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CSDJ - F17001110200020110037601ADJUNTA20120523143715-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020110037601ADJUNTA20120523143715-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL NO. 4

Bogotá D. C., Nueve de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 8 de mayo de 2012

RAD. Nº 170011102000201100376 01

Aprobado según Acta Nº. 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ever Osorio Muñoz contra el proveído dictado el 24 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Manzanares. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el Dr. Fabio Holguín Zuluaga Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “La actuación se originó en la queja presentada por el señor Ever de Jesús Osorio Muñoz, contra la señora Juez Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, porque la señora Juez ha lanzado una serie de comentarios como que es una persona de estrato bajo, que es un viejo, que lo aprendido se lo debe a los libros y otras más. En su despacho se vigila todo cuanto hace, hasta su vida personal en la calle,

no se puede recibir correspondencia judicial, no se puede contestar el teléfono, no se puede realizar una llamada a un familiar, en su caso, a su hijo impúber que vive en la ciudad de Manizales, lo cual hizo en una ocasión, y por esta razón la funcionaria ordenó el corte de la línea telefónica perjudicando de esta forma la marcha del juzgado. Desde el insuceso acaecido con una usuaria que fue a preguntar por él para que la atendiera y la juez le manifestó que ella no tenía porque ir a preguntar por él, razón por la cual le envío un escrito a la doctora solicitándole le informara cuál era su posición en el despacho, sin que recibiera respuesta. Al día siguiente le ordenó al secretario que se retirara del despacho para poder hablar con él y desde el día posterior a lo sucedido, todos los proyectos que ha realizado a los procesos han sido devueltos y ha puesto al Secretario a tramitarlos de nuevo, a sabiendas que dichas actuaciones han estado ajustadas a las normas procedimentales. Los llamados de atención que hace la funcionaria por algún mal proceder, lo hace sin importarle quien se encuentre en el despacho y comenta que ella no le tiene miedo a ningún disciplinario, porque a ella le resbalan”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de julio de 2011, se dispuso iniciar indagación preliminar2, practicándose las siguientes pruebas: 2 Folios 12 y 13 - El Tribunal Superior de Manizales, certificó que la funcionaria disciplinada desempeña el cargo de Jueza Promiscua Municipal de Manzanares, desde el 14 de mayo de 20083.

  • El señor Osorio Muñoz amplió y ratificó la queja presentada, señalando que la funcionaria denunciada lanza improperios en su contra, tales como que es un viejo decrépito, que cree saber mucho y no sabe nada, que es de estratos bajos. Y que no le gusta que nadie le replique cuando ella no tiene la razón4. - La doctora MEJÍA SÁNCHEZ allegó memorial por medio del cual ejerció su derecho de defensa, indicando que lo manifestado por el quejoso es falso, que sus relaciones son cordiales y de respeto, que no es una persona chismosa y no cabe en su mente “igualarse” o “enfrentarse” con los empleados del juzgado.

Indicó que se ha limitado a exigirle a su empleado el cumplimiento de sus deberes laborales, pues a pesar de trabajar en un juzgado promiscuo, se abstiene de aprender y trabajar el derecho penal, limitando su ámbito de acción al derecho civil. Estimó que el denunciante sufre de delirio de persecución, pues si habla con alguien personal o telefónicamente, o abre la puerta de su despacho, cree que está hablando de él o vigilando su conducta5. - Se recepcionó la declaración de la señora Luz Ángela Montoya Herrera, notificadora del juzgado, quien indicó que allí no se presentan enfrentamientos, que el problema surge cunado la juez le pide al quejoso 3 Folio 25 4 Folios 26 a 29 5 Folios 30 a 35 que maneje el audio de las audiencias penales y que debe aprender las dos especialidades por ser un Juzgado Promiscuo6. - Se escuchó al señor Andrés Leonardo Orjuela Romero, Secretario del

Juzgado quien se refirió en los siguientes términos a la relación entre denunciante y denunciada: “…empezaron los problemas con él debido al carácter de la juez y el carácter de él, ya que muchas veces ella no aceptaba el trabajo que él hacía y la juez pensaba que él la pensaba hacer incurrir en algún error, igualmente por el manejo del audio para el área penal, porque ella le exigía que como era un Juzgado Promiscuo era obligación de él aprender a manejar el equipo de cómputo para las audiencias penales lo que él ha tratado hasta la fecha de hacer…”. Indicó que la Jueza le ha dicho que el quejoso es grosero, altanero, que no la respeta y que se cree el dueño del juzgado. Además un día le dijo que le daba mala imagen al juzgado porque tenía puesta una camiseta muy colorida. También le dijo que no sabía nada porque no maneja el audio en el sistema penal acusatorio y que en una oportunidad le dijo: “Andrés mire la forma tan grosera hacía mí y me faltan al respeto que se está creyendo este viejo decrépito”. Estimó además que en algunas oportunidades, la doctora MEJÍA SÁNCHEZ subestima a los empleados, no valora su trabajo, que a veces no entiende que se tiene derecho a equivocarse, que “a ella no se le escucha una grosería, 6 Folios 49 a 51 pero cuando ella comete un error ella no lo comete es el empleado y coge una persecución en contra él, vigilándole todo lo que hace”7 (sic). Decisión apelada. En proveído del 24 de febrero de 2012, la Sala de primera

instancia dispuso la terminación de la investigación adelantada contra la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, al considerar que si bien su comportamiento no fue el más prudente, no puede considerarse como falta disciplinaria, pues no constituye un verdadero acto de irrespeto que degrade el deber funcional8. Apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso la recurrió señalando que la primera instancia se limitó a analizar lo indicado por la disciplinada y no se tuvo en cuenta lo manifestado en su denuncia. Manifestó que desde que se le ordenó manejar el audio, procedió a aprender cómo funciona, pero una vez presentó la queja, no se le volvió a asignar tal función. Frente al término viejo utilizado por la disciplinada, indicó que no se avergüenza de serlo “pero se trata es de la forma, el lugar, el momento y de la persona que lo dice, porque una juez, está llamada a hacerse respetar y respetar tanto a sus subalternos como a la gente en general, es que un juez, que se considera en nuestro país, una de las personas más honorable, no puede ir injuriando a cuanta persona le venga a ella en gana…”9 (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 66 a 70 8 Folios 72 a 79 9 Folios 83 a 85 La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura11; ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. El objeto de la presente investigación es establecer si la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Manzanares, incurrió en conducta constitutiva de Acoso Laboral, al propinar malos tratos al señor Ever de Jesús Osrio Muñoz, quien se desempeña como Oficial Mayor en ese Despacho Judicial, o no, como lo concluyó la Sala de primera instancia. En efecto, de acuerdo con el art. 7º de la Ley 1010 de 2006 constituye acoso laboral las siguientes conductas, siempre que se acredite su ocurrencia y sea “repetida”: “a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;

k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.” Así las cosas, y contrario a lo señalado por la primera instancia, esta Superioridad considera que el acervo probatorio recaudado demuestra la configuración de algunas de las conductas señaladas anteriormente, entonces no era dado terminar las diligencias seguidas contra la funcionaria investigada, como lo hizo el A quo. Adviértase que en el escrito y posterior ampliación y ratificación de queja, el señor Osorio Muñoz afirmó que la citada funcionaria se refiere a él como “viejo decrépito”, ignorante y que da mala imagen al Juzgado por su forma de vestir. Manifestaciones que fueron respaldadas por el señor Andrés Leonardo Orjuela Romero, quien señaló que la funcionaria cuestiona al quejoso por su altanería y grosería, y dice que no sabe nada porque no maneja el audio en el sistema penal acusatorio y que en una oportunidad le dijo: “Andrés mire la forma tan grosera hacía mí y me faltan al respeto que se está creyendo este

viejo decrépito”. Estimó además que en algunas oportunidades, la doctora MEJÍA SÁNCHEZ subestima a los empleados, no valora su trabajo, a veces no entiende que se tiene derecho a equivocarse, además “a ella no se le escucha una grosería, pero cuando ella comete un error ella no lo comete es el empleado y coge una persecución en contra él, vigilándole todo lo que hace”. Así las cosas, del escaso acervo probatorio recaudado, se colige la posible configuración de falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1010 de 200612, pues evidentemente la doctora MEJÍA SÁNCHEZ utilizó una expresión ultrajante sobre el quejoso, al referirse a él como viejo decrépito, significando esta última palabra: “Sumamente viejo. Que por su vejez suele tener muy disminuidas las facultades”13, más aún, la falta de cortesía y respeto a los subalternos también enmarca posible falta conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, la funcionaria disciplinada cuestionó públicamente la forma de vestir de su empleado y según el dicho del secretario, cuando un empleado se equivoca, procede a perseguirlo. Razón por la cual, esta Colegiatura estima pertinente abrir investigación disciplinaria y constatar la información suministrada por el quejoso, siendo ese el fin de esta Jurisdicción, pues ha de recordarse que el Estado tiene la carga de probar los hechos puestos en conocimiento por los asociados, sin que se pueda pretender que el denunciante demuestre la ocurrencia de la

falta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario denunciado, pues si ello fuese así, entonces cuál sería la función de la administración de justicia?. Tampoco puede excusarse una falta de respeto hacia los empleados con la exigencia al cumplimiento de las funciones, ello no puede realizarse 12 “ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:

1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público…” 13 www.rae.es desconociendo la condición de los empleados, menospreciándolos o propinándoles malos tratos.

Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, abrirá la Sala investigación disciplinaria contra la funcionaria investigada. En consecuencia, la Sala A quo deberá decretar la práctica de pruebas que considere pertinentes y conducentes para determinar si efectivamente la disciplinada incurrió o no en falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, en sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- Revocar el proveído objeto de alzada y en su lugar, ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de la doctora MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Manzanares, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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