CSDJ - F17001110200020110036701ADJUNTA20120907093012-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110036701ADJUNTA20120907093012-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201100367 01 Aprobada según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Mario Zuluaga Gallego y otro ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la apelación interpuesta en contra de la providencia del 17 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, decretó la nulidad del proceso adelantado contra los abogados
MARIO ZULUAGA GALLEGO y CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ VALLEJO.
HECHOS Dio origen al inicio de la investigación contra los mencionados litigantes, la queja interpuesta por la señora Martha Lucy Muñoz, a través de escrito2 presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual consideró que la suma de dinero correspondiente a los honorarios por actuaciones dentro del proceso ejecutivo que adelantaron en su representación ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), fueron excesivos, no entregándole los abogados el total que le pertenecía. 1 Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. 2 De fecha 3 de junio de 2011 (fl. 2).
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 170011102000201100367 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CALIDAD DE ABOGADOS.
Mediante certificaciones de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que los doctores CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.233.708 y MARIO ZULUAGA GALLEGO, con la cédula de ciudadanía N° 15.902.239, poseen las tarjetas profesionales 77.446 y 66.683, las cuales se encuentran vigentes3. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 26 de julio de 2010, se dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en contra de los referidos abogados, razón por la cual se programó adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 22 de agosto de 20114.
2. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ VALLEJO y MARIO ZULUAGA GALLEGO, no registran en su contra antecedentes disciplinarios5. 3.- En la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de agosto de 2011, fueron escuchados en ampliación la quejosa y en versión libre los disciplinados. Se dispuso por el Magistrado instructor la obtención de las siguientes pruebas:
3.1.- Obtener copias de los procesos ordinario laboral y ejecutivo, promovidos por la señora Martha Lucy Muñoz contra la Cooperativa de Marsella Ltda, a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Manizales (sic)6. 3 Fls. 9 y 10. 4 Fl. 11. 5 Fls. 12 y 13. 6 En realidad fueron tramitados por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) -Fls. 18 a 19-.
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Rad. 170011102000201100367 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- En la segunda sesión, de fecha 10 de noviembre de 2011, fue calificado el proceso con la formulación de cargos en contra de los dos togados disciplinados, en condición de autores presuntamente responsables de incurrir en las faltas tipificadas en el Código Deontológico de los Abogados en los artículos 37-1 (porque fue designado abogado en amparo de pobreza y sin embargo, no presentó en forma oportuna la demanda), 30-4 (porque probablemente obró de mala fé al aceptar el poder cuando había sido designado abogado en amparo de pobreza), y 34-C (porque en condición de abogado en amparo de pobreza no presentó en forma oportuna la demanda), en cuanto al doctor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ VALLEJO, en la modalidad dolosa; y las consagradas en los artículos 30-4 (por obrar presuntamente de mala fé, ya que al aceptar la sustitución del poder nada le
explicó a la poderdante sobre la designación de abogado en amparo de pobreza de su colega), 34-C (por no hacerle conocer a la poderdante las implicaciones jurídicas de un poder), y 35-1 (por no entregarle a la poderdante el total del dinero que le correspondía, según lo pactado por honorarios), respecto del doctor MARIO ZULUAGA GALLEGO, igualmente, en la modalidad dolosa. En la misma Audiencia, el doctor GUTIÉRREZ VALLEJO, solicitó la práctica del testimonio de la señora María Inés Cifuentes Nieto. Y el doctor Zuluaga Vallejo, las declaraciones del abogado José Fredy Arias Herrera, del señor Nelson Rivera Cifuentes (gerente de la Cooperativa demandada), y de la señora Cilia Patricia Giraldo. De oficio se dispuso escuchar en testimonio al señor José Germán Díaz Orozco, “quien se localiza en la carrera 6ª N° 10-70”7. Fue programada la celebración de la Audiencia de Juzgamiento para el 2 de diciembre de 2011 a las 3.p.m. 7 Fls. 71 a 74.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- Por cuanto el doctor ZULUAGA GALLEGO, solicitó el aplazamiento de la Audiencia, fue programada para el 6 de febrero de 2012 a las 9 a.m.8 6.- A través de auto del 2 de diciembre de 2011, el Magistrado a cargo del proceso, desistió de la práctica del testimonio de José Germán Díaz Orozco,
al considerar: “dado que la prueba existente se considera suficiente para tomar la decisión que en derecho corresponda”9. 7.- En la Audiencia de Juzgamiento llevada a efecto el 6 de febrero de 2012, una vez fueron puestas en conocimiento de los abogados investigados las declaraciones rendidas por José Fredy Arias Herrera, Nelson Rivera Cifuentes y Cilia Patricia Giraldo, y escuchar el testimonio de la señora Martha Inés Cifuentes Nieto, se les concedió el uso de la palabra a los disciplinados para que expusieran los alegatos correspondientes. 8.- Decisión recurrida. En providencia del 17 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga, decretó la nulidad de la actuación desde la Audiencia de Juzgamiento, al considerar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso10, porque: “…en el presente diligenciamiento y para la ocasión en la cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el 10 de noviembre de 2011, el instructor disciplinario ordenó como prueba de oficio, recibir en la audiencia de juzgamiento la declaración del señor JOSÉ GERMÁN DÍAZ OROZCO, misma que se realizaría el 2 de diciembre de 2011 a las 3.p.m., para lo cual se libró la correspondiente citación (fl. 76), acto que no se pudo realizar por cuanto uno de los intervinientes el doctor MARIO ZULUAGA GALLEGO solicitó el aplazamiento de la misma, estableciendo como nueva fecha para su realización el día 24 de enero de 2012 a las 3.00 p.m. (fl. 88),
data para la cual, no fue citado el señor DÍAZ OROZCO por cuanto en el auto 8 Fl. 125. 9 Fl. (98). 10 Artículo 98-3, de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que resolvió sobre el aplazamiento al que se hace mención en precedencia también se dispuso que el despacho desistiría de dicho testimonio, por cuanto la prueba existente se consideraba suficiente para proferir la decisión correspondiente, ordenamiento este último que se hizo por fuera de la audiencia y sin la presencia de los intervinientes. Además, la quejosa, manifestó su interés en que se recepcionara dicho testimonio…”11. 9.- Del recurso de apelación.
Contra la determinación que se acaba de reseñar, los abogados investigados interpusieron el recurso de apelación. El doctor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ VALLEJO, consideró que con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, se le está vulnerando el derecho a la defensa porque “el señor DÍAZ OROZCO, para la notificación reside en la misma dirección que la quejosa, o sea, la misma nomenclatura, y el día que debía comparecer a la audiencia la señora MARTHA estuvo allí, solo que pretendió cambiar el testigo y llevó otro…” Agregó que de permitírsele declarar al mencionado ciudadano, teniendo en cuenta que la quejosa conoce lo aseverado por los testigos que han declarado,
el citado señor DÍAZ OROZCO, “ya sabría las respuestas de lo que tendría que contestar, entonces se vulnera nuestra defensa y quedaríamos en desventaja…”12. Por su parte, el doctor MARIO ZULUAGA GALLEGO, en similares términos a su colega, destacó que el testigo echado de menos por la corporación de conocimiento es el esposo de la quejosa, quien se asistió a todas las audiencias celebradas en este proceso disciplinario, y además, pretendió cambiarlo por su hijo, a quien llevó a la Audiencia de Juzgamiento, de lo cual se infiere un proceder de mala fé. 11 Fls. 133 a 135. 12 Fl. 142.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó lo decidido en dicha Audiencia por el Magistrado instructor al no acceder a escuchar en declaración al hijo de la quejosa, al aseverarse que no se podía estar cambiando de testigos, pues la actuación administrativa (sic) era cosa seria.
Considera entonces, que en el proceso adelantado en su contra no se configura vicio alguno que permita decretar la nulidad, como lo hizo la corporación de primera instancia, y que por el contrario, sería el derecho fundamental a la igualdad el que se desconocería de mantenerse nulidad como la especificada, pues se situaría en posición ventajosa la quejosa, toda vez que “es apenas lógico que el testigo ya sabe todo lo que se ha planteado en el proceso disciplinario…inclusive ya hubo alegato de conclusiones…” 13.
La revocatoria de la decisión tomada por la primera instancia, solicitó este disciplinado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala A Quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión emitida el 17 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decretó la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia del Juicio Oral. Atendidos los temas de inconformidad de los recurrentes, en obedecimiento al principio de limitación del recurso de apelación en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 171 del CDU, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico se remite a establecer, si como 13 Fls. 143 a 145.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo argumentan los abogados MARIO ZULUAGA GALLEGO y CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ VALLEJO, en su condición de disciplinados, procede en su favor el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad con ocasión de la
decisión recurrida, o en subsidio, su confirmación. Para esta Superioridad, una vez escuchado el registro de la Audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2011, por cuyo medio se formularon cargos contra los litigantes investigados, razón les asiste a los apelantes al considerar que la ausencia del testimonio del señor José Germán Díaz Orozco de ninguna manera podría generar la nulitación del proceso. Lo anterior, teniéndose en cuenta que: 1.- La práctica de ese testimonio fue ordenado de oficio porque así lo había solicitado la señora Martha Lucy Muñoz, de quien debe resaltarse se trata de la cónyuge del mencionado ciudadano. 2.- A todas las Audiencias dentro de este proceso disciplinario asistió la mencionada quejosa. 3.- El Magistrado a cargo del proceso, optó por desistir de la práctica del testimonio del señor DÍAZ OROZCO, al considerar que se contaba con suficiente recaudo probatorio dentro de dicho proceso. 4.- Al culminarse la práctica de las pruebas que habían sido ordenadas en la Audiencia de calificación provisional, el director de la Audiencia de Juzgamiento les otorgó el uso de la palabra a los abogados disciplinados para que expusieran los alegatos de conclusión. De las premisas que se acaban de relacionar, se desprende que el testimonio del señor José Germán Díaz Orozco no representaba utilidad alguna para el esclarecimiento de los hechos, si se tiene en cuenta que su cónyuge intervino en todas las Audiencias y que fueron recaudados
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numerosos testimonios que dieron fe sobre lo que conocían de los hechos investigados.
Conviene destacar así mismo, que en la providencia objeto del recurso que se decide, no se argumentó la necesidad de llevarse a efecto el mismo, razón por la cual se comprende que al finalizar la práctica de las pruebas en la Audiencia de Juzgamiento, en cumplimiento al mandato establecido en el inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se permitiera la presentación de los alegatos de conclusión a los abogados investigados. En el anterior orden de ideas, es el derecho a que se culmine la instancia con el fallo correspondiente, el que debe ser garantizado en esta oportunidad, sin que se retrotraiga la actuación como lo dispuso la Colegiatura A Quo, dado el fenecimiento de las etapas consagradas por el Código Deontológico de los Abogados para que sea fallado el proceso adelantado contra los abogados MARIO ZULUAGA GALLEGO y CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ VALLEJO, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 106 ibídem, sin que pueda dejarse pasar de largo que, el testimonio echado de menos en el interlocutorio apelado, no fue solicitado por los litigantes disciplinados, lo cual de haber ocurrido, sí hubiera generado el desconocimiento del derecho fundamental a la defensa, y en consecuencia, se impondría la nulitación de la actuación. Por lo argumentado, se revocará la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
el 17 de febrero de 2012, por cuyo medio decretó la nulidad de la actuación, para que en su lugar, se profiera la sentencia que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E: Primero. Revocar la decisión proferida el 17 de febrero de 2012, por cuyo medio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decretó la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Juzgamiento, para en su lugar, disponer que se emita la sentencia que en derecho corresponda.
Segundo. Devolver el expediente a su lugar de origen, para que proceda a la notificación correspondiente, y dé cumplimiento a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LENIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc
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