse como haber procurado resarcir o compensar el daño causado, como lo exige el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dentro del proceso no existe prueba de que el disciplinado, con posterioridad a la manifestación realizada, hubiese efectuado alguna devolución o compromiso efectivo de pago con la quejosa, y además ésta debe ocurrir de manera voluntaria y no por enfrentar el proceso disciplinario.

3. Por último, el abogado solicita la no aplicación de la circunstancia de agravación señalada en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que las sanción endilgada como antecedente fue impuesta con posterioridad a la ejecución de la conducta investigada en esta oportunidad.

Ahora bien, este criterio sería aplicable si la conducta investigada fuera de aquellas de ejecución instantánea, no obstante la que da origen a la falta contenida en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, reviste la naturaleza de carácter continuado o permanente entre tanto no se verifique que la acción lesiva ha cesado su ocurrencia en el tiempo, es decir, en el

caso sub examine la conducta reprochada se extiende desde el 1 de junio de 2009 hasta la actualidad, incluso pues el abogado no ha reintegrado el dinero a su cliente y como la anotación que registra data de 31 de julio de 2011, es evidente que constituye antecedente disciplinario. Anterior planteamiento que se encuentra acorde con la Jurisprudencia de esta Corporación, que en anterior oportunidad señaló: “ Pues bien, revisado el legajo probacional se advierte que efectivamente el disciplinado fue sancionado con dos meses de suspensión, por la falta contenida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, según fallo expedido el 11 de julio de 200724, es decir, que tratándose de una falta, la ahora juzgada, de carácter permanente y cuya utilización no ha cesado, porque el letrado no ha devuelto los dineros, aquella sentencia se constituye en un antecedente factible de tenerse en cuenta en esta ocasión, pues de no ser así, sería tanto como admitir que la falta contra la honradez, motivo de esta decisión, es instantánea, hipótesis que riñe con la jurisprudencia que de vieja data ha sostenido esta Corporación, de ahí que, quien ahora funge como ponente, recoge la posición sostenida en anterior oportunidad, no otra que sólo se asume como antecedente aquellos fallos emitidos antes de concretarse el recibo del dinero, más no los que se concretaron en el espacio de tiempo en que se mantuvo la retención o utilización, tal el caso contenido en el radicado No. 08001110200020040459, fallado el 11 de mayo de 2011, acta 045, donde se redosificó la sanción con fundamento en

esa tesis: “De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el togado BECERRA PEDRAZA, ha sido sancionado disciplinariamente en 3 oportunidades, sin embargo, estos registros no constituyen antecedentes, pues las mismas fueron impuestas en sentencias dictadas durante los años 2008 y 2009, mientras que los hechos aquí investigados, empezaron a tener ocurrencia en el año 1998. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “…Vale la pena recordar lo que debe entenderse por antecedentes, cuya definición ha sido dada por la Enciclopedia Jurídica Omeba como "Los hec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...